REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Barinas
Barinas, nueve de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º



ASUNTO: EP21-V-2016-000306

DEMANDANTE: ALEJANDRO ALZATE SANCHEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.- E. 80.219.220 y domiciliado en la ciudad de Barinas, estado Barinas,
DEMANDADO. BRAULIA MARIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.059.067.
ASUNTO: Querella Interdictal de Despojo:
I
Vista la demanda y los recaudos acompañados, presentada por el ciudadano ALEJANDRO ALZATE SANCHEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.- E. 80.219.220 y domiciliado en la ciudad de Barinas, estado Barinas, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio OTONIEL AMERICO GRATEROL ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.627.428, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 61.003, residenciado y Domiciliado en esta ciudad de Barinas, estado Barinas, en contra de la ciudadana: BRAULIA MARIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.059.067. En fecha 04 de noviembre de 2016, se acuerda darle entrada, asignarle número de causa y hacer las anotaciones en los libros correspondientes.-


II
Ahora bien, este tribunal para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción interdictal de despojo, lo hace previa las consideraciones siguientes:
Cuando se habla de interdicto, debemos entender por éste al medio a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de una obra nueva de acuerdo al caso planteado.

En el caso bajo estudio se puede evidenciar de los hechos plasmados en el escrito libelar, que el interdicto interpuesto se refiere a un despojo que dice haber sufrido la querellante en la posesión legítima que tiene sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Calle Bolívar, número 81 entre Avenidas vuelvan caras y Garguera, Municipio Barinas del estado Barinas, cuyas demás características constan en el escrito libelar, que es el caso que a partir del mes de enero del presente año, la ciudadana Braulia María López, ya identificada, ingresó al inmueble en forma violenta al forzar la puerta de entrada y haciendo daños en la estructura del inmueble; penetrando en forma indebida en el inmueble y asumiendo la condición como familiar de una supuesta arrendataria que no existe, (…).
Es importante en primer lugar definir el interdicto de Despojo, como su nombre lo indica, es un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del órgano jurisdiccional se le proteja su derecho posesorio frente a un despojo y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias hasta la conclusión del mencionado. Quiere decir; que esta acción se ejerce con el objeto que el órgano jurisdiccional determine si los hechos alegados y probados por el querellante, se encuentran en el supuesto legal establecido en el Artículo 783 del Código Civil, que señala: “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de el, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión”.

Así las cosas, siguiendo el texto legal citado, se infiere que para el ejercicio del interdicto de despojo se requiere la comprobación de tres circunstancias a saber: I) que haya habido posesión; II) que haya habido despojo de la posesión; y III) que dentro del año, a contar desde el despojo, se accione por la vía Interdictal, debiendo conforme al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 783 del Código Civil ya trascrito, el interesado demostrar ante el Juez la ocurrencia del despojo y este encontrando suficientes la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará prudencialmente, para de esta manera responder por los daños y perjuicios que pueda causar el querellante con su solicitud, en caso de que la misma sea declarada sin lugar.

Siguiendo este mismo orden de ideas, esta Sentenciadora pasa a analizar si en el caso sub examine se cumplen con los requisitos esenciales para incoar la presente Querella Interdictal por Despojo en cuanto a los presupuestos procesales establecidos no sólo en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sino además por su especialísima materia con lo establecido en los artículos 783 del Código Civil y artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva y eficaz respuesta jurisdiccional, en cuanto a la procedencia de la Acción. En este sentido, en el caso de autos la parte querellante deberá demostrar ante este órgano Jurisdiccional la ocurrencia de los actos de la posesión y el despojo, mediante la preconstitución de las pruebas, pues así lo ha dejado sentado también nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Social, en un fallo de fecha 2 de Abril de 2.003 en el que estableció:


“Del criterio supra transcrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdíctales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, “son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo”. (Sentencia de la Sala Agraria de fecha 6 de marzo de 2003).

Asimismo, en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de Agosto de 2004, expediente No. 03-0582, se estableció:

“…La referida disposición (articulo 341 C.P.C.) obliga al Juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible...”

Siguiendo los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, esta Juzgadora verifica que de los alegatos narrados en el escrito libelar no se desprenden hechos de la posesión del querellante, por lo que se hace necesario demostrar y acreditar el hecho de la posesión actual; es decir, que el querellante es poseedor y que fue despojado, así lo ha determinado nuestra Sala de Casación Civil en diferentes fallos al señalar que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presume la prueba de la posesión por parte del querellante...” (Negritas del Tribunal).

Ahora bien, en cuanto al medio probatorio que acompaña el querellante a su escrito libelar como lo es la Inspección Ocular preconstituida evacuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 20 de Octubre de 2016, en criterio de quien juzga del análisis de sus particulares, no se evidencia los hechos narrados por el querellante en cuanto al Despojo, tampoco existe otra prueba fehaciente que permita adminicular la misma, razones estas por lo que es suficiente concluir que el actor no cumplió con la carga que le impone el artículo 783 del Código Civil, disposición que establece los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal por despojo, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la presente querella interdictal restitutoria y Así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Es por los razonamientos antes expuestos que este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, incoada por el ciudadano ALEJANDRO ALZATE SANCHEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.- E. 80.219.220 y domiciliado en la ciudad de Barinas, estado Barinas en contra de la ciudadana BRAULIA MARIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.059.067.
No se hace condenatoria en costas dada la Naturaleza del presente fallo.
Se ordena Notificar a la parte actora por haberse dictado la presente decisión fuera del lapso de ley establecido en el Artículo 10 del Código de procedimiento Civil Vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Primero de Primera Instancia,

Abg. LESBIA FERRER DE RIVAS.
La Secretaria.

Abg. Dairy Pérez Alvarado

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.

Abg. Dairy Pérez Alvarado