REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 11 de noviembre de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: EP21-V-2016-000236

DEMANDANTE: Ciudadana ANLLY JOSEFINA BENAVIDES CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.545.591.

APODERADO JUDCIAL: Abogado en ejercicio SANDRO HERNÁNDEZ PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.832, con domicilio procesal en la calle 2, entre carreras 4 y 5 del Barrio Las Flores, Socopó, municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.

DEMANDADO: Ciudadanas ANYURY DAISY SÁNCHEZ BENEVIDES y YUBEISY DEL MAR SÁNCHEZ BENAVIDES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.561.306 y V-25.079.266, respectivamente, domiciliadas en el Barrio Los Próceres, calle 10 con carrera 12 y 13, Socopó, municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (DESISTIMIENTO)


Vistas las anteriores actuaciones, contentivas de la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, intentada por la ciudadana Anlly Josefina Benavides Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.545.591, representada por el abogado en ejercicio Sandro Hernández Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.832, contra las ciudadanas Anyury Daisy Sánchez Benevides y Yubeisy Del Mar Sánchez Benavides, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.561.306 y V-25.079.266, respectivamente, así como la diligencia suscrita en fecha 08/11/2016 por la accionante, debidamente asistida por su representante judicial, inserta al folio 41, mediante la cual manifestó desistir del procedimiento en la presente causa, este Tribunal observa:
En relación a la figura del desistimiento los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante homologación del Tribunal.”

Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Artículo 265. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Ahora bien, de las actas procesales que conforman la presente causa, se colige que la misma se encuentra en etapa de publicación del edicto librado a toda persona que pueda tener interés directo y manifiesto en el asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil así como de citación de las mencionadas demandadas, sin que aún conste en autos que la misma haya sido practicada ni que se haya realizado la publicación y consignación del edicto en cuestión, por lo que al no estar a derecho la parte demanda no se requiere del cumplimiento a que hace referencia la parte final del citado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, llenos como se encuentran los extremos a que se contrae los artículos 264 y 265 ejusdem.
En estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa procesal relacionados con la facultad para desistir, de la diligencia que se encuentra agregada al folio 41 del presente asunto se desprende que la ciudadana Anlly Josefina Benavides Contreras, parte actora en la presente causa, desistió personalmente del procedimiento, asistida por el abogado en ejercicio Sandro Hernández Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos el nro. 214.832, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide considerar que el desistimiento formulado cumple con los extremos legales para ser homologado, lo cual será expresamente señalado en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO formulado por la ciudadana Anlly Josefina Benavides Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.545.591, representada por el abogado en ejercicio Sandro Hernández Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.832, con motivo de la acción mero declarativa de reconocimiento de la unión concubinaria intentada contra de las ciudadanas Anyury Daisy Sánchez Benevides y Yubeisy Del Mar Sánchez Benavides, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.561.306 y V-25.079.266, respectivamente.

SEGUNDO: Como consecuencia de la homologación del referido desistimiento del procedimiento, se le da valor de cosa juzgada conforme a lo dispuesto en la parte final del encabezado del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: No se ordena la notificación de la accionante y/o de sus apoderadas judiciales por encontrarse a derecho.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los Once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016).

La Juez de Primera Instancia,


Abg. Lesbia Ferrer de Rivas.




La Secretaria.

Abg. Jenny Quintero.



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