REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : EH21-V-2014-000026
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal intentada por la ciudadana Thais del Valle Gruber Figueroa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.389.932, representada por los abogados en ejercicio Blanca Cecilia Duarte, Sandy Chaparro y Luciano Suárez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.506, 205.822 y 205.823 respectivamente, con domicilio procesal en la calle Mérida con Avenida Carabobo, edificio Mérida 4-84, piso 1 oficina 3 Diagonal al C/C, Don Vicente de Barinas Estado Barinas, contra el ciudadano Marlon Noel Torres Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.152.349, con domicilio procesal en la calle Camejo, entre las Av. Olmedilla y Escobar, Escritorio Jurídico Cruces Hidalgo & Asociados en esta ciudad de Barinas, representado por los abogados en ejercicio Bedo José Castellano Segarra y José Rafael Hidalgo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.977 y 134.837 respectivamente.
Alega la parte actora en su reforma de demanda que desde el 14 del mes de enero de 2010, conformó una unión estable de hecho, que convivió con el ciudadano Marlon Noel Torres Sánchez, estableciéndose en la Urbanización Ciudad Varyna, sector Apamate, casa W15 Parroquia Alto Barinas del Estado Barinas, siendo regularizada según acta Nº 0000429/2013 de fecha 04/12/2012. Que su convivencia transcurrió en forma armónica y feliz, en los primeros momentos sin recursos de ninguna especie, pero con el trabajo mutuo, tesonero y sacrificado de ambos lograron conformar un patrimonio familiar del que disfrutaron y compartieron, que ha consecuencia de la conducta de su pareja la unión se encontraba en crisis afectiva y por su actitud presume que pretende tomar para su totalidad de la comunidad, sin reconocer los justos derechos que la ley le consagra como pareja concubinaria y más hoy en día como lo establece la ley.
Que como concubinario asumieron los compromisos mutuos de toda la relación de pareja, pero que últimamente comenzó alejarse cada día más del hogar y sacar siempre excusas para irse de la casa los fines de semana sin darle explicación de ninguna índole haciéndose de la vista gorda cuando le reclamaba y las respuesta que obtenía de él era que se iba a vivir para San Cristóbal con su madre y que él la llamaría para ir a la casa a sacar sus cosas personales, trayendo como consecuencia que su relación cada día se ha ido deteriorando hasta el día de hoy el mismo no ha regresado más al hogar en el cual compartían por muchos años.
Ratificó en toda su extensión y contenido la demanda que tiene incoada contra el ciudadano Marlon Noel Torres Sánchez, la partición de los bienes adquiridos durante el periodo que conformó la comunidad concubinaria, en la cual participaron en equivalencia de condiciones el demandado y su persona, que el 01 de julio de 2014 el demandado hizo acto de presencia luego de que fuera notificado, a través de la vía zoom con su acuse de recibo al domicilio procesal en el Estado Táchira, ya que el mismo se negaba a disolver dicha unión, quedando disuelto según consta de acta Nº 227. Que su ex cónyuge se niega a efectuar la liquidación de los bienes y que por ello lo demanda para que de manera voluntaria liquiden la comunidad o en su defecto sea condenado por el Tribunal, correspondiéndoles un 50% de comunidad desde el inicio de la relación estable que comenzó desde el día 14/01010 hasta la fecha cierta de la disolución de la comunidad la cual se llevó a cabo en fecha 01/07/2014.
De los bienes de la comunidad: 1) Un lote de terreno propio ubicado en la Población de Borotá, Jurisdicción de la Parroquia Constitución, Municipio Lobatera del Estado Táchira, el cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: con terrenos que son o fueron de Freddy Chacón Bustamante, mide ocho metros (8mts); Sur: con vía privada, mide. Este: con terrenos de Jhon Javier Ramírez Mora; mide dieciséis metros (16mts) y Oeste: con propiedades de Wilmer Alexander Mora Sánchez, mide dieciséis (16mts) con un área total de terreno de ciento veintiocho metros cuadrados (128M2). Según levantamiento Topográfico y de ficha catastral Nº 500 y de Código Catastral Nº 201702U01006006019, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Lobatera Estado Táchira, de fecha 12 de marzo de 2013, inscrito bajo el Nº 2013.36, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 435.18.7.2.459 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2013. Que acompaña documento para oponerse al demandado y desconozca o lo ratifique y exhiba sus originales por encontrarse el documento original en su mano, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se sirva fijar día y hora para la exhibición del documento. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho inmueble de conformidad con el artículo 588 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, y se oficie al Registrador Público del Municipio Lobatera del Estado Táchira, a los fines de que estampe la nota marginal. Que sea nombrada correo especial de conformidad con lo establecido en el artículo 345 ejusdem para llevar el oficio.
Que se sirva oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Lobatera del Estado Táchira de conformidad con el artículo 433 ibidem, como prueba de informe señale: a) Si en sus archivos aparece registrado un terreno propio a nombre de Marlon Noel Torres Sánchez, b) Si existe algún tipo de medida, de ser positiva la respuesta informe al Tribuna, c) Sobre cualquier otro particular de interés así como se sirva enviar copia certifica del señalado documento. Un vehículo de las siguientes características: placa: AJ975TA, marca: Toyota, serial de carrocería: 9FH11UJ9019082, serial de motor: 3RZ3453542, modelo: Toyota Meru M, año: 2008, color: amarillo, clase: Rustico, Tipo: Sport Wagon, Uso: particular y se le opone al demando de autos para que desconozca o ratifique y exhiba sus originales. Solicitó se oficie de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil al Ministerio de Infraestructura (MINFRA) Instituto Nacional de Tránsito y Transporte, Barinas o Caracas de Venezuela, para que remita copia certificada del documento, y por ello solicita se decrete medida de secuestro sobre dicho bien mueble, de conformidad con el artículo 588 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil y se comisiones a cualquier Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Lobatera del Estado Táchira a los fines de efectuar la medida.
Que por ello demanda a su ex concubino Marlon Noel Torres Sánchez; fundamentando la demanda en los artículos 767 y 768 del Código Civil y el artículo 117 ordinal 1º de la Ley de Registro Civil, amparado por la norma Constitucional del artículo 77. Estimo la presente demanda en la suma de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00), equivalente a quince mil seiscientos cuarenta con treinta y un céntimos (15.748,31 unidades tributarias, y que el demandado sea condenado en costas que ocasione el presente juicio. Acompañó al libelo de la demanda: Copia certificada del Acta de Unión Estable de Hecho, Nº 429, de fecha 31 de enero de 2013, celebrado por los ciudadanos Marlon Noel Torres Sánchez y Thais del Valle Gruber Figueroa, asentado por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, documento mediante el cual la ciudadana Gladys Josefina Sánchez Ramírez, dio en venta al ciudadano Marlon Noel Torres Sánchez, un lote de terreno propio, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Lobatera del Estado Táchira, en fecha 12/03/2013, bajo el Nº 2013.36, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 435.18.7.2.459 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013, copia simple de documento mediante en el cual el ciudadano Jan Pool Javier Arvelo Ordaz, dio en venta al ciudadano Marlon Noel Torres Sánchez, un vehículo con las siguientes características: clase: Rustico, Tipo: Sport Wagon, Uso: particular, marca: Toyota, modelo: Toyota Meru M., color: amarillo, serial de carrocería: 9FH11UJ9019082, serial de motor: 3RZ3453542, placa: AJ975TA, año: 2008, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de este Estado, en fecha 07/10/2013, bajo el Nº 21, Tomo 303 de los libros respectivos, cédula de identidad de la ciudadana Thais del Valle Gruber Figueroa, y junto al escrito de reforma de demanda acompañó original de disolución de unión estable de hecho (Manifestación de Voluntad Conjunta), Nº 227, de fecha 01/07/2014, celebrado por los ciudadanos Thais del Valle Gruber Figueroa y Marlon Noel Torres Sánchez, expedida por el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas.
