REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : EP21-V-2015-000073

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de interdicción civil del ciudadano Lauriano Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27. 981.608, presentado por la ciudadana María Olga Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11.717.429, con domicilio procesal en la calle Plaza, Nº 24-45, a media cuadra del Centro Clínico Barinas, representada por el abogado en ejercicio Aldo José Cáceres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.888.
Alega la solicitante que es hija de la ciudadana Josefina Ramírez, quien es hermana de Paula Francisca Ramírez, hoy en día difunta, quien a su vez tuvo un hijo de nombre Lauriano Ramírez, que la mencionada ciudadana Paula Francisca Ramírez (la madre) como su padre Jesús Manuel Ramírez, ya murieron, como consta de las actas de defunciones acompañadas.
Que tiene bajo su guarda, custodia y atención a su primo Lauriano Ramírez, quien sufre de parálisis cerebral infantil mixta, impidiéndole atenderse por sí sólo, por estar en estado cuadripléjico, como se evidencia de informes médicos acompañados por diferentes organismos, incapacitándolo para administrar sus propios bienes e intereses, como el caso de una parcelita municipal, ubicada en la Barrio El Cambio, calle tres (03), Nº C-73, Parroquia El Carmen de esta ciudad de Barinas, habiendo mejoras que le pertenecen, con un área de terreno de doscientos veinticuatro metros con diez centímetros (224,10 m2), y un área de construcción de sesenta y tres metros con setenta y cinco centímetros, (63 Mtro con 65 cmtrs) y cuyos linderos y medidas se encuentran determinados y señalados en la ficha catastral que anexa.
Que como el estado requiere que se le provea de la debida atención, tanto respecto a su persona como sus bienes e intereses, ya que le está gestionando la construcción de una vivienda familiar a su nombre por ante instituciones públicas y requiere que se le represente, por padecer de disminución permanente de memoria, juicio y razonamiento, o defecto intelectual manifiesto, requiriendo que alguien se responsabilice por ello.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del Código Civil, en concordancia con el 393 eiusdem, así como el 301 del referido Código, solicita la acción de interdicción civil, para proveerlo de un tutor, y por cuanto el familiar consanguíneo más cercano que tiene es ella, como filiación en este caso solo está establecida de parte de la línea materna, de pleno derecho, le corresponde la tutela a los familiares maternos y máxime cuando como en este caso, el mencionado primo permanece bajo su atención y vigilancia.
Que a favor de la estabilidad física y emocional de su prenombrado primo que una vez declarada la interdicción civil, solicita se nombre como tutora a personas que a su entender pueden integrarla, protutor Evelio Jaimes Guiza, suplente Josefina Ramírez, consejo de tutela Carlos Alberto Ramírez Ramírez, primo segundo, José Alejandro Ramírez Ramírez, primo segundo y Oriana del Carmen Ramírez Ramírez, prima segunda.

Acompañó al escrito de solicitud: copias certificadas de actas de registro civil de: nacimientos de María Olga Ramírez y Paula Francisca Ramírez, asentadas la primera por el Registro Civil del Municipio Pedraza del Estado Barinas y la segunda por la Unidad de Registro Civil de Parroquia Cárdenas Municipio Uribante del Estado Táchira, bajo los Nros. 240 y 48, en fechas 01/03/1971 y 04/04/1941 respectivamente; constancia de nacimiento del ciudadano Lauriano Ramírez Ramírez, expedida por la Parroquia Santa Rosa Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; de defunción de Paula Francisca Ramírez de Ramírez y Jesús Manuel Ramírez, asentadas la primera por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas y la segunda por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo los Nros. 100 y 80, en fecha 22/02/1972 y 20/04/2012 en su orden; copias simples de: informes médicos de fecha 10/06/2011 del paciente Lauriano Ramírez, expedido por el Hospital Dr. Luis Razetti, por la Dra. Nuris Rivas, médico integral, de fecha 18/04/2015; copia simple de fotografía, copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Lauriano Ramírez y María Olga Ramírez, originales de informes médicos de fecha 21 de julio, 27 de agosto y 23 de septiembre todos del año 2015, el primero expedido en el Ambulatorio Urbano Tipo I, Guasimito, Ministerio de Salud y Desarrollo Social del Estado Barinas, por el Dr. Freddy Cáceres, médico cirujano-Especialista M.G.I., el segundo expedido por la Cruz Rojas Venezolana, Seccional Barinas, por el Dr. Yovanny Martínez, médico Traumatólogo y el tercero expedido por el Hospital Dr. Luís Razetti Barinas Estado Barinas, por la Dra. Clara Yaneth Torres, Fisiatra, copia simple de ficha catastral a favor del ciudadano Laureano Ramírez, por la oficina Municipal de Catastro, Alcaldía del Municipio Barinas, con fecha de levantamiento del 13/05/2010 valido hasta el 31/12/2015.

