Barinas, 07 de Noviembre de 2016.
206° y 157°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTES: Mariana Febres Villalba, Isilio Febres Villalba y; Marisela Febres de Cartay, esta a su vez actuando en nombre y representación de los ciudadanos Fernando y Gerardo José Febres Villalba, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nros. V-5.225.569, V-6.093.156, V-5.115.956, V-6.093.155 y; V-9.983.200.
APODERADA JUDICIAL: Mara Coromoto Rivas Zerpa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.003.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.780.-
PARTE OPOSITORA: Edinson Enrique Díaz Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.550.888, actuando con el carácter de Presidente del Movimiento Campesino Socialista y Antiimperialista Combatientes de Zamora.
TERCEROS ADHESIVOS: Lelia Dolores Ojeda Colon, María Ignacia Ojeda De Parra, Manola Ojeda Colon y Josefa Antonia Ojeda de Briceño, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.345.032, V-1.105.061, V-1.832.351 y V-1.116.709 respectivamente, hijos legítimos de la causante Lucrecia de Las Mercedes Colon Garrido de Ojeda, fallecida ab-intestato en fecha 16-07-1982 y Gloria de Jesús Colon de Angulo, Isidoro Antonio Vásquez Colon y Luis Eduardo Vásquez Colon, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.454.688, V-18.334 y V-201.547, respectivamente, hijos legítimos de la causante María Adelaida Colon Garrido de Vásquez.
APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS ADHESIVOS: Domingo Conrrado Rosales Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.362.568, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.252.
PARTE RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 01 DE JULIO DE 2016, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 2016-1395.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano Edinson Enrique Díaz Vargas, (antes identificados, asistido por la abogada Drisdely Amilet Rodríguez Guzmán, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.192.718, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.966, parte opositora, contra la sentencia dictada en fecha 01-07-2016, por el Juzgado a-quo, mediante la cual declaró la falta de cualidad para realizar la Oposición formulada por el ciudadano Edinson Enrique Díaz Vargas; dejo sin efecto la tercería adhesiva interpuesta por el Abogado Domingo Conrrado Rosales Molina y; modificó la medida de protección agroalimentaria, ambiental y a la biodiversidad decretada en fecha 24-02-2016; mediante escrito de fecha 04-08-2016. En fecha 09-08-2016, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 01-07-2.016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, efectuada por los ciudadanos Mariana Febres Villalba, Isilio Febres Villalba y; Marisela Febres de Cartay, esta a su vez actuando en nombre y representación de los ciudadanos Fernando y Gerardo José Febres Villalba; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 221 al 233, de las actas que conforman la presente causa, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…) PRIMERO: DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD para realizar la Oposición formulada por el ciudadano EDINSON ENRIQUE DIAZ VARGAS, en su carácter de Presidente del Movimiento Campesino Socialista Antiimperialista Combatientes del Zamora, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio DRISDELY AMILET RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.996, y en consecuencia SIN EFECTO LA TERCERIA ADHESIVA interpuesta por el Abogado DOMINGO CONRRADO ROSALES MOLINA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.252, actuando en nombre y representación de los ciudadanos LELIA DOLORES OJEDA COLON, MARIA IGNACIA OJEDA DE PARRA, MANOLA OJEDA COLON Y JOSEFA ANTONIA OJEDA DE BRICEÑO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.345.032, V-1.105.061, V-1.832.351 y V-1.116.709 respectivamente, hijos legítimos de la causante LUCRECIA DE LAS MERCEDES COLON GARRIDO DE OJEDA, fallecida AB-INTESTATO en fecha 16/07/1982 y GLORIA DE JESUS COLON DE ANGULO, ISIDORO ANTONIO VASQUEZ COLON Y LUIS EDUARDO VASQUEZ COLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.454.688, V-18.334 y V-201.547, respectivamente, hijos legítimos de la causante MARIA ADELAIDA COLON GARRIDO DE VASQUEZ.
SEGUNDO: Por efecto de la Revisión Efectuada, SE MODIFICA LA MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, AMBIENTAL Y A LA BIODIVERSIDAD decretada el 24/02/2016 en los siguientes términos: A partir de la presente fecha la MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, AMBIENTAL Y A LA BIODIVERSIDAD recae sobre las zonas en franca producción contenidos en un área total efectiva de producción de Doscientas Once hectáreas (211 has) enmarcadas dentro de las coordenadas siguientes: conocido mediante informe como zona Nº 1, E363262 y N948055; E362297 y N942279; E363762 y N946737; un área aproximada de cuarenta y cinco hectáreas (45 Has), donde se observó cultivo de yuca asimismo plantación de teca cerca perimetral coordenadas: E363762 y N946737. Área aproximada de media hectárea de cultivo de plátano, coordenadas E362309 y N947383. Zona Nº 2, sotobosque de plantación de teca, vía principal, entrada a la fundación, coordenadas E362262 y N947423; E362039 y N947095 en un área aproximada de tres hectáreas (3 Has). Zona Nº 3, lote de teca 3 x 3, aledañas al caño Tullio, 600 plantas aproximadas, coordenadas E361241 y N947789; E361374 y N948100. Cultivo de caraotas, coordenadas E361493 y N947943; E361953 y N947425, en un aproximado de siete hectáreas (7 Has). Zona Nº 4, cultivo de yuca, coordenadas E360745 y N948263; E361248 y N946527, en un área aproximada de setenta hectáreas (70 Has). En las coordenadas E360497 y N947920; E360816 y N946597, cultivo de yuca en un área aproximada de cuarenta hectáreas (40 has). Dentro de las coordenadas E361331 y N946390; E360840 y N946600, cultivo de yuca en un área aproximada de doce hectáreas (12 has). Asimismo, dentro de las coordenadas E360611 y N946736; E360518 y N946301, cultivos de yuca en un área aproximada de ocho hectáreas (8 Has). También dentro de las coordenadas E360843 y N946569; E360464 y N946173, cultivo de yuca en un área aproximada de veinticinco hectáreas (25 Has). Zona Nº 5, Conuco dentro de las coordenadas E361883 y N946994; E361958 y N947063, en un cuarto de hectáreas (1/4 has) que se encuentran dentro de un área que a su vez pertenece a un lote de terreno de mayor extensión conocido consuetudinariamente como FUNDO LA PRIMAVERA, que contiene cinco (05) lotes de menor extensión denominados La Guarimba, Agropecuaria La Primavera, Renacer, Tierra Viva y Meneno, ubicada en la Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, en la margen derecha de la carretera que conduce desde la ciudad de Barinas hasta la población de Pagueycito, vía Escuela Agronómica Salesiana, con una extensión de SETECIENTOS SESENTA Y TRES HECTAREAS CON SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (763 HAS con 6962 m2) aproximadamente y cuyos linderos generales son Norte: Finca Altamira que es o fue de Mireya Febres Rodríguez; Sur: Escuela Agronómica Salesiana; Este: Con la carretera Barinas-Pagueycito vía Escuela Agronómica Salesiana y Oeste: En parte con Fundo La Arenosa que es o fue de Trina de Arvelo y en parte con el Caño La Vizcaína o Don Juan y sobre el bosque de galería que se encuentra en el predio antes descrito”
TERCERO: La MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, AMBIENTAL Y A LA BIODIVERSIDAD aquí modificada sobre las áreas identificadas con las coordenadas UTM resaltadas en el particular anterior, así mismo sobre todo el material forestal existente en el Área también identificadas en el particular anterior, las cuales deben terminar su ciclo Biológico sin interrupción alguna y una vez concluido el mismo la medida aquí decretada y modificada el día de hoy cesará a medida que se vayan cumpliendo los ciclos biológicos de cada rubro y se vayan cosechando, que de acuerdo al proceso técnico de cosecha de dicho rubro se concede 30 días contados a partir de la publicación de esta sentencia como protección de la cosecha; así mismo el material forestal, ambiental y a la biodiversidad existente en el Área conocida consuetudinariamente como Fundo La Primavera, estará protegido de acuerdo a los estándares para cada rubro establecido por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y el artículo 127 Constitucional por el termino de un (01) año a partir de la presente fecha.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes.
QUINTO: No hay condenatoria en costas.
SEXTO: Ofíciese al comando de la Guardia Nacional Bolivariana Zona 33 con sede en Barinas Estado Barinas para que preste el apoyo necesario en cuanto a la custodia de los rubros descritos en el cuerpo del decreto, con patrullajes constantes y apoye con guardia presencial al momento de la recolección y traslado de esos importantes rubros alimenticios a sus respectivos depósitos de almacenamiento de la ciudad de Barinas Estado Barinas. Así mismo Ofíciese informándose de la presente decisión a la Secretaria de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Barinas, Oficina Regional de Tierras (ORT-Barinas) y a la Defensoría del Pueblo Regional Barinas. (…)”
(Cursivas de este Tribunal).
La parte Opositora-Apelante, alegó en el recurso de apelación lo siguiente: (…) Encontrándome dentro del lapso procesal, APELO FORMALMENTE ante el Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la Sentencia dictada y publicada por este Juzgado en fecha primero (1º) de Julio de dos mil dieciséis (2016), del Expediente. Nº JA1B-5486-16, que cursa por ante este Juzgado, fundamentando dicha apelación previamente en los siguientes términos:
PRIMERO: Por cuanto la sentencia apelada no está ajustada a derecho en todas sus partes, lo cual será probado en el lapso procesal correspondiente.
SEGUNDO: Por estar la sentencia apelada en manifiesta incongruencia y vicios de silencio de prueba. A tales efectos, las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que fue plantada la oposición, los cuales deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; motivos que se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; así como los motivos del fallo utilizado por el juzgador en la sentencia apelada, son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, incurriendo el Juez en el denominado vicio de silencio de apreciación de pruebas lagadas por las partes.
TERCERO: Por cuanto en la parte: DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL Y DE LA PERTINENCIA DE LA MEDIDA OBJETO DE OPOSICION. “EL JUEZ ADMITE PARCIALMENTE LA OPOSICION A LA MEDIDA: Por cuanto se evidencia de la sentencia apelada, que el Juez para fundamentar su fallo, trajo a colación elementos de hecho y de derechos que fueron alegados por la parte opositora y el Tercer Adhesivo, lo que configura una admisión parcial del escrito de oposición intentado por el tercer opositor en fecha tres (03) de Marzo de 2016, en la persona del ciudadano EDINSON ENRIQUE DIAZ VARGAS, (…), contentivo de OPOSICIÓN, presentó escrito y anexos, oponiéndose al decreto de la medida (…).
