REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, once (11) de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: EH21-V-2015-000089
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SALVADOR SCIMENI SCALISI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.835.504, quien manifestó actuar con el carácter de apoderado del ciudadano GIUSEPPE AMOROSA PANICHELA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-215.276, con domicilio procesal en la Urbanización La Victoria, calle Cruz Paredes, Nº 16-97, Parroquia Corazón de Jesús Barinas Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicios ORLANDO JOSÉ VELÁSQUEZ CONTRERAS, JOSÉ ELIGIO RODRÍGUEZ CARRERO, NANCY CATALINA HERNÁNDEZ DE LABRADOR, MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ, CRUZ DELINA CORDERO y JOSEFINA ZURITA AGUILERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 198.903, 115.349, 145.804, 32.766, 32.354 y 20.410 en su orden.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARÍA D’ ELIA DE ZAMPINO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-217.528, con domicilio procesal en la Urbanización Leonardo Ruiz Pineda, calle principal, casa Nº A-43, Parroquia El Carmen, Municipio Barinas del Estado Barinas.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: Abogado en ejercicio GIACOMO GIATTINI PIAZZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.999.
Motivo: RENDICIÓN DE CUENTAS
Sentencia: Interlocutoria.- Cuestiones Previas.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de las cuestiones previas opuestas con fundamento en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ésta última concatenada con el ordinal 4º y 5º del artículo 340 ejusdem, por la demandada ciudadana María D’ Elia de Zampino asistida por el abogado en ejercicio Giacomo Giattini Plaza, con motivo de la presente demanda de rendición de cuentas intentada en su contra por el ciudadano Salvador Scimeni Scalisi, quien manifestó actuar con el carácter de apoderado del ciudadano Giuseppe Amorosa Panichela, representado por los abogados en ejercicio Orlando José Velásquez Contreras, José Eligio Rodríguez Carrero, Nancy Catalina Hernández De Labrador, Miguel Ángel Gómez, Cruz Delina Cordero Y Josefina Zurita Aguilera, todos up identificados.
En fecha 06 de agosto de 2015, fue presentado el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del mismo, el cual fue admitido por auto dictado el 07 de aquel mes y año, ordenándose de conformidad a lo dispuesto en elartículo 673 del Código de Procedimiento Civil, intimar a la demandada ciudadana María D’ Elia de Zampino, ya identificada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, a presentar las cuentas cuya rendición pretende la parte actora.
En fecha 29 de julio de 2016, el ciudadano Manuel Durant, titular de la cédula de identidad Nº 20.240.878, Alguacil de este Circuito Judicial Civil, dejo constancia en autos de haber practicado la intimación personal de la demandada ciudadana en fecha 27/07/2016, conforme se evidencia de la diligencia suscrita al efecto y del recibo de citación consignado cursantes a los folios 31 y 32 respectivamente.
Dentro del lapso legal -04/10/2016-, la accionada ciudadana María D’ Elia de Zampino asistida por el abogado en ejercicio Giacomo Giattini Plaza, presentó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
En cuanto al fundamento de la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó que el presente juicio de rendición de cuentas es un proceso especial que requiere de un poder especial, por lo que aduce que al realizar una revisión al poder otorgado al mandatario accionante se concluye que el mismo es insuficiente, afirmación que fundamenta en los artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil.
Que en el instrumento en cuestión que riela a los folios 6 y 7 del presente expediente, no fue establecida por parte del mandante disposición expresa alguna que facultare al actor a solicitar rendición de cuentas, por lo que si no esta facultado para ello mal podría estar otorgando poder apud acta a su representación judicial por cuanto estaría incurriendo en una extralimitación de sus facultades, lo cual afirma realizó como una errónea manera de enmendar su limitación procesal.
En relación a la segunda cuestión previa formulada, alegó que de una simple lectura del libelo de demanda resulta evidente que la parte accionante no explanó los hechos en que fundamenta su pretensión, por cuanto se limitó ha señalar de manera superficial el poder general que me fue otorgado y la revocatoria del mismo, cuando por mandato del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil el actor tiene que hacer mención del o los negocios sobre los cuales se debe rendir la cuenta, hecho este que afirma no operó en el presente caso.
