REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Barinas, 16 de noviembre de 2.016.-
206º y 157º
ASUNTO: EP21-V-2016-000206.
DEMANDANTE:
Ciudadana Maytes Mayledy López Mejias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.837.761, actuando en este acto en su nombre propio y en el de sus hermanos ciudadanos Sarelis Carolina López Mejias y Jesús Alonso Angarita Mejias, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V- 15.461.808 y 15.461.809 en su orden.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADANTE:
Abogada en ejercicio Beatriz Mejías Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.930.159, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.500.
DEMANDADO:
Ciudadano Mario Andrés Mejias Mejias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.518.926.
MOTIVO:
PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA (HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO).
I
Vista la diligencia suscrita en fecha 31 de octubre del año curso, por la actora ciudadana Maytes Mayledy López Mejias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.837.761, actuando en este acto en su nombre propio y en el de sus hermanos ciudadanos Sarelis Carolina López Mejias y Jesús Alonso Angarita Mejias, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V- 15.461.808 y 15.461.809 en su orden, asistida por la abogada en ejercicio Beatriz Mejías Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.500, mediante la cual desiste del procedimiento en la presente causa, de la siguiente manera:
“… De conformidad con los artículos 263, 264 y 265, DESISTO del procedimiento de la causa que consta en el presente expediente nº: EP21-V-2016-000206 y no de la acción, por lo que solicito a este Tribunal se me devuelvan los documentos originales y certificados que se encuentran en el mismo…” (Cursiva del Tribunal).
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
ÚNICO.
Llegada la oportunidad para resolver sobre el desistimiento efectuado por la parte demandante, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en relación a la misma, para lo cual previamente hace las siguientes consideraciones:
Articulo 263 C.P.C “En cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal.”
Articulo 264 C.P.C. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer el objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Articulo 265 C.P.C. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. ”
La Figura de Desistimiento se encuentra englobada dentro del genero de las denominadas Autocomposiciones procesales o también mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, por lo que la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad por parte del actor de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. El doctrinario Rengel-Romberg, ha establecido que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”)
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya pronunciado sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio de autocomposición procesal.
Así las cosas, de las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el consentimiento de la parte demandada, implicando esto la renuncia de la pretensión o del procedimiento dependiendo del caso, ya que nuestra legislación establece dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos; el desistimiento de la acción que tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con la debida autoridad de la cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, que esa acción puede volver a ser intentada en forma posterior entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la afianzamiento de la cosa juzgada.
En consecuencia, llenos como se encuentran los extremos a que se contrae el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la homologación al desistimiento del procedimiento en todas y cada una de sus partes y le da valor de cosa juzgada.
III
DISPOSITIVA.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DELPROCEDIMIENTO, interpuesto en fecha 31 DE OCTUBRE DE 2016, formulado por la actora ciudadana Maytes Mayledy López Mejias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.837.761, actuando en este acto en su nombre propio y en el de sus hermanos ciudadanos Sarelis Carolina López Mejias y Jesús Alonso Angarita Mejias, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V- 15.461.808 y 15.461.809 en su orden.
De conformidad con el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2.016).
La Jueza,
Abg. LESBIA FERRER DE RIVAS.
La Secretaria,
Abg. Jenny Quintero.
LFdR/eliany.-
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