REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : EP21-O-2016-000013

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de amparo constitucional presentada por los abogados en ejercicio Ilmer José Rivas Seijas y Yenesia Andreina Montes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.241 y 124.371 en su orden, con domicilio procesal en la Avenida 23 de Enero, Edificio Macri, piso 2, Oficina 2 de la ciudad de Barinas, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa Multiservicios Monticard, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 24/11/2015, bajo el Nº 16, Tomo 48-A, contra la entidad mercantil Banco Provincial, oficina Barinas, Zona Industrial ubicada en la Avenida Cuatricentenaria, representada por los ciudadanos Danny Jiménez, en su carácter de gerente y/o Mary Lizcanos, en su carácter de sub-gerente.

En fecha 14/11/2016, se recibió la presente solicitud de amparo, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, y por auto de esa misma fecha se le dio entrada.

Alegan los apoderados actores que solicitan amparo constitucional con fundamento en los artículos 26, 27, 49, ordinales 1, 2 y 3, 112, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo dichos derechos vulnerados y transgredidos por la entidad Mercantil Banco Provincial.

Que la mencionada entidad bancaria bloqueo la cuenta bancaria de su representada, sin ningún tipo de explicación a su vicepresidente, ni notificación de apertura de procedimiento alguno interno o del titular de la acción penal o de mandamiento de un Juez que ejerza la jurisdicción, ocasionándole perdidas económicas considerables en vista de dicho bloqueo.

Que dicha entidad ha incurrido en violación de confiscar de manera unilateral, bienes monetarios de la empresa representada sin orden alguna de cualquier autoridad administrativa o judicial correspondiente y sin información alguna sobre el motivo a través del cual se encuentra permisazo y/o autorizado para ello, causando hasta ahora un grave daño en el patrimonio de la empresa a la cual representan, como también a todos y cada uno del personal humano que en la empresa laboran, imposibilitando la efectiva continuidad de esta, por cuanto a no tener la posibilidad de mover los activos que en ella se encuentra genera no solo paralización de la empresa sino posibles demandas por incumplimiento en el pago de salarios y bonificaciones de fin de año del personal.

Que desde que el ciudadano César Alexis Cárdenas Yaruro, ejerce la vicepresidencia de la empresa Multiservicios Monticard, C.A, pactó con la entidad bancaria Banco Provincial, en fecha 26 de enero de 2016 se les asignó un número de cuenta corriente, y con una particularidad de firma individual, por ser el representante autorizado de la empresa para mover activos de la misma, como consta de contrato de cuenta corrientes bancaria tradicional suscrito por el banco, cuyo cargo que ejerce consta de estatutos que acompañó, quien posee 340 acciones de la referida empresa.

Que la entidad bancaria bloquea cualquier movimiento de activos líquidos de dicha empresa lo que lleva un daño irreparable y que hasta ahora el ciudadano César Alexis Cárdenas Yauro, ha dejado de cancelar tres (3) semanas al pago de salarios de los obreros y empleados, así como el sueldo semanal que percibe los trabajadores.

Que los gastos de las operaciones generales para que dicha empresa siga prestando el servicio a sus clientes, así como también el daño patrimonial individual de uno de los socios de la empresa, por lo que le urge la acción pronta, a fin de que cese los derechos violados. Solicitó inspección judicial a dicha entidad Bancaria.

Que la entidad bancaria Banco Provincial, ha incurrido en violación flagrante a la libertad económica y patrimonial que dan tutela judicial vía amparo constitucional, por haber ocurrido en forma acumulativa las siguientes circunstancias: 1) que la conducta desplegada por dicha entidad, ha impuesto un embargo de hecho que transgrede el artículo 91 constitucional, garantizante del pago de un salario suficiente que permita al trabajador vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales; salvo la excepción de la obligación alimentaria conforme a la ley.

Que su representada cuenta con la legitimación necesaria para recurrir conforme a lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la entidad bancaria ha violado de forma flagrante el derecho constitucional de la persona jurídica, firma comercial de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el derecho de propiedad, así como también el artículo 116 al confiscar las cantidades de dinero contenidas en la señalada cuenta 0108-0132-07-0100162952, siendo que la confiscación de bienes es permitido por la vía de excepción mediante sentencia firme.

