REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 25 de noviembre de 2016
Años 206º y 157º

Asunto Nº EP21-V-2015-0000056

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALBERTO BASTOS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.601.686, con domicilio procesal en el Bufete de Abogados MATTER ET MAGISTRA, ubicado en la avenida Froilan Lobo Sosa, frente a la Escuela de Guardias Nacionales ESGUARNA de la población de Santa Bárbara de Barinas Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.

POADERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio: SONIA TAHIS PÉREZ DE VIVAS, JHAN CARLOS VIVAS MÉNDEZ y GÉNESIS DANIELA LADRÍAN QUIROZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.608, 105.498 y 157.557 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana GRISALBA ARIAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.142.241, domiciliada en la carrera 2, esquina de la calle 16 de la población de Santa Bárbara de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONADA: Abogado en ejercicio: JORGE LUIS MOLINA OROZCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.195.

MOTIVO: Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria.

Sentencia Interlocutoria (Reposición).

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de partición y liquidación de la comunidad concubinaria intentada por el ciudadano Alberto Bastos Pérez en contra de la ciudadana Grisalba Arias Torres, este Tribunal observa:

En fecha 14 de junio de 2016, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró: inadmisible el planteamiento de la cuestión previa planteada por la representación judicial de la demanda ciudadana Grisalba Arias Torres en la presente demanda, ordenó continuar la sustanciación del presente asunto por el trámite previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual el Tribunal por auto expreso emplazaría a las partes a los fines de fijar oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de partidor en el presente juicio, una vez quedara definitivamente firme el fallo en cuestión, no ordenó notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la referida decisión, por encontrarse a derecho y no realizó condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia.

En fecha 27 de junio de 2016, el Tribunal declaró definitivamente el fallo antes descrito, en virtud de lo cual por auto dictado en fecha 12 de julio del año en curso fijó las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a ese, para que tuviera lugar el acto de nombramiento de partidor.

Mediante diligencia suscrita el 12 de julio de 2016, la co-apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio Sonia Pérez manifestó nombrar como experto a la Economista ciudadana Balbina del Carmen García García, titular de la cédula de identidad Nº 9.360.179, anexando a la misma copia simple del R.I.F. y cédula de identidad de la mencionada ciudadana así como las documentación que acredita a la referida economista para ejercer el referido cargo.

Por auto del 14/07/2016, el Tribunal agregó a los autos la referida diligencia con sus anexos.

En la oportunidad legal -10:00 a.m. del 26 de julio de 2016-, se anunció el acto para el nombramiento de partidor en la presente causa, no compareciendo ninguna de las partes ni por sí ni a través de apoderado judicial alguno, razón por la cual fue declarado desierto el acto.

Posteriormente, mediante diligencia suscrita en fecha 28/07/2016, el co-apoderado judicial actor abogado en ejercicio Jhan Carlos Vivas solicitó nueva oportunidad para el nombramiento de partidor, lo cual fue acordado por auto del 01/08/2016, fijando las once de la mañana (11:00 a.m.) del octavo (8vo) día siguiente a ese para la realización de tal acto.

Mediante diligencia suscrita en fecha 11 de agosto de 2016, la ciudadana Balbina García, titular de la cédula de identidad Nº 9.360.179, manifestó aceptar el nombramiento como perito avaluador en la presente demanda, procediendo el Tribunal a través de acta levantada en fecha 11/08/2016, a tomarle juramento a la ciudadana Balbina García, antes identificada, como experto en el presente juicio, continuando así los trámites pertinentes relativos a las funciones de su cargo, conforme se evidencia de las actas procesales que conforman la causa, entre las cuales se destacan la cancelación de los honorarios profesionales de la misma, la expedición de credencial como experto, así como la solicitud de comisionar al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora Y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Santa Bárbara de Barinas, a quien corresponda por distribución, a los fines de materializar los trabajos requeridos por la partidora, lo cual le fue negado por auto del 26/09/2016 por cuanto tal actividad es trabajo propio de la referida auxiliar de justicia.

Finalmente, a través de diligencia suscrita el 21 de noviembre de 2016, el co-apoderado judicial actor abogado en ejercicio Jhan Carlos Vivas manifestó que hasta tal fecha la prueba de experticia se ha hecho difícil o imposible de ser materializada debido a la negativa de la accionada a permitir el acceso al inmueble objeto de la misma, por considerar que la única forma de permitirlo en con la practica del Tribunal, razón por la cual ratificó la diligencia suscrita en fecha 21 de septiembre del año en curso, peticionando sea comisionado el Tribunal ordinario y Ejecutor de Medidas con sede en Santa Bárbara de Barinas a quien corresponda por distribución, para que junto a la experta se practique dicha prueba espacial en el presente juicio.

