REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, 21 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: EH21-X-2016-000047

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS CONDE CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.039.824, con domicilio en el Barrio Cuatricentenario, Calle 4, sector 4, casa Nº 113, de la ciudad de Guanare, capital del municipio Guanare del estado Portuguesa, en su condición de propietario de la Firma Personal BLACK POWER PRODUCTION’S, domiciliada en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 17 de febrero de 2000, bajo el Nº 26, Tomo 2-B, expediente Nº 5853 de los Libros de Comercio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICOMEN, C.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 31 de marzo de 1999, bajo el Nº 5, Tomo A-6 y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, como Sucursal, bajo el Nº 27, Tomo 17-A, en fecha 30 de Septiembre de 1999 y por cambio de domicilio principal a la ciudad de Barinas en fecha 3 de mayo de 2000, representada por su Presidente ciudadano: JOSÉ AYMEIRIC CARDENAS OBANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.473.090, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (Medida Preventiva de Embargo).

Se pronuncia este Tribunal con motivo a la solicitud de medida preventiva de embargo, sobre bienes propiedad del demandado, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES, intentado por el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS CONDE CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.039.824, con domicilio en el Barrio Cuatricentenario, Calle 4, sector 4, casa Nº 113, de la ciudad de Guanare, capital del municipio Guanare del estado Portuguesa, en su condición de propietario de la Firma Personal BLACK POWER PRODUCTION’S; contra la Sociedad Mercantil SERVICOMEN, C.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 31 de marzo de 1999, bajo el Nº 5, Tomo A-6 y posteriormente inscrita en l Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, como Sucursal, bajo el Nº 27, Tomo 17-A, en fecha 30 de Septiembre de 1999 y por cambio de domicilio principal a la ciudad de Barinas en fecha 3 de mayo de 2000, representada por su Presidente ciudadano: JOSÉ AYMEIRIC CARDENAS OBANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.473.090.

Observa esta Sentenciadora que la acción en la presente causa se fundamenta en un efecto mercantil denominada “Facturas”, las cuales corren insertas a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) del presente cuaderno separado de medidas; en las mismas, se evidencia la suma de: La primera por un monto de ciento cuarenta y cinco mil setenta y dos bolívares (Bs. 145.072,00), y la segunda por un monto de setenta y dos mil quinientos cuarenta bolívares (Bs. 72.540,00), por concepto del valor de las facturas, que corresponden a la suma adeudada objeto de la presente demanda.

La presente demanda fue admitida por el procedimiento ordinario mercantil, de conformidad con lo previsto en los artículos 2 ordinal 13º, 1090 ordinal 2º, 1092 y 1097 del Código de Comercio.

Establece el artículo 1099 del Código de Comercio:

“En los casos que se requieren celeridad, …Omissis…
…Puede también acordar embargos provisionales de bienes muebles por valor determinado y prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales; y según el caso, exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas del embargo”.

En la interpretación de las previsiones legales insertas en el citado artículo 1.099, arriba a la conclusión de que la locución "celeridad" empleada en su encabezamiento, en el privativo contexto de las dos específicas medidas preventivas consagradas en su primer aparte, tiene como singular significado, vale decir, es enteramente equivalente al periculum in mora que, por estar integrado a la ratio iuris del instituto, constituye presupuesto de rango fundamental de la tutela jurisdiccional cautelar.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala, cuáles son los requisitos indispensables para la procedencia de la medida cautelar solicitada, al establecer:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

La norma transcrita hace referencia a los extremos legales que deben cumplirse para que pueda dictarse una medida cautelar de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, las cuales son: 1.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; 2.- Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: periculum in mora y fumus boni iuris.

Por su parte, el embargo preventivo tiene por finalidad evitar la insolvencia de a quien se le ejecute tal medida de resultar perdidoso en la causa, y para que proceda tal decreto de medida preventiva de embargo, tomando en cuenta su naturaleza, es menester el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, aunado a que en caso de que se adeuden cantidades líquidas y exigibles, la misma debe recaer sobre una suma determinada de dinero, en cuya ejecución se embargan bienes muebles propiedad del demandado hasta cubrir el monto de su decreto, y en el supuesto caso de que la parte accionante pretenda que tal cautelar le sea decretada sobre un bien o bienes del adversario, se requiere la precisión e identificación de los mismos.

Siendo ello así, esta sentenciadora tiene la obligación ineludible de verificar los alegatos del solicitante de la medida y analizar la prueba que aporta como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo fundamentar su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, en virtud de que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato el limitar el derecho de propiedad de los demandados, privándolos de alguno de los atributos inherentes a tal institución.

De lo anterior se desprende, que en acatamiento a los extremos previstos a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no sólo deben ser denunciados por el solicitante de la protección cautelar, sino que además de ello, debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de la existencia tanto de la presunción de buen derecho, como del peligro de que quede ilusoria la ejecución de un fallo favorable, esto es, la indispensable fundamentación jurídica que debe hacer la parte actora para solicitar la ya citada providencia cautelar, todo lo cual, se traduce no sólo en argumentos de hecho, sino en medios probatorios válidos para demostrar tales circunstancias y así crear en el ánimo del juzgador el juicio de probabilidad necesario, que acarreará la decisión de otorgar la mencionada protección.

En razón de lo expuesto se observa que el demandante solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado, en virtud de que existe presunción grave del derecho que se reclama.

En vista de los fundamentos de hecho y de derecho expresados supra por cuanto no fue aportado ningún elemento probatorio que llevara a la convicción de esta juzgadora que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, forzosamente, concluye quien aquí decide, que no fueron demostrados, objetivamente, los requisitos concomitantes contemplados en el artículo 1099 del Código de Comercio, concatenado con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida solicitada, motivo por el cual, deberá negarse la medida preventiva de embargo peticionada. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara sin lugar la solicitud de la medida de embargo preventivo, solicitada por la representación judicial de la parte accionante ciudadano José de los Santos Conde Conde, supra identificado. Asimismo, se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión interlocutoria por haberse dictado la misma, fuera del lapso previsto en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Primero de Primera Instancia,

Abg. LESBIA FERRER DE RIVAS.
La Secretaria.

Dairy Pérez Alvarado.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.

Dairy Pérez Alvarado.