En fecha 04 de noviembre de 2015, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de este Estado y por auto de fecha 05/11/2015, se formó expediente y se le dio entrada.

En fecha 09/11/2015, se admitió la presente solicitud, ordenándose la apertura de una averiguación sumaria acerca de los hechos imputados al ciudadano Lauriano Ramírez, ya identificado, acordándose designar dos médicos neurólogos para que examinaran al mencionado ciudadano y emitieran juicio, y notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó librar edicto conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, a todo el que tuviera interés directo y manifiesto, en un diario de circulación local (Los Llanos). El edicto fue librado en esa misma fecha.

Mediante diligencia suscrita en fecha 16/11/2015, por el apoderado actor abogado en ejercicio Aldo José Cáceres, fue consignado la publicación del ejemplar en el diario Los Llanos.

Por auto de fecha 30/11/2015, se dictó auto ordenándose designar como médicos neurólogos a las ciudadanas Coralia Mujica Aguilera e Iraima Auxiliadora Matos, para que examinaran al ciudadano Lauriano Ramírez, ordenándose notificarlas para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a sus notificaciones, a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos, para que prestaran el juramento de ley.

El representante del Ministerio Público fue legalmente notificado el 03/12/2015, conforme se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial y la boleta consignada, inserta a los folios 39 y 40, en su orden.

Las médicos neurólogos designadas fueron notificadas en fechas 16 y 17 de diciembre del año 2015, según consta de las diligencias suscritas por Alguacil respectivo, en fechas 17 y 18 de diciembre del presente año, quienes prestaron el juramento de ley, según consta de las actas levantadas insertas a los folios 41 al 44 y cuyos informes médicos fueron consignados por el apoderado judicial de la solicitante abogado en ejercicio Aldo Cáceres, con la diligencia suscrita en fecha 18 de diciembre de 2015.

En fecha 25 de abril de 2016, la Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa, dejándose transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el cual se reanudaría la causa en el estado que se encontraba, no se ordenó notificar a las partes por encontrarse a derecho.

Por auto de fecha 03/05/2016, se fijó el octavo (8vo) día de despacho siguiente al de hoy, a las dos de la tarde (02:00 p.m) para que el Tribunal se trasladará al domicilio de la solicitante, ciudadana María Olga Ramírez, a los fines de interrogar al notado. Procediendo su traslado 31 de mayo de 2016, en el que fue interrogado el notado por la jueza.

En fecha 16/06/2016, se instó a la parte solicitante señalar la identificación de los parientes consanguíneos, a los fines de fijar oportunidad para que sean oídos, lo que fue cumplido a través de la diligencia suscrita en fecha 04/07/2016, fijándose la oportunidad respectiva por auto de fecha 06/07/2016, para que los ciudadanos Josefina Ramírez, José Ramírez, Carlos Ramírez, Oriana Ramírez y María Ramírez, rindan sus declaraciones.

Mediante diligencia de fecha 18/11/2016, consignó el apoderado de la parte solicitante identificado en autos, copia certificada de la partida de nacimiento Nº 731 correspondiente a la ciudadana Josefina Ramírez, cursante al folio 86 del presente expediente.