En fecha 03 de junio de 2014, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, formándose expediente, dándosele entrada, absteniéndose el Tribunal de darle el curso de ley correspondiente, por cuanto en la presente causa no había sido agotado la vía administrativa conforme a lo previsto en el ordinal 1 del artículo 122 de la ley Orgánica de Registro Civil.
En fecha 16/07/2014, la actora ciudadana Thais del Valle Gruber Figueroa, asistida por la abogada Blanca Cecilia Duarte, presento escrito de reforma de la demanda, en el que entre lo alegado manifestó dar cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado en fecha 04/06/2014.
Por auto del 12-06-2007 se admitió la demanda, ordenándose emplazar al demandado ciudadano Marlon Noel Torres Sánchez, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más cuatro (04) días que se le concedió como término de la distancia, ordenándose comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Michellena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que practicara la citación ordenada.
En fecha 06 de agosto de 2014, se libraron los recaudos de citación respectivos, y de las resultas de la comisión consignada a través de la diligencia suscrita en fecha 24 de agosto de 2014, por la actora, se colige que el demandado fue personalmente citado el 12 de aquél mes y año, conforme consta del recibo consignado y de la diligencia suscrita por el Alguacil del Comisionado, insertos a los folios 50 y 51, en su orden.
Dentro de la oportunidad legal, el co-apoderado judicial del demandado abogado en ejercicio José Rafael Hidalgo, presentó escrito de contestación a la demanda, alegando que la presente acción de partición de la comunidad concubinaria debe tener un nacimiento cierto y jurídico de que previamente haya existido una verdadera relación de unión estable de hecho o concubinato, se debe estar en presencia de elementos importantes como cohabitación, socorro, ayuda económica, que sea permanente pública y notoria, y que los supuestos concubinos deber tener un estado civil que no imposibilite la existencia del concubinato, indicando que deben ser solteros, viudos o divorciados, y por ningún lado deben ser casados los dos uno de ello, ya que el estado civil iría en contra de la esencia del concubinato.
Que ni su representado ni la demandante dieron nacimiento a la supuesta unión estable de hecho o concubinato que nació el 14 de enero de 2010 y que fue regularizada según acta Nº 0000429/2013 de fecha 4/12/2012, por estar viciado en el sentido de tener impedimento legal y que ambos lo conocen por cuanto al inicio de la supuesta unión estable ambos eran casados, que la demandante de auto en la planilla que emite el SAIME, aparece como estado civil casada, con el apellido de Amaral. Que su representado estaba casado para ese momento con la ciudadana Heiddy Jennifer Azuaje Mora, disuelta por sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Táchira, de fecha 26/09/2012, expediente Nº 2954; que por ello no pudieron dar nacimiento y validez y certeza legal y jurídico.
Rechazó, negó y contradijo que su representado haya iniciado una unión estable de hecho desde el 14 de enero de 2010 hasta el 01 de julio de 2014, por ser ambos casados, existiendo una relación intermitente y fugaz, careciendo la misma de permanencia, notoriedad pública ininterrumpida, socorro, cohabitación y el trato como marido y mujer, que si bien es cierto que fue suscrito por ante el Registro Civil del Estado Barinas, unión estable de hecho su representado solo lo hizo con la intención de ayudar a la demandante de auto para que le otorgaran un crédito de mejoramiento de la vivienda en la que actualmente vive, así como también su representado pudiera agilizar por ante el Banco Provincial un crédito para la adquisición de un vehículo, ya que la confianza entre ellos que el convenio de ella era mutuo.
Rechazó, negó y contradijo que su representado se haya establecido a vivir con la demandante de auto de manera estable, pública y notoria e ininterrumpida en la Urbanización Ciudad Varyna, sector Apamate, casa Nº W15 una relación, Parroquia Alto Barinas, siendo una relación intermitente, ya que tiene su domicilio en el sector el Pantano Borota, Municipio Lobatera Estado Táchira, por ser actualmente representante de ventas de la empresa La Asociación Cooperativa El Punto de la Terracota y el Machimbre, Rif J-29950436-0, desempeñando dicho trabajo con un horario a tiempo completo en los Estado Táchira, Mérida y Sur del Lago del Estado Zulia, lo que hacía imposible estas más de dos días en el Estado Barinas dada la ruta de trabajo, como se evidencia de la constancia de trabajo.
Rechazó, negó y contradijo que es falso que con el trabajo mutuo, tesonero y sacrificio de ambos, lograron conformar un patrimonio familiar del que disfrutaban y compartían, puesto en que ningún momento y por ningún lado se evidencia que ella haya aportado dinero alguno para adquirir ninguna clase de bienes, ni de parte de ella ni de parte de su representado son de su única y exclusiva propiedad, por ser adquirido de su esfuerzo y sacrificio profesional, por lo que no se puede hablar de partición o liquidación concubinaria alguna como lo pretende hacer valer la demandante por no haber tenido ningún tipo de relación que quiere hacer creer.
Rechazó, negó y contradijo que los bienes que la actora señaló en el escrito de reforma de la demanda en sus numerales primero y segundo referente a un lote de terreno propio y el vehículo, no formaron ni formarán parte de ninguna unión estable de hecho o concubinato, ni mucho menos de partición ni liquidación alguna, por ser de única y exclusiva propiedad de su representado, adquirido con esfuerzo de su propio esfuerzo personal propio, por ningún lado se evidencia y en su oportunidad procesal se demostrará que la demandante haya colaborado u otorgado dinero alguno para que su poderdante adquiriera dichos bienes, por ser falso de toda falsedad que haya tenido trabajo alguno mutuo ni tesorero, ni ha sacrificado nada para lograr dicho patrimonio.
Rechazó, negó y contradijo en su totalidad la estimación de la demanda en virtud de que el referido monto de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) así como su equivalente en las unidades tributarias, ya que no se corresponden con el valor real de los bienes objeto de partición, es decir que el monto es exagerado, y no se tomó en cuenta o no se realizó un avaluó que de manera desglosada le diera valor exacto a los bienes, así como no tomó en cuenta la novísima ley de precios justo creada con la intención de controlar y acabar con los exorbitantes montos que algunas personas ponen en venta bienes similares a estos en litigio, y por ello la rechaza.
Que en el presente caso no sólo está integrada por bienes a nombre de su representado, sino también por bienes y derechos que correspondan a la demandante de auto ciudadana Thais del Valle Gruber Figueroa, de igual manera formarían parte de la comunidad no solo los activos sino los pasivos y deudas que de manera individual o conjunta que hayan adquirido. Que sólo se deben incluir en la supuesta partición los bienes señalados en el libelo, sino también los bienes que le correspondan a la demandante los cuales son las mejoras y bienhechurías fomentadas en la vivienda que ha adquirido durante el tiempo que indican que existió la supuesta unión, determinándose en su oportunidad procesal mediante avaluó por un perito que determinará el valor de la misma, de igual manera una inspección judicial conjuntamente con expertos que determinen con precisión las mejoras y bienhechurías fomentadas en ese bien, las prestaciones sociales correspondiente a la demandante y que corresponden desde el inicio hasta la finalización de la unión estable de hecho, en virtud de que la actora desempeñaba funciones en el Poder Judicial.
Que de igual manera los pasivos y o deudas como el trámite por la entidad Bancaria BBVA PROVINCIAL, un crédito personal por un monto de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00) deuda que debe liquidarse y partirse en la debida oportunidad, a cuyos fines se lo solicitará a la referida entidad bancaria la fecha del préstamo, las cuotas canceladas y las cuotas a pagar, a los fines de que se tome en cuenta la deuda al momento de liquidarse la referida comunidad, así mismo dos únicas de cambio que fueron suscrita por su representado al ciudadano José Antonio Cabrero Zambrano, por un monto de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,00); la primera signada con el Nº1/2 por un monto de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) con fecha de pago el 16/12/2013; y la segunda signada con el Nº 2/2 por un monto de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.00,00) con fecha de pago el 16/03/2014, las cuales fueron firmadas en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira el 16/10/2013, monto que actualmente adeuda su representado.
