REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : EP21-V-2016-000039
Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la incidencia de insuficiencia y subsanación forzosa de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas del Estado Barinas, en fecha 13 de marzo de 2015, bajo el Nº 12, Tomo 82, folio 88 hasta 94, consignado por la parte accionada, ciudadanos: Yridis Coromoto Riego, Ramón Adolfo Riego, Oneida del Pilar Riego, Iraima del Carmen Riego, Ángel Antonio Riego, José Guillermo Riego y Héctor Elio Riego, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 4.259.208, 4.260.392, 4.923.060, 4.927.305, 8.136.478, 8.142.626; mediante el cual se le confiere poder a la abogada Lucía Quintero Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.599; planteada por el ciudadano Juan Rafael Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NC 9.387.262, con domicilio procesal en la Urbanización El Pilar, calle Plaza con avenida San Juan, casa Nº 20-96, Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, representado judicialmente por los profesionales del derecho Kleider Gregorio Carvajal Zerpa y Rodolfo Andrés Superlano Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 200.057 y 229.219, en su orden.
El Tribunal, encontrándose dentro del lapso para decidir, hace las siguientes consideraciones:
Dispone el Código Adjetivo Civil, en el artículo 354 lo que a continuación se expone:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones, como se indica en el artículo, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.” (Subrayado y negritas del Tribunal).
En referencia al contendido de la norma antes transcrita, el autor Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su obra “Las cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario (Pág. 191 y 193) ha expresado lo siguiente:
“El demandante, debe proceder forzosamente a subsanar los defectos u omisiones de la demanda por ordenarlo así la decisión judicial, de ahí que en la doctrina se ha denominado subsanación forzosa bajo pena de extinción del proceso si no lo hace…(omisis). Agrega la norma citada que se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el demandante podrá volver a proponer la demanda, solamente, después que hayan transcurrido noventa días continuos contados a partir de la extinción del proceso anterior”.
Así las cosas, consta en las actas del expediente que en fecha 19 de septiembre de 2016, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró con lugar la insuficiencia de poder, planteada por los apoderados de la parte actora, ordenándose la notificación de las partes demandante y demandada, las cuales fueron cumplidas, tal como consta de las diligencias suscritas por el alguacil de este circuito Judicial, que rielan a los folios 142, 144, 146, 148, 150, 152, 154, 156 y 171 del presente expediente.
Por otra parte preceptúa el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
En relación al acto nulo y su eficacia, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Nulidades Procesales, Civiles y Penales”, señala lo siguiente:
“Es Principio, atinente a los derechos fundamentales de las personas, que las personas que no tienen el ejercicio de sus derechos (incapaces e inhabilitados) deben estar representadas, asistidas o autorizadas en el proceso ( artículo 137 del Código de Procedimiento Civil) pero, además, se exige que todos tienen asistencia de abogados (Ley de Abogados artículos 3, 4, 5, y 6). Como se analizó en páginas anteriores, la ley procesal reconoce, a quienes ostentan el requisito de capacidad para ser parte y la capacidad procesal, aptitud para figurar como parte y actuar como tal en el proceso. .. (omisis). Si es sustancial – material no estamos refiriendo a la legitimación ad- causam y es por tanto una cuestión de fondo, en cuyo caso, no hay obstáculo para la actuación de las partes. Si es procesal, estamos en presencia de la legitimación ad procesum, en cuyo caso si es requisito previo para la eficacia de cualquier actuación procesal, impidiendo, además, que pueda dictarse sentencia sobre el fondo. Es pues, presupuesto para el nacimiento de una Litis válida la legitimación ad procesum, o facultad para estar en juicio (artículo 136 ejusdem). Es necesaria la facultad para conducir la pretensión de la tutela jurídica… De manera que sólo los que tengan legitimación como parte pueden intervenir en el proceso, pudiendo por sí sólo o mediante apoderados (artículo 150 ejusdem). De suerte, que quien obra con mandato debe acreditar conforme a la ley esta representación, pues si no lo acredita son actuaciones son nulas; lo cual tiene el mismo efecto de la inexistencia del mandato,,pues si no existe no puede representar y si realiza la actuación procesal es causa de nulidad incluso de oficio”.
En tal sentido, revisadas exhaustivamente las actas procesales, se constata que conforme a la mencionada sentencia interlocutoria de fecha 19 de septiembre de 2016, se decidió con lugar la impugnación por insuficiencia del poder autenticado por la Notaría Pública Primera de Barinas del Estado Barinas, de fecha 13 de marzo de 2015, bajo el Nº 12, Tomo 82, folio 88 hasta 94, otorgado por los demandados de autos, ciudadanos Yridis Coromoto Riego, Ramón Adolfo Riego, Oneida del Pilar Riego, Iraima del Carmen Riego, Ángel Antonio Riego, José Guillermo Riego y Héctor Elio Riego, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 4.259.208, 4.260.392, 4.923.060, 4.927.305, 8.136.478, 8.142.626 y 9.260.974, a la abogado Lucía Quintero Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.599 y una vez cumplidas las notificaciones de las partes, la parte accionada disponía de un lapso de cinco días de despacho, para subsanar forzosamente la insuficiencia de poder, planteada por la parte accionante, en atención a la norma del artículo 354 ejusdem, constando en autos que la parte demandada, antes identificada, subsanó el poder antes descrito, tal como se evidencia de diligencias de fecha 14 de noviembre de 2016 (folio 96 y 97), mediante la cual convalidó las actuaciones efectuadas en el presente expediente y Poder apud acta conferido a la profesional del derecho Lucía Quintero Ramírez, antes identificada, en consecuencia, este Tribunal declara debidamente subsanado el Poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas del Estado Barinas, en fecha 13 de marzo de 2015, bajo el Nº 12, Tomo 82, folio 88 hasta 94, consignado por la parte accionada, para realizar actos del procedimiento en el presente juicio, y por consiguiente, la validez de todas las actuaciones efectuadas por la abogada Lucía Quintero Ramírez, se considera contestada la demanda y los actos subsiguientes del proceso efectuados por la mencionada profesional del derecho, de conformidad con las previsiones del artículo 206 y 354 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA.
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: se declara subsanado el poder autenticado por la Notaría Pública Primera de Barinas del Estado Barinas, de fecha 13 de marzo de 2015, bajo el Nº 12, Tomo 82, folio 88 hasta 94; planteada por el ciudadano: Juan Rafael Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.387.262, en la presente incidencia planteada por apoderados judiciales de la parte demandante: ejercicio Kleider Gregorio Carvajal Zerpa y Rodolfo Andrés Superlano Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 200.057 y 229.219 en su orden, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la validez de las actuaciones efectuadas por la abogada Lucía Quintero Ramírez, antes identificada, se considera contestada la demanda, así como de todos los actos subsiguientes al proceso efectuados por la referida profesional del derecho, de conformidad con el artículo 206 ejusdem. Así se decide.
TERCERO: Se condena a la parte demandante identificada en autos, al pago de las costas de la presente incidencia, conforme con lo previsto en el artículo 274 y 354 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes de esta decisión, por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso previsto en el artículo 10 ejusdem y por encontrarse las partes a derecho. Así se decide.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley, conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas al diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Temporal Segunda de Primera Instancia,
Abg. Náyade Mercedes Osorio Flores.
La Secretaria,
Abg. Kelly Torres Azuaje.