REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, uno de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : EP21-V-2016-000095
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de interdicción de la ciudadana Yojana Jacqueline Pérez Roa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.407.803, presentada por los ciudadanos Jonás Julián Pérez y Josefa Roa de Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.929.208 y 4.955.966 respectivamente, el primero representado por el abogado en ejercicio Cristóbal Falcón Zamora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 30.915.
Alegan las solicitantes que en su la unión conyugal procrearon una hija que lleva por nombre Yojana Jacqueline Pérez Roa, como se evidencia del acta de nacimiento, que su hija desde su nacimiento se encuentra bajo permanente vigilancia y custodia de ellos, que han notado que su comportamiento habitual no es acorde de una persona normal y siempre han observado defecto intelectual que le hace incapaz de proveer a sus propios intereses con retraso mental irreversible, evaluada por el Consejo Nacional para las personas con discapacidad del Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, en la referida institución fue sometida a diferentes exámenes y tratamientos médicos los cuales resultaron infructuosos, en esa institución le asignaron un carnet que la identifica como discapacitada.
Que de conformidad con los artículos 393 y 395 del Código Civil, solicita previa audiencia de la ciudadana Yojana Jacqueline Pérez Roa, y que una vez cumplidas las formalidades legales de rigor, sea sometida a interdicción la referida ciudadana, por padecer defecto intelectual habitación desde su nacimiento, situación que la imposibilita para atender la administración de sus bienes, siendo infructuosos los tratamientos médicos tendientes a restablecer su recuperación.
Que sea nombrada como tutora interina de su hija, la ciudadana Josefa Roa de Pérez, así mismo sean interrogados los ciudadanos Daiana Marilin Pérez Roa, Evelyn Yoselyn Pérez Roa, Rodolfo Gutiérrez Guerrero e Irbel Gutiérrez Guerrero, para que rindan la declaración pertinente.
Acompañó al escrito de solicitud: copias certificadas de actas de registro civil de matrimonio celebrado por los ciudadanos Jonás Julián Pérez y Josefa Roa Zambrano, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 162, de fecha 15/11/1983; acta de nacimiento de la ciudadana Yojana Jacqueline Pérez Roa, asentada por ante la Prefectura Catedral de la Parroquia Barinas del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº. 374, de fecha 28/09/1989, copia a color de carnet de Certificado de la Discapacidad de la ciudadana Yojana Jacqueline Pérez Roa, expedido en fecha 11/04/2011 por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS).
En fecha 23 de mayo de 2016, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de este Estado y por auto de fecha 30/05/2016, se formó expediente y se le dio entrada.
En fecha 06/06/2016, se admitió la presente solicitud, ordenándose la apertura de una averiguación sumaria acerca de los hechos imputados a la ciudadana Yojana Jacqueline Pérez Roa, ya identificada, acordándose designar dos médicos neurólogos para que examinaran a la mencionada ciudadana y emitieran juicio y notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
El representante del Ministerio Público fue legalmente notificado el 28/07/2016, conforme se evidencia de la diligencia suscrita por el alguacil y la boleta consignada, inserta a los folios 32 y 33, en su orden.
En fecha 17/06/2016, se libraron boletas de notificaciones a las médicos neurólogos Iraima Auxiliadora Matos y Coralia Mujica Aguilera, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.929.569 y 4.041.466, para que examinaran a la ciudadana Yojana Jacqueline Pérez Roa, ordenándose notificarlas para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a sus notificaciones, a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, para que prestaran el juramento de ley.
Asimismo, por auto de fecha 17/06/2016 se fijó la oportunidad para que la notada y los ciudadanos Daiana Marilin Pérez Roa, Evelyn Joselin Pérez Roa, Rodolfo Gutiérrez Guerrero e Irbel Gutiérrez Guerrero, rindieran declaración.