Que también es importante que se tomen en consideración al momento de la liquidación y partición de un monto por la cantidad de trescientos treinta y cinco mil bolívares (Bs.335.000,00), que su representado depósito en la cuenta corriente de la demandante de auto la cual describió así: 1)Fue depositado el monto de doscientos treinta y cinco mil bolívares (Bs.235.000,00) mediante cheque Nº 0000031 debitado de la cuenta corriente de su poderdante Nº 0108-2404-41-0100068225 del Banco Provincial a la cuenta corriente de la demandante Nº 0108-0097-800200026577 del Banco Provincial, fecha de operación 30/10/2013. 2)Dos transferencias Bancaria que realizó su mandante de su cuenta personal a la cuenta personal de la demandante por un monto total de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) realizadas en dos operaciones, la primera por un monto de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00) en fecha 27/03/2014 y la segunda por un monto de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00) en fecha 29/03/2014, cuyo total arriba mencionado debe ser reducido de la liquidación y partición en su momento se haga, así como también se deben incluir los montos que estén o que haya habido en el movimiento bancario durante la unión estable de hecho o concubinato en la cuenta corriente de la demandante Nº 0134-0219-11-2191002752 del Banco Banesco.
Acompañó: Original de poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Táchira, en fecha 23/10/2014, bajo el Nº 21, Tomo VIII de los libros respectivos, copia simple de: consulta de datos de la ciudadana Thais del Valle Gruber Figueroa, de sentencia dictada en la solicitud de separación de cuerpos y bienes, presentada por los ciudadanos Heiddy Jennifer Azuaje Mora y Marlon Noel Torres Sánchez, en fecha 26/09/2012, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, original de constancia de trabajo expedida por la Asociación Cooperativa El Punto de la Terracota y el Machimbre, al ciudadano Marlon Noel Torres Sánchez, de fecha 29/08/2014, copias simples de: letras de cambio signada con los Nros. 1/2 y 2/2, librada en el Estado Táchira, el 16 de octubre del 2013, para ser pagada la primera el 16/12/2013 y la segunda el 16/03213, a la orden del ciudadano José Antonio Carrero Zambrano, por las cantidades de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00), en el Estado Táchira, en la calle principal, casa s/n, sector El Pantano, parte alta del Municipio Lobatera, aceptada por el ciudadano Marlon Torres Sánchez, estados de cuentas de la cuenta corriente Nº 0108-2404-41-0100068225, perteneciente al ciudadano Marlon Noel Sánchez, desde el 08 de enero de 2013 al 31 de julio de 2014, obtenido a través de solicitud de estado de cuenta de fecha 19/08/2014.
En fecha 11/07/2014, la parte de mandante, asistida por la abogada Blanca Duarte, procedió a impugnar los fotostatos en copias simples, que fueron acompañados junto al escrito de contestación por la parte demandada, que rielan a los folios, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,
Durante el lapso de ley, ambas partes presentaron escrito mediante el cual promovieron las siguientes pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Copia simple de documento mediante el cual la ciudadana Gladys Josefina Sánchez Ramírez, dio en venta al ciudadano Marlon Noel Torres Sánchez, un lote de terreno propio, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Lobatera del Estado Táchira, en fecha 12/03/2013, bajo el Nº 2013.36, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 435.18.7.2.459 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013.
En cuanto a los documento arriba señalado, se observa que el mismos fue promovidos en copia simple, no obstante, resulta conveniente indicar que sólo pueden ser promovidos en copia simple los documentos públicos, los privados reconocidos o los tenidos como reconocidos; y por tratarse de copia de documento publico, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, con fundamento en lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Del referido documento se evidencia que el demandado de de autos funge como propietario del referido bien inmueble, constituido por un lote de terrenos, ubicado en la población de Borotà, Jurisdicción de la Parroquia Constitución, Municipio Lobatera, Estado Táchira, a partir de la fecha de adquisición, (fecha 12/03/2013,).
2) Copia simple de documento mediante el cual el ciudadano Jan Pool Javier Arvelo Ordaz, dio en venta al ciudadano Marlon Noel Torres Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 16.119.825, un vehículo con las siguientes características: clase: Rustico, Tipo: Sport Wagon, Uso: particular, marca: Toyota, modelo: Toyota Meru M., color: amarillo, serial de carrocería: 9FH11UJ9089019082, serial de motor: 3RZ3453542, placa: AJ975TA, año: 2008, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda deL estado Barinas, en fecha 07/10/2013, bajo el Nº 21, Tomo 303 de los libros respectivos.
Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento autenticado, de acuerdo con los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. por lo que se le otorga pleno valor probatorio como documento auténtico para dar por demostrada la compra venta a que se contrae el mismo. De dicha documental se evidencia que el demandado de autos funge como propietario del referido vehículo, a partir de la fecha que fue suscrito la documental.
3) Copia certificada de sentencia dictada en la solicitud de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos Thais del Valle Gruber Figueroa y Trino Alexander Amaral Morales, en fecha 25/10/2000, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y del auto declarándola firme la referida sentencia, y ejecución de la misma. (folio 91, 92)
Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, con fundamento en lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha documental se evidencia que la accionante estuvo casada con el ciudadano Trino Alexander Amaral Morales, hasta la fecha que fue disuelto el vínculo matrimonial por la referida sentencia, dictada en fecha 25/10/2000 y declarada firme el 09/03/2000.
4) Copia certificada expedidas por secretaria del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del expediente Nº 59616, contentivas de la solicitud de separación de cuerpos y bienes, presentada por los ciudadanos Heiddy Jennifer Azuaje Mora y Marlon Noel Torres Sánchez, por ante el Juez Unipersonal Nº 3 de del referido Tribunal, en dichas actuaciones consta acta de matrimonio Nº 244, del demandado ciudadano Marlon Noel Torres Sánchez, con la ciudadana Heyddy Jennniffer Azuaje Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.084.414, por ante la Jefatura Civil del la Parroquia Cecilia Acosta del Municipio del estado Zulia, de fecha 15/12/2001, decreto de separación de cuerpos y de bienes, dictado por ese órgano. (folio 94 al 96 y 97y 98 y siguientes)
En cuanto a esta documental, por emanar de funcionario competente dentro de un juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de los hechos que contiene, dado la presunción de autenticidad de la cual está investido. De las documentales se evidencia, que el demandado de autos se encontraba casado desde el 15/12/2001, así como de la solicitud de separación de cuerpos y bienes, peticionada por ante el referido Tribunal, por parte del demandado y la ciudadana Heyddy Jennniffer Azuaje Mora.
5) Confesión del demandado, en lo relacionado a la documental que acompañó a su contestación en copia simple de la sentencia de divorcio del demandado de autos Marlon Noel Torres y Heidi Jenniffer Azuaje Mora. ( folio 63).
De acuerdo con lo estipulado en el artículo 1401 del Código Civil, se observa que la confesión expuesta por el demandado en su escrito de contestación hace contra él plena prueba, por lo que se aprecia en todo su valor. De dicha documental se evidencia que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción del estado Táchira, dicto sentencia de divorcio en fecha 26/09/ 2012, disolviendo el vinculo matrimonial existente entre el ciudadano demandado y la ciudadana Heidi Jenniffer Azuaje Mora, titular de la cédula de identidad Nº 14.084.414.
6) Original de comunicación dirigida a la abogada Hirian Montoya Rodríguez, Jueza Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por parte del ciudadano Marlon Noel Torres Sánchez, de fecha 28/09/2009, peticionando una revisión de la obligación de manutención de sus hijos. (Folio Nº 107).
Si bien merece fe de los hechos a que se refiere, por cuanto tiene fecha cierta y firma y sello del funcionario respectivo, el mismo no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, y en atención a ello no existen elementos probatorios que valorar.