Que además se puede observar una ausencia absoluta tanto de los hechos como de la determinación del objeto de la pretensión, en el cual se especifiquen los negocios, movimientos bancarios si existieren, y el monto que conforme a esos negocios se debería rendir algún tipo de cuenta, por lo que afirma resulta totalmente descabellada la pretensión aquí ejercida cuando tal como lo señaló la parte accionante en su prueba escrita, lo que le fue otorgado fue un Poder General en el que no se especificaron los negocios sobre los cuales versaría la administración, haciendo nugatorio cualquier pedimento de rendir cuentas al respecto, sin antes hacer mención el actor de las gestiones y negocios realizados por el mandatario.
Que si bien es cierto el demandante señaló como periodo de tiempo de duración de la gestión el lapso que comprende desde el otorgamiento del poder hasta su revocatoria, ello constituye una grave imprecisión del accionante, alegando que el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil hace regencia es al periodo de tiempo o negocio jurídico que origina la gestión o administración del negocio, alegando que esa situación atenta contra su derecho a la defensa y al requisito establecido en el invocado ordinal 4º del artículo 340 ejusdem.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal, corresponde a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas con fundamento en los ordinales 3º y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, haciendo la acotación que en virtud del principio de que el juez conoce del derecho y del contenido del escrito de oposición de cuestiones previas presentado por el demandado, se colige que la última de aquellas fue opuesta en forma concatenada esta última con el ordinal 4º y 5º ejusdem, ya que su contenido fue citado en referido escrito.
Así las cosas, tenemos que los ordinales 3º y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apode¬rado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria pa¬ra ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea in¬suficiente.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”.
Por su parte el defecto de forma invocado fue fundamentado en el ordinal 6º del artículo 340 del citado Código establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
En relación con la primera de las cuestiones previas opuestas, a saber la contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del mencionado Código Adjetivo, contiene tres supuestos diferentes entre sí, a saber: el primero relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, está referido a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, es decir, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 3° y 4° de la Ley de Abogados. El segundo, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya, se refiere al caso de que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin poder o mandato, con excepción de la representación legal -artículo 168 del Código de Procedimiento Civil-. Y el tercero se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, caso en el cual debe atenderse al contenido del artículo 155 ejusdem.
La cuestión previa opuesta en esta causa fue fundamenta en la insuficiencia del poder otorgado para proponer la demanda aquí intentada por las razones que adujo la demandada, supra suficientemente narradas, caso este previsto en el tercero de los supuestos señalados en la norma citada.
Así las cosas, observa esta juzgadora que en el caso de autos, la parte actora durante el lapso de ley previsto en los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil, no presentó actuación alguna tendiente a subsanar o contradecir la referida cuestión previa, ni aportó pruebas al efecto durante la respectiva articulación probatoria.
Por otra parte, el instrumento poder sobre el cual recae el alegato de insuficiencia previsto en la cuestión previa que aquí nos ocupa, el cual corre inserto en copia certificada a los folios 05, 06 y 07, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 04/06/2015, bajo el Nº 36, Tomo 189 Folios 179 al 183 de los libros respectivos, es del tenor siguiente:
“Yo, GIUSEPPE AMOROSA PANICHELLA,…(Omissis) declaro: Confiero Poder General al ciudadano SALVADOR SCIMENI SCALISI, …(Omisiss) para que me represente y sostenga mis derechos en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales, con facultad para comprar, y vender bienes muebles, inmuebles, dar y recibir bienes en prenda; y otros derechos; constituir servidumbres; hacer posturas de actos de remate: demandar, contestar demandas, oponer y contestar excepciones; transigir, desistir, nombrar árbitros y arbitradores o de derecho, anunciar recursos ordinarios y extraordinarios, sustituir este poder en su totalidad o en parte, reservándose su ejercicio, gestionar por mi ante las autoridades civiles o administrativas, y en fin ejecutar en mi nombre y representación lo que yo pudiere hacer personalmente sin ninguna limitación. (Omissis)” (negrillas propias del instrumento).