En la oportunidad legal se procedió a interrogar al referido notado y los respectivos parientes, rindiendo declaración por ante este Juzgado, con el siguiente resultado:
 Lauriano Ramírez: venezolano, soltero, cédula de identidad V-27.981.608, quien manifestó: PRIMERA: ¿Diga usted como se llama? CONTESTO, Aaa SEGUNDA: ¿Diga usted si estudió? CONTESTÓ: nuuo. TERCERA: ¿diga usted con quién vive? CONTESTO: cooon, CUARTA ¿diga usted qué edad tiene? CONTESTÓ .ciicuetaa QUINTA ¿diga usted quién es su papá?, CONTESTO: paa muui ,SEXTA como se llama tu mama CONTESTÓ pauula.
 Orania del Carmen Ramírez Ramírez: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.555.527, de 22 años de edad, domiciliada en la población de Socopó, Municipio Antonio de Sucre del estado Barinas, quien adujó, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce al notado Lauriano Ramírez? RESPUESTA: sí lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo qué vínculo le une con el notado? RESPUESTA: prima segunda. TERCERA PREGUNTA: ¿diga la testigo desde cuándo conoce al notado? RESPUESTA: la edad que tengo, veintidós años. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener, cuál es el defecto intelectual que conoce del notado? RESPUESTA: tuvo un accidente y quedó en silla de ruedas. QUINTA PREGUNTA: diga la testigo, desde cuándo observa que el notado padece defectos intelectuales. RESPUESTA: desde que nos conocemos yo lo he visto así. SEXTA PREGUNTA: ¿diga la testigo por el conocimiento que manifiesta tener del notado, si éste tiene capacidad para hablar, escribir, efectuar actos de disposición patrimonial? RESPUESTA: no nada de eso, a él no se le entiende, sólo algunas palabras, hay que ayudarlo, bañarlo, darle comida, darle agua, todo tiene que hacerlo uno prácticamente. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿diga la testigo si ese defecto intelectual y físico es desde la niñez o por alguna circunstancia fortuita? RESPUESTA: desde la niñez. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga la testigo si alguna vez a acompañado al médico al notado que información le suministra el médico o si el mismo le manifiesta que hay posibilidad de recuperación? RESPUESTA: si lo he acompañado, no existe posibilidad de recuperación. NOVENA PREGUNTA: ¿cuál es el nombre del médico que ve al notado? RESPUESTA. No me acuerdo del nombre del médico que controla al notado, son de aquí en Barinas, porque a él no se le puede trasladar a otro doctor en otro lugar. DÉCIMA PREGUNTA. ¿Diga la testigo si le consta que la ciudadana María Olga Ramírez tiene bajo cuidado y vigilancia permanente al notado Lauriano Ramírez? RESPUESTA: SI, sí lo tiene bajo su cuidado, responsabilidades, ella está pendiente de él, la señora María viene siendo para el notado prima primera. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga la testigo si está de acuerdo con las personas propuesta como tutor, protutor y miembros del consejo de tutela? REPUESTA: si estoy de acuerdo, ellos le colaboran a la señora María Olga Ramírez.
 María Olga Ramírez: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.717.429 de 45 años de edad, domiciliada en la población de los Guasimitos, sector El Cairo, Municipio y estado Barinas, quien manifestó: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce al notado Lauriano Ramírez? RESPUESTA: sí lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que vínculo familiar le une con el notado? RESPUESTA: prima hermana, es hijo de una hermana de mi mamá, hermana de padre y madre. TERCERA PREGUNTA: ¿diga la testigo desde cuando conoce al notado? RESPUESTA: desde hace más de veinte años, tenía yo como 16 años. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener, cuál es el defecto intelectual que conoce del notado? RESPUESTA: él es especial, no se puede movilizar por si mismo, tiene parálisis, no puede ir al baño. QUINTA PREGUNTA: ¿diga la testigo, desde cuándo observa que el notado padece defectos intelectuales? RESPUESTA: desde que lo conozco, porque él desde niño, mi mamá cuenta que él ha sido así enfermito. SEXTA PREGUNTA: ¿diga la testigo por el conocimiento que manifiesta tener del notado, si este tiene capacidad para hablar, escribir, efectuar actos de disposición patrimonial? RESPUESTA: no, no habla, muy pocas palabras se le entiende, escribir sino. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿diga la testigo si ese defecto intelectual y físico es desde la niñez o por alguna circunstancia fortuita? RESPUESTA: desde la niñez. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga la testigo si alguna vez a acompañado al médico, al notado y que información le suministra el médico o si el mismo le manifiesta que hay posibilidad de recuperación? RESPUESTA: yo lo llevo, los médicos le dicen que no se va a recuperar, por que es así desde niño. NOVENA PREGUNTA: ¿cuál es el nombre del médico que ve al notado? RESPUESTA: lo vio Coralia Mújica e Iraima Matos en el Hospital Luís Razeti, también Nuris Rivas y Cleira Torres. DÉCIMA PREGUNTA. ¿Diga la testigo desde cuándo tiene bajo cuidado y vigilancia permanente al notado Lauriano Ramírez? RESPUESTA: hace más de un año, como cuatro años. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga la testigo si está de acuerdo con las personas propuesta como tutor, protutor y miembros del consejo de tutela? REPUESTA: si estoy de acuerdo, son familiares cercanos a él y estamos pendientes siempre. DÉCIMA SEGUNDA: ¿Diga la testigo quien le encargó el cuidado del notado? RESPUESTA: de ver la situación en la que él estaba, primero lo cuidaba mi mamá.