7) Resultado de página web Intranet.dem.gob.ve http://planificación/bienestarSociall/consulta_funcionario.aspx? del perfil de la beneficiaria ciudadana Thais del Valle Gruber Figueroa, con sello húmedo de la División de Servicios al Personal de Barinas, Dirección Ejecutiva de la Magistratura. ( folio 109)
La Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1171 de fecha 9.12.2015, determinó el valor probatorio de las páginas web de los organismos del Estado, al señalar, que el valor probatorio de los portales web es netamente informativo y su contenido debe ser constatado con los registros originales que reposan en dichos organismos. La referida instrumental consta de sello húmedo de ese organismo y firma, en consecuencia se aprecia en todo su valor por merecer fe de los hechos que contiene, por haber sido obtenido a través del medio informático respectivo, y ser avalada por el ente público. De la que se evidencia que la ciudadana Thais Del Valle Gruber Figueroa, presenta como carga familiar al demandado, quien figura como su cónyuge, así como fecha de carga 18/05/2011. .(folio 110)
8) Copia de Cerficaciòn de Datos del ciudadano Marlon Noel Torres Sánchez, emitida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería Dirección de Identificación del Ministerio del poder Popular y Extranjerías, de fecha 07/02/2013.
En cuanto al documento arriba señalado, se observa que el mismos fue promovido en copia simple, no obstante, resulta conveniente indicar que sólo pueden ser promovidos en copia simple los documentos públicos, los privados reconocidos o los tenidos como reconocidos, el referido documento se encuentra dentro de los denominadosdocumento público administrativo, el cual para hacer valer en juicio deberá estar debidamente firmado por funcionario competente y sellado del organismo que lo emite, y al tratarse de una copia simple no se le otorga valor probatorio.
9) Planilla a color de información actualizada al 03 de noviembre de 2014 a las 08:30 a.m, obtenida a través de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Cuenta Individual, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Correspondiente al ciudadano Marlon Noel Torres Sánchez.
La referida documental, no presenta sello húmedo, ni estar firmada por funcionario autorizado por ese organismo del estado, así como, que de la misma se evidencia que el demandado de autos labora para la empresa Pepsi Cola Venezuela C.A, en la fecha allí indicada, la cual no guarda relación con los hechos controvertidos, motivos suficientes para no atribuirle valor probatorio.
10) Copia simple de contrato de Préstamo Personal Bienes y Servicios, a favor del ciudadano Marlon Noel Torres Sánchez, de fecha 01/10/2013, por un monto de Bs.60.000,00 y copia simple de cheque de gerencia Nº 00115305, de fecha 20/04/2012, a favor de AUTOLLANOS BARINAS, C.A, por un monto de (Bs.57.122,00), por cuenta de Thaìs del Valle Gruber Figueroa, del BBVA Banco Provincial, Barinas Zona Industrial, asi como contrato de venta a crédito co reserva de dominio de vehiculo (sin Recurso) (Folios 112 al 120)
Es de advertir, la copias fotostática de los documentos privados simples no tienen valor probatorio, al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia n° 00259, del 19 de mayo de 2005, expediente n° AA20-C-2003-000721, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores vs. Carmen Nohelia Contreras. Ese fallo recoge el criterio de la Sala, prístino y pacífico, sobre la inconducencia probatoria de los documentos privados presentados en copia simple. En atención a ello, no se le atribuye valor probatoria alguno.
11) Exhibición de los siguientes instrumentos: a)documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Lobatera del Estado Táchira, de fecha 12/03/2013, inscrito bajo el Nº 2013.36, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 435.18.7.2.459 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, b) documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, de fecha 07/10/2013, bajo el Nº 21, Tomo 303 de los libros respectivos; c) documento de venta a crédito con reserva de domicilio de vehículo nuevo (sin recurso), correspondiente al vehículo marca: Chevrolet, modelo: tipo Aveo LT; modelo año: 2011, color: gris, serial de carrocería: 8Z1TM2B69BG356610; serial del motor: F16D30790722, peso (kg): 1.226; placa: AB384YD; uso: particular, capacidad: 348, previa intimación del ciudadano Marlon Noel Torres Sánchez, a cuyos fines se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo que fue librado por auto de fecha 07/01/2015, recibiéndose las referidas resultas por auto de fecha 13/03/2015.
No fue evacuada, en virtud de auto dictado por este Tribunal en fecha 27/03/ 2015, mediante el cual se señaló, que por cuanto de las resultas de las comisiones conferidas al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las cuales fueron libradas para la práctica de la citación e intimación del demandado ciudadano Marlon Noel Torres, ello con motivo de las pruebas de posiciones juradas y exhibición de documentos promovidas por la parte actora, se evidenció que no habiéndose logrado practicar dicha citación e intimación personal del referido accionado, previa solicitud de la parte actora, el Juzgado comisionado ordenó la citación por carteles, y por cuanto lo estipulado en el artículo 416 del Código de Procedimiento, la citación para la absolución de posiciones juradas es de estricto carácter personal, aunado que atendiendo a la naturaleza de la prueba de exhibición de documentos, la intimación del demandado ha de cumplirse de la misma manera –personal-, advirtiéndosele a la accionante que mal podía tener lugar la evacuación de dichas pruebas, sin que previamente se hubiere materializado la citación e intimación (ambas personales) del demandado. (Folio 36 de la segunda pieza)
12) Oficiar al Departamento de Recepción de declaración de Impuestos sobre la Renta (ISRL) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, para que informara sobre las declaraciones del impuesto sobre la renta de los años 2012 y 2013 del ciudadano José Antonio Carrero Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.268.954. En fecha 07/01/2015, se libró oficio Nº 0007, recibiéndose respuesta en fecha 10-02-2015 y anexos constante de cuatro (04) folios útiles, con oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/2015-018, de fecha 19/01/2015. ( folio 185.)
Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de la que se evidencia que el ciudadano José Antonio Carrero Zambrano, antes identificado para el año 2012, no era sujeto contribuyente del ISR. Es de destacar que la misma no guarda relación con los hechos controvertido en la presente causa, razón por lo cual se desecha su apreciación.
13) Oficiar al Departamento de Recepción de declaración de Impuestos sobre la Renta (ISRL) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), de la ciudad de Barinas Estado Barinas, para que informara sobre las declaraciones del impuesto sobre la renta de los años 2012 y 2013 del ciudadano Marlon Noel Torres Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.152.349. En fecha 07/01/2015, se libró oficio Nº 0008, recibiéndose respuesta en fecha 22/01/2015 y anexos constante de seis (06) folios útiles, con oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AR/2014-E-009, de fecha 19/01/2015. (Folio152).
Si bien a la misma se le otorga valor probatorio para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el pago de ISR, por parte del demandado de autos, es de destacar que la misma no guarda relación con los hechos controvertido en la presente causa, razón por lo cual se desecha su apreciación.
14) Oficiar a la firma comercial Destilerías Unidas S.A, Barquisimeto Estado Lara, para que informará lo siguiente: a) Si al ciudadano Marlon Noel Torres Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 14.152.349, les fueron canceladas sus prestaciones sociales. b) El monto de estás y en que fecha le fueron canceladas, c) En caso contrario, informe ha cuánto asciende el monto de las referidas prestaciones sociales. En fecha 07/01/2015, se libró oficio Nº 0009, recibiéndose respuesta en fecha 27/02/2015, con oficio S/N, de fecha 25/02/2015.(folio 211)
Si bien se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que el demandado de autos, laboró en la empresa ODUSA, desde el 11/12/2011 hasta el 25/10/2013, y que recibió por concepto de pago de finiquito de relación laboral la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,00); de tales actuaciones no emergen elementos probatorios tendentes a demostrar los hechos controvertidos en el presente litigio, en tal virtud, el medio probatorio debe ser desechado del presente procedimiento.