Observa quien aquí decide que la cuestión previa opuesta por la parte demandada en este caso en particular conforme a lo expresado en el respectivo escrito antes suficientemente narrado, se encuentra orientado a enervar los efectos del mandato otorgado por el ciudadano Giuseppe Amorosa Panichella al ciudadano Salvador Scimeni Scalisi, alegando para ello que el presente juicio de rendición de cuentas es un proceso especial y que por lo tanto requiere de un poder especial, en tal sentido, se observa del instrumento poder supra parcialmente transcrito, que el mismo trata de un poder general de administración por cuanto lo faculta para obrar ante autoridades administrativas y realizar actividades comerciales en su nombre así como de disposición.
Por su parte, los artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 153: “El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios”
Artículo154:“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”
Como bien es sabido, en el texto del mandato judicial debe indicarse el alcance de los poderes que el poderdante otorga a su apoderado, ello a los fines de establecer en su contenido el limite del mismo, el cual no debe ser excedido por el apoderado. Ello tiene su razón de ser en lo dispuesto en el artículo 1.687 del Código Civil, es cual establece que: “el mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante”
Por lo tanto, el poder general, faculta al apoderado para intervenir en cualquier proceso desde su constitución hasta su ejecución de sentencia, y por su parte el poder especial limita el ejercicio del apoderado a un juicio determinado o señalados juicios.
El poder general otorga poderes de administración, o sea facultades para demandar, darse por citado, contestar, promover y evacuar pruebas, intervenir en incidencias, ejercer los diferentes recursos, en fin realizar todo cuanto su mandante pudiere realizar personalmente según el procedimiento especial o en su defecto ordinario de que se trate, lo cual implica tener la facultad de postulación procesal que consiste en desarrollar toda la actividad necesaria para el desenvolvimiento pleno del proceso. La sola mención en el instrumento de que se autoriza al apoderado para intervenir en un juicio es suficiente para acreditar su representación en cualquier clase de proceso y para activar todas sus etapas y fases. Pero para ejercer poderes de disposición se requieren facultades especiales que conforme a lo dispuesto en el citado artículo 154 deben ser expresamente señaladas.
Ahora bien, dicho lo anterior y del análisis efectuado al poder en cuestión supra parcialmente transcrito, se evidencia que en el mismo se cumplieron con los requisitos de identificación tanto del poderdante como del apoderado también conocido legalmente como mandante y mandatario, que dicho instrumento fue otorgado en fecha 04/06/2015 por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, y de la forma en que fue redactado su contenido, se colige que fue concedido para que el allí mencionado apoderado representara y defendiera los derechos e intereses de su poderdante ante cualquier juicio e instancia, ello en virtud que no se hizo mención alguna a juicio o instancia especifica, sino que por el contrario el poderdante indicó en forma expresa que le confería Poder General al ciudadano Salvador Scimeni Scalisi –apoderado-, para que le represente y sostenga sus derechos en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales y así poder ejecutar en su nombre y representación lo que él pudiere hacer personalmente sin ninguna limitación, motivo este suficiente para desechar por improcedente la defensa invocada en tal sentido; Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, respecto a la defensa previa opuesta con fundamento en lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, observa este órgano jurisdiccional que dicha norma a su vez consagra dos supuestos, a saber: Que no se hayan llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, y que se haya hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ibidem. Sin embargo, conforme se deduce de lo expresado por la parte demandada en el escrito de oposición de cuestiones previas, la aquí en estudio fue basada en el defecto de forma de la demanda por faltar los requisitos previsto en el ordinal 4º y 6° del indicado artículo 340 del mencionado Código supra citado, esto es el objeto de la pretensión así como los instrumentos en que se fundamente la pretensión lo cual ha de concatenarse así mismo con lo requisitos muy particulares establecidos para este tipo de causa en el artículo 773 ibidem, conforme a lo expresado por la parte accionada.
