REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, dieciséis (16) de noviembre de 2016.
Años: 206º y 157º
ASUNTO: EP21-V-2016-000059
Vista la solicitud de perención breve de la instancia, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, formulada por el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, titular de la cédula de identidad Nº 8.364.906, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil “AGROPECUARIA LA PALMA, C.A”, inicialmente inscrita bajo la modalidad de “AGROPECUARIA LA PALMA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”, por ante el Registro de Comercio que llevaba ordenadamente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21/06/1985, bajo el Nº 42, Tomo III, Adicional, folios 99 al 103 de los libros respectivos, posteriormente transformada en lo que es hoy en día, sociedad mercantil “AGROPECUARIA LA PALAMA, C.A”, como fue aprobada por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 26/03/1990, plasmada mediante Acta escrita debidamente asentada por ante ese mismo registro de comercio, que llevaba ordenadamente el Juzgado Primero, en fecha 05 de abril 1990, bajo el Nº 46, folio vto del 120 al 126, Tomo V, de los libros respectivos, debidamente autorizado para ello por los estatutos sociales y según Acta de Asamblea Ordinaria, de fecha 04/02/1991, inscrita por ante esa misma oficina de Registro Mercantil en fecha 25/04/2002, bajo el Nº 25, Tomo 6-A, según expediente Nº 3187, que lleva el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, representado por su director ciudadano Carlos José Contreras Terán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.259.857, en la demanda de nulidad de asamblea, por los ciudadanos Francisco José Contreras Terán, Aura Yolanda Contreras Terán, Luz Yolanda Contreras Terán y Samuel José Contreras Terán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.729.789, 2.728.266, 4.241.843 y 3.598.357 respectivamente, representados por los abogados en ejercicio Carlos Alberto Paredes y Omar Jesús Osuna Dávila, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 146.670 y 25.986, respectivamente, este Tribunal observa:
Alega en el escrito de contestación a la demanda, luego de haber citado conceptos doctrinarios y sentencias de nuestra máxima instancia judicial, que al no existir en autos que la parte actora, (consorcio activo), hayan cumplido por sí o por medio de sus apoderados, abogados Carlos Alberto Paredes y/o Omar de Jesús Osuna Dávila, con la obligación establecida en la ley, en cuanto a manifestar expresamente mediante diligencia escrita en el tribunal comisionado que puso a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; alegando que de este modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia”, al no proveer la parte accionante de los medios o recursos necesarios para el traslado a los fines de materializar la citación de la demandada, sociedad mercantil Agropecuaria La Palma, C.A, en la persona de su director gerente, ciudadano Carlos José Contreras Terán, durante el lapso de treinta (30) días de despacho, posteriores a la admisión de la demanda, mediante diligencia consignada en el expediente que se apertura al efecto en el tribunal comisionado, en la que dicha actora, haya dejado constancia que se le proporcionó cantidades suficientes al Alguacil de dicho tribunal comisionado, para su traslado o trasporte a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación de su representada, ya que se constata que dichas diligencias no fueron realizadas, por lo que se deberá consumar la perención breve, ya que no basta simplemente con pagar los correspondientes fotostatos para la compulsa, sino además, dar estricto cumplimiento a los términos establecidos en la ley.
En fecha 02/03/2016, se recibió el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial Civil y por auto del 03 de aquel mes y año, se formó expediente y se le dio entrada.
Por auto de fecha 09/03/2016, se admitió la demanda intentada ordenándose emplazar a la sociedad mercantil Agropecuaria La Palma, C.A, en la persona del ciudadano Carlos José Contreras Terán, antes identificados, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, a cuyos fines se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rojas y Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien le correspondiera por distribución.
En fecha 28/03/2016, el co-apoderado actor abogado Omar de Jesús Osuna Dávila, solicitó se designará correo especial al ciudadano Carlos Alberto Paredes, para el traslado de la comisión al Tribunal de Municipio Ordinario, ordenándose a la parte actora por auto de fecha 09/03/2016, consignar copia solicitada en el auto de admisión.