15) De conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, se ordenó oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, para que el Banco Provincial, Banco Universal, S.A informe lo siguiente: a) Si el ciudadano Marlon Noel Torres Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 14.152.349, mantiene una línea de crédito de préstamo de bienes y servicios desde 01/11/2013. b) Si el mismo está relacionado con el crédito que fue depositado a la cuenta Nº 0108-2404-41-100068225. c) Si el monto aprobado fue la cantidad de 60.000,00. d) Cuanto es la deuda que presenta hasta el día 24/11/2014. e) En que dirección fue domiciliado el demandado para sus citaciones relacionadas con el precitado préstamo. En fecha 07/01/2015, se libró oficio Nº. 0010.
En fecha 04 de febrero de 2015, se recibió oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-02800, del 27/01/2015, proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en el que en atención al oficio Nº 0010 de fecha 07/01/2015, informó que conforme a la normativa allí citada, solicitó la información requerida a través del oficio dirigido a las instituciones bancarias Banco Provincial S.A., Banco Universal, cuyas copias anexó, con indicación expresa de que la misma debía ser remitida a este Despacho en el plazo allí señalado. (Folio 176).
En fecha 11 de febrero de 2015, se recibió oficio Nº SG-201500671, de fecha 04/02/2015, proveniente de la entidad bancaria Banco Provincial S.A., Banco Universal, en los términos a que se contraen los mismos. (Folio 192).
Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la que se evidencia que el accionado, para la fecha de emisión, figura con un préstamo N° 0108006600960030696814.152.349, por ante esa institución bancaria, otorgado 01/10/2013; que le fue abonado a la cuenta N°01082404410100068225; por la cantidad de Bs.60.000,00; presentando una deuda dicho préstamo hasta el 28/01/2015, de Bs. 26.557,85.
Asimismo, consta que la demandante figura como titular de la cuenta de ahorro N° 01080097800200026577; que fueron realizadas dos (02) transferencias desde la cuenta del ciudadano Marlon Noel Torres Sánchez, de ahorro N° 01082404410100068225, a la cuenta de ahorro de la ciudadana Thais Del Valle Gruber Figueroa, N° 01080097800200026577, la primera realizada en fecha 27/03/2014, por un monto de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) y la segunda en fecha 29/03/2014, por un monto de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), para un total de cien mil bolívares (Bs. 100.00,00).
16) Oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Lobatera del Estado Táchira, para que informará lo siguiente: a) Si en sus archivos aparece registrado un terreno propio a nombre del ciudadano Marlon Noel Torres Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 14.152.349, cuyos datos registrales son: Oficina de Registro Público del Municipio Lobatera, Estado Táchira, de fecha 12 de marzo de 2013, inscrito con el Nº 0.435.18.7.2.459, correspondiente al libro de folio Real del año 2013. b) Si sobre dicho inmueble recae algún tipo de medida, y de ser positivo, informe a favor de quien existe. c) Remita copia certificada de dicho documento. En fecha 07/01/2015, se libró oficio Nº 0011, recibiéndose respuesta en fecha 26/01/2015, con oficio Nº 435-007, de fecha 14/01/2015, el cual fue agregado por auto del 28/01/2015.( folio 162.)
En cuanto al documento cuya copia certificada fue enviada por el Registro Público del Municipio con funciones Notariales del Municipio Lobatera, de fecha 12 de marzo 2013, anotado bajo el Nº 2013.36, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número con el Nº 435.18.7.2.459, y correspondiente al libro de folio Real del año 2013, se evidencia que en el mismo los ciudadanos: Gladys Josefina Sánchez Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 5.031.700, da en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano Marlon Noel Torres Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 14.152.349, un lote de terreno, ubicado, ubicado en la población de Borota, Parroquia Constitución, del Municipio Lobatera del estado Táchira; Asimismo se recibió copia certificada, remitida por el Registro Público del Municipio con funciones Notariales del Municipio Lobatera, de fecha 03/11/2014, anotado bajo el Nº 2013.36, Asiento Registral 2 del Inmueble registrado con el Nº 435.18.7.2.459, y correspondiente al libro de folio Real del año 2013, se evidencia que en el mismo los ciudadanos: Gladys Josefina Sánchez Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 5.031-700, y el ciudadano: Marlon Noel Torres Sánchez, (demandado ), convinieron dejar sin efecto contrato de compraventa, contenida en el documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Lobatera, de fecha 12 de marzo de 2013, inscrito bajo el Nº 2013.36, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 435.18.7.2.459, correspondiente al libro real del año 2013, sobre un terreno propio, ubicado en la población de Borota, Parroquia Constitución Jurisdicción del Municipio Lobatera del estado Táchira
Se les otorga pleno valor probatorio como documentos auténticos para dar por demostrada la compra venta que se desprende de su contenido y que se efectuó inicialmente, y el posterior convenio celebrado por la ciudadana Gladys Josefina Sánchez Ramírez con el ciudadano Marlon Noel Torres Sánchez para dejar sin efecto la venta realizada sobre el bien inmueble objeto de partición, a que se contrae el primero de las documentales, todo de conformidad con los artículos 1.357 1 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil
17) Oficiar al “Seguro Humanista”, cuyas oficinas funcionan dentro de las Instalaciones de Destilerías Unidas S.A, para que informará lo siguiente: a) Si el ciudadano Marlon Noel Torres Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 14.152.349, contó con una póliza de seguro, de esa empresa aseguradora. b) Quienes eran las personas que aparecían en ese momento dentro de su carga familiar. c) Quien contrató dicha póliza de seguro. d) Si aún conserva tal póliza, y de ser asertiva, se sirva enviar copia de la misma. En fecha 07/01/2015, se libró oficio Nº 0012, recibiéndose respuesta en fecha 15/05/2015, con oficio S/N, de fecha 17/04/2015, el cual fue agregado por auto del 15/05/2015. (Folio 41, de la segunda pieza)
Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la que se aprecia que la empresa Destilerías Unidas S.A, suscribió contrato Nº 307-2 con la empresa HUMANITAS, correspondiente a la póliza con cobertura de Hospitalización y Cirugía Maternidad, (parto normal, fórceps, aborto espontaneo y cesárea), con fecha de vigencia 15/7/2011 hasta 13/5/2014, cuyo beneficiario es el demandado, indicando como carga familiar del beneficiario, entre otros, a la ciudadana Gruber Figueroa Thais Del Valle.
18) Posiciones juradas, no fue evacuada, por los motivos ub subra invocados, para la exhibición de documentos promovidos por la parte actora, que se encuentran identificados en el presente fallo con el número once 11) de los medios probatorios aportados por la parte actora.
Además acompañó al libelo de la demanda los siguientes documentos:
19) Copia certificada del Acta de Unión Estable de Hecho, Nº 429/2013, de fecha 31 de enero de 2013, celebrado por los ciudadanos Marlon Noel Torres Sánchez y Thais del Valle Gruber Figueroa, asentado por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas.(Folio 08).
20) Original de disolución de unión estable de hecho (Manifestación de Voluntad Conjunta), Nº 227, de fecha 01/07/2014, celebrada por los ciudadanos Thais del Valle Gruber Figueroa y Marlon Noel Torres Sánchez, expedida por el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas.
Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico(Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio(Art. 155).De las que se evidencia que en fechas 31/01/2013, dieron fecha cierta a la unión estable de hecho entre las partes del proceso, con fecha de inicio la antes señalada y fecha de disolución el 01/07/2014.
19) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Thais del Valle Gruber Figueroa. Merece fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.
Si bien, merece fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, nada aporta a dilucidar a los hechos controvertidos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Reprodujo y ratificó el mérito favorable de los autos de todos y cada uno de los documentos acompañados al escrito de contestación a la demanda. Se observa que al haber sido promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.
Se observa que al haber sido promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.