Como podemos observar, está claro, confesado y probado por imperio del juez que dictó la sentencia que: 1º. Que “LA PRIMAVERA” como unidad de producción donde recayó la medida no existe. 2º. Que la medida agroalimentaria apelada recayó sobre cinco (5) predios distintos y autónomos, con diferentes propietarios, medidas y cabidas.
CUARTO: Por cuanto en el dispositivo de la sentencia apelada quedo asentado que “EL JUEZ ADMITIO PARCIALMENTE LA OPOSICION A LA MEDIDA. (…).
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al escrito de la solicitud presentada por la parte solicitante, en fecha 02-02-2016, (cursante a los folios 01-22) en sustento de la solicitud de medida cautelar de protección a la producción agroalimentaria, la abogada Mara Rivas Zerpa, argumentó como base de su pretensión en resumen entre otras consideraciones lo siguiente:
Que sus representados son únicos y exclusivos propietarios de forma individual de cada uno de los cinco (05) predios rurales que conforman parte del antiguo fundo que desde hace muchos años se ha conocido como La Primavera, que dichos terrenos son colindantes entre si y antiguamente integraban el mencionado fundo pecuario de mayor superficie denominado Hato La Primavera, dedicado a la producción agrícola que trabajan y producen en forma conjunta con la sociedad mercantil Hato La Trinidad C.A., y Hato Garzas C.A., cuyos únicos socios son sus representados; que los predios en cuestión están situados en jurisdicción de la Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, en la margen derecha de la carretera que conduce desde la ciudad de Barinas hasta la población de Pagüeycito, vía Escuela Agronómica Salesiana, con una extensión de SETECIENTOS SESENTA Y TRES HECTAREAS CON SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (763 has con 6962 m) aproximadamente y cuyos linderos generales son Norte: Terrenos propiedad de Agroinversiones Barinas, C.A.; Sur: Terrenos de la Escuela Agronómica Salesiana; Este: Con la carretera Barinas-Pagueycito, vía Escuela Agronómica Salesiana y Oeste: En parte con Fundo La Arenosa, que es o fue de Trina de Arvelo y en parte con el Caño La Vizcaína o Don Juan.
Que la caracterización de cada una de estas fincas y los documentos que acreditan su propiedad, producción, tipos de suelos y cumplimiento de las disposiciones legales de cada una de ellas están distribuidos de la manera siguiente: Lote Uno: Fundo La Guarimba: propiedad del ciudadano Isilio Eduardo Febres Villalba, que en este lote hay 1,2 Kilómetro de terraplén engranzonado con paso alcantarillado, con dos tubos de 6 metros de largo y 1,2 de diámetro, con cabezales de concreto aproximadamente 1,3 kilómetros de terraplén en material natural que se encuentran en buen estado, acometida de electricidad de aproximadamente de un kilómetro proveniente de la carretera Barinas-Salesiana, 3,5 kilómetros de cercas externas de 5 pelos de alambre de púas, con estantillos de madera, metal y concreto, aproximadamente dos hectáreas de plantación de árboles de teca, con una superficie de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO HECTAREAS CON OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS, (264 has con 8572 m), cuyos linderos son: NORTE: Predio propiedad de Agro inversiones Barinas, C.A., SUR: Escuela Agronómica Salesiana y Lote Renacer Gerardo Febres Villalba; ESTE: Con caño el Tulio, que lo separa de los Renacer, Tierra Viva de Fernando Febres Villalba, La Primavera de Mariana Febres Villalba y Meneno de Marisela Febres de Cartay y OESTE: En parte con Fundo La Arenosa que es o fue de Trina de Arvelo y en Parte con el caño La Vizcaína o Don Juan. Lote Dos: Agropecuaria La Primavera: propiedad de la ciudadana Mariana Febres Villalba, en este lote existe una vivienda principal, cinco galpones, cercas externas de aproximadamente 5.2 km., perimetrales con cinco pelos de alambre de púas y estantillos de madera, metal y concreto, cercas internas de aproximadamente 1 km., con estantillos de madera y metal con cuatro pelos de alambre de púas, Tres Banquetes elevados metálicos, uno para el almacenamiento de agua, otro para almacenamiento de combustible y otro para almacenamiento de melaza todos con capacidad de 10.000 lts., 1 pozo de 24 m de profundidad y 8” de diámetro, 2 km., aproximadamente de tendido eléctrico de CADELA, bifásica de 2 transformadores de 15 KVA, 1.7 km., de vía engranzonada aproximadamente, con alcantarillas y drenajes en buen estado de uso, 1 km., de terraplén de tierra, dos lagunas, tres tanquillas para bebederos en forma circular de 2 mts de radio y 1 mts de profundidad, árboles frutales de las especies de mango, guayaba, cocos, chirimoya, Noni, mamon y aguacates, constante de una superficie de CIENTO UN HECTAREAS CON CUATROCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (101 has con 430 m) cuyos linderos son: NORTE: Lote Tierra Viva, propiedad de Fernando Febres Villalba; SUR: Lote Meneno propiedad de Marisela Febres de Cartay; ESTE: Con la Carretera Barinas-Pagueysito vía escuela Agronómica Salesiana y OESTE: Con el Caño El Tullio que lo separa del Lote la Guarimba, Propiedad de Isilio Febres Villalba. Lote Tres: Finca Tierra Viva, propiedad de Fernando Febres Villalba, en este lote hay un galpón para almacenar fertilizante de aproximadamente 60 m, con techo de zinc y estructura de madera, una laguna de aproximadamente 5.000 m, con represa de aliviadero tipo batea de concreto armado, hay 1.5 km de vías de acceso engranzonado con paso de alcantarilla y aproximadamente 1.4 km de carretera en material natural con sus respectivos drenajes y algunas zonas criticas engranzonadas con buenas condiciones, aproximadamente 3.6 km de cercas externas con cinco pelos de alambre de púas, estantillos de madera, metal, concreto y botalones de madera, dos hectáreas de plantación de árboles de teca, con una superficie de CIENTO VEINTIOCHO HECTAREAS CON CINCO MIL SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (128 has con 5069 m), cuyos linderos son NORTE: Lote Renacer, propiedad de Gerardo Febres Villalba; SUR: Lote La Primavera, propiedad de Mariana Febres Villalba; ESTE: Con la Carretera Barinas-Pagueisito vía Escuela Agronómica Salesiana y OESTE: Con el Caño El Tulio que lo separa del Lote la Guarimba, propiedad de Isilio Febres Villaba. Lote Cuatro: Fundo Renacer, propiedad de Gerardo José Febres Villalba, en este lote hay aproximadamente setecientos metros de terraplén con material natural con drenajes en buenas condiciones, aproximadamente 2.1 km., de cercas externas, con cinco pelos de alambres de púas, estantillos de madera, metal, concreto y botalones de madera, una tanguilla bebedero en concreto de 9x4x0.5 m3, dos hectáreas de plantación de árboles de teca con una superficie aproximada de CIENTO DIEZ HECTAREAS CON TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (110 has con 334 M), cuyos linderos son: NORTE: vía de acceso al Lote La Guarimba que la separa del Fundo Altamira propiedad de Mireya Febres Rodríguez, SUR: Lote Tierra Viva, propiedad de Fernando Febres Villalba; ESTE: Con la Carretera Barinas-Pagueisito vía Escuela Agronómica Salesiana y OESTE: con el caño El Tulio que lo separa del Lote la Guarimba, propiedad de Isilio Febres Villalba. Lote Cinco: Fundo Meneno, propiedad de Marisela Febres de Cartay, en este lote hay una laguna aproximadamente de 2.000 m2, 1.8 km de terraplén de material natural que se encuentra en buen estado, acometida de electricidad de aproximadamente 1.5 km, provenientes de la carretera Barinas-Salesiana, aproximadamente 3.6 km de cercas externas con cinco pelos de alambres de púa, con estantillos de madera, metal, concreto y botalones de madera, de dos hectáreas de plantación de árboles de teca y aproximadamente 1.2 km de cercas internas con cuatro pelos de alambre púa, estantillos de madera, metal, concreto y botalones de madera, dos tanquillas bebedero en concreto de 9x4x0.5 m3, con una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE HECTAREAS CON UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (159 has con 1888 M), cuyos linderos son NORTE: Lote La Primavera, propiedad de Mariana Febres Villalba; SUR: En parte con terrenos de Jesús Monsalve, antes Hato la Primavera C.A., y en parte con la Escuela Agronómica Salesiana; ESTE: Con la Carretera Barinas-Pagueisito vía Escuela Agronómica Salesiana; y OESTE: Con el Caño El Tulio que lo separa del lote La Guarimba, propiedad de Isilio Febres Villaba.
Que en fecha 02 de febrero del año 2015, se hizo presente en la fundación principal de los 5 predios, un funcionario del Instituto Nacional de Tierras ORT- Barinas, con la finalidad de hacer entrega al encargado de la unidad ciudadano Manuel Sánchez Lugo, de un Auto de Participación sobre la practica de una Inspección Ocular a los predios, a su vez señalan que un grupo de ocupantes irregulares los cuales se apostaron a orillas de carretera la cual conduce desde la Universidad Santa María a la Escuela Salesiana, con una conducta de asecho hacia los predios de sus mandantes.
Que por auto de fecha 04 de febrero de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, acordó la revisión de la medida cautelar sobre los predios de la Primavera y los 5 fundos que lo conforman Fundo Menemo, Agropecuaria La Primavera, Finca Tierra Viva, Fundo La Guarimba y Fundo Renacer, decreto este de fecha 20 de junio del 2014, por un periodo de 18 meses.
Que el grupo de ocupantes permanecientes a orillas de carretera la cual conduce a los predios de sus mandantes, en donde el ciudadano Carlos Peroza, con otro grupo de personas, pertenecientes al Frente de Personas Discapacitadas, Movimiento Combatientes de Zamora, Consejo Campesino Tierras y Hombres Libres, se presentaron a medios de comunicación escrita (Prensa) en una injusta e infundada guerra mediática y en fecha 06-02-2015, irrumpieron en forma pública y de manera hostil, grosera, amenazante al edificio El Marqués, antigua sede del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, paralizando las actividades de todos los Tribunales que allí funcionaban, para solicitar de forma violenta sin hacer uso de los medios apropiados para revisar la medida cautelar que resguardaba los 5 predios de la Primavera, Fundo Meneno, Agropecuaria La Primavera, Finca Tierra Viva, Fundo La Guarimba y Fundo Renacer, propiedad de sus mandantes considerando que la misma ya había sido objeto de revisión por el ciudadano Juez de la Causa.
