REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, dos de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : EP21-V-2015-000072
Vistas las anteriores actuaciones y escrito de contestación de demanda, presentada por la ciudadana: María Belén Guglielmo Benavides, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.949.630, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.479, en su carácter de apoderada judicial judicial del ciudadano Nelson Enrique Araque Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.979.656, tal como consta en Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas de fecha 18 de julio de 2016, signado con el Nº 42, Tomo 121, Folios 178 al 181, cursante al folio 82; mediante el cual plantea reconvención contra la ciudadana Elsa María Figueroa Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.977.306, representada por el abogado Pedro Manuel Osma Pulido, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.280.742, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.080; este Tribunal a los fines de la ordenación del proceso y continuar con la tramitación de los actos subsiguientes del procedimiento hace las siguientes precisiones:
En fecha 27/10/2016, fue contestada la demanda por la ciudadana María Belén Guglielmo Benavides, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.479, en la cual interpone reconvención, es decir, interpone demanda de cumplimiento de contrato verbal, daños y perjuicios compensatorios, daño moral, el cobro de las costas, costos del proceso y honorarios profesionales de abogados, estimadas en un treinta por ciento (30%) del monto total demandado contra la parte accionante, suficientemente identificada.
Ahora bien, la Reconvención o mutua petición, se encuentra prevista en el artículo del Código de 365 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dispone lo siguiente:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.
Por otra parte, el artículo 366 del Código Adjetivo Civil, preceptúa:
“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.
Del examen de la norma antes transcrita, se deduce que esta disposición normativa establece las causas por las cuales pueden ser declaradas inadmisibles la reconvención, a saber: cuando el tribunal carezca de competencia por la materia, la cual constituye aspecto de estricto orden público o las pretensiones de ambas causas- principal y reconvención- sean contradictorias, no en cuanto a su objeto mismo, sino en cuanto al procedimiento que deba seguirse para su decisión.
Así mismo se deduce, que conforme a la norma ut supra citada, constituye una labor u obligación procesal del administrador de justicia, pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la mutua petición, siendo por ende, menester verificar el cumplimiento de los extremos legales antes indicados a los fines de determinar su procedencia.
Expuesta la pretensión contenida en el escrito de demanda, este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión hace las siguientes consideraciones:
Se observa de la revisión del libelo y específicamente del petitorio, que se demandan simultáneamente, el cumplimiento de contrato verbal, el pago de los daños y perjuicios compensatorios, daño moral, como el pago de las costas procesales y honorarios profesionales de abogados, las cuales estimó la accionante en un treinta por ciento (30%) del monto reclamado.
En tal sentido, en criterio de esta sentenciadora, es menester transcribir la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”.
Del análisis de la norma in comento, se colige que está obligada al pago de las costas, la parte que fuere totalmente vencida al final del proceso o en una incidencia, a resarcir los gastos que le ha causado en el proceso, para lo cual el Juez debe emitir un pronunciamiento en la sentencia definitiva sobre la condenatoria en costas, es decir, el pronunciamiento sobre las costas se efectúa al final de la sentencia que resuelva la incidencia o la causa sometida al conocimiento del órgano jurisdiccional, sin que sea necesario, en el procedimiento ordinario civil, que los litigante estimen al inicio de la demanda el monto de las costas, por cuanto, la estimación amerita que el proceso haya transcurrido íntegramente a efectos de determinar la totalidad de los gastos hechos durante el decurso del proceso incoado.
Por otra parte, el derecho a reclamar costas, se encuentra regulado en el artículo 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento. El primero señala:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley”.
En este mismo sentido, el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, expresa:
“A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado, a la parte condenada en costas”.