2) Copia simple de página web de consulta de datos de la ciudadana Thais del Valle Gruber Figueroa, si bien no se observa a que organismo corresponde, ya que fue suministrada parte de la hoja, solo donde consta la infamación, mas no la dirección electrónica de donde su fue sustraída. (Folio 62)
La Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1171 de fecha 9.12.2015, determinó el valor probatorio de las páginas web de los organismos del Estado, al señalar , que el valor probatorio de los portales web es netamente informativo y su contenido debe ser constatado con los registros originales que reposan en dichos organismos, y al no constar de la actas procesales, haber sido constatado ni copia certificada de su original, expedido por dicho ente Público, es por lo que esta jurisdicente no le atribuye ningún valor probatorio alguno.
3) Copia simple de sentencia de conversión en divorcio dictada en la solicitud de separación de cuerpos y bienes, presentada por los ciudadanos Heiddy Jennifer Azuaje Mora y Marlon Noel Torres Sánchez, en fecha 26/09/2012, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y auto de ejecución de la misma. (Folio 63 al 66).
Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, con fundamento en lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Evidenciándose que para la referida fecha (26/09/2012) el demandado de autos se encontraba casado con la ciudadana Heiddy Jennifer Azuaje Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.084.414, disolviéndose el matrimonial, mediante la referida sentencia de divorcio.
4) Original de constancia de trabajo expedida por la Asociación Cooperativa El Punto de La Terracota y El Machimbre, al ciudadano Marlon Noel Torres Sánchez, de fecha 29/08/2014. Tratándose de un instrumento privado emanado de terceros ajenos al juicio, que no fue ratificado por éstos en el juicio en el cual se invoca mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Tratándose de un instrumento privado emanado de terceros ajenos al juicio, si bien, la misma fue promovida su ratificación mediante la prueba testimonial, aunque no fue evacuada, carece de valor probatorio, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil,
5) Copias simples de letras de cambio signadas con los Nros. 1/2 y 2/2, librada en el Estado Táchira, el 16 de octubre del 2013, para ser pagada la primera el 16/12/2013 y la segunda el 16/03213, a la orden del ciudadano José Antonio Carrero Zambrano, por las cantidades de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00), en el Estado Táchira, en la calle principal, casa s/n, sector El Pantano, parte alta del Municipio Lobatera, aceptada por el ciudadano Marlon Torres Sánchez. Fue negada su admisión por auto de fecha 18/12/2014, en virtud de haber sido acompañada en copia simple con el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 05/11/2014, e impugnados por la parte actora el 07/11/2014, es decir dentro de la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 70).
Fue negada su admisión por auto de fecha 18/12/2014, en virtud de haber sido acompañada en copia simple con el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 05/11/2014, e impugnados por la parte actora el 07/11/2014, es decir dentro de la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.( Folio 70).
6) Copia de estados de cuentas de la cuenta corriente Nº 0108-2404-41-0100068225, perteneciente al ciudadano Marlon Noel Sánchez, desde el 08 de enero de 2013 al 31 de julio de 2014, obtenido a través de solicitud de estado de cuenta de fecha 19/08/2014. (Folios del 71 al 74).
Como fue señalado anteriormente, la copias fotostática de los documentos privados simples no tiene valor probatorio y, al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia n° 00259, del 19 de mayo de 2005, expediente n° AA20-C-2003-000721, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores vs. Carmen Nohelia Contreras. Ese fallo recoge el criterio de la Sala, prístino y pacífico, sobre la inconducencia probatoria de los documentos privados presentados en copia simple. En consecuencia, no se le atribuye valor probatoria alguno.
7) Ratificación de la constancia de trabajo expedida por la Asociación Cooperativa El Punto de la Terracota y el Machimbre, al ciudadano Marlon Noel Torres Sánchez, de fecha 29/08/2014, mediante la prueba testimonial del ciudadano Jairo Cubero Cubero, ordenándose comisionar amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien le correspondiera por distribución, remitiéndosele el original del documento, previa su certificación en autos, debiendo la parte proveer los emolumentos necesarios para la elaboración de la copia.
No fue evacuada, dentro de la oportunidad legal, por lo que nada aporta al presente proceso.
8) De conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, se ordenó oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, para que el Banco Provincial, sucursal Valera, Estado Trujillo, informe lo siguiente: Nombre, apellido y cédula de identidad del titular de la cuenta Nº 0108-2404-41-0100068225, y tipo de cuenta; Si en fecha 30/10/2013, se depositó cheque Nº 0000031, de la cuenta Nº 0108-2404-41-0100068225 del ciudadano Marlon Noel Torres Sánchez a la cuenta Nº 0108-0097-80000026577 de la ciudadana Thais del Valle Gruber Figueroa, por un monto de doscientos treinta y un cinco mil bolívares (Bs.235.000,00), y que fuere debitado de la primera cuenta señalada; si fueron realizada dos (2) transferencias bancarias de la cuenta Nº 0108-2404-41-0100068225 del ciudadano Marlon Noel Torres Sánchez a la cuenta Nº 0108-2404-41-0100068225 por un total de cien mil bolívares (Bs.100.000,00), realizadas en dos operaciones, la primera por un monto de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00) en fecha 27/03/2014, y la segunda por un monto de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00) de fecha 29/03/2014; si le otorgó un crédito al ciudadano Marlon Noel Torres Sánchez, por un monto de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00); si el referido crédito fue cancelado por el mencionado ciudadano, y de no ser así, informe cuantas cuotas han sido cancelada y cuanto faltan por cancelar. En fecha 07/01/2015, se libró oficio Nº. 0014.
En fecha 04 de febrero de 2015, se recibió oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-02800, del 27/01/2015, proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en el que en atención al oficio Nº 0014 de fecha 07/01/2015, informó que conforme a la normativa allí citada, solicitó la información requerida a través del oficio dirigido a las instituciones bancarias Banco Provincial S.A., Banco Universal, cuyas copias anexó, con indicación expresa de que la misma debía ser remitida a este Despacho en el plazo allí señalado. (Folio 176).
En fecha 03 de agosto de 2015, se recibió oficio Nº SG-201500671, de fecha 19/05/2015, proveniente de la entidad bancaria Banco Provincial S.A., Banco Universal, en los términos a que se contraen los mismos. (Folio 49 segunda pieza).
Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. en lo que se evidencia : Que el ciudadano Marlon Noel Torres Sánchez, figura como titular de la cuenta Nº 0108-2404-41-0100068225, de la cual fue emitido cheque Nº 00000314, en fecha 30/10/2013, por un monto de doscientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 235.000,00), a la orden de la ciudadana Thais del Valle Gruber Figueroa, pagado en la oficina Barinas 23 de Enero (0066).
Que el referido ciudadano (demandado) figura como titular del préstamo Nº 01080066009600306968, (Financiamientos bienes servicios), otorgado en fecha 01/10/2013, siendo abonado a la cuenta corriente Nº 0108-2404-41-0100068225, el monto aprobado en dicho préstamo fue la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), y que presenta una deuda dicho préstamo, hasta el dia 28/01/2015 de veintiséis mil quinientos cincuenta y siete bolívares con ochenta y cinco céntimos, (Bs. 26.557.85):
Que en la cuenta de ahorros Nº Nº 0108-0097-80000026577, figura la ciudadana Thais del Valle Gruber Figueroa, como titular.
Que efectivamente fueron realizadas dos transferencias desde la cuenta Nº 0108-2404-41-0100068225, perteneciente al ciudadano Marlon Noel Torres Sánchez, a la cuenta de ahorro Nº 0108-0097-80000026577, perteneciente a la ciudadana Thais del Valle Gruber Figueroa, por un total de cien mil bolívares (Bs.100.000,00), realizadas en dos operaciones, la primera por un monto de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00) en fecha 27/03/2014, y la segunda por un monto de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00) en fecha 29/03/2014.