Que debido a todos estos excesos e irregularidades cometidas contra el Juez en fecha 18 de marzo del 2015, planteo la inhibición de la causa siendo la misma ratificada por el Juzgado Superior Cuarto, por lo cual se le solicito a la Rectoría la designación de un Juez Suplente para conocer acerca de la incidencia de revisión de la medida cautelar de protección a la producción y el pronunciamiento sobre la solicitud planteada por el tercer interviniente en cabeza del ciudadano Carlos Peroza, en representación del colectivo Frente de Personas Discapacitadas, Movimiento Combatientes de Zamora, Consejo Campesino Tierras y Hombres Libres.
Ahora bien el desamparo y el oscurantismo judicial dejado a sus mandantes, fue aprovechada por el colectivo apostado a orillas de carretera acabando la totalidad del predio a excepción de la vivienda y el patio destinado al deposito de maquinaria, participando que el resto de la superficie de terreno fue sometida a la colocación de estacas, levantamiento de cambuches y cuadraturas para la construcción de viviendas, incurriendo una ocupación de 300 personas en franca amenaza de modificación y cambios sustantivos a la topografía y con ello a la vocación de los mismos.
Que sus mandantes enfrentaron un procedimiento administrativo de tierras ociosas o uso no conforme iniciado por el Instituto Nacional de Tierras, sobre la totalidad de la superficie de terreno de 749 has con 8920 m, donde se practicaron diversos informes técnicos, los cuales colocaron de bulto la optima producción, por lo que, de modo forzosa y sobre la base de los estudios técnicos elaborados por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 11 de junio de 2015, en sesión número 246-15, donde deliberaron al punto de cuenta Nº 20, acordando la Improcedencia de Declaratoria de Tierras Ociosa o de Uso No Conforme, a su vez señalan que consignan las resultas de la notificación realizada por el técnico del INTI, con ocasión al Procedimiento Administrativo el cual les fue abierto a sus representados.
Cabe destacar las resoluciones y la decidida voluntad del Gobierno Regional así como las autoridades de seguridad y orden publico e incluso del propio Instituto Nacional de Tierras propiciando reubicaciones de los ocupantes irregulares, lo cual genero una desocupación paulatina del predio por los colectivos presentes, hasta el punto que a la fecha, los predios del Hato La Primavera, se encuentran desprovistos en su totalidad de terceros ajenos a sus propietarios y empleados, desarrollándose actualmente actividades agrícolas además señalan que por cuanto en el mercado existe insuficiencia de semillas de maíz, para cubrir la totalidad del terreno como era costumbre sus representados con la intención de seguir contribuyendo con la seguridad agroalimentaria y cumplir con los lineamientos institucionales que implican la condición de Finca Mejorable sembraron en parte de los terrenos yuca y auyama así como Maíz cuya cosecha se llevo acabo a finales del año.
Que en fecha 22 de septiembre el tribunal acordó la Improcedencia de una nueva solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria contenida en el expediente JA1B-0054-15 por considerar que la medida de Protección Agroalimentaria decretada por ese Tribunal en fecha 20 de junio de 2014 con una vigencia de 18 meses contenida en el expediente JA1B-0034-S-14 tenia plena eficacia siendo sometida a revisión por sobrevenida incompetencia subjetiva planteada por el Juez Natural.
Por lo que a la fecha, la medida cautelar contenida en el expediente JA1B-0034-14 se encuentra vencida y que el abocamiento reciente por parte de la Juez Accidental resulta inoperante es por lo que las amenazas a los predios de sus mandantes persisten, no han desaparecido, ya que, por un lado en el predio vecino específicamente, en el lindero norte propiedad de BARIBIENES C.A., el día 18 de enero de 2016, fueron amenazados con presencia de terceras personas ajenas a los mismos, pretendiendo paralizar la labor de rastreo realizada por los obreros de dichas empresas, así como el hecho que el día 22 de enero, se robaron postes ya instalados para acometida eléctrica en los predios de la guarimba, propiedad de uno de sus representados el señor Isilio Eduardo Febres Villalba.
Que en consideración por lo antes expuesto, es por lo que solicita proteja y resguarde la producción agroalimentaria, el medio ambiente y la biodiversidad de interés colectivo.
En fecha 04-02-2016, mediante auto el Juzgado de la causa, admitió la Solicitud de Medida Cautelar de Protección presentada; y a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la medida fijó el traslado y constitución del Tribunal a practicar una inspección judicial en el predio denominado “La Primavera” y libraron los oficios respectivos. Folios 23-29.
En fecha 11-02-2016, siendo la fecha y hora fijada, se trasladó y constituyó el Tribunal a quo en el predio “La Primavera”, a los fines de la práctica de la Inspección Judicial fijada. Folios 33-35.
Mediante oficio de fecha 16-03-2016, oficio Nº 037, el ciudadano Armando Arraiz, en su condición de Director del UTMPPAT-Barinas, consignó informe de inspección técnica realizada en el predio “La Primavera. Folios 37-40.
En fecha 19-02-2016, el Tribunal de la causa recibió oficio Nº CGB-ORT-0066-16, de la Coordinación General ORT-Barinas, mediante el cual informó que el predio Hato La Primavera, le fue otorgado una certificación de finca mejorable. Folios 42-43.
En fecha 24 de Febrero de 2016, el Juzgado de la causa dicto sentencia en los siguientes términos: Folios 51-74.
“(…) PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para Decretar Medida de Protección Agroalimentaria solicitada en fecha 02 de Febrero de 2016, por la abogada MARA COROMOTO RIVAS ZERPA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-8.003.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.780 en representación de los ciudadanos: MARIANA FEBRES VILLALBA, venezolana, mayor de edad, soltera, Ingeniero, cédula de identidad Nº V-5.225.569, ISILIO FEBRES VILLALBA, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-6.093.156, MARISELA FEBRES DE CARTAY, venezolana, mayor de edad, casada, abogada, titular de la cédula de identidad N° V-5.115.956, y esta a su vez procediendo en nombre y representación de FERNANDO FEBRES VILLALBA, venezolano, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-6.093.115 carácter que consta de poder general de administración y de disposición protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, del Estado Barinas, en fecha 01 de abril de 2004, bajo el Nº 01, folios 01 al 05, Tomo único, del Protocolizado Tercero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de 2004 y de GERARDO JOSE FEBRES VILLALBA, venezolano, mayor de edad, soltero, médico, titular de la cédula de identidad Nº V-9.983.200, carácter que consta de poder general de administración y de disposición protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, del Estado Barinas, en fecha 27 de septiembre de 1999, bajo el Nº 36, folios 212 al 215 Vto., Tomo único, del protocolo Tercero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de 1999, poseedores del fundo denominado HATO LA PRIMAVERA, actualmente integrado por cinco (05) lote de terreno rural, dichas fincas son colindantes entre si y antiguamente integraban un fundo pecuario de mayor superficie denominado LA PRIMAVERA, dedicado a la producción agrícola. El predio está situado en jurisdicción de la Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, en la margen derecha de la carretera que conduce desde la ciudad de Barinas hasta la población de Pagueycito, vía Escuela Agronómica Saleciana, con una extensión de SETECIENTOS SESENTA Y TRES HECTAREAS CON SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (763 HAS con 6962 m2) aproximadamente y cuyos linderos generales son Norte: Finca Altamira que es o fue de Mireya Febres Rodríguez; Sur: Escuela Agronómica Salesiana; Este: Con la carretera Barinas-Pagueycito vía Escuela Agronómica Saleciana y Oeste: En parte con Fundo La Arenosa que es o fue de Trina de Arvelo y en parte con el Caño La Vizcaína o Don Juan.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, AMBIENTAL Y A LA BIODIVERSIDAD, en favor de un lote de terreno que conforma el predio FUNDO LA PRIMAVERA, ubicada en la Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, en la margen derecha de la carretera que conduce desde la ciudad de Barinas hasta la población de Pagueycito, vía Escuela Agronómica Saleciana, con una extensión de SETECIENTOS SESENTA Y TRES HECTAREAS CON SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (763 HAS con 6962 m2) aproximadamente y cuyos linderos generales son Norte: Finca Altamira que es o fue de Mireya Febres Rodríguez; Sur: Escuela Agronómica Salesiana; Este: Con la carretera Barinas-Pagueycito vía Escuela Agronómica Saleciana y Oeste: En parte con Fundo La Arenosa que es o fue de Trina de Arvelo y en parte con el Caño La Vizcaína o Don Juan y sobre el bosque de galería que se encuentra en el predio antes descrito.
TERCERO: En atención al criterio vinculante establecido mediante sentencia Nº 1031 de fecha 29/07/13 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente Medida de Protección Agroalimentaria tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo sostenida por Doce (12) Meses, en virtud que de la Inspección Practicada por este Tribunal en fecha 11/02/16, se extrajeron los elementos técnicos que determinan el ciclo productivo anual de la producción vegetal.
CUARTO: Se ordena notificar del Decreto de la presente Medida a los siguientes organismos competentes agrarios: Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, haciendo saber que no podrá realizar ningún acto de disposición sobre el área protegida y al Ministerio del Poder Popular Para el Ecosistema y Aguas del Estado Barinas exhortando a ambos organismos a la aplicación del contenido del artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que aperture el respectivo procedimiento administrativo respecto a la afluente de agua denominado Caño Tullío que se encuentra dentro del predio protegido.
QUINTO: Se le Ordena a las instituciones públicas y privadas, así como a cualquier tercero o particular a no realizar por el tiempo de vigencia de la medida, bienhechurías, ni actividades que entorpezcan el desenvolvimiento de la actividad agrícola allí establecida ni sobre el BOSQUE DETERMINADO EN LA INSPECCION ARRIBA MENCIONADA, ni en la una unidad de producción del FUNDO LA PRIMAVERA.
SEXTO: Se ordena notificar del decreto de la presente medida al Comandante del Comando de Zona Nº 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, al Comandante de la Policía del Estado Barinas, y al Director de Seguridad y Orden Publica de la Gobernación del Estado Barinas para que presente colaboración efectiva que de acuerdo a la ley, a su juicio y experiencia sea necesaria a los fines de resguardar el predio FUNDO LA PRIMAVERA para que efectivamente se lleve acabo el ciclo anual productivo del año 2016, prevenga y disipe cualquier amenaza e intento efectivo de interrupción o paralización inherente a la Unidad de producción que en su todo son de interés nacional por la actividad agroalimentaria que realiza, haciéndole saber asimismo, que dicha medida de acuerdo al contenido del aparte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional de acuerdo a la Disposición Final CUARTA de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio de 2.010, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEPTIMO: Se ordena notificar mediante cartel a cualquier tercero interesado, el cual se publicara en El Diario de Los Llanos de circulación regional, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a cualquier tercero interesado para que hagan ante este tribunal su respectiva defensa u oposición dentro de los tres días siguientes a que conste en autos su notificación.