Las médicos neurólogos designadas fueron notificadas en fechas 13 de julio y 28 de septiembre del año 2016, según consta de las diligencias suscritas por Alguacil respectivo, en fechas 13 de julio y 30 de septiembre del presente año, quienes prestaron el juramento de ley, según consta de las actas levantadas insertas a los folios 28 y 39 ambos inclusive, y cuyos informes médicos fueron consignados por el apoderado judicial del co-solicitante ciudadano Jonás Julián Pérez, abogado en ejercicio Cristóbal Falcón Zamora, con las diligencias suscritas en fechas 28 de julio y 27 de septiembre de 2016.
En la oportunidad legal se procedió a interrogar a la referida notada y los respectivos parientes, rindiendo declaración por ante este Juzgado, con el siguiente resultado:
Yojana Jacqueline Pérez Roa: venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad v-20.407.803, quien expuso: primera: ¿diga usted como se llama? contesto, jojana yaelin pere roa. segunda: ¿diga usted si estudia? contesto: si. tercera: ¿diga usted con quién vive? contesto: si, cuarta: ¿diga usted qué edad tiene? contesto: cinco señal que hizo con la mano izquierda. quinta: ¿diga usted quién es su papa?, contesto: nas, sexta: diga usted cómo se llama tu mamá. Contesto: mi mama jefefa.
Rafael Rodolfo Gutiérrez Guerrero: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº v-3.132.181, domiciliado en la avenida Montilla Nº 7-27, de esta ciudad de Barinas, quien juramentado manifestó: primero: ¿diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Yojana Jaqueline Pérez Roa ? contesto: si la conozco y es mi sobrina. segundo: ¿diga el testigo si por el conocimiento que de ello tiene sabe y le consta que no puede valerse por si misma y que siempre ha sido vigilada por sus padres a consecuencia de su impedimento o discapacidad? contesto: si tengo conocimiento y me consta que no puede valerse por si misma. tercera: ¿diga el testigo si es cierto y le consta que el comportamiento habitual de la ciudadana Yojana Jaqueline Pérez Roa ampliamente identificada, no es acorde a una persona normal que pueda discernir en sus actos o toma de decisiones? contesto: si es cierto y me consta. cuarta: ¿diga el testigo si es cierto y le consta que la ciudadana Yojana Jaqueline Pérez roa no está en capacidad de administrar sus propios bienes?. contesto: si es cierto y me consta que no puede administrar sus propios bienes. quinta: ¿diga el testigo en que fundamenta sus dichos? contesto: en que todo lo que he declarado tengo pleno conocimiento ya que soy su tío y la he observado desde su nacimiento hasta ahorita su comportamiento habitual.
Irbel Gutiérrez Guerrero: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº v-4.262.610, domiciliado en la avenida Montilla Nº 7-27, de esta ciudad de Barinas, quien juramentado manifestó: primero: ¿diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Yojana Jaqueline Pérez Roa? contesto: si la conozco y es mi sobrina. segundo: ¿diga el testigo si por el conocimiento que de ello tiene sabe y le consta que no puede valerse por si misma y que siempre ha sido vigilada por sus padres a consecuencia de su impedimento o discapacidad? contesto: si es cierto y me consta. tercera: ¿diga el testigo si es cierto y le consta que el comportamiento habitual de la ciudadana Yojana Jaqueline Pérez Roa ampliamente identificada, no es acorde a una persona normal que pueda discernir en sus actos o toma de decisiones? contesto: si es cierto y me consta. cuarta: ¿diga el testigo si es cierto y le consta que la ciudadana Yojana Jaqueline Pérez Roa no está en capacidad de administrar sus propios bienes? contesto: si es cierto y me consta que no esta en capacidad por supuesto que no. Quinta: ¿diga el testigo en qué fundamenta sus dichos? contesto: porque es mi sobrina siempre he estado con ella la he visto crecer con su impedimento porque soy su tío.
