REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, siete de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : EP21-V-2016-000114


DEMANDANTE: Ciudadano Yender Edecio Peña Davila venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 19.491.409 con domicilio procesal en la calle quince (15) entre carreras 3 y 4 Nº 3-50, Santa Bárbara de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio Cesar Alexander Vega, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150-691

PARTE DEMANDADA: Ciudadano Antonio Pérez Peña venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nro. 7.940.187.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio José Gregorio Gutiérrez Gallardo inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro
253.876.



Sentencia: INTERLOCUTORIA


En fecha 17 de Mayo del 2016, fue presentada por ante la unidad de recepción y distribución de Documentos, demanda de inquisición de paternidad, intentada por el abogado en ejercicio Cesar Alexander Vega, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 150.691, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Yender Edecio Peña Dávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 19.491.409, en contra el ciudadano Antonio Pérez Peña. Peña venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.940.187.

En fecha 31 de Mayo se le dio entrada al presente asunto, y en fecha siete de Junio del dos mil dieciséis fue admitida la demanda ordenándose emplazar al Ciudadano Antonio Pérez Peña, para que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a ala demanda, dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación practicada. Ordenando comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco para que practique la citación ordenada en la misma fecha se libraron edictos a los herederos desconocidos.
En fecha veintiséis de septiembre se realiza auto mediante el cual se consignan la publicación de los edictos, y se le designa correo especial al apoderado a los fines de llevar la compulsa al Tribunal comisionado.
En fecha seis de octubre se recibió Comisión proveniente del Tribunal segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco, con el Número de oficio 441 de fecha cinco (05) de Octubre de 2016.
En fecha 01/11/2016 fue recibido por ante la unidad de recepción y distribución de Documentos contestación de la presente Demanda, donde el demandado afirma entre otras cosas:

Que en el año 1986 mantuvo una relación sentimental y de pareja con la ciudadana MARGARITA DAVILA, en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
Que es cierto que en el año 1987 la relación sentimental y de pareja paso hacer una relación seria.
Que es cierto, que para el mes de Noviembre de ese mismo año, por petición propia se trasladaron a la población de Santa Bárbara, municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
Alega que para el mes de Enero de 1988, viviendo en pareja con la ciudadana antes identificada, ella manifestó que estaba embarazada, lo cual resulto ser cierto, pero por cuestiones de inmadurez y por la edad, mantuvo una actitud de inseguridad y desconfianza, sobre la paternidad del embarazo de la citada ciudadana.
Que es cierto que la ciudadana Margarita Dávila, ante la actitud del rechazo, se marcho nuevamente a la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, donde iba a laborar por su cuenta como empleada en un comercio, para costear los gastos del embarazo.
Que es cierto que el último mes de embarazo de Margarita Dávila, le envío cierta cantidad de dinero para cubrir los gastos relacionados con el embarazo.
Que es cierto que en fecha Veinte (20) de Octubre del año 1988, nace en el Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, el Ciudadano Yender Edecio Peña Dávila.
Que Es cierto que Yender Edecio Peña Dávila, fue presentado como hijo del Ciudadano José Edecio Peña Linares, hecho registrado con el fin de proteger la reputación y dignidad de la madre.
Que es cierto, que transcurrido los meses de recuperación de la Madre después del parto, y hasta la presente fecha continua conviviendo con la ciudadana Margarita Dávila, teniendo como hijo a Yender Edecio Peña Dávila, reconociéndolo como tal, colaborando en la salud, crecimiento, formación, ayuda económica y social. Presentándolo como hijo ante mi familia, amigos y sociedad en general, más no pudiendo resolver la situación legal.
… para que convenga o en efecto de convenimiento así sea declarado por este Tribunal, en la siguiente:
Primero: Para que convenga o reconozca o estén al tanto del convenimiento aquí planteado.
Segundo: que el Tribunal declare de forma expresa primeramente la Homologación del Convenimiento aquí planteado y su posterior decisión como cosa Juzgada.

El Tribunal para decidir observa:

Sostiene el demandado entre otras cosas que se convenga o reconozca o el Tribunal este al tanto del convenimiento aquí planteado, así como que se declare de forma expresa primeramente la Homologación del Convenimiento aquí planteado y su posterior decisión como cosa Juzgada. Cabe resaltar que el procedimiento de inquisición de paternidad, es una materia ligada estrictamente al orden Público y por lo tanto no admite la figura del convenimiento, por lo que una vez iniciado el juicio debe forzosamente llegar a su fin con la Sentencia, todo ello en base a que en estas Instituciones no tienen validez los pactos entre particulares y escapando al poder negociador de las partes; no pudiendo estas vulnerar materias Indisponibles por ser estas de estricto y eminente orden público.
Así las cosas, este Tribunal trae a colación lo establecido en el artículo 6 del Código Civil venezolano, en cuanto al tema decidendum “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.” Siguiendo la norma antes citada infiere quien aquí sentencia, que la Acción de inquisición de paternidad es una acción de estado específicamente del derecho de familia, y que una vez ejercida entra el estado a través de los órganos jurisdiccionales a conocer de ella, como en el presente caso, en el cual la acción intentada tiene como finalidad determinar la filiación paterna del ciudadano YENDER EDECIO PEÑA DAVILA, supra identificado; y como consecuencia de ello una vez iniciada la acción no puede ser relajada, ni renunciarse sin que pueda caber la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento ni la transacción. Y ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara improcedente el Convenimiento formulado por el demandado de marras ciudadano Antonio Pérez Peña, supra identificado.
No se ordena la Notificación de las partes por encontrarse estas a derecho, por haberse dictado la presente decisión interlocutoria dentro del lapso establecido en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil Vigente; en tal virtud, se ordena la prosecución del presente procedimiento.
No se hace condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Primero de Primera Instancia,

Abg. LESBIA FERRER DE RIVAS.
La Secretaria.
Abg. Dairy Pérez Alvarado

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.
Abg. Dairy Pérez Alvarado