REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, veintidós de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : EP21-V-2015-000094
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal tercera (3ra) del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Nelson José Villamizar Ángel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.387.847, con domicilio procesal en la Urbanización José Antonio Páez, sector Las Trinitarias, calle 4, casa Nº 04, al final de la Universidad Nacional Abierta de la ciudad y Estado Barinas, representado por las abogadas en ejercicio María Angelina González Villamizar y María Belén Guglielmo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.205 y 85.479 respectivamente, en contra de la ciudadana Ana Lucia Mora Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.991.757.
Alega el actor que en fecha 29 de octubre de 1993, constituido en la Urbanización La Raíza, calle 4, vereda Nº 1, familia Villamizar del Estado Miranda, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Ana Lucia Mora Camacho, según consta del acta Nº 447, folio 447, asentada en los libros de Registro Civil llevados por la Prefectura del Municipio Independencia de Santa Teresa del Tuy del Estado Miranda.
Que establecieron como domicilio conyugal en la calle Agustín Codazzi, casa Nº 86, sector Bella Vista, Parroquia Dominga Ortiz de Páez, Municipio y Estado Barinas, que la prenombrada cónyuge desde hace varios años inició peleas, en virtud que se transformó en una mujer sumamente irritables, hostil, intolerable, por la más mínima cosa que estaba maltratándolo verbalmente, siempre que se dirigía a él lo hacía para insultarlo, peleaban todo los días, que así pasaron varios años y la relación se tornó insoportable, vivían en una angustia constante, ya que no había respeto, comunicación, confianza, que a mediados del mes de noviembre de 2013, de manera voluntaria, libre y deliberada decidió separarse de él llevándose todas sus pertenencias.
Que por ello fundamenta sus hechos por la conducta asumida por su cónyuge en la figura de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, contemplada en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil. Señaló fallo de fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Víctor José Hernández Oliveros Vs. Irma Yolanda Caliman Ramos.
Acompañó: copia certificada de: acta de registro civil de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Nelson José Villamizar Ángel y Ana Lucia Mora Camacho, asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa Municipio Autónomo Independencia Estado Miranda, en fecha 29/10/1993, bajo el Nº 447,folios 447; copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Nelson José Villamizar Ángel.
En fecha 18 de noviembre de 2015, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y por auto del 19 de aquel mes y año, se formó expediente y se le dio entrada.
Por auto del 24/11/2015, se admitió la presente demanda ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, así como de librar edicto llamando hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, a quienes se le concedió un lapso de quince (15) días continuos para su comparecencia, el cual debería ser publicado en el diario “La Prensa” de esta ciudad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 parte final del Código Civil.
El edicto en cuestión fue librado el 24/11/2015, la compulsa de citación y boleta de notificación fueron librados el 08/12/2015,
El ejemplar del edicto fue publicado el 01/12/2015, fue consignado mediante diligencia suscrita en fecha 04 de ese mes y año, y el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue personalmente notificado el 16 de diciembre de 2015, según se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil, insertas a los folios 21 y 22, en su orden.
La demandada de autos fue personalmente citada en fecha 04/02/2016, conforme se evidencia de la diligencia suscrita y el recibo de citación consignada por el Alguacil respectivo de este Circuito Judicial, cursante a los folios 25 y 26 ambos inclusive.
En la oportunidad legal (28/03/2016), se realizó el primer (1er) acto conciliatorio, al cual comparecieron: el accionante ciudadano Nelson José Villamizar Ángel, asistida por la abogada en ejercicio María Angelina González, y la demandada ciudadana Ana Lucia Mora de Villamizar, asistida por la abogada Ninel Rujano Albarrán, haciéndose acompañar de su hermana ciudadana Marisela Mora de Rivas, no compareció el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; la Juez instó a los cónyuges a reconciliarse, sin haberse logrado tal hecho; y la parte demandante insistió en continuar con la demanda.
Por auto de fecha 28/03/2016, se emplazó a las partes para la celebración de un segundo (2do) acto conciliatorio que tendría lugar el primer día de despacho siguiente, luego de vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a aquél, a la diez de la mañana (10:00 a.m).