Así las cosas, este Tribunal en primer lugar advierte a la representación judicial de la parte actora, que el presente asunto no se encuentra en etapa probatoria y mucho menos que se este evacuando prueba especial alguna, por cuanto en el particular segundo de la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2016, se ordenó continuar la sustanciación del presente asunto por el trámite previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, fallo este que fue declarado definitivamente firme por auto del 27/06/2016.

Por otra parte, resulta forzosamente necesario para este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre lo evidenciado en el procedimiento seguido con relación al nombramiento y designación del partidor en la presente causa, suficientemente narrado en el texto del presente fallo.

En tal sentido, tenemos que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31-10-2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.

Por su parte, los artículos 26, 49.4 y 257 de la Constitución Nacional , establecen:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Artículo 49.- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4.-(Omissis). Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. …(Sic)”
Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con base en lo estatuido en los dispositivos legales transcritos, es innegable que a la jurisdicción judicial corresponde velar porque las partes no sufran indefensiones o desigualdades, y que se respete el debido proceso judicial establecido a los fines de la resolución del conflicto planteado, porque de lo contrario la condena que puedan experimentar no sería conforme a las pautas del debido proceso, que es una garantía fundamental.
Ahora bien, quien aquí juzga observa que la presente causa versa sobre demanda de partición y liquidación de la comunidad concubinaria habida entre las partes en conflicto, la cual debe sustanciar por los trámites previstos en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En ese orden de ideas, es necesario traer a colación lo estatuido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.” (Cursivas y subrayado del Tribunal).

El citado artículo establece el procedimiento a seguir según el accionar o conducta asumida por la parte demanda en relación a si realiza o no contradicción relativa al dominio común sobre alguno o algunos de los bienes objeto de la pretensión de la parte accionante y/o si hubiere contradicción sobre el carácter o cuota de los interesados.

Ahora bien, el particular segundo de la dispositiva de la sentencia dictada en fecha 14/03/2016 se ordenó continuar la sustanciación de la causa por el trámite previsto en el referido artículo 778, para lo cual una vez fuese declarado firme tal fallo, el Tribunal por auto expreso emplazaría a las partes a los fines de fijar la oportunidad para la celebración del nombramiento del partidor en el presente juicio, lo cual fue cumplido por auto del 12/07/2016.

Sin embargo, este órgano jurisdiccional observa que la co-apoderada judicial actora abogada en ejercicio Sonia Pérez, identificada en autos, en forma anticipada mediante diligencia suscrita en fecha 12/07/2016, manifestó nombrar como experto a la ciudadana Balbina del Carmen García García.

En la oportunidad legal se celebró el acto de nombramiento de partidor el cual fue declarado desierto dada la incomparecencia de la parte interesada, pero no se realizó la convocatoria a los interesados para uno de los cinco (05) días siguientes a los fines del respectivo nombramiento, según los supuestos de hecho regulados en la mencionada norma legal.
Tal llamamiento fue realizado posteriormente -pero previa solicitud de parte- a través de auto del 01/08/2016, fijándose a tales fines las once de la mañana (11:00a.m.) del octavo (8vo) día de despacho siguiente a aquel, pero de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que dicho acto no se llevó a cabo en oportunidad alguna, y sin embargo mediante acta levantada en fecha 11 de agosto de 2016 se le tomó juramento de ley a la ciudadana Balbina García como experta en el juicio de partición, actuaciones estas con las cuales este órgano jurisdiccional subvirtió el debido proceso en este asunto, por cuanto lo procesalmente correcto en virtud del tipo de juicio que aquí nos ocupa, era el aplicar las pautas establecidas en el citado artículo 778 del Código de Procedimiento Civil referentes al nombramiento del partidor. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, y a los fines de restablecer el debido proceso sin generar dilaciones indebidas y con ello garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales de las partes en contienda, decreta la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores al auto dictado en fecha 27 de junio de 2016, inserto al folio ciento veintisiete (127), mediante el cual se declaró definitivamente firme la sentencia dictada el 14/06/2016, excepto las cursantes a los folios 143 y 144, reponiéndose la causa al estado de fijar oportunidad para la celebración del acto de nombramiento de partidor con estricto cumplimiento de lo previsto a tales fines en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme el presente fallo con previa notificación de las partes; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de FIJAR OPORTUNIDAD PARA LA CELEBRACIÓN DEL ACTO DE NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR, con estricto cumplimiento de lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se ordena continuar la sustanciación del presente asunto por el trámite previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual el Tribunal por auto expreso emplazará a las partes a los fines de fijar oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor en el presente juicio, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, advirtiéndoseles que una vez conste en autos la practica de la última notificación, y una vez declarado firme el presente fallo, el Tribunal fijará expresamente la hora y fecha para la realización del acto de nombramiento de partidor en la presente causa.

CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez de Primera Instancia,


Abg. Lesbia M. Ferrer de Rivas.

La Secretaria,

Abg. Dairy Pérez Alvarado