OCTAVO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.”. (…)”
(Cursivas de este Tribunal)
Mediante escrito de fecha 03-03-2016, el ciudadano Edinson Enrique Díaz Vargas, actuando con el carácter de Presidente del Movimiento Campesino Socialista Antiimperialista Combatientes de Zamora, asistido por la Abogada Drisdely Amilet Rodríguez, hizo oposición a la presente solicitud y promovió pruebas. Folio 93-122.
En fecha 03-03-2016, el abogado Domingo Conrrado Rosales Molina, actuando en representación de los ciudadanos Lelia Dolores Ojeda Colon, María Ignacia Ojeda De Parra, Manola Ojeda Colon y Josefa Antonia Ojeda De Briceño, hijos legítimos de la causante Lucrecia de Las Mercedes Colon Garrido de Ojeda, fallecida ab-intestato en fecha 16-07-1982 y Gloria de Jesús Colon de Angulo, Isidoro Antonio Vásquez Colon y Luis Eduardo Vásquez Colon, hijos legítimos de la causante María Adelaida Colon Garrido de Vásquez, presentó escrito de Tercería Adhesiva y sus respectivos anexos. Folios 123-176.
Por auto de fecha 08 de marzo de 2016, este Tribunal de la causa ordenó agregar al expediente los escritos de oposición y de tercería adhesiva presentados. Folio 177.
En fecha 01 de Julio de 2016, el Juzgado de la causa dicto sentencia en los siguientes términos: Folios 221-233.
“(…) PRIMERO: DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD para realizar la Oposición formulada por el ciudadano EDINSON ENRIQUE DIAZ VARGAS, en su carácter de Presidente del Movimiento Campesino Socialista Antimperialista Combatientes del Zamora, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio DRISDELY AMILET RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.996, y en consecuencia SIN EFECTO LA TERCERIA ADHESIVA interpuesta por el Abogado DOMINGO CONRRADO ROSALES MOLINA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.252, actuando en nombre y representación de los ciudadanos LELIA DOLORES OJEDA COLON, MARIA IGNACIA OJEDA DE PARRA, MANOLA OJEDA COLON Y JOSEFA ANTONIA OJEDA DE BRICEÑO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.345.032, V-1.105.061, V-1.832.351 y V-1.116.709 respectivamente, hijos legítimos de la causante LUCRECIA DE LAS MERCEDES COLON GARRIDO DE OJEDA, fallecida AB-INTESTATO en fecha 16/07/1982 y GLORIA DE JESUS COLON DE ANGULO, ISIDORO ANTONIO VASQUEZ COLON Y LUIS EDUARDO VASQUEZ COLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.454.688, V-18.334 y V-201.547, respectivamente, hijos legítimos de la causante MARIA ADELAIDA COLON GARRIDO DE VASQUEZ.
SEGUNDO: Por efecto de la Revisión Efectuada, SE MODIFICA LA MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, AMBIENTAL Y A LA BIODIVERSIDAD decretada el 24/02/2016 en los siguientes términos: A partir de la presente fecha la MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, AMBIENTAL Y A LA BIODIVERSIDAD recae sobre las zonas en franca producción contenidos en un área total efectiva de producción de Doscientas Once hectáreas (211 has) enmarcadas dentro de las coordenadas siguientes: conocido mediante informe como zona Nº 1, E363262 y N948055; E362297 y N942279; E363762 y N946737; un área aproximada de cuarenta y cinco hectáreas (45 Has), donde se observó cultivo de yuca asimismo plantación de teca cerca perimetral coordenadas: E363762 y N946737. Área aproximada de media hectárea de cultivo de plátano, coordenadas E362309 y N947383. Zona Nº 2, sotobosque de plantación de teca, vía principal, entrada a la fundación, coordenadas E362262 y N947423; E362039 y N947095 en un área aproximada de tres hectáreas (3 Has). Zona Nº 3, lote de teca 3 x 3, aledañas al caño Tullio, 600 plantas aproximadas, coordenadas E361241 y N947789; E361374 y N948100. Cultivo de caraotas, coordenadas E361493 y N947943; E361953 y N947425, en un aproximado de siete hectáreas (7 Has). Zona Nº 4, cultivo de yuca, coordenadas E360745 y N948263; E361248 y N946527, en un área aproximada de setenta hectáreas (70 Has). En las coordenadas E360497 y N947920; E360816 y N946597, cultivo de yuca en un área aproximada de cuarenta hectáreas (40 has). Dentro de las coordenadas E361331 y N946390; E360840 y N946600, cultivo de yuca en un área aproximada de doce hectáreas (12 has). Asimismo, dentro de las coordenadas E360611 y N946736; E360518 y N946301, cultivos de yuca en un área aproximada de ocho hectáreas (8 Has). También dentro de las coordenadas E360843 y N946569; E360464 y N946173, cultivo de yuca en un área aproximada de veinticinco hectáreas (25 Has). Zona Nº 5, Conuco dentro de las coordenadas E361883 y N946994; E361958 y N947063, en un cuarto de hectáreas (1/4 has) que se encuentran dentro de un área que a su vez pertenece a un lote de terreno de mayor extensión conocido consuetudinariamente como FUNDO LA PRIMAVERA, que contiene cinco (05) lotes de menor extensión denominados La Guarimba, Agropecuaria La Primavera, Renacer, Tierra Viva y Meneno, ubicada en la Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, en la margen derecha de la carretera que conduce desde la ciudad de Barinas hasta la población de Pagueycito, vía Escuela Agronómica Salesiana, con una extensión de SETECIENTOS SESENTA Y TRES HECTAREAS CON SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (763 HAS con 6962 m2) aproximadamente y cuyos linderos generales son Norte: Finca Altamira que es o fue de Mireya Febres Rodríguez; Sur: Escuela Agronómica Salesiana; Este: Con la carretera Barinas-Pagueycito vía Escuela Agronómica Salesiana y Oeste: En parte con Fundo La Arenosa que es o fue de Trina de Arvelo y en parte con el Caño La Vizcaína o Don Juan y sobre el bosque de galería que se encuentra en el predio antes descrito”
TERCERO: La MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, AMBIENTAL Y A LA BIODIVERSIDAD aquí modificada sobre las áreas identificadas con las coordenadas UTM resaltadas en el particular anterior, así mismo sobre todo el material forestal existente en el Área también identificadas en el particular anterior, las cuales deben terminar su ciclo Biológico sin interrupción alguna y una vez concluido el mismo la medida aquí decretada y modificada el día de hoy cesará a medida que se vayan cumpliendo los ciclos biológicos de cada rubro y se vayan cosechando, que de acuerdo al proceso técnico de cosecha de dicho rubro se concede 30 días contados a partir de la publicación de esta sentencia como protección de la cosecha; así mismo el material forestal, ambiental y a la biodiversidad existente en el Área conocida consuetudinariamente como Fundo La Primavera, estará protegido de acuerdo a los estándares para cada rubro establecido por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y el artículo 127 Constitucional por el termino de un (01) año a partir de la presente fecha.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes.
QUINTO: No hay condenatoria en costas.
SEXTO: Ofíciese al comando de la Guardia Nacional Bolivariana Zona 33 con sede en Barinas Estado Barinas para que preste el apoyo necesario en cuanto a la custodia de los rubros descritos en el cuerpo del decreto, con patrullajes constantes y apoye con guardia presencial al momento de la recolección y traslado de esos importantes rubros alimenticios a sus respectivos depósitos de almacenamiento de la ciudad de Barinas Estado Barinas. Así mismo Ofíciese informándose de la presente decisión a la Secretaria de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Barinas, Oficina Regional de Tierras (ORT-Barinas) y a la Defensoría del Pueblo Regional Barinas. (…)”
(Cursivas de este Tribunal)
En fecha 04-08-2016, mediante escrito el ciudadano Edinson Enrique Díaz Vargas, actuando con el carácter de Presidente del Movimiento Campesino Socialista Antiimperialista Combatientes de Zamora, asistido por la Abogada Drisdely Amilet Rodríguez, apeló de la sentencia dictada en fecha 01-07-2016, por el Tribunal de la causa. Folios 258-263.
En fecha 09-08-2016, mediante auto, el Juzgado de la causa, oyó en ambos efectos dicha apelación y ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas. Folios 264-265.
En fecha 10-08-2016, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folios 266-267.
En fecha 19-09-2016, este Tribunal dictó auto fijando los lapsos dispuestos en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 268.
En fecha 04-10-2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró desierto la audiencia oral de informes, prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto las partes no se hicieron presente, ni por, ni por medio de apoderado judicial. Folio 269.
En fecha 25-10-2016, se llevó a cabo el acto de dictar sentencia oral en la cual ninguna de las partes se hizo presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo cual se declaro desierto el mismo. Folios 270.
MOTIVOS DE HECHO y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La Sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 01-07-2016, mediante la cual declaró la falta de cualidad para realizar la Oposición formulada por el ciudadano Edinson Enrique Díaz Vargas; dejo sin efecto la tercería adhesiva interpuesta por el Abogado Domingo Conrrado Rosales Molina y; modificó la medida de protección agroalimentaria, ambiental y a la biodiversidad decretada en fecha 24-02-2016. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursivas de este Tribunal).
En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursiva del Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la sentencia dictada en Primera Instancia, en la medida cautelar de protección agroalimentaria, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que ninguna de las partes presentaron en esta alzada escrito de pruebas, de manera que la actividad de este juzgador en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante la Primera Instancia, encaminada a precisar la juricidad de análisis y juzgamiento probatorio hecho por el tribunal A quo en sintonía con el análisis valorativo de los alegatos e informes presentados por las partes.
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación; mediante escrito el ciudadano Edinson Enrique Díaz Vargas, con el carácter de autos, parte oponente en la presente litis, contra la decisión dictada en fecha 01-07-2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera este Juzgador, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Juzgador considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente de autos, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela al folio 258-263, escrito de apelación presentado por el ciudadano Edinson Enrique Díaz Vargas, actuando con el carácter de Presidente del Movimiento Campesino Socialista Antiimperialista Combatientes de Zamora, asistido por la Abogada Drisdely Amilet Rodríguez, parte oponente.