Que la conducta inconstitucional y unilateral tomada por entidad mercantil Provincial, le impide a su representada, de disponer o girar cheques sobre las cantidades de dinero de su propiedad depositadas por el sic…”Empresas Polar” en la cuenta antes señalada, trayendo como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de manera grave e inminente. Que por ello solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por la conducta asumida por dicha entidad.

Siendo la oportunidad para que este Tribunal actuando en sede Constitucional, se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción, señalando al respecto:

Revisadas exhaustivamente las pretensiones de tutela constitucional, para esta sentenciadora es relevante señalar que el artículo 6 del Título II de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone a texto expreso:

No se admitirá la acción de amparo
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
6) Cuando el agraviado haya optado por recurrir las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, entre estas, la decisión Nº 07 de fecha01/02/2000 ha establecido, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo constitucional, en los siguientes términos:

...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...(s. S.C. n° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido).
Por otra parte, esta Sala Constitucional ha señalado, reiteradamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios u extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho mecanismo de tutela de derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/00; 1496/01; 2369/01 y 369/03).
Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia n.° 939/00 (caso: Stefan Mar C.A.), expresó:
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. (Subrayado de la Sala, negritas y cursivas del Tribunal”.

Así tenemos, que la querellante de amparo, fundamenta su acción alegando que la entidad bancaria Banco Provincial C.A., bloqueó la cuenta que poseía la empresa Multiservicios MONTICARD C.A, antes identificada, ocasionándoles demoras, retardos, imposibilidad de cumplir con las obligaciones con los clientes del mencionado establecimiento comercial, al respecto observa esta sentenciadora, que la accionante disponía de otros de medios o mecanismos legales para reparar la situación jurídica infringida, entre estos, el procedimiento administrativo previsto en la Ley de Instituciones del Sector Bancario, el cual establece la normativa regulatoria de dicho procedimiento que se intenta contra las instituciones bancarias del sector privado y público, en caso de omisiones, faltas e irregularidades ocasionadas en el servicio prestado a los usuarios.

Le corresponde a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, la supervisión, vigilancia regulación, control, y sanción, de las instituciones que conformen el sector bancario, teniendo como fundamento la protección del público.

En tal sentido es relevante destacar que en el artículo 203 de la Ley de las Instituciones del sector Bancario, capítulo II, referente a las Infracciones y sanciones, se preceptúa lo siguiente:

Las instituciones del sector bancario serán sancionadas con multa entre cero como dos por ciento (0,2%) y el dos por ciento (2%) de su capital social cuando incurran en las siguientes irregularidades relacionadas con sus operaciones:
2. Suspender o cesar alguno de los servicios ofrecidos al público sin la previa autorización de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Así mismo, dispone dicho instrumento legal el procedimiento administrativo, el recurso de reconsideración y contencioso administrativo contra las decisiones de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, según lo dispuesto en el capítulo IV, artículo 233 al 241 de la Ley in comento, mecanismos que podían ser utilizados por la querellante para subsanar la situación denunciada,

Así las cosas, retomando el orden de ideas explanado, dispone la sentencia N° 188, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 08 de febrero de 2.002, a la cual se hiciere referencia precedentemente, lo siguiente:

“Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente”.

Con base en lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional concluye que el querellante disponía de otros medios y mecanismos legales, tanto administrativos como judiciales ordinarios para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida y no se constata de la revisión pormenorizada del escrito libelar que la querellante haya agotado dichos medios o mecanismos legales, ni jurisdiccionales para restablecer los derechos del cual peticiona su tutela, lo cual conlleva forzosamente a declarar INADMISIBLE la acción de amparo intentada. Así se decide.

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se niega IN LIMINI LITIS, la admisión de la solicitud de amparo constitucional presentada por los abogados en ejercicio Ilmer José Rivas Seijas y Yenesia Andreina Montes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.241 y 124.371 en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa Multiservicios Monticard, C.A, contra la entidad mercantil Banco Provincial, oficina Barinas, Zona Industrial ubicada en la Avenida Cuatricentenaria, representada por los ciudadanos Danny Jiménez, en su carácter de gerente y/o Mary Lizcanos, en su carácter de sub-gerente, ya identificados, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y expídanse copias certificadas de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Temporal,


Abg. Náyade Osorio Flores

La Secretaria,



Abg. Janitzia Aro Bastidas

NOF/MF