REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 21 de Noviembre de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO Nº EH21-X-2016-000073
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: YENIFER CAROLINA PUJOL DE SERPA y JULIO ENRIQUE SERPA FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.387.051 y V-15.164.196, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados BLANCA CECILIA DUARTE y EDUARDO JAIMES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.506 y 153.757, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARÍA DE LOS ÁNGELES LÓPEZ NARANJO y RAFAEL HORACIO PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.591.157 y V-12.551.859, en su orden, con domicilio procesal en el Final de la Avenida Industrial, frente a la redoma de distribución a las vías Barinas-Mérida, Barinas-Táchira, Edificio Monte Horeb, planta baja de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
(Medida de Secuestro).
Visto el pedimento formulado por la parte actora en el libelo de demanda, referente a que le sea decretada medida de secuestro sobre el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, identificado con las siguientes características: Clase: Camioneta, Marca: Ford, Placa: A76BZ8G, Año: 2012, Tipo: Pick-Up Doble cabina, Uso: Carga, Color: Blanco, Modelo: F-205.D.CAB/F-205 4x4, Servicio: Privado, Serial N.I.V.: 8YTSW2B68CGA11969, Serial de Carrocería: N/A, Serial del Motor: CA 11696, Serial Chasis: N/A, cuya propiedad consta de Certificado de registro de Vehículo Nº 160103287948, el cual acompañó en original; este Tribunal observa:
Las medidas cautelares típicas son las señaladas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en donde se establece que el Juez, en conformidad con el artículo 585 ejusdem, puede decretar en cualquier estado y grado de la causa el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados, y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
La figura del secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las otras dos medidas preventivas típicas, llevando a Arminio Borjas a expresar que su peculiaridad reside en que siempre versa sobre la cosa litigiosa, y es porque hay una relación directa entre el derecho controvertido y el objeto de la litis. Y si bien es cierto que para decretar el secuestro debe atenderse a los supuestos de procedencia de medidas contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; no es menos cierto, que si la situación de hecho se encuentra subsumida dentro del supuesto normativo de uno de los ordinales del artículo 599 del mismo Código, “debe darse por descontada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal” (cfr. HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo: Código de Procedimiento Civil, T. IV, p. 460).
Con relación a la medida cautelar específicamente solicitada en el presente juicio, el ordinal 5° del artículo 599 ejusdem establece que se decretará el secuestro: “De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio”.
Se infiere del texto legal parcialmente trascrito, que el secuestro de la cosa objeto del litigio, sólo procede cuando se demanda la resolución del contrato de compraventa por situaciones específicas del comprador: (i) que sea el comprador de la cosa; (ii) que esté gozando de ella; y (iii) que no haya pagado el precio a que esté obligado según el contrato. Al comentar esta normativa especial en esta materia, establece el mencionado Dr. Henríquez La Roche (ob. cit. T. IV, p. 486) que este ordinal asigna a las partes la cualidad de vendedor –demandante- y comprador –demandado-, partiendo de la premisa de que la compraventa se ha perfeccionado y que por ende el solicitante de la medida –el demandante- no conserva la propiedad.
La demanda dice el mismo autor debe tener por objeto la resolución del contrato por falta de pago o el ejercicio del retracto convencional bajo la modalidad del pago a plazos.
En el caso de autos, la pretensión es la resolución de contrato de venta con reserva de dominio, y solicitada como está por la parte actora la medida cautelar de secuestro, de una revisión exhaustiva de las actas que contiene el presente expediente, se colige que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, así como lo establecido en el artículo 599 ordinal 5° ejusdem, en mérito de estas consideraciones forzoso es concluir para esta jurisdicente, que la presente solicitud de medida de secuestro es procedente en derecho y como tal se decreta la misma sobre un vehículo, identificado con las siguientes características: Clase: Camioneta, Marca: Ford, Placa: A76BZ8G, Año: 2012, Tipo: Pick-Up Doble cabina, Uso: Carga, Color: Blanco, Modelo: F-205.D.CAB/F-205 4x4, Servicio: Privado, Serial N.I.V.: 8YTSW2B68CGA11969, Serial de Carrocería: N/A, Serial del Motor: CA 11696, Serial Chasis: N/A, objeto del contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre las partes aquí en litigio, autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipio Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha 27/06/2016, bajo el N° 06, Folio 16 al 18, Tomo 17, de los libros de respectivos.
Para la práctica de la medida decretada en relación al bien mueble señalado en el referido contrato, se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien se acuerda librar despacho y oficio. Líbrese despacho y oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Lesbia M. Ferrer de Rivas
La Secretaria
Abg. Jenny Quintero
|