Corre inserto al folio 264, auto de fecha 09 de Agosto de 2016, mediante el cual el Juzgado A Quo oye la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Agrario.
Del auto antes señalado se observa que el Juzgado A-quo verificó lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 30 de Mayo de 2013, en cuanto a la obligatoriedad por parte del apelante de fundamentar el recurso de apelación y que ésta sea efectuada cumpliendo con los mecanismos técnicos procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde, siendo esta la única oportunidad que tiene el recurrente para establecer los motivos de inconformidad con la decisión dictada por el juzgado a quo .
Una vez indicado lo anterior, éste Juzgador observa lo alegado por el ciudadano Edinson Enrique Díaz Vargas, con el carácter acreditado en autos, en su escrito de apelación de fecha 04-08-2016, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 01 de Julio de 2016, formulando los argumentos siguientes:
“(…) Encontrándome dentro del lapso procesal, APELO FORMALMENTE ante el Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la Sentencia dictada y publicada por este Juzgado en fecha primero (1º) de Julio de dos mil dieciséis (2016), del Expediente. Nº JA1B-5486-16, que cursa por ante este Juzgado, fundamentando dicha apelación previamente en los siguientes términos:
PRIMERO: Por cuanto la sentencia apelada no está ajustada a derecho en todas sus partes, lo cual será probado en el lapso procesal correspondiente.
SEGUNDO: Por estar la sentencia apelada en manifiesta incongruencia y vicios de silencio de prueba. A tales efectos, las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que fue plantada la oposición, los cuales deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; motivos que se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; así como los motivos del fallo utilizado por el juzgador en la sentencia apelada, son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, incurriendo el Juez en el denominado vicio de silencio de apreciación de pruebas lagadas por las partes.
TERCERO: Por cuanto en la parte: DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL Y DE LA PERTINENCIA DE LA MEDIDA OBJETO DE OPOSICION. “EL JUEZ ADMITE PARCIALMENTE LA OPOSICION A LA MEDIDA: Por cuanto se evidencia de la sentencia apelada, que el Juez para fundamentar su fallo, trajo a colación elementos de hecho y de derechos que fueron alegados por la parte opositora y el Tercer Adhesivo, lo que configura una admisión parcial del escrito de oposición intentado por el tercer opositor en fecha tres (03) de Marzo de 2016, en la persona del ciudadano EDINSON ENRIQUE DIAZ VARGAS, (…), contentivo de OPOSICIÓN, presentó escrito y anexos, oponiéndose al decreto de la medida (…).
Como podemos observar, está claro, confesado y probado por imperio del juez que dictó la sentencia que: 1º. Que “LA PRIMAVERA” como unidad de producción donde recayó la medida no existe. 2º. Que la medida agroalimentaria apelada recayó sobre cinco (5) predios distintos y autónomos, con diferentes propietarios, medidas y cabidas.
CUARTO: Por cuanto en el dispositivo de la sentencia apelada quedo asentado que “EL JUEZ ADMITIO PARCIALMENTE LA OPOSICION A LA MEDIDA. (…).”
(Cursiva de este Tribunal)
Se observa que en fecha 04-10-2016, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, sin que la parte apelante, se hiciera presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En este orden de ideas es preciso resaltar, que, la parte apelante no compareció a la audiencia de informes, requisito éste necesario, según el criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo Tribunal; motivo por el cual, esta Superioridad estima necesario declarar el desistimiento de la apelación en base a las motivaciones siguientes:
Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sala Constitucional los requisitos necesarios y concurrentes entre si para que los Juzgados Agrarios tramiten y resuelvan los recursos de apelación interpuestos, por lo que considera oportuno este juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional Nº 635 de fecha 30 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece”.
(Cursiva del Tribunal).
Del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes trascrito se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en vista, de considerar que, entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación, el cual se vincula como rector del proceso especial agrario y que es de obligatorio cumplimiento, incluso al punto de ser repuesta la causa al estado en que se violó tal principio.
El principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto, en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual, la inmediación le acredita al Juez Agrario, una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva, lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la cual, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios procesales rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.
Ahora bien, en vista de lo antes expuesto y en atención de las actas que conforman el presente expediente, y a los fines de verificar la no violación del orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de Ley por parte de la decisión fecha 01-07-2016, la cual es del siguiente tenor:
“(…) PRIMERO: DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD para realizar la Oposición formulada por el ciudadano EDINSON ENRIQUE DIAZ VARGAS, en su carácter de Presidente del Movimiento Campesino Socialista Antimperialista Combatientes del Zamora, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio DRISDELY AMILET RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.996, y en consecuencia SIN EFECTO LA TERCERIA ADHESIVA interpuesta por el Abogado DOMINGO CONRRADO ROSALES MOLINA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.252, actuando en nombre y representación de los ciudadanos LELIA DOLORES OJEDA COLON, MARIA IGNACIA OJEDA DE PARRA, MANOLA OJEDA COLON Y JOSEFA ANTONIA OJEDA DE BRICEÑO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.345.032, V-1.105.061, V-1.832.351 y V-1.116.709 respectivamente, hijos legítimos de la causante LUCRECIA DE LAS MERCEDES COLON GARRIDO DE OJEDA, fallecida AB-INTESTATO en fecha 16/07/1982 y GLORIA DE JESUS COLON DE ANGULO, ISIDORO ANTONIO VASQUEZ COLON Y LUIS EDUARDO VASQUEZ COLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.454.688, V-18.334 y V-201.547, respectivamente, hijos legítimos de la causante MARIA ADELAIDA COLON GARRIDO DE VASQUEZ.
SEGUNDO: Por efecto de la Revisión Efectuada, SE MODIFICA LA MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, AMBIENTAL Y A LA BIODIVERSIDAD decretada el 24/02/2016 en los siguientes términos: A partir de la presente fecha la MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, AMBIENTAL Y A LA BIODIVERSIDAD recae sobre las zonas en franca producción contenidos en un área total efectiva de producción de Doscientas Once hectáreas (211 has) enmarcadas dentro de las coordenadas siguientes: conocido mediante informe como zona Nº 1, E363262 y N948055; E362297 y N942279; E363762 y N946737; un área aproximada de cuarenta y cinco hectáreas (45 Has), donde se observó cultivo de yuca asimismo plantación de teca cerca perimetral coordenadas: E363762 y N946737. Área aproximada de media hectárea de cultivo de plátano, coordenadas E362309 y N947383. Zona Nº 2, sotobosque de plantación de teca, vía principal, entrada a la fundación, coordenadas E362262 y N947423; E362039 y N947095 en un área aproximada de tres hectáreas (3 Has). Zona Nº 3, lote de teca 3 x 3, aledañas al caño Tullio, 600 plantas aproximadas, coordenadas E361241 y N947789; E361374 y N948100. Cultivo de caraotas, coordenadas E361493 y N947943; E361953 y N947425, en un aproximado de siete hectáreas (7 Has). Zona Nº 4, cultivo de yuca, coordenadas E360745 y N948263; E361248 y N946527, en un área aproximada de setenta hectáreas (70 Has). En las coordenadas E360497 y N947920; E360816 y N946597, cultivo de yuca en un área aproximada de cuarenta hectáreas (40 has). Dentro de las coordenadas E361331 y N946390; E360840 y N946600, cultivo de yuca en un área aproximada de doce hectáreas (12 has). Asimismo, dentro de las coordenadas E360611 y N946736; E360518 y N946301, cultivos de yuca en un área aproximada de ocho hectáreas (8 Has). También dentro de las coordenadas E360843 y N946569; E360464 y N946173, cultivo de yuca en un área aproximada de veinticinco hectáreas (25 Has). Zona Nº 5, Conuco dentro de las coordenadas E361883 y N946994; E361958 y N947063, en un cuarto de hectáreas (1/4 has) que se encuentran dentro de un área que a su vez pertenece a un lote de terreno de mayor extensión conocido consuetudinariamente como FUNDO LA PRIMAVERA, que contiene cinco (05) lotes de menor extensión denominados La Guarimba, Agropecuaria La Primavera, Renacer, Tierra Viva y Meneno, ubicada en la Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, en la margen derecha de la carretera que conduce desde la ciudad de Barinas hasta la población de Pagueycito, vía Escuela Agronómica Salesiana, con una extensión de SETECIENTOS SESENTA Y TRES HECTAREAS CON SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (763 HAS con 6962 m2) aproximadamente y cuyos linderos generales son Norte: Finca Altamira que es o fue de Mireya Febres Rodríguez; Sur: Escuela Agronómica Salesiana; Este: Con la carretera Barinas-Pagueycito vía Escuela Agronómica Salesiana y Oeste: En parte con Fundo La Arenosa que es o fue de Trina de Arvelo y en parte con el Caño La Vizcaína o Don Juan y sobre el bosque de galería que se encuentra en el predio antes descrito”
TERCERO: La MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, AMBIENTAL Y A LA BIODIVERSIDAD aquí modificada sobre las áreas identificadas con las coordenadas UTM resaltadas en el particular anterior, así mismo sobre todo el material forestal existente en el Área también identificadas en el particular anterior, las cuales deben terminar su ciclo Biológico sin interrupción alguna y una vez concluido el mismo la medida aquí decretada y modificada el día de hoy cesará a medida que se vayan cumpliendo los ciclos biológicos de cada rubro y se vayan cosechando, que de acuerdo al proceso técnico de cosecha de dicho rubro se concede 30 días contados a partir de la publicación de esta sentencia como protección de la cosecha; así mismo el material forestal, ambiental y a la biodiversidad existente en el Área conocida consuetudinariamente como Fundo La Primavera, estará protegido de acuerdo a los estándares para cada rubro establecido por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y el artículo 127 Constitucional por el termino de un (01) año a partir de la presente fecha.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes.
QUINTO: No hay condenatoria en costas.
SEXTO: Ofíciese al comando de la Guardia Nacional Bolivariana Zona 33 con sede en Barinas Estado Barinas para que preste el apoyo necesario en cuanto a la custodia de los rubros descritos en el cuerpo del decreto, con patrullajes constantes y apoye con guardia presencial al momento de la recolección y traslado de esos importantes rubros alimenticios a sus respectivos depósitos de almacenamiento de la ciudad de Barinas Estado Barinas. Así mismo Ofíciese informándose de la presente decisión a la Secretaria de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Barinas, Oficina Regional de Tierras (ORT-Barinas) y a la Defensoría del Pueblo Regional Barinas. (…)”.