En relación a las costas procesales, el tratadista Humberto Enrique Tercero Bello Tavares, expresa en su obra Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales, (pág. 291) lo que a continuación se expone:
“Las costas procesales, en nuestro sistema procesal civil, obedecen al criterio objetivo que se identifica con el vencimiento total de las partes en el proceso, que debe ser declarado expresamente en el dispositivo del fallo, so pena de incurrirse en la infracción del artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata de condenatoria o en la alzada, normas que se encuentran dirigidas al operador de justicia-quien es su destinatario- indistintamente que las partes lo hayan solicitado o no en forma expresa, todo lo que se traduce en definitiva, en que la condenatoria en costas resulta un complemento del derecho que se reclama judicialmente, que debe ser declarado expresamente por el operador de justicia en el dispositivo del fallo judicial, cuando se produzca el vencimiento total de alguna de las partes, lo cual constituirá una especie de indemnización cuyo acreedor será el ganancioso en el proceso, por los gastos necesarios y útiles que haya tenido que realizar para obtener ese reconocimiento judicial del derecho que dijo tener al momento de iniciarse el proceso-accionante- o la declaratoria de improcedencia del derecho reclamado judicialmente-accionado-incluso los gastos de eventuales ejecuciones”.
Por otra parte, quien decide. considera menester reproducir parcialmente el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, dictada en el expediente Nº 08-273, con ponencia del magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, en el Juicio de amparo constitucional intentado por Colgate C.A., contra la providencia dictada el 11 de julio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca, sen la cual se estableció:
“Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado”.
De las normas y del criterio jurisprudencial, ut supra transcritos, se deriva, que la reclamación de las costas procesales, se tramitan por el procedimiento establecido en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados y su reclamación procede una vez finalizado el juicio, siendo por tanto, improcedente la reclamación de las costas estimadas conjuntamente con la reclamación de cumplimiento de contrato verbal, los daños y perjuicios compensatorios, moral, cobro de costas y horarios profesionales de abogados, efectuados en el escrito libelar, por cuanto para su tramitación por expreso mandato legal, se requieren la aplicación de procedimientos diferentes, a saber: para el cobro de las costas, el previsto en el artículo 22 y siguientes de la Ley Abogados y para el cumplimiento de contrato verbal y cobro de daños y perjuicios, el previsto en el Procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de lo antes expuesto, la forma como ha sido la planteada las pretensiones en el escrito de contestación, hacen procedente la inadmisibilidad de la reconvención interpuesta, ello en razón del contenido del artículo 78 que preceptúa:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Subrayado del Tribunal).
Así tenemos, que el legislador adjetivo civil, establece una prohibición de admitir la demanda cuando los procedimientos son incompatibles, entre sí, verbigracia, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario, no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, por disponerlo así el artículo 77 de la Código de Procedimiento Civil.
Expuesto lo anterior y revisada exhaustivamente las pretensiones argüidas en el escrito de contestación, se desprende que el accionado exige el cumplimiento de contrato verbal, daños y perjuicios compensatorios, daño moral, costas y costos procesales y cobro de honorarios profesionales de abogado, estimados en un treinta (30 %) en razón de lo cual, existe en el presente caso, una inepta acumulación de pretensiones, cuya tramitación no es posible realizar en un único proceso, dado que para su resolución es indispensable la aplicación de procedimientos legales disímiles. Así se decide.
Con base en los argumentos legales, antes analizados y atendiendo al criterio jurisprudencial, señalado anteriormente, en criterio de quien decide, en el presente caso, la forma en que fue planteada la pretensión, genera inexorablemente, una acumulación indebida, lo cual conduce a que deba declararse una inepta acumulación de pretensiones y como consecuencia de la misma, la inadmisibilidad de la reconvención presentada por la parte demandada, suficientemente identificada en autos, lo cual se dispondrá en el dispositivo de este fallo. Así se decide. DISPOSITIVA.
DISPOSITIVA.
Con base en los argumentos de hecho y derecho, antes mencionados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara inadmisible la reconvención planteada por la ciudadana:. María Belén Guglielmo Benavides, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.949.630, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.479, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Nelson Enrique Araque Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.979.656. Así se decide.
SEGUNDO: Se declara la inepta acumulación de pretensiones, por reclamar conjuntamente el cumplimiento de contrato verbal, cobro de los daños materiales y morales, costas procesales y honorarios profesionales de abogados, de conformidad con los artículos 78 y 81, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión no fue dictada dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.
Publíquese, registrase y expídanse copias certificadas de ley, de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas. En Barinas, a los dos día (02) del mes de noviembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Náyade Osorio Flores.
La Secretaria,
Abg. Kelly Torres Azuaje.,
|