REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : EP21-S-2016-000539

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de rectificación de la sentencia de divorcio, dictada por este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2003, presentada por la ciudadana María Auxiliadora Zambrano de Adamo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.091.774, asistida por el abogado en ejercicio Rodolfo Andrés Superlano Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 229.219, este Tribunal observa:

Alega la solicitante que peticiona la rectificación de sentencia de divorcio de fecha 24/11/2003, dictada por éste Tribunal, por cuanto los nombres de las partes expresa en la sentencia no se corresponde con los accionantes, porque lo correcto es: MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO Y FRANCESCO ADAMO GAMBERINI.

Que asimismo acompaña copia de la sentencia dictada en fecha 12/05/2014, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio, donde acuerda la rectificación del acta de matrimonio por incurrir en los mismos errores.

Acompañó al escrito de solicitud: Copia certificada y simple de: sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el expediente Nº 2.998, de fecha 12/05/2014, con motivo de la solicitud de rectificación de acta de matrimonio presentada por los ciudadanos Francesco Adamo Gamberini y María Auxiliadora Zambrano, declarada con lugar, y de sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 24/11/2003, en el expediente Nº 02-5625-C, con motivo de la demanda de divorcio ordinario intentada por el ciudadano Francisco Adamo Gamberini, contra la ciudadana Auxiliadora Zambrano Labrador, declarada con lugar, a consecuencia de ello disuelto el vinculo matrimonial por ellos contraído, del auto de definitivamente firme, y de los oficios respectivos librados.

En fecha 02/08/2016, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, la presente solicitud, y por auto de fecha 03 de aquel mes y año, se le dio entrada.

Por auto de fecha 08/08/2016, se ordenó oficiar al Archivo Judicial de este Estado, a los fines de que remita el expediente Nº 02-5625-C, el cual fue enviado a esa oficina con oficio Nº 0506, y actualmente reposa en el legajo 779, el cual fue recibido por auto de fecha 22/09/2016.

Ahora bien se pronuncia esta juzgadora sobre lo peticionado en los siguiente términos:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarse ni reformarla el Tribunal que la haya dictado…”

De la referida norma, se colige que una vez transcurrido el lapso legal para interponer los recursos, sin oponerles se declarara definitivamente firme, lo que alcanza el carácter de cosa juzgada, con todos los efecto que se derivan de estos.

Es de destacar, si bien le está permitido al juez, de conformidad a lo establecido en el articulo 14 eiusdem, la corrección de oficio de error material en sentencia por ser de naturaleza formal, en el que se ha incurrido de forma involuntaria, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza, como en el supuesto cundo la apelación sobre la cual recae el fallo, no fue interpuesta por el ciudadano que en ella se menciona, sino por otro ciudadano, así como tampoco sobre la decisión dictada en la fecha que allí se menciona, sino sobre otra sentencia y fecha, procediendo el Tribunal a corregir dichos errores por ser de naturaleza formal.

Asimismo el Legislador estableció un lapso de aclaratorias y de apelaciones de la sentencias, contemplado en el articulo 252 eiusdem, siendo esta una facultad de las partes, y que la misma nunca podrá modificar el dispositivo del fallo a aclarar, por expresa prohibición de la norma in comento. La aclaratoria o ampliación del fallo no constituye un recurso pues no persigue obtener una revisión de lo decidido, ni tiene efectos suspensivos, revocatorios o anulatorios de la sentencia. Solo constituye una solicitud que solo puede ser formulada como ya se refirió por la parte a los fines de precisar la cosa juzgada recaída en la en el fallo dictado.

Ahora bien, de las actuaciones procesales los ciudadanos Francesco Adamo Gamberini y María Auxiliadora Zambrano, interponen por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, rectificación de acta de matrimonio, inserta bajo el Nº 07, de fecha 28/01/1972, asentada en los libros el Registro Civil de Matrimonio, llevado por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, declarando dicho Tribunal procedente la solicitud, mediante sentencia proferida en fecha 12 de mayo de 2014. Asimismo consta auto de fecha 20 de mayo de 2014, mediante el cual se declara la ejecutoriedad de la referida sentencia, y dentro de la oportunidad legal no interpusieron recurso alguno contra la misma ni peticionaron aclaratoria conforme a las normas antes señaladas, así las cosas, no le está dado al órgano jurisdiccional que dicto el fallo reformarlo, por prohibición expresa del articulo 251 eisudem, es por lo que resulta forzoso declarar improcedente la modificación del fallo dictado en fecha 24/11/2003 por este órgano jurisdiccional, el cual ha sido peticionado por la ciudadana María Auxiliadora Zambrano de Adamo. Y así se decide.



La Jueza,


Abg. Náyade Osorio Flores
La Secretaria,


Abg.. Janitzia Aro.