Así las cosas, tenemos que la demanda de rendición de cuentas, conforme a lo previsto en el Capítulo VI, Parte Primera, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, está sometida en cuanto a su admisibilidad al cumplimiento de las condiciones de procedibilidad consagradas en el encabezamiento del artículo 673 eiusdem, el cual establece:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo …(Omissis).”
De artículo parcialmente transcrito, se infiere que la admisión y tramitación de este tipo de demanda -rendición de cuentas- se sustancia por el procedimiento ejecutivo, siendo de carácter obligatorio para el accionante acreditar a los autos los siguientes requisitos:
1.- Debe ser propuesta contra el tutor, el curador, el socio, el administrador, el apoderado o encargado de intereses ajenos.
2.- El demandante debe acreditar de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas; y,
3.- El actor debe acreditar de modo auténtico el período y los negocios determinados que deben comprender las cuentas demandadas.
Tales requisitos son materia de orden público, puesto que determinan la admisibilidad y pertinencia del juicio ejecutivo y como tal deben ser observadas por el Juez y no pueden ser relajadas en su cumplimiento ni aún con el consentimiento, expreso o tácito de las partes, siendo por lo tanto una formalidad esencial para la validez de este tipo de procedimiento por lo que su omisión conlleva inexorablemente a la nulidad de lo actuado según lo dispuesto en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, resulta obligatorio para el Juez verificar previamente si se encuentran o no totalmente satisfechos los requisitos legales antes señalados, para lo cual se debe realizar una revisión tanto del libelo como de los instrumentos acompaños a los fines legales consiguientes, de tal modo que si se consideran cumplidos todos y cada uno de los mencionados extremos a que se contrae la citada norma, entonces se debe admitir la demanda y proceder conforme a lo establecido en dicho artículo, esto es ordenando la intimación del demandado para que dentro del plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a aquella presente las cuentas que le están siendo demandadas o formule oposición con arreglo a lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil; ahora en caso contrario, si no se evidencia el cumplimiento de tales requisitos legales se debe negar la admisión de la demanda.
Ahora bien, en relación a la naturaleza del tipo de rendición de cuentas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01184 de fecha 13 de octubre de 2004 en el expediente signado con el número AA20-C-2.004-000741, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el juicio de rendición de cuentas por su naturaleza constituye un juicio ejecutivo, el cual deberá ser tramitado a través de la vía ejecutiva, conforme se prevé en el Título Segundo del Capítulo Primero del Código de Procedimiento Civil; en dicho juicio, el demandante deberá acreditar de un modo auténtico la obligación que el demandado tiene en rendirle cuentas; en dicha demanda, además debe señalar expresamente la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o negocios determinados que deben comprender, y el juez, previa la verificación de los extremos anteriormente señalados, ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte (20), siguientes a la intimación.
En tal sentido, dispone el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:…
De lo anterior, se infiere que en dicha norma se señalan dos requisitos de procedencia para que el demandante pueda instaurar el juicio de rendición de cuentas, que son los siguientes:
a) La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, y
b) La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma.
El demandado por rendición de cuentas puede oponer:
a) El haber rendido las cuentas, y
b) Que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en el libelo de la demanda.
Sin embargo, respecto a las causales de oposición la doctrina jurisprudencial las considera, bajo criterios de interpretación extensivos del referido artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, señalando que ellas son enunciativas, entendiendo procedente la alegación de cualquiera otras excepciones debidamente comprobadas, producto de la aplicación de los principios generales del procedimiento y los relativos al derecho de la defensa.
En estos mismos términos se pronunció esta Sala de Casación Civil, en sentencia número 114, de fecha del 3 de abril de 2.003, expediente Nº 01-852,…(omissis)”.
Por otra parte, el pronunciamiento acerca de la admisión o no de la demanda tiene naturaleza exclusivamente procesal, pero no implica de modo alguno un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir sobre la procedencia o no de la pretensión deducida.