Razón por la cual este juzgador al momento de realizar un prolijo análisis de las actas que conforman el presente expediente y estudio minucioso de la sentencia objeto de este recurso, hace las siguientes consideraciones:
Dicho lo anterior y como antesala al desarrollo de lo que será la motivación del presente fallo, considera prioritario examinar exhaustivamente el contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en garantía al derecho de acceso a la justicia impartida por los órganos jurisdiccionales con el objeto de verificar la existencia o no de violaciones al orden público procesal en la sentencia recurrida, que imponga a este Sentenciador el deber de conocer de oficio de la apelación en cuestión, por cuanto las mismas son de eminentemente orden público lo que podría acarrear su nulidad, a saber:
En efecto, como se dijo anteriormente el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos intrínsecos que debe contener la sentencia, en la forma siguiente:
…omissis… “Toda sentencia debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión…omissis…
Del contenido de la norma anteriormente trascrita este Juzgador observa que el legislador estableció de forma expresa los requisitos intrínsicos que debe contener toda sentencia, y en este sentido, pasa esta Alzada a analizar todos y cada uno de los requisitos concomitantes señalados en la norma en cuestión, a los fines de determinar si en efecto la sentencia dictada por el a-quo, de fecha 01 de Julio de 2.016, cumple o no con los mismos, a saber:
En cuanto al primer requisito referido a la indicación del Tribunal que la pronuncia, se evidencia que su identificación corresponde con el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual dictó la sentencia definitiva en la presente causa, en fecha 01 de julio de 2.016, por ser el mismo competente para proferirla, tal y como lo dispone el contenido del artículo 197 en sus ordinales 1, 5, 7 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto le atribuye el conocimiento de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, derivadas del derecho de permanencia, de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, y siendo el caso que el juzgado a-quo, es competente en materia agraria, lo cual a juicio de este sentenciador considera como satisfecho el primer supuesto. (ASÍ DE DECIDE).
En relación al segundo requisito, atinente a la indicación de las partes y de sus apoderados, este juzgador observa que la presente solicitud fue incoada por los ciudadanos Mariana Febres Villalba, Isilio Febres Villalba y; Marisela Febres de Cartay, esta a su vez actuando en nombre y representación de los ciudadanos Fernando y Gerardo José Febres Villalba, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nros. V-5.225.569, V-6.093.156, V-5.115.956, V-6.093.155 y; V-9.983.200; igualmente se constató que intervienen los ciudadanos Edinson Enrique Díaz Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.550.888, actuando con el carácter de Presidente del Movimiento Campesino Socialista y Antiimperialista Combatientes de Zamora, como parte opositora y; los ciudadanos Lelia Dolores Ojeda Colon, María Ignacia Ojeda De Parra, Manola Ojeda Colon y Josefa Antonia Ojeda de Briceño, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.345.032, V-1.105.061, V-1.832.351 y V-1.116.709 respectivamente, hijos legítimos de la causante Lucrecia de Las Mercedes Colon Garrido de Ojeda, fallecida ab-intestato en fecha 16-07-1982 y Gloria de Jesús Colon de Angulo, Isidoro Antonio Vásquez Colon y Luis Eduardo Vásquez Colon, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.454.688, V-18.334 y V-201.547, respectivamente, hijos legítimos de la causante María Adelaida Colon Garrido de Vásquez, como terceros adhesivos. Igualmente, se desprende de autos que los terceros adhesivos contó con la debida Representación Judicial al momento de realizar la oposición a dicha medida, siendo asumida dicha defensa por el Abogado Domingo Conrrado Rosales Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.362.568, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.252, evidenciándose claramente la identificación de las partes y sus apoderados, por lo que las partes contaron con la debida representación jurídica en garantía a su derecho de la defensa, cumpliéndose así con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 243 eiusdem.(ASÍ SE DECIDE).
Con respecto al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Juzgador observó que el Juzgado A-quo en el cuerpo de la motiva de la sentencia recurrida, se evidenció que el juez narró los alegatos expuestos tanto por la parte solicitante como la opositora y los terceros adhesivos, pronunciándose de forma expresa sobre la totalidad de los alegatos formulados por las partes en el presente juicio, estableciendo los términos en que quedó planteado el asunto jurídico a resolver, quedando satisfecho el ordinal 3, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
En lo relacionado al ordinal 4° del artículo 243 Ibidem, es decir, de los motivos de hecho y de derecho de la decisión, este Juzgado Superior Agrario, observa que el juez de la recurrida realizó un extenso análisis decisorio, a saber:
Se desprende que efectivamente el juzgado A-quo se trasladó en fecha 11/02/2016, al predio en cuestión, con el objeto de verificar los puntos alegados por la parte solicitante, igualmente consta informe técnico presentado por el experto designado por el Juzgado A Quo, que había actividad productiva en los rubros de yuca caraota, plátanos y de material forestal (Teca) en las áreas señaladas con las Coordenadas UTM Zona Nº 1, E363262 y N948055; E362297 y N942279; E363762 y N946737; un área aproximada de cuarenta y cinco hectáreas (45 Has), por lo que en la relación de los hechos adminiculados con las pruebas aportadas el juzgado A Quo, hizo las siguientes consideraciones:
“(…) Es de hacer notar por parte de este Tribunal Agrario, que en el caso de marras efectivamente existe una producción en el predio objeto de medida, de yuca y otros rubros como caraota, y material forestal, lo que conlleva a la conclusión que ha trazado una ruta productiva en los últimos años, lo cual ha sido corroborado por el Instituto Nacional de Tierras con la Certificación de Finca Mejorable otorgada a la Familia Febres, así como también la Declaratoria de Improcedencia emitida por el Instituto Nacional de Tierras en contra de las personas ajenas al predio que intentaron el procedimiento de Tierras Ociosas actos administrativos éstos que de ser contrariados se estaría atentando contra la institucionalidad y potestad del Instituto Nacional de Tierras de analizar técnicamente el estado de las tierras con vocación agrícola, así como también contra el derecho institucional exclusivo otorgado por la Constitución y La Ley a ésta Institución de la administración y distribución de la Tierra con vocación agrícola de la República Bolivariana de Venezuela lo que a su vez atentaría contra el principio constitucional de la Cooperación de poderes en función de los fines del Estado establecido en el artículo 136 de nuestra Carta Magna; así mismo no ha sido demostrado por parte del opositor de la medida que la producción existente en dicho predio haya sido levantada por él o por el resto de los opositores de esta medida, ya que de las documentales que aportaron no se observó compromiso alguno con casas comerciales agrícolas ni públicas ni privadas que determine o de indicios de que la siembra allí constatada en la Inspección de alguna manera fue canalizada por la parte opositora de la medida. (ASI SE DECIDE).
Es necesario aclarar que la medida de protección aquí decretada no trata sobre ventilar o dilucidar una propiedad, por el contrario solo se trata de proteger un ciclo productivo, y como corolario de lo aquí mencionado, tampoco fue demostrado por parte de los opositores de la medida el cumplimiento del Fomus Bonus Iuris, es decir no consignaron documento alguno otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, que es el organismo que administra las tierras, que les acredite como adjudicatarios en dicho predio o haga suponer al Tribunal que exista el mencionado Fomus Bonis Iuris o la posesión de un derecho legitimo tutelable, así como tampoco los terceros adhesivos consignaron ninguna documentación de la establecida en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que indique que la nación se desprendió de dicha área en su favor y les halla concedido el derecho de propiedad tal como lo exige y establecen los artículos 10 Y 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 03/09/1936.
“Artículo 10.- Caso de aparecer que se detentan como de propiedad particular terrenos baldíos, el Ejecutivo Federal dispondrá que se inicie el juicio civil a que haya lugar por ante los Tribunales competentes, de conformidad con presente Ley.
Artículo 11.- No podrán intentarse las acciones a que se refiere el artículo anterior contra los poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan estado gozándolas con la cualidad de propietarios desde antes de la Ley de 10 abril de 1848. En todos los casos el poseedor, aunque su posesión datare de fecha posterior a la dicha Ley, puede alegar la prescripción que le favorezca, y no se ordenará la iniciación de ningún proceso de reivindicación cuando haya evidencia de que si se invocara la excepción de prescripción, ésta prosperaría.
Todo lo anterior queda establecido sin perjuicio de que el poseedor pueda acogerse a los beneficios que esta Ley acuerda a los ocupantes de tierras baldías, con tal de que la ocupación reúna las condiciones que se requieren para que surta tales beneficios…”
En cambió consta en este expediente a los folios 332 al 337 Certificación de Propiedad Privada emitida por el departamento de Estudio de Cadenas Titulativas del Instituto Nacional de Tierras lo cual les acredita a los solicitantes de la medida la propiedad sobre el área donde reposa la actividad agrícola objeto de la protección agroalimentaria aquí en cuestión; y en el supuesto negado que los terceros adheridos tuvieren algún tipo de derechos sobre la tierra donde recae la medida, tampoco se evidencia en este expediente relación documental alguna entre los opositores a la medida y los terceros adheridos.
En este orden de ideas, cabe advertir NUEVAMENTE, que siendo las cargas procesales el ejercicio de una facultad puesta como condición para obtener una ventaja, y tal como ha sido definido por Goldschmidt en su libro “Teoría General del Proceso” las cargas procesales constituyen “la necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”, de lo que cabe concluir, que el incumplimiento de la carga procesal probatoria, genera consecuencias nefastas, que le hace sucumbir en su pretensión y siendo que la parte opositora no presentó prueba alguna en favor de su legitimidad en esta incidencia, y observando el tribunal que transcurrió íntegramente el lapso de apertura y evacuación de las pruebas, aperturado de pleno derecho tal como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual hace necesario a este Juzgador declarar la falta de legitimidad de la parte opositora para intentar la oposición planteada y la adhesión a la misma. (ASI SE DECIDE)
Sin embargo, la parte opositora a la medida mencionó que “el fundo la Primavera es Inexistente, que son áreas totalmente definidas técnica y documentalmente”.