En fecha 18 de febrero de 2015, se recibió oficio Nº SG-201500705, de fecha 04/02/2015, proveniente de la entidad bancaria Banco Provincial S.A., Banco Universal, en los términos a que se contraen los mismos. (Folio 197), en la que se informa:
Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. en lo que se evidencia :
Que la ciudadana Thais del Valle Gruber Figueroa, es la titular de la cuenta de ahorro Nº 0108-0097-80000026577, anexando los movimientos del mes de marzo 2014, donde se evidencia la transferencias recibidas o abonadas.
Que en la cuenta corriente de ahorro, Nº 0108-2404-41-0100068225, figura como titular el ciudadano Marlon Noel Torres Sánchez, anexando los movimientos del mes de marzo 2014, donde se evidencia la transferencias debitadas o realizadas, por los montos de Bs.60.000,00 y Bs.40.000,00, en fecha 27 y 29 de marzo 2104.
9) De conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, se ordenó oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, para que el Banco Banesco, Sucursal Barinas, informe lo siguiente: Nombre, apellido y cédula de identidad del titular de la cuenta Nº 0134-0219-11-2191002752, y tipo de cuenta; El estado de cuenta y/o movimientos bancarios de la referida cuenta desde el 14/01/2010 hasta el 01/07/2014. En fecha 07/01/2015, se libró oficio Nº. 0016.
En fecha 10 de marzo de 2015, se recibió oficio s/n, de fecha 27/02/2015, proveniente de la entidad bancaria Banco Banesco, Banco Universal, en los términos a que se contraen los mismos. (Folio 216.).
Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De lo que se evidencia: Que los datos filiatorios de la cuenta Nº 0134-0219112191002752, que figura como titular Gruber de Amaral Thais del Valle, anexando movimientos bancarios, correspondientes a la fechas 14/01/2010 hasta 01/07/2014.
10) Experticia. Se negó en fecha 18/12/2014, por cuanto no cursa en autos documento alguno que acredite a la accionante la propiedad del inmueble cuya ubicación fue señalada, por haber prosperado la oposición formulada por la parte actora.
En el término legal respectivo, ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto del 03 de agosto de 2015, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en términos para decidir dentro del lapso de (60) días continuos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 03/11/2015, se difirió la sentencia para ser dictada dentro del lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes aquél, de acuerdo con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se encuentran en tal estado los asuntos Nros. EH21-V-2013-000052, EH21-V-2014-000084, EH21-V-2014-000004, EH21-V-2014-000030, EH21-V-2011-000029 y EH21-V-2014-000137, entre otro.
Este Tribunal entra a decidir en los siguientes términos:
La presente demanda versa sobre la partición y liquidación de la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos Thais del Valle Gruber Figueroa y el ciudadano Marlon Noel Torres Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 9.389.932 y 14.152.349, presentando copia certificada del Acta de Unión Estable de Hecho, Nº 429, de fecha 31 de enero de 2013, celebrado por los ciudadanos antes señalados, asentada por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, y original de disolución de unión estable de hecho, Nº 227, de fecha 01/07/2014, y que además consta de las actuaciones que en copia certificada corren insertas en esta causa.
Los artículos 148 y 173 del Código Civil disponen:
Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Artículo 173: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.
Es de destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en su artículo 77, equipara al matrimonio a las uniones estables de hecho de un hombre y una mujer, que cumplan con los requisitos de la ley. Estableciendo que ambas instituciones al unísono, entendidas como familia tendrán y producirán respecto de sus miembros los efectos establecidos en la Ley. Siendo necesaria su regulación, ya que esta institución no se encontraba establecida en el Código Civil, y es a partir de la promulgada la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial No. 39.264 de fecha 15-09-2009, que dicha institución es incorporada al ordenamiento jurídico como tal.
El referido texto legal, establece el principio de fe pública cuando prevé lo siguiente:
Artículo 11: “Los Registradores o las registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones, y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio”
Asimismo, en su artículo 117 eiusdem establece, respecto a la inscripción de las uniones estables de hecho lo siguiente:
Artículo 117: “Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión Judicial.
Asimismo el artículo 118:
La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.
Por su parte el artículo 122 ejusdem, prevé el registro de la disolución de las uniones estables de hecho, por manifestación de voluntad de las personas unidas de hecho ante el Registro Civil.
En este mismo orden de ideas, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional, en sentencia N 1258 de fecha 7 de octubre de 2009 en la cual señaló:
“…De una simple lectura del fallo parcialmente transcrito, se evidencia que esta Sala estableció con carácter general y vinculante, la exigencia para el reclamo de cualquiera de los efectos del concubinato, de un documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad para la admisión de la demanda de partición, documento que no sería otro que la sentencia definitiva y firme cuya declaratoria reconozca la unión concubinaria (Cfr. Artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil) o mediante un documento otorgado de conformidad con los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil.”
Señalado lo anterior, sobre la legalidad de la uniones estables de hecho, esta jurisdicente entra a analizar lo alegado por la accionante, quien adujo que conformó desde el 14 de enero de 2010, una unión estable de hecho, que convivió con el ciudadano Marlon Noel Torres Sánchez, estableciéndose en la Urbanización Ciudad Varyna, sector Apamate, casa W15 Parroquia Alto Barinas del Estado Barinas, y que fue regularizada según acta Nº 0000429/2013, de fecha 04/12/2012.
Es de destacar que de los medios probatorios aportados al proceso, específicamente, la copia simple de sentencia de conversión en divorcio de los ciudadanos Heiddy Jennifer Azuaje Mora y Marlon Noel Torres Sánchez, de fecha 26/09/2012, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así como del auto de ejecución de la misma, se evidencia que el demandado de autos para la fecha que alega la accionante como inicio de la unión estable de hecho, fecha esta (14/01/2010) el ciudadano Marlo Noel Torres Sánchez se encontraba unido en matrimonio civil con la ciudadana Heiddy Jenniffer Azuaje Mora, desde el 15 de diciembre de 2001, según acta de matrimonio (que cursa al folio 97) hasta la fecha que fue disuelto el vinculo matrimonial, y al no haber demostrado lo contrario, la referida accionante la fecha alegada no se puede tener como cierta, la fecha de inicio de la unión estable de hecho.
Ahora bien, la parte actora consignó conjuntamente con el libelo de demanda copia certificada de Acta de Registro de Unión Estable de Hecho N° 429, de fecha 31 de enero de 2013, asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Barinas, Municipio Barinas, suscrita por la ciudadana Thais del Valle Gruber Figueroa y el ciudadano Marlon Noel Torres Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 9.389.932 y 14.152.349, demandante y demandado respectivamente; asimismo consigno acta de disolución de Unión Estable de Hecho, Nº 227, de fecha 01/07/2014, ante el referido Registro Civil, documentos éstos que a juicio de quien juzga cumplen con lo exigido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil referente al título que origina la comunidad.
De lo señalado se deriva que ciertamente la sociedad patrimonial en virtud de la unión estable de hecho, cuya partición y liquidación se pretende en el presente juicio, nació a la vida jurídica el 31 de enero de 2013 y se extinguió el 01 de julio de 2014, por lo que ambas fechas inclusive abarca el periodo de existencia de la misma. Y ASI SE DECLARA.
Establecida como a quedado la fecha de la sociedad de gananciales entre los sujetos de la presente causa, ahora bien, a la parte actora le corresponde demostrar la existencia de la comunidad de bienes, y que los bienes cuya partición pretende pertenecían a la misma, y a la parte demandada demostrar, que los bienes alegados como activos de la comunidad, así como los pasivos que fueron invocados.