 Josefina Ramírez Contreras: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.263.860, de 55 años de edad, de oficios de hogar, domiciliada en la Reserva de Caparo, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, quien manifestó: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce al notado Lauriano Ramírez? RESPUESTA: sí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo qué vínculo le une con el notado? RESPUESTA: soy tía, lo miré nacer en el pueblo de nosotros. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuándo conoce al notado? RESPUESTA: desde que nació, lo miré nacer y crecer y está con nosotros, toda la vida. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener, cuál es el defecto intelectual que conoce del notado? RESPUESTA: es enfermedad de nacimiento. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, desde cuándo observa que el notado padece defectos intelectuales? RESPUESTA: desde que nació. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que manifiesta tener del notado, si éste tiene capacidad para hablar, escribir, efectuar actos de disposición patrimonial? RESPUESTA: no nada, no puede escribir, no pudo ir a la escuela. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si ese defecto intelectual y físico es desde la niñez o por alguna circunstancia fortuita? RESPUESTA: después que nació. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si alguna vez ha acompañado al notado para consulta médica, qué información le suministra el médico o si el mismo le manifiesta que hay posibilidad de recuperación? RESPUESTA: si lo he acompañado varias veces, el médico dice que no se va a recuperar, que le hagamos terapia, pero no hay recursos para hacer terapia. NOVENA PREGUNTA: ¿Cuál es el nombre del médico que ve al notado? RESPUESTA: no me acuerdo, Olga, mi hija es la que tiene el nombre. DÉCIMA PREGUNTA. ¿Diga la testigo si le consta que la ciudadana María Olga Ramírez tiene bajo cuidado y vigilancia permanente al notado Lauriano Ramírez? RESPUESTA: sí, desde hace seis años. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga la testigo si está de acuerdo con las personas propuestas como tutor, protutor y miembros del consejo de tutela? REPUESTA: si.
 José Alejandro Ramírez Ramírez: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.632.836 de 24 años de edad, de ocupación agricultor, domiciliado en el sector Vegas del Caipe, Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispo del estado Barinas, quien adujó: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al notado Lauriano Ramírez? RESPUESTA: sí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo qué vínculo le une con el notado? RESPUESTA: primo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuándo conoce al notado? RESPUESTA: desde hace años ya, tiempo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener, cuál es el defecto intelectual que conoce del notado? RESPUESTA: él no camina, hay que hacerle todo, él medio habla, cuesta para entenderle lo que dice cuando habla. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, desde cuándo observa que el notado padece defectos intelectuales. RESPUESTA: desde pequeño. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que manifiesta tener del notado, si éste tiene capacidad para hablar, escribir, efectuar actos de disposición patrimonial? RESPUESTA: no. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si ese defecto intelectual y físico es desde la niñez o por alguna circunstancia fortuita? RESPUESTA: después que nació. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si alguna vez ha acompañado al notado para consulta médica qué información le suministra el médico o si el mismo le manifiesta que hay posibilidad de recuperación? RESPUESTA: si lo he acompañado, el médico dice que ni con terapia, con nada así. NOVENA PREGUNTA: ¿Cuál es el nombre del médico que ve al notado? RESPUESTA: no me acuerdo, mamá es la que tiene el nombre. DÉCIMA PREGUNTA. ¿Diga el testigo si le consta que la ciudadana María Olga Ramírez tiene bajo cuidado y vigilancia permanente al notado Lauriano Ramírez? RESPUESTA: sí. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo si está de acuerdo con las personas propuesta como tutor, protutor y miembros del consejo de tutela? REPUESTA: si, mi mamá es la que está responsable de eso, la que lo tiene a cargo.
 Carlos Alberto Ramírez: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.632.837, de 27 años de edad, de ocupación obrero, domiciliado en el sector Terrazas S-A, calle 28 s/n, Municipio Barinas del Estado Barinas, quien manifestó: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al notado Lauriano Ramírez? RESPUESTA: sí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo qué vínculo le une con el notado? RESPUESTA: primo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuándo conoce al notado? RESPUESTA: desde hace años ya, tiempo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener, cuál es el defecto intelectual que conoce del notado? RESPUESTA: él no camina, hay que hacerle todo, él medio habla, cuesta para entenderle lo que dice cuando habla. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde cuándo observa que el notado padece defectos intelectuales. RESPUESTA: desde pequeño. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que manifiesta tener del notado, si éste tiene capacidad para hablar, escribir, efectuar actos de disposición patrimonial? RESPUESTA: no. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si ese defecto intelectual y físico es desde la niñez o por alguna circunstancia fortuita? RESPUESTA: después que nació. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si alguna vez ha acompañado al notado para consulta médica qué información le suministra el médico o si el mismo le manifiesta que hay posibilidad de recuperación? RESPUESTA: si lo he acompañado, el médico dice que ni con terapia, con nada así. NOVENA PREGUNTA: ¿Cuál es el nombre del médico que ve al notado? RESPUESTA: no me acuerdo, mamá es la que tiene el nombre. DÉCIMA PREGUNTA. ¿Diga el testigo si le consta que la ciudadana María Olga Ramírez tiene bajo cuidado y vigilancia permanente al notado Lauriano Ramírez? RESPUESTA: sí. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo si está de acuerdo con las personas propuestas como tutor, protutor y miembros del consejo de tutela. REPUESTA: si, mi mamá es la que está responsable de eso, la que lo tiene a cargo.
Seguidamente, analiza este órgano jurisdiccional todos y cada uno de los instrumentos consignados por la solicitante a saber:

1. Copias certificadas de actas de registro civil de nacimientos de María Olga Ramírez y Paula Francisca Ramírez, asentadas la primera por el Registro Civil del Municipio Pedraza del Estado Barinas y la segunda por la Unidad de Registro Civil de Parroquia Cárdenas Municipio Uribante del Estado Táchira, bajo los Nros. 240 y 48, en fechas 01/03/1971 y 04/04/1947, respectivamente. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, con fundamento en lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

2. Copia simple de constancia de nacimiento del ciudadano Lauriano Ramírez Ramírez, expedido por la Parroquia Santa Rosa Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, no merece fe a esta sentenciadora en razón que consignada en copia simple y sin sello húmedo, en razón de lo cual se desecha su contenido, de conformidad con el artículo 429 ejusdem.

3. Copias certificadas de acta de defunción de Paula Francisca Ramírez de Ramírez y Jesús Manuel Ramírez, asentadas la primera por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas y la segunda por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo los Nros. 100 y 80, en fecha 22/02/1972 y 20/04/2012, en su orden. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, con fundamento en lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. . Así se declara.

4. Copias simples de: informes médicos de fecha 10/06/2011 del paciente Lauriano Ramírez, expedido por el Hospital Dr. Luis Razetti, por la Dra. Nuris Rivas, médico integral, de fecha 18/04/2015, observa este sentenciadora que auque es emitida por un funcionario adscrito a un ente de salud del sector público gubernamental, no obstante, es suscrita por un tercero que no es parte en el presente juicio, que debió ser ratificada en juicio mediante la correspondiente prueba testifical, al no ser cumplida dicha formalidad, se desecha su contenido de conformidad con el artículo 431 del Código Adjetivo Civil. Así se declara.

5. .Copia simple de fotografía, Se observa que esta prueba fue considerada dentro de las pertenecientes a las denominadas pruebas libres, que a pesar de no cumplir con los parámetros legales para su promoción, en cuanto a la autoría de la foto para que rindiera declaración testimonial, a pesar de la observación efectuada, se le otorga valor probatorio, como indicios, el cual se adminicula con los demás medios probatorios.

6. Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Lauriano Ramírez y María Olga Ramírez, merecen fe de los hechos que contienen, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Así se declara.
7. Originales de informes médicos de fecha 21 de julio, 27 de agosto y 23 de septiembre todos del año 2015, el primero expedido en el Ambulatorio Urbano Tipo I, Guasimito, Ministerio de Salud y Desarrollo Social del Estado Barinas, por el médico Freddy Cáceres, titular de la cédula de identidad Nº 3.916.774, en su condición de médico cirujano-Especialista M.G.I., el segundo expedido por el médico traumatólogo Yovanny Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.757.319, adscrito a la Cruz Rojas Venezolana, Seccional Barinas y el tercero expedido por el médico Cleira Torres, médico fisiatra adscrita al Hospital Dr. Luís Razetti de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, observa este sentenciadora que auque es emitida por un funcionario adscrito a un ente de salud del sector público gubernamental, no obstante, siendo estos terceros que no son partes en el presente juicio, que debió ser ratificada en juicio mediante la correspondiente prueba testifical, al no ser cumplida dicha formalidad, se desecha su contenido de conformidad con el artículo 431 del Código Adjetivo Civil. Así se declara.