Realmente como se observa en el expediente en el capitulo de la solicitud que ciertamente el área en cuestión donde se distingue las áreas LA GUARIMBA, AGROPECUARIA LA PRIMAVERA, RENACER, TIERRA VIVA y MENENO, donde cada una presenta documento debidamente registrado propio e individual. Se evidencia que desde el año 2010 este tribunal incluso bajo la dirección de otro Juez, ya había otorgado medidas de protección a estas áreas, medidas otorgadas bajo los expedientes 5224 del 26/06/2010, 0009 del 10/06/2011, 0034 del 20/06/2014 en las cuales se ha presentado un sistema de producción conjunto atendiendo a la relación de consanguinidad de sus propietarios y poseedores; y de esta forma se ha convertido en un hecho notorio que dicha área en cuestión es conocido en todo el estado Barinas como LA PRIMAVERA incluso el mismo Instituto Nacional de Tierras, Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (Ahora Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras) Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Barinas (SESOP) y otros organismos integrantes de la Comisión de Resolución de Conflictos del Ejecutivo Regional folios 419 al 425 del cuaderno de anexos 1, así lo denominan e identifican tal como se evidencia en el contenido de los folios 37 al 40 de la primera pieza de este expediente, folios 233 al 268, folios 270 al 330 del cuaderno de anexos 1, y específicamente el folio 342 línea 31 del cuaderno de anexos 1, el Instituto Nacional de Tierras realiza el reconocimiento por separado que los cinco lotes de terreno componen un lote de mayor extensión denominado “LA PRIMAVERA” todo esto del legado de anexos signados como “Anexo 1” de este expediente, y folios 436, 437, 438.
Es importante hacer notar que dentro de las características de las Medidas de Protección Agroalimentaria se encuentran la efectividad de la medida que se refiere a la concatenación de hechos y circunstancias que van dirigidas al interés de la comunidad y del sistema productivo del país, la cual es analizada en el elemento de los intereses colectivos como elemento esencial para su otorgamiento y la segunda característica es la posibilidad por su carácter autosatisfactivo de revisión de la medida y de la modificación de la misma hasta de oficio atendiendo su carácter cambiante lo cual se expresa en la naturaleza misma del quehacer diario del proceso evolutivo del ciclo biológico que es la razón de ser de las medidas de protección agroalimentaria.
Ha sido criterio reiterado de quien aquí suscribe, que las medidas de Protección Agroalimentaria deben ser medidas congruentes y EFICIENTES en cuanto a su relación directa entre el área en que se produce con el poseedor quien produce; siendo cada medida de carácter autónomo lo que indica que debe tener un radio de acción que no se encuentre atado a ninguna circunstancia de hecho ni jurídica que pudiera impedir o interferir con el desenvolvimiento productivo, económico, contable ni administrativo de la Unidad de Producción que detenta la Medida, lo que hace viable que cada unidad de producción cuente por separado y de forma independiente de la medida que la proteja adaptada a sus propias características, productivas, técnicas, administrativas y contables de cada predio.
Por tanto a pesar de no tener lugar la oposición realizada en este expediente ni la adhesión del tercero por carecer de fundamentos técnicos y jurídicos es necesario advertir que la medida aquí dictada en fecha 24/02/2016 resulta INEFICIENTE para el fin otorgado ya que se ha solicitado y se le ha expresado una sola Medida de Protección Agroalimentaria para los cinco predios cuando lo adecuado, necesario y correcto es una medida por unidad de producción lo cual debió en todas las solicitudes haberse expresado de esa forma ya que son predios o unidades de producción totalmente individualizados. (ASI SE DECIDE).
En virtud que en la inspección realizada en fecha 11/02/2014 y en el informe técnico complementario realizada por el Ingeniero Jesús Nieves adscrito al MPPPAT se evidenció que había actividad productiva en los rubros de yuca caraota, plátanos y de material forestal (Teca) en las áreas señaladas con las Coordenadas UTM Zona Nº 1, E363262 y N948055; E362297 y N942279; E363762 y N946737; un área aproximada de cuarenta y cinco hectáreas (45 Has), donde se observó cultivo de yuca, asimismo plantación de teca cerca perimetral coordenadas: E363762 y N946737. Área aproximada de media hectárea de cultivo de plátano, coordenadas E362309 y N947383. Zona Nº 2, sotobosque de plantación de teca, vía principal, entrada a la fundación, coordenadas E362262 y N947423; E362039 y N947095 en un área aproximada de tres hectáreas (3 Has). Zona Nº 3, lote de teca 3 x 3, aledañas al caño Tullio, 600 plantas aproximadas, coordenadas E361241 y N947789; E361374 y N948100. Cultivo de caraotas, coordenadas E361493 y N947943; E361953 y N947425, en un aproximado de siete hectáreas (7 Has). Zona Nº 4, cultivo de yuca, coordenadas E360745 y N948263; E361248 y N946527, en un área aproximada de setenta hectáreas (70 Has). En las coordenadas E360497 y N947920; E360816 y N946597, cultivo de yuca en un área aproximada de cuarenta hectáreas (40 has). Dentro de las coordenadas E361331 y N946390; E360840 y N946600, cultivo de yuca en un área aproximada de doce hectáreas (12 has). Asimismo, dentro de las coordenadas E360611 y N946736; E360518 y N946301, cultivos de yuca en un área aproximada de ocho hectáreas (8 Has). También dentro de las coordenadas E360843 y N946569; E360464 y N946173, cultivo de yuca en un área aproximada de veinticinco hectáreas (25 Has). Zona Nº 5, Conuco dentro de las coordenadas E361883 y N946994; E361958 y N947063, en un cuarto de hectáreas (1/4 has), lo cual necesariamente son susceptibles de protección en virtud de la situación de hecho ocurrida en el área por lo cual se decretó medida en fecha 24/02/2016.
En virtud del principio de variabilidad de circunstancias del área o de la circunstancia jurídica o técnica del sistema protegido; se modifica la medida dictada en fecha 24/02/2016 y a partir de la fecha de hoy dicha medida de protección agroalimentaria, ambiental y a la biodiversidad sobre las áreas sembradas de Yuca, caraota, y plátano que se encuentran en las coordenadas UTM zona Nº 1, E363262 y N948055; E362297 y N942279; E363762 y N946737; un área aproximada de cuarenta y cinco hectáreas (45 Has), donde se observó cultivo de yuca asimismo plantación de teca cerca perimetral coordenadas: E363762 y N946737. Área aproximada de media hectárea de cultivo de plátano, coordenadas E362309 y N947383. Zona Nº 2, sotobosque de plantación de teca, vía principal, entrada a la fundación, coordenadas E362262 y N947423; E362039 y N947095 en un área aproximada de tres hectáreas (3 Has). Zona Nº 3, lote de teca 3 x 3, aledañas al caño Tullio, 600 plantas aproximadas, coordenadas E361241 y N947789; E361374 y N948100. Cultivo de caraotas, coordenadas E361493 y N947943; E361953 y N947425, en un aproximado de siete hectáreas (7 Has). Zona Nº 4, cultivo de yuca, coordenadas E360745 y N948263; E361248 y N946527, en un área aproximada de setenta hectáreas (70 Has). En las coordenadas E360497 y N947920; E360816 y N946597, cultivo de yuca en un área aproximada de cuarenta hectáreas (40 has). Dentro de las coordenadas E361331 y N946390; E360840 y N946600, cultivo de yuca en un área aproximada de doce hectáreas (12 has). Asimismo, dentro de las coordenadas E360611 y N946736; E360518 y N946301, cultivos de yuca en un área aproximada de ocho hectáreas (8 Has). También dentro de las coordenadas E360843 y N946569; E360464 y N946173, cultivo de yuca en un área aproximada de veinticinco hectáreas (25 Has). Zona Nº 5, Conuco dentro de las coordenadas E361883 y N946994; E361958 y N947063, en un cuarto de hectáreas (1/4 has), las cuales deben terminar su ciclo Biológico sin interrupción alguna y una vez concluido el mismo la medida aquí decretada, el día de hoy cesará sobre dichas áreas para lo cual este tribunal concede un termino de 30 días para la parte vegetal; así mismo el material forestal, ambiental y a la biodiversidad existente en el Área estará protegido de acuerdo a los estándares para cada rubro establecido por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y el artículo 127 Constitucional por el termino de un (01) año; En el cual la parte vegetal debe terminar su ciclo Biológico sin interrupción alguna y una vez concluido el mismo la medida aquí decretada y modificada el día de hoy cesará y se cumplirá en el tiempo establecido up-supra; atendiendo los solicitantes de la medida que en caso de ser necesario, de aquí en adelante cada predio o Unidad de producción se le debe solicitar individualmente su respectiva medida para una mayor eficacia del especial recurso. Y si bien es cierto que los predios en cuestión han venido cumpliendo con una tradición productiva en estos últimos años por lo cual pudieran ser candidatos a una protección a la continuidad de la producción, también es cierto que se han visto inmersos dichos predios en hechos y circunstancias de orden público que escapan del radio de acción de este Tribunal a través de una solicitud de medida de protección agroalimentaria, y que ameritan de otro tipo de acción (ASI SE DECIDE).