Establecido lo anterior, observa este Tribunal que si bien la presente causa fue admitida, del contenido del libelo de demanda se desprende que el ciudadano Salvador Scimeni Scalisi asistido de abogado y actuando en representación del ciudadano Giuseppe Amorosa Panichela conforme al poder que le fuere conferido, accionó en contra de la ciudadana María D’ Elia de Zampino, con fundamento en lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, para que le rinda cuentas sobre su actuación como apoderada por el tiempo que señaló, basandose en el instrumento poder conferido por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 16/05/2008, bajo el Nº 84, Tomo 70 de los libros respectivos; y revocado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 04/06/2015, bajo el Nº 35, Tomo 189 Folios 174 al 178 de los libros respectivos acompañados al libelo en copia certificada.
Como se señaló anteriormente, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil exige dentro de los requisitos de procedencia de la presente acción, que el demandante acredite de modo auténtico la obligación de la demandada de rendir las cuentas, por lo que en cuanto a la naturaleza de la prueba documental exigida en esta clase de procedimientos para acreditar la obligación de la demandada de rendir las cuentas pretendidas, debe ser un título auténtico, títulos estos a los que se refieren los artículos 1.357, 1.360, 1.384 y 1.385 del Código Civil, los artículos 927 y 928 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, efectivamente conforme a lo expresado por la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, este Tribunal constata que de una revisión de los alegatos expuestos por la parte accionante en el libelo de la demanda y de los documentos acompañados al mismo, se evidencia que no dio efectivo cumplimiento a lo estipulado en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil en lo referente a acreditar de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de cumplir la rendición de cuentas que peticiona, por cuanto aunque se baso en el Poder General que le fuere conferido, en el mismo no se señalan los tipos de negocios cuya administración le fuere encargada ello a los fines de poder evidenciar si efectivamente ejerció dicho mandato en forma administrativa o sólo como representante del mandatario en juicio alguno, y así mismo no indicó el periodo o periodos en que ejerció la supuesta administración de los supuestos negocios, ya que conforme al planteamiento de la demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, resulta un error tener como tal el lapso de vigencia del poder ya que no se encuentra demostrado a que negocio especifico se refiere la parte demandante lo cual le genera indefensión debido a la ausencia en el escrito libelar de los hechos que le dan razón de ser a la pretensión, y mucho menos acompaño prueba autentica del negocio en cuestión, en virtud de lo cual la cuestión previa planteada con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con los ordinales 4º y 6º del artículo 340 ejusdem deben prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.
En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la demandada ciudadana María D’ Elia de Zampino asistida por el abogado en ejercicio Giacomo Giattini Plaza, con motivo de la presente demanda de rendición de cuentas intentada en su contra por el ciudadano Salvador Scimeni Scalisi, quien manifestó actuar con el carácter de apoderado del ciudadano Giuseppe Amorosa Panichela, representado por los abogados en ejercicio Orlando José Velásquez Contreras, José Eligio Rodríguez Carrero, Nancy Catalina Hernández De Labrador, Miguel Ángel Gómez, Cruz Delina Cordero Y Josefina Zurita Aguilera, todos up identificados.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el ordinal 4º y 6º del artículo 340 ejusdem, por la demandada ciudadana María D’ Elia de Zampino asistida por el abogado en ejercicio Giacomo Giattini Plaza, con motivo de la presente demanda de rendición de cuentas intentada en su contra por el ciudadano Salvador Scimeni Scalisi, quien manifestó actuar con el carácter de apoderado del ciudadano Giuseppe Amorosa Panichela, representado por los abogados en ejercicio Orlando José Velásquez Contreras, José Eligio Rodríguez Carrero, Nancy Catalina Hernández De Labrador, Miguel Ángel Gómez, Cruz Delina Cordero Y Josefina Zurita Aguilera, todos up identificados.
TERCERO: A los fines de no vulnerar el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, se advierte a la parte actora que la sustanciación de la presente incidencia continuará de pleno derecho conforme a lo estipulado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos la última notificación que del presente fallo se realice.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión, se dicta fuera del término estipulado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez de Primera Instancia,
Abg. Lesbia Ferrer de Rivas.
La Secretaria
Abg. Jenny Quintero.
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