Consignado los emolumentos, en fecha 06/04/2016, fue librado la citación, despacho y oficio y por auto de esa misma fecha, se designó correo especial para llevar el oficio en cuestión.
Por auto de fecha 14/06/2016, cursante al folio 61, se dio por recibido las resultas del despacho de comisión librado, la cual no fue cumplida por no haber sido encontrado el representante de la empresa demandada
Por auto de fecha 11/07/2016,que riela al folio 65, se acordó la citación por carteles de la empresa demandada de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo publicados los carteles en los diarios “La Noticia” y “El Diario de los Llanos” de este Estado y consignados en fecha 10 de agosto de 2016, constando en autos que fue fijado por la Secretaria del comisionado –Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de esta Circunscripción Judicial-, el 04 de agosto del 2016, según consta de la nota estampada en esa misma fecha, cursante al folio 84 y cuyas resultas fueron recibidas en este Tribunal el 08/08/2016.
En fecha 11 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte de mandada, abogado Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado Nº 28.075, presento escrito, siendo ratificado su contenido el 07 de los corrientes, de cuyo pedimento origina la decisión que aquí se profiere en los siguientes términos:
Previa solicitud del accionante, por auto del 19 de octubre del 2016, se designó como defensora judicial de dicha sociedad mercantil, a la abogada en ejercicio Auvis Rosemary Rivero Montilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.385.
Por otra parte, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… (omissis). También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprende que es carga de la parte actora cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación de la parte demandada, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita…(omissis)” -cursivas de este Despacho-.
No obstante, cabe resaltar que en relación con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en cuanto al transporte de los funcionarios o auxiliares de justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06-07-2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, estableció que:
“…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(sic)”
Por otra parte, la referida Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 13 de diciembre del 2007, en el expediente N° 2007-000033, sostuvo que:
“De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el Juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la Instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 ejusdem.
En el caso de autos, se observa que el demandado, alegó que al no existir en autos que la parte actora, (consorcio activo), hayan cumplido por sí o por medio de sus apoderados, abogados Carlos Alberto Paredes y/o Omar de Jesús Osuna Dávila, con la obligación establecida en la ley, en cuanto haber manifestado expresamente mediante diligencia escrita en el tribunal comisionado que colocó a la orden del alguacil, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; debe por tanto, aplicarse la perención breve de la instancia, dada la omisión o incumplimiento de la parte accionante.
Planteado lo anterior, corresponde a esta instancia judicial, verificar si efectivamente, el actor incumplió con dichas cargas, por lo cual se hace necesario descender a las actas procesales para determinar tal incumplimiento.
Así tenemos, en primer lugar la demanda fue admitida por auto de fecha 09/03/2016, (folio 27) y mediante diligencia de fecha 15/03/2016, el apoderado actor Omar Osuna, identificado en autos, solicitó que fuese designado correo especial el co-apoderado Carlos Alberto Paredes y en fecha 05/04/2016, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, entre el auto de admisión de la demanda y el cumplimiento de la obligación legal de suministrar los emolumentos, no transcurrieron los treinta días, verificando así que la parte actora cumplió con una de sus cargas procesales tendentes a la citación del demandado; así mismo, consta que por auto de fecha 06/04/2016, se comisionó al Tribunal Distribuidor del Municipio Rojas y Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y que fue designado como correo especial para el traslado de dicha comisión, el co apoderado judicial, Carlos Alberto Paredes, quien recibió tales recaudos en fecha 12/04/2016 (folio 41) y que fue consignada en fecha 13/04/2016 por ante el tribunal comisionado, tal como se evidencia del auto de distribución, realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Rojas y Sosa del Estado Barinas (folio 46), tales actuaciones permiten evidenciar que entre el recibo de los recaudos librados para la citación del demandado y la fecha en que fue consignada por ante el tribunal comisionado, no transcurrieron treinta días, como lo afirma el accionado, siendo recibidas las resultas de la comisión ante este órgano jurisdiccional, en fecha 13/06/2016 y agregadas el 14/06/2016; del contenido de la diligencia del alguacil del tribunal comisionado se evidencia que el mismo se