En este sentido es pertinente hacer saber que de acuerdo al contenido del artículo 196 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario cuya normativa es de Orden Público y por tanto de obligatorio cumplimiento ya que es vinculante para los organismos encargados de la Seguridad y Orden Público, que se hace necesaria su participación efectiva y oportuna en el resguardo de las actividades productivas de la nación de acuerdo al contenido del artículo 136 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estén amparadas bajo Medidas de Protección Agroalimentarias o bajo régimen estatuido por el órgano competente por mandato de Constitución y Ley como lo es el Instituto Nacional de Tierras cuando éste halla realizado algún pronunciamiento formal como en el caso de marras el INTI otorgó CERTIFICACIÓN DE FINCA MEJORABLE lo que significa que ciertamente el fundo beneficiario cumple con las condiciones de productividad requeridos por el Ejecutivo Nacional lo que convierte al fundo beneficiario en parte del acervo productivo de la nación el cual necesariamente se debe proteger bajo el Principio Constitucional de Soberanía Nacional aún sin que cuente con una medida de esta naturaleza, bastando así con la aplicación del contenido del artículo 115 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario haciendo énfasis en su parte final. (ASI SE ESTABLECE). (…)”
En este sentido el juzgado A-quo, verifico las pruebas aportadas, las pretensiones y excepciones, aplicando todos los principios que rigen nuestro moderno derecho agrario, en sintonía con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para el procedimiento a seguir en los asuntos relacionados con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cumpliendo así el supuesto establecido del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
En lo que se refiere al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, este Juzgado observa, que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declaró: PRIMERO: DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD para realizar la Oposición formulada por el ciudadano EDINSON ENRIQUE DIAZ VARGAS, en su carácter de Presidente del Movimiento Campesino Socialista Antiimperialista Combatientes del Zamora, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio DRISDELY AMILET RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.996, y en consecuencia SIN EFECTO LA TERCERIA ADHESIVA interpuesta por el Abogado DOMINGO CONRRADO ROSALES MOLINA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.252, actuando en nombre y representación de los ciudadanos LELIA DOLORES OJEDA COLON, MARIA IGNACIA OJEDA DE PARRA, MANOLA OJEDA COLON Y JOSEFA ANTONIA OJEDA DE BRICEÑO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.345.032, V-1.105.061, V-1.832.351 y V-1.116.709 respectivamente, hijos legítimos de la causante LUCRECIA DE LAS MERCEDES COLON GARRIDO DE OJEDA, fallecida AB-INTESTATO en fecha 16/07/1982 y GLORIA DE JESUS COLON DE ANGULO, ISIDORO ANTONIO VASQUEZ COLON Y LUIS EDUARDO VASQUEZ COLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.454.688, V-18.334 y V-201.547, respectivamente, hijos legítimos de la causante MARIA ADELAIDA COLON GARRIDO DE VASQUEZ. SEGUNDO: Por efecto de la Revisión Efectuada, SE MODIFICA LA MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, AMBIENTAL Y A LA BIODIVERSIDAD decretada el 24/02/2016 en los siguientes términos: A partir de la presente fecha la MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, AMBIENTAL Y A LA BIODIVERSIDAD recae sobre las zonas en franca producción contenidos en un área total efectiva de producción de Doscientas Once hectáreas (211 has) enmarcadas dentro de las coordenadas siguientes: conocido mediante informe como zona Nº 1, E363262 y N948055; E362297 y N942279; E363762 y N946737; un área aproximada de cuarenta y cinco hectáreas (45 Has), donde se observó cultivo de yuca asimismo plantación de teca cerca perimetral coordenadas: E363762 y N946737. Área aproximada de media hectárea de cultivo de plátano, coordenadas E362309 y N947383. Zona Nº 2, sotobosque de plantación de teca, vía principal, entrada a la fundación, coordenadas E362262 y N947423; E362039 y N947095 en un área aproximada de tres hectáreas (3 Has). Zona Nº 3, lote de teca 3 x 3, aledañas al caño Tullio, 600 plantas aproximadas, coordenadas E361241 y N947789; E361374 y N948100. Cultivo de caraotas, coordenadas E361493 y N947943; E361953 y N947425, en un aproximado de siete hectáreas (7 Has). Zona Nº 4, cultivo de yuca, coordenadas E360745 y N948263; E361248 y N946527, en un área aproximada de setenta hectáreas (70 Has). En las coordenadas E360497 y N947920; E360816 y N946597, cultivo de yuca en un área aproximada de cuarenta hectáreas (40 has). Dentro de las coordenadas E361331 y N946390; E360840 y N946600, cultivo de yuca en un área aproximada de doce hectáreas (12 has). Asimismo, dentro de las coordenadas E360611 y N946736; E360518 y N946301, cultivos de yuca en un área aproximada de ocho hectáreas (8 Has). También dentro de las coordenadas E360843 y N946569; E360464 y N946173, cultivo de yuca en un área aproximada de veinticinco hectáreas (25 Has). Zona Nº 5, Conuco dentro de las coordenadas E361883 y N946994; E361958 y N947063, en un cuarto de hectáreas (1/4 has) que se encuentran dentro de un área que a su vez pertenece a un lote de terreno de mayor extensión conocido consuetudinariamente como FUNDO LA PRIMAVERA, que contiene cinco (05) lotes de menor extensión denominados La Guarimba, Agropecuaria La Primavera, Renacer, Tierra Viva y Meneno, ubicada en la Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, en la margen derecha de la carretera que conduce desde la ciudad de Barinas hasta la población de Pagueycito, vía Escuela Agronómica Salesiana, con una extensión de SETECIENTOS SESENTA Y TRES HECTAREAS CON SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (763 HAS con 6962 m2) aproximadamente y cuyos linderos generales son Norte: Finca Altamira que es o fue de Mireya Febres Rodríguez; Sur: Escuela Agronómica Salesiana; Este: Con la carretera Barinas-Pagueycito vía Escuela Agronómica Salesiana y Oeste: En parte con Fundo La Arenosa que es o fue de Trina de Arvelo y en parte con el Caño La Vizcaína o Don Juan y sobre el bosque de galería que se encuentra en el predio antes descrito”. TERCERO: La MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, AMBIENTAL Y A LA BIODIVERSIDAD aquí modificada sobre las áreas identificadas con las coordenadas UTM resaltadas en el particular anterior, así mismo sobre todo el material forestal existente en el Área también identificadas en el particular anterior, las cuales deben terminar su ciclo Biológico sin interrupción alguna y una vez concluido el mismo la medida aquí decretada y modificada el día de hoy cesará a medida que se vayan cumpliendo los ciclos biológicos de cada rubro y se vayan cosechando, que de acuerdo al proceso técnico de cosecha de dicho rubro se concede 30 días contados a partir de la publicación de esta sentencia como protección de la cosecha; así mismo el material forestal, ambiental y a la biodiversidad existente en el Área conocida consuetudinariamente como Fundo La Primavera, estará protegido de acuerdo a los estándares para cada rubro establecido por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y el artículo 127 Constitucional por el termino de un (01) año a partir de la presente fecha. CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes. QUINTO: No hay condenatoria en costas. En consecuencia y en base a lo precedentemente expuesto considera quien aquí decide que el Tribunal de la causa al emitir la decisión sub júdice cumplió con el mandato contenido en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Finalmente, en lo que respecta al ordinal 6° del artículo 243 Ejusdem, atinente a la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, considera este Sentenciador, que la misma verso sobre la procedencia de la pretensión hecha por la parte solicitante, siendo declarada la falta de cualidad para realizar la Oposición formulada por el ciudadano EDINSON ENRIQUE DIAZ VARGAS, en su carácter de Presidente del Movimiento Campesino Socialista Antiimperialista Combatientes del Zamora y, modificó la medida de protección agroalimentaria, ambiental y a la biodiversidad decretada en fecha 24-02-2016, por el Juzgado A-quo, quedando así satisfecho el último requisito. (SI SE DECIDE).
Por lo anteriormente expuesto, y en virtud del análisis minucioso y exhaustivo de todos y cada uno de los ordinales contenidos en el Artículo 243 in comento, determina este Sentenciador que quedó claramente comprobado que en el presente caso la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 01 de julio de 2016, cumplió a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos intrínsicos y de orden público establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse firme el fallo recurrido, toda vez que no se verificó violación de Orden Público Procesal Agrario que comporte el conocimiento de oficio del fallo recurrido, tal y como en efecto se establecerá en el dispositivo del presente fallo. (ASÍ SE DECLARA).
Ahora bien, estima igualmente este sentenciador pertinente revisar si en el presente caso se cumplieron con los dos (02) supuestos fácticos señalados en la jurisprudencia ampliamente reseñada con anterioridad, vale decir, el fallo jurisprudencial de fecha 30 de mayo 2013, expediente Nº 10-0133, a saber:
En cuanto a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el Tribunal a-quo, el recurso de apelación, la sentencia en cuestión determinó con claridad el tipo de sentencias susceptibles de apelación (sentencias definitivas o interlocutorias siempre y cuando estas últimas causen un gravamen irreparable). También determinó el ámbito de aplicabilidad, siendo viable el recurso de apelación en los procedimiento contencioso administrativo agrario, en las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como la diversidad de procedimiento en el cual es susceptible el recurso, incluso contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias.
Debiendo señalar, quien decide, que en lo relativo a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el Tribunal a-quo, el recurso de apelación, se observa que el presente recurso ordinario de apelación fue presentado ante el Tribunal de la causa, en fecha 04 de agosto de 2.016 (escrito que corre inserta a los folios 258-263 del presente expediente), por el Ciudadano Edinson Enrique Díaz Vargas, actuando con el carácter de Presidente del Movimiento Campesino Socialista Antiimperialista Combatientes de Zamora, asistido por la Abogada Drisdely Amilet Rodríguez, parte opositora, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 01 de julio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con lo cual, este sentenciador constata que con respecto al primer supuesto señalado en la sentencia en análisis, es decir, a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el Tribunal a-quo, el recurso de apelación, se aprecia que el referido recurso fue interpuesto contra una sentencia definitiva de fecha 01 de julio de 2.016, en la medida de protección agroalimentaria, fundamentándolo de manera amplia y detallada, es decir, la parte apelante estableció la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que fundamentó su apelación, por lo que considera esta Alzada que cumplió con el primer supuesto jurisprudencial. (ASÍ SE ESTABLECE).
En relación a la comparecencia de la apelante ante el Tribunal ad-quem a la audiencia oral de informe, este sentenciador observa que en fecha 04 de octubre de 2.016, fecha en la que correspondía llevarse a cabo la celebración de la audiencia oral de informes en el presente juicio, y un aspecto de interés procesal se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte interesada apelante ciudadano Edinson Enrique Díaz Vargas, antes identificado, ni por si ni por medio de abogado alguno, a dicho acto de informes, tal y como arroja a los autos cursante al folio doscientos sesenta y nueve (269) del expediente, por lo que considera quien aquí decide que no quedó satisfecho el segundo supuesto jurisprudencial, lo que sin lugar a dudas, al no consumarse el segundo (2do.) de los supuestos establecidos en la jurisprudencia patria, debe forzosamente declararse desistido el presente recurso. (ASÍ SE ESTABLECE).
Dentro de este contexto, y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar desistida la apelación ejercida por el ciudadano Edinson Enrique Díaz Vargas, actuando con el carácter de Presidente del Movimiento Campesino Socialista Antiimperialista Combatientes de Zamora, asistido por la Abogada Drisdely Amilet Rodríguez, contra la sentencia dictada en fecha 01 de Julio de 2.016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Declara DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta en fecha 04-08-2016, por el ciudadano Edinson Enrique Díaz Vargas, actuando con el carácter de Presidente del Movimiento Campesino Socialista Antiimperialista Combatientes de Zamora, asistido por la Abogada Drisdely Amilet Rodríguez, contra la sentencia dictada en fecha 01 de Julio de 2.016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 01-07-2.016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de tal decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Siete (07) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016).
El Juez,
DUGLAS VILLAMIZAR MARTINEZ.
El Secretario,
LUIS ERNESTO DÍAZ.
En la misma fecha, siendo la Una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
LUIS ERNESTO DÍAZ.
Exp N° 2016-1395.
DVM/LED/cpv.-
Quien Suscribe, LUIS ERNESTO DIAZ SANTIAGO, Secretario del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Certifica: Que las copias certificadas que anteceden constante de dieciséis (16) folios útiles son traslado fiel y exacto de su original, las cuales corren insertas en el Expediente con el Nº 2016-1395, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Barinas, a los Siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2.016).
El Secretario,
LUIS ERNESTO DIAZ SANTIAGO
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