8. Copia simple de ficha catastral a favor del ciudadano Laureano Ramírez, por la oficina Municipal de Catastro, Alcaldía del Municipio Barinas, de fecha 13/05/2010 valido hasta el 31/12/2015, por constituir documento administrativo expedido por la autoridad con competencia para tal fin de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se aprecia y valora su contenido. Así se declara.

9. Copia certificada del acta de nacimiento signada con el Nº 731, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Abejales del Estado Táchira, de fecha 29/12/1958, correspondiente a la ciudadana Josefina Ramírez, con lo cual se demuestra el parentesco consanguíneo entre la ciudadana Paula Francisca Ramírez (madre del notado) y Josefina Ramírez (tía del notado), en razón de lo cual se otorga valor probatorio respecto de su contenido, con fundamento en lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Para decidir este Tribunal observa:
La presente causa versa sobre la solicitud de interdicción del ciudadano Lauriano Ramírez, formulada por la ciudadana María Olga Ramírez, por los motivos alegados en el escrito que encabeza el presente asunto, supra narrados.
En tal sentido tenemos que los artículos 734 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil y 393 del Código Civil, disponen:
Artículo 734: “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará un tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil”.
Artículo 393: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos”.
Por otra parte, de los informes médicos neurológicos cursantes en autos se evidencia que el ciudadano Lauriano Ramírez, según evaluación efectuada de la ciudadana Coralia Mujica Aguilera, es portador de secuelas Post Encefalopatía Hipoxico Isquemica, Distonía Cervical, Trastorno Cognitivo Severo, paciente incapacitado para valerse por si mismo, trabajar y tomar decisiones administrativas y financieras, quien amerita ayuda familiar permanente debido a la discapacidad descrita y de la evaluación realizada por la médico neurólogo Iraima Auxiliadora Matos Uzcátegui, se colige que, el mencionado ciudadano presenta retraso mental, déficit cognitiva, con constante trastornos de movimientos dados por difteria cervical, por lo que requiere control y tratamiento y debe ser atendido de forma continua por parte de sus familiares y no tiene capacidad para tomar decisiones administrativas, las cuales merecen fe a esta sentenciadora, por cuanto fueron realizadas por expertos designados con conocimiento científico en la materia acá debatida y con cumplimiento a las formalidades de aceptación y juramentación previstas en la Ley Adjetiva Civil, en razón de lo cual se otorga pleno valor probatorio respecto de su contenido. Así se decide.
Ahora bien, las resultas de las evaluaciones efectuadas por las médicos especialistas designadas en esta causa, adminiculada a la conducta del ciudadano Lauriano Ramírez, en la oportunidad de ser interrogada por este órgano jurisdiccional, y a los instrumentos up-supra señalados el cual fue acompañado al escrito de solicitud, así como las declaraciones rendidas aquí rendidas por los familiares, antes identificados, conllevan a considerar que existen elementos suficientes para decretar la interdicción provisional del ciudadano Lauriano Ramírez, todo ello con fundamento en lo estipulado en el artículo 396 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción del ciudadano Lauriano Ramírez, formulada por la ciudadana María Olga Ramírez, antes identificados. Así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se decreta LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano Lauriano Ramírez y se designa como TUTORA INTERINA a la solicitante, ciudadana María Olga Ramírez, antes identificados. Así se decide.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario. Así se decide.
CUARTO: Se ordena el registro del presente decreto por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 414 y siguientes del Código Civil, y por ante la Oficina de Registro Principal del Municipio Barinas del Estado Barinas, de acuerdo con lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 415 del Código Civil, se ordena publicar el presente decreto dentro de los quince (15) días siguientes a la presente fecha en el Diario “La Noticia” de circulación regional en dimensiones que permitan su fácil lectura, de cuyas actuaciones deberá consignarse constancia en autos, a los fines de velar por el cumplimiento de tales formalidades. Así se decide.
SEXTO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese con el Superior la presente decisión, remitiéndose copia certificada de todas las actuaciones que integran este expediente al Tribunal Superior Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial para lo cual la parte solicitar los fotostatos respectivos. Así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria

Abg. Náyade Osorio Flores. Abg. Janitzia Margarita Aro