En el segundo acto conciliatorio compareció el actor, debidamente asistido por su apoderado judicial, no estuvo presente el representante del Ministerio Público de este Estado, insistiendo el actor en continuar con la presente demanda de divorcio, emplazándolos al quinto (5to) día de despacho siguiente aquél para el acto de contestación de la demanda; insistiendo el demandante en la presente acción de divorcio en la oportunidad de contestación de la demanda.
Durante el lapso de ley, sólo el accionante hizo uso del derecho procesal de promover pruebas, aportando las siguientes:
1. Promovió el valor y mérito de todo lo que sea favorable en autos especialmente lo señalado en el escrito libelar, no constituye medios probatorio por lo cual no aporta elementos de convicción alguno.
2. Testimoniales de los ciudadanos Gregorio Ramón González González y Oswaldo Dugarte Paredes, rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado, quienes debidamente juramentados, fue con el siguiente resultado:
Gregorio Ramón González González: venezolano, de estado civil casado, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.563.720, de ocupación Comerciante, domiciliado sector la mula, Parroquia Dominga Ortiz de Páez, del estado Barinas, quien manifestó: PRIMERA: ¿Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a mi representado Nelson Villamizar y a la Ciudadana Ana Lucia Mora Camacho? Contestó: sii. SEGUNDA: ¿Diga usted si por ese conocimiento sabe y le consta que el Ciudadano Nelson Villamizar y la Ciudadana Ana Mora contrajeron matrimonio el 29 de Octubre del año 1993?, Contesto: sii TERCERA: ¿Diga usted si por ese conocimiento sabe y le consta que desde el año 2010 el ciudadano Nelson Villamizar y la Ciudadana Ana Mora Vivian en una angustia constante donde no existía respecto y comunicación? Contesto sii. CUARTA: ¿Diga usted si por ese conocimiento sabe y le consta que la Ciudadana Ana Mora se transformo en una mujer irritable, hostil y por la mas minima cosa estaba maltratando verbalmente a su conyugue?, Contestó: si, QUINTA: ¿Diga usted si por ese conocimiento sabe y le consta que la Ciudadana Ana Mora a mediados del mes de noviembre del año 2013, de manera voluntaria libre y deliberada decidió separarse de su conyugue? Contestó: sii. SEXTA ¿que el testigo de razones fundada de lo dicho en esta sala? Contesto, si porque yo tuve bien cerca de ellos y se de problemas que ellos convenían entre ellos tenían muchos problemas.
Oswaldo Dugarte Paredes: venezolano, de estado civil casado, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.986.228, de ocupación Docente, domiciliado en la comunidad la mula, Parroquia Dominga Ortiz de Páez, del estado Barinas, quien manifestó: PRIMERA: ¿Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a mi representado Nelson Villamizar y a la Ciudadana Ana Lucia Mora Camacho? Contestó: sii. SEGUNDA: ¿Diga usted si por ese conocimiento sabe y le consta que el Ciudadano Nelson Villamizar y la Ciudadana Ana Mora contrajeron matrimonio el 29 de Octubre del año 1993?, Contesto: sii me consta TERCERA: ¿Diga usted si por ese conocimiento sabe y le consta que desde el año 2010 el ciudadano Nelson Villamizar y la Ciudadana Ana Mora Vivian en una angustia constante donde no existía respecto y comunicación? Contesto sii me consta. CUARTA: ¿Diga usted si por ese conocimiento sabe y le consta que la Ciudadana Ana Mora se transformo en una mujer irritable, hostil y por la mas minima cosa estaba maltratando verbalmente a su conyugue?, Contestó: si me consta, QUINTA: ¿Diga usted si por ese conocimiento sabe y le consta que la Ciudadana Ana Mora a mediados del mes de noviembre del año 2013, de manera voluntaria libre y deliberada decidió separarse de su conyugue? Contestó: sii me consta. SEXTA ¿que el testigo de razones fundada de lo dicho en esta sala? Contesto, me consta lo observado y pude notar desafueros de parte de la señora Ana Mora.
En cuanto a las deposiciones que anteceden, se observa que los testigos manifestaron conocimiento sobre los particulares interrogados, del que de cuyas declaraciones se evidencia el grado de conflictividad, en que convivían la pareja, quienes fueron contestes en sus dichos, motivos por los cuales se aprecian sus declaraciones de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar lo antes señalado, mas no así la causal 3º del articulo 185 eiusdem.