Daiana Marilin Pérez Roa: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº v-15.330.697, domiciliada en la urbanización ciudad Varyna, de esta ciudad de Barinas, quien juramentada adujó, primero: ¿diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana Yojana Jaqueline Pérez Roa ? contesto: si la conozco hace 27 años desde que nació, porque soy su hermana. segundo: ¿diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de la ciudadana Yojana Jaqueline Pérez Roa ampliamente identificada sabe y le consta que ella no está en condiciones de administrar ni disponer de sus propios bienes? contesto: si se y me consta porque posee síndrome de down. tercera: ¿diga la testigo si sabe y le consta que la notada ciudadana Yojana Jaqueline Pérez Roa ampliamente identificada, desde su nacimiento sus padres la han mantenido en constante vigilancia debido a la discapacidad que ella padece y que no puede valerse por si misma? contesto: si todavía están a cargo de ella. cuarta: diga la testigo si la notada Yojana Jaqueline Pérez Roa, ampliamente identificada, ha tenido tratamiento médico para superar su discapacidad. contesto: si, médicos y psicopedagogos aún toma pastilla. quinta: ¿diga la testigo si es cierto y le consta que el comportamiento habitual de la ciudadana Yojana Jaqueline Pérez Roa ampliamente identificada, no es acorde a una persona normal que pueda discernir en sus actos o toma de decisiones? contesto: no es acorde por el síndrome que padece. sexta: ¿diga el testigo en qué fundamenta sus dichos? contesto: fundamento mis dichos porque soy su hermana y he convivido con ella.
Evelyn Yoselyn Pérez: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº v-15.330.698, domiciliada en la urbanización cinqueña ii, vereda 21, casa nº 15, de esta ciudad de Barinas, quien juramentada adujó, primero: ¿diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana Yojana Jaqueline Perez Roa ? contesto: si, la conozco es mi hermana. segundo: ¿diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de la ciudadana Yojana Jaqueline Perez Roa, ampliamente identificada sabe y le consta que ella no está en condiciones de administrar ni disponer de sus propios bienes? contesto: si se y me consta que ella no está en condiciones de administrar ni disponer de sus propios bienes. tercera: ¿diga la testigo si sabe y le consta que la notada ciudadana Yojana Jaqueline Perez Roa ampliamente identificada, desde su nacimiento ha convivido con sus padres en la dirección Cinqueña II, vereda 21, casa Nº 15, de esta ciudad de Barinas, casa de sus padres y la han mantenido en constante vigilancia debido a la discapacidad que ella padece y que no puede valerse por si misma? contesto: si, desde que ella nació mis padres la han tenido de manera constante con los médicos. cuarta: ¿diga la testigo si la notada Yojana Jaqueline Pérez Roa ampliamente identificada, ha tenido tratamiento médico para superar su discapacidad. contesto: si, a ella le dan aún tratamiento médico para controlarla. quinta: ¿diga la testigo si es cierto y le consta que el comportamiento habitual de la ciudadana Yojana Jaqueline Pérez Roa ampliamente identificada, no es acorde a una persona normal que pueda discernir en sus actos o toma de decisiones? contesto: no ella a veces no concuerda hay que estar guiándola para todo como una niña. no es acorde por el síndrome que padece. sexta: ¿diga el testigo en qué fundamenta sus dichos? contesto: fundamento mis dichos porque soy su hermana y convivo con ella.
Seguidamente, analiza este órgano jurisdiccional todos y cada uno de los instrumentos consignados por las solicitantes, a saber:
1. Copia certificada de acta de registro civil de matrimonio, celebrado por los ciudadanos Jonás Julián Pérez y Josefa Roa Zambrano, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 162, de fecha 15/11/1983. Así se declara.