traslado en deferentes oportunidades(17,23,24,del mes de mayo ); en segundo lugar, observa esta juzgadora, que el co-apoderado actor solicito en fecha 06/07/2016, la citación por carteles, (folio 64), lo cual fue acordado por auto de fecha 11/07/2016 y por diligencia de fecha 18/07/2016 (folio 69) fue solicitada la designación de correo especial, siendo acordado por auto de fecha 19/07/2016, siendo recibidas por el apoderado actor Omar Osuna, los recaudos para el Tribunal comisionado en fecha 21/07/2016 (folio 76), constando que las resultas para el cumplimiento de la citación fueron consignadas por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 25/07/2016 (folio 82) y cumplida debidamente la fijación del cartel de citación, por la Secretaria del Tribunal comisionado en fecha 04/08/2016 (folio 84) y recibidas dichas resultas en fecha 10/08/2016 (folio 78), de lo expuesto se comprueba fehacientemente, que el apoderado actor dio cumplimiento en su obligación de impulsar el proceso para la practica de la citación de la parte accionada, estableciendo este órgano jurisdiccional que no existió conducta omisiva que pueda generar la aplicación de la norma prevista en el ordinal 1 del artículo 267 de la Ley Adjetiva.
Respecto al argumento esgrimido por el apoderado de la parte accionada, abogado Felix Moisés García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, relativa a la omisión de consignar la diligencia ante el Tribunal comisionado, señalando que colocaba a disposición del alguacil comisionado los emolumentos o medios de transporte para el cumplimiento de la citación, este Tribunal se permite señalar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine establece lo siguiente:
“En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar a la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(…Omissis…)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.
Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.
Posteriormente, esta Sala estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, (sic) así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica.
Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
(…Omissis...)
De lo anterior, queda comprobado el cumplimiento del llamado a juicio de la parte demandada Daismary José Sole Clavier; el conocimiento oportuno del contenido de la demanda, la satisfacción y finalidad que le asignó la ley al acto procesal de citación y la participación de la parte demandada en el proceso, que sin duda alguna, ponen de manifiesto la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por su contraparte…”.
Así las cosas, se observa que en el caso sub examine, que el acto procesal de la citación alcanzó su finalidad, el cual era poner en conocimiento de la parte demandada de la interposición del presente juicio. De modo que todo lo antes expuesto, permite a esta Jurisdicente concluir que la parte actora si dio cumplimiento a las obligaciones procesales tendentes a lograr la citación de la parte demandada, por tal motivo, no se puede cuestionar la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando éste haya alcanzado su finalidad útil, como lo es la comparecencia de la parte demandada al juicio, circunstancias que se evidencia de las diligencias y autos antes mencionados, lo que le permitió al accionado hacer uso de su derecho a ejercer sus defensas y plantear demás excepciones en contra de la pretensión de la parte actora.
Por todos los razonamientos antes expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por aplicación del criterio jursiprudencial antes transcrito, el cual comparte plenamente esta sentenciadora, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan nuestro Sistema de Derecho en un Estado democrático social de derecho y de justicia; que persigue obtener una tutela judicial efectiva, por lo que el juez en amplia aplicación de la carta magna debe ser vigilante y garante en velar por el acceso que tiene los ciudadanos a los órganos de justicia, por lo que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales, máxime que la actividad jurisdiccional tiene como finalidad garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y el desarrollo de un eficaz proceso; es por lo que resulta forzoso declarar improcedente la solicitud de perención breve de la instancia, solicitada por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expresadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: se declara improcedente la solicitud de declaratoria de perención breve de la instancia, alegada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA PALMA, C.A, abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, ya identificado.
SEGUNDO: dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales por encontrarse a derecho.
CUARTO: se advierte a las partes que el presente asunto continuará en el estado que se encontraba, esto es inicio de la etapa de promoción de prueba.
Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza temporal,
Abg. Náyade Osorio Flores.
La Secretaria,
Abg. Janitzia Aro Bastidas.
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