En el término legal, ninguna de las partes presentaron escrito de informes, por auto dictado en fecha 08 de noviembre de 2016, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en fase para dictar sentencia dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, conforme a lo establecido en el artículo 515 ejusdem.
Para decidir este Tribunal observa:
La causal invocada por el ciudadano Nelson José Villamizar Ángel, en la que fundamento su pretensión, fue la contenida en el artículo 185 del Código Civil numeral 3, dispone: “Son causales únicas de divorcio: 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Ahora bien, en cuanto a la causal invocada por la actora, referente al hecho de excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común, entendiéndose “…por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; habrá injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge”.
Ha sido criterio pacífico y reiterado de la doctrina y jurisprudencia que para que el exceso, la sevicia o la injuria se configuren en la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.
Por su parte, alega el accionante que su cónyuge Ana Lucia Mora Camacho, desde hace varios años inició peleas, en virtud que se transformó en una mujer sumamente irritables, hostil, intolerable, por la más mínima cosa que estaba maltratándolo verbalmente, siempre que se dirigía a él lo hacía para insultarlo, peleaban todo los días, que así pasaron varios años y la relación se tornó insoportable, vivían en una angustia constante, ya que no había respeto, comunicación, confianza, que a mediados del mes de noviembre de 2013, de manera voluntaria, libre y deliberada decidió separarse de él llevándose todas sus pertenencias.
Asimismo, se observa que de los únicos medios probatorios aportados al proceso, como las declaraciones rendidas por los mencionados testigos, alegaron que desde el año 2010 el ciudadano Nelson Villamizar y la Ciudadana Ana Mora Vivian en una angustia constante donde no existía respecto y comunicación, que la ciudadana Ana Mora se transformo en una mujer irritable, hostil y por la mas minima cosa estaba maltratando verbalmente a su cónyuge, pruebas esta que no son suficientes para demostrar los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Es de destacar que de los referidos medios probatorios se infiere el grado de conflictividad que existe entre ambos, que hace imposible la vida en común entre ellos, mas no quedo plenamente demostrado que tales improperios sean tan graves que hayan puesto en peligro la vida del accionante. Y así se decide.
Considera quien juzga oportuna traer a colación el criterio novedoso establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 días del mes de junio de 2015, Exp. 12-1163, que señala:
“…Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
Estima la Sala Constitucional que, quizás contrario al pensar común, se promueve más el matrimonio como institución cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales, pues, en nuestros días, la pareja opta por convivir sin contraer nupcias, como una solución que les permite gozar de los mismos efectos que el matrimonio, lo que se conoce como “uniones de hecho”, hoy día equiparadas por la Constitución y reconocidas por la jurisprudencia de esta Sala y por algunas leyes de la República (Ley Orgánica de Registro Civil, Ley del Seguro Social o la Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad)..”
Omissis.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”
Si bien el artículo 185 eiusdem, establece textualmente las causales de divorcio, es de destacar que la institución del divorcio ha ido evolucionado, adaptándose a la realidad social, que ante situaciones graves de convivencia atentatorias contra la paz, el bienestar conyugal y que en situaciones extremas, el grado de violencia supera todo entendimiento de civilismo, como ha ocurrido en el presente caso, donde los cónyuges involucrados no han podido alcanzar un entendimiento para una sana y armoniosa convivencia, sino ha operado todo lo contario, ante tal situación, no queda de otra a esta Juzgadora que declarar con lugar la presente acción de divorcio, alegada por el ciudadano Nelson José Villamizar Ángel contra su cónyuge Ana Lucía Mora Camacho, con fundamento al criterio jurisprudencial antes citado. Y así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en la situación fáctica invocada por el ciudadano Nelson José Villamizar Ángel, contra la ciudadana Ana Lucía Mora Camacho, ya identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa Municipio Autónomo Independencia Estado Miranda, en fecha 29/10/1993, bajo el Nº 447.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación
La Jueza,
Abg. Náyade Osorio Flores La Secretaria,
Abg. Kelly Torres.
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