2. copia certificada de acta nacimiento de la ciudadana Yojana Jacqueline Pérez Roa, asentada por ante la Prefectura de Catedral de la Parroquia Barinas del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº. 374, de fecha 28/09/1989. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, con fundamento en lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3. Copia a color de carnet de Certificado de la Discapacidad de la ciudadana Yojana Jacqueline Pérez Roa, expedido en fecha 11/04/2011, por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS). Respecto a esta documental, es preciso señalar que la misma constituye una comprobante expedido por un organismo público, con competencia para realizar tal acto, conforme al artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos, el cual posee una presunción de veracidad y certeza, salvo prueba en contrario, que no fue desvirtuado por medio probatorio, por lo cual merece fe a esta sentenciadora, respecto de los hechos contenidos en el mismo, en tal virtud, se otorga valor probatorio respecto de su contenido. Será analizado con los informes médicos consignados por las neurólogas designadas en la presente causa.
Para decidir este Tribunal observa:
La presente causa versa sobre la solicitud de interdicción de la ciudadana Yojana Jacqueline Pérez Roa, formulada por sus padres ciudadanos Jonás Julián Pérez y Josefa Roa de Pérez, por los motivos alegados en el escrito que encabeza el presente asunto, supra narrados.
En tal sentido tenemos que los artículos 734 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil y 393 del Código Civil, disponen:
Artículo 734: “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará un tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil”.
Artículo 393: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos”.
En tal sentido, de los informes médicos neurológicos cursantes en autos se evidencia que la ciudadana Yojana Jacqueline Pérez Roa, según evaluación efectuada de la médico neuróloga, Coralia Mujica Aguilera, es portadora de un Síndrome de Down y retardo mental moderado, que amerita ayuda familiar ya que es portador de discapacidad cognitiva congénita, así mismo, se evidencia de la evaluación realizada por la ciudadana Iraima Auxiliadora Matos Uzcátegui, experta designada, se colige que, la mencionada ciudadana presenta Síndrome de Down, con retraso mental moderado, trastorno de lenguaje, incapacidad de realizar cualquier actividad laboral, requiriendo de asistencia continúa por parte de sus familiares.
Ahora bien, las resultas de las evaluaciones efectuadas por las médicos especialistas designadas en esta causa, adminiculada a la posición de la ciudadana Yojana Jacqueline Pérez Roa, en la oportunidad de ser interrogada por este órgano jurisdiccional y al instrumento up-supra señalado en el numeral 5, el cual fue acompañado al escrito de solicitud, así como las declaraciones rendidas aquí rendidas por los familiares, antes identificados, conllevan a considerar que existen elementos suficientes para decretar la interdicción provisional de la ciudadana Yojana Jacqueline Pérez Roa, todo ello con fundamento en lo estipulado en el artículo 396 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción provisional de la ciudadana Yojana Jacqueline Pérez Roa, formulada por los ciudadanos Jonás Julián Pérez y Josefa Roa de Pérez, antes identificados. Así se decide.
SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, se decreta LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana Yojana Jacqueline Pérez Roa y se designa como TUTORA INTERINA a la co-solicitante ciudadana Josefa Roa de Pérez, progenitora de la notada, supra identificadas. Así se decide.
TERCERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario. Así se decide.
CUARTO: se ordena el registro del presente decreto por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 414 y siguientes del Código Civil y por ante la Oficina de Registro Principal del Municipio Barinas del Estado Barinas, de acuerdo con lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.
QUINTO: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 415 del Código Civil, se ordena publicar el presente decreto dentro de los quince (15) días siguientes a la presente fecha en el Diario “La Noticia” de circulación regional -en dimensiones que permitan su fácil lectura-, de cuyas actuaciones deberá consignarse constancia en autos, a los fines de velar por el cumplimiento de tales formalidades. Así se decide.
SEXTO: de acuerdo con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese con el Tribunal de Alzada la presente decisión, remitiéndose copia certificada de todas las actuaciones que integran este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su distribución ante los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para lo cual la parte solicitante, deberá proveer los fotostatos para la elaboración de los mismos. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y expídanse copias certificadas de Ley, en atención a las previsiones del artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas al PRIMER (01) día del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Náyade Osorio Flor, La Secretaria,
Abg. Janitza Margarita Aro.
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