Esta juzgadora entra a verificar del acervo probatorio los bienes que forman parte de la comunidad de gananciales, que fueron señalados por la parte actora:
1) En cuanto al bien inmueble de cuya partición ha peticionado la parte actora, según sendos documentos, que cursan en copias certificadas, del que se evidencia que la ciudadana Gladys Josefina Sánchez Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 5.031.700, da en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano Marlon Noel Torres Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 14.152.349, un lote de terreno, ubicado en la población de Borota, Parroquia Constitución, del Municipio Lobatera del estado Táchira; autenticado en fecha 12 de marzo 2013, por ante el Registro Público del Municipio con funciones Notariales del Municipio Lobatera, estado Tàchira, anotado bajo el Nº 2013.36, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número con el Nº 435.18.7.2.459, y correspondiente al libro de folio Real del año 2013, así como copias certificadas de documento público de fecha 03/11/2014, anotado bajo el Nº 2013.36, Asiento Registral 2 del Inmueble registrado con el Nº 435.18.7.2.459, correspondiente al libro de folio Real del año 2013, del que se evidencia que los ciudadanos: Gladys Josefina Sánchez Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 5.031.700, y el ciudadano: Marlon Noel Torres Sánchez, (demandado), convinieron dejar sin efecto el contrato de compraventa, antes descrito.
Esta juzgadora observa, que el bien inmueble en cuestión, del cual la actora peticiona su partición fue adquirido su propiedad el 12 de marzo 2013, por el ciudadano Marlon Noel Torres Sánchez, durante la permanencia de la unión estable de hecho, -el 31 de enero de 2013 al 01 de julio de 2014-, por lo que resulta procedente su partición conforme a lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil, por ser adquirido bajo la sociedad de gananciales, de la unión estable de hecho. Y SI SE DECIDE
Es de advertir, que una vez en curso la presente acción el demandado sustrae del acervo patrimonial de la comunidad de gananciales, el referido bien inmueble supra descrito, mediante acuerdo celebrado entre la ciudadana Gladys Josefina Sánchez Ramírez y el accionado, el cual convinieron en dejar sin efecto la venta efectuada sobre el referido bien inmueble, retornando el bien al patrimonio de la vendedora, es decir, de la ciudadana Gladys Josefina Sánchez Ramírez, quienes adujeron en dicha convención la existencia de una supuesta unión estable de hecho, situación que no se evidencia de las actas procesales que el supuesto consorte de la referida ciudadana Gladys Josefina Sánchez Ramírez, haya efectuado reclamo judicial alguno, por lo que a la presente fecha, el bien inmueble fue sustraído del acervo comunitario aquí en litigio, sin constar la autorización de la accionante, situación que ha desmejorado la situación patrimonial de la ciudadana Thaìs del Valle Gruber Figueroa, ocasionándole un perjuicio patrimonial, motivos por lo cual esta juzgadora considera ajustado a derecho que el equivalente al justiprecio del bien inmueble, consistente en un lote de terreno, ubicado en la población de Borota, Parroquia Constitución, del Municipio Lobatera del estado Táchira, el cual fue adquirido en propiedad por el ciudadano Malòn Noel Torres Sánchez, según documento de fecha 12 de marzo 2013, por ante el Registro Público del Municipio con funciones Notariales del Municipio Lobatera, estado Tàchira, anotado bajo el Nº 2013.36, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número con el Nº 435.18.7.2.459, y correspondiente al libro de folio Real del año 2013, sea objeto de partición y liquidación de la forma siguiente, el monto resultante del justiprecio, del referido inmueble, en proporción a un cincuenta por ciento (50%). Y ASÍ SE DECIDE.
2) En relación al vehículo de las siguientes características: placa: AJ975TA, marca: Toyota, serial de carrocería: 9FH11UJ9019082, serial de motor: 3RZ3453542, modelo: Toyota Meru M, año: 2008, color: amarillo, clase: Rustico, Tipo: Sport Wagon, Uso: particular, que fue adquirido según documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de este Estado, en fecha 07/10/2013, bajo el Nº 21, Tomo 303 de los libros respectivos, ha quedado plenamente demostrado que pertenece a la comunidad de gananciales existente entre el ciudadano Marlon Noel Torres Sánchez y la ciudadana cuya propiedad es adquirida durante la existencia de la unión estable de hecho, en consecuencia, procede la partición y liquidación del referido bien, en proporción a un cincuenta por ciento (50%) para cada una de las partes hoy en controversia; Y ASÍ SE DECIDE.
Es de advertir que la representación de la parte actora en el escrito de promoción de pruebas de fecha 24/11/2014, adujo que el vehiculo de la siguientes características: Placas: AB384YD, marca: CHEVROLET, serial de carrocería: 8Z1TM2B69BG356610, seria de motor: F16D30790722, modelo: AVEO LT, año: 2011, color: gris, uso particular, de los medios probatorios aportados al proceso no quedo demostrado que el referido bien sea parte de la comunidad patrimonial, por lo que resulta improcedente su partición. Y ASÌ SE DECLARA.
Verificados los bienes alegados por la accionante, entra esta jurisdicente a contrastar en cuanto a los bienes que fueron señalados por la parte accionada en su escrito de contestación, peticionando que sean incluidas en la supuesta partición los bienes que le correspondan a la demandante, indicando los siguientes:
1) Las mejoras y bienhechurías fomentadas por una vivienda, ubicada en la Urbanización Ciudad Varyna, sector Apamate, casa W15 Parroquia Alto Barinas del Estado Barinas, siendo regularizada según acta Nº 0000429/2013 de fecha 04/12/2012.
En virtud de que no fue aportado al juicio elemento probatorio alguno que demostrara que las referidas mejoras y bienhechurías formaran parte de la comunidad patrimonial de la unión estable de hecho, habida entre las partes en litigio, motivo por el cual no son objeto de partir. Y ASÍ SE DECIDE.
2) Los pasivos y o deudas con la entidad Bancaria BBVA PROVINCIAL, sobre un crédito personal por un monto de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00)
De la información que fue recibida por la referida entidad Bancaria, valorada ut supra, quedo demostrado que al ciudadano Marlon Noel Torres Sánchez, le fue otorgado préstamo Nº 01080066009600306968, (Financiamientos bienes servicios), en fecha 01/10/2013, siendo abonado a la cuenta corriente Nº 0108-2404-41-0100068225, por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) que presentaba una deuda hasta el día 28/01/2015, de veintiséis mil quinientos cincuenta y siete bolívares con ochenta y cinco céntimos, (Bs. 26.557.85), de lo que se desprende que la obligación que fue adquirida durante la sociedad de gananciales de la unión estable de hecho, formando parte del pasivo de la referida unión, por lo que resulta indeclinable para quien aquí sentencia ordenar la partición y liquidación de tal pasivo en un cincuenta por ciento (50%) para cada una de las partes hoy en litigio. Y ASÍ SE DECIDE.
3.) Dos únicas de cambio que fueron aceptada por el demandado a favor del ciudadano José Antonio Cabrero Zambrano, por un monto de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,00); la primera signada con el Nº1/2, por un monto de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), con fecha de pago el 16/12/2013; y la segunda signada con el Nº 2/2 por un monto de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.00,00) con fecha de pago el 16/03/2014, las cuales fueron firmadas en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira el 16/10/2013.
Los referidos títulos valores, su admisión fue negada por auto de fecha 18/12/2014, por los motivos que fueron esbozados en su valoración, y del cual no se ejerció recurso alguno, no siendo procedente partición alguna. Y ASI SE DECLARA.
3) Asimismo, alego que se tomen en consideración al momento de la liquidación y partición, de un monto por la cantidad de trescientos treinta y cinco mil bolívares (Bs.335.000,00), que su representado depósito en la cuenta corriente de la demandante de auto la cual describió así: a)Fue depositado el monto de doscientos treinta y cinco mil bolívares (Bs.235.000,00) mediante cheque Nº 0000031, debitado de la cuenta corriente de su poderdante Nº 0108-2404-41-0100068225, del Banco Provincial, a la cuenta corriente de la demandante Nº 0108-0097-800200026577, del mismo Banco, con fecha de operación 30/10/2013. 2)Dos transferencias Bancaria que realizó el demandado de su cuenta personal a la cuenta de la demandante, por un monto total de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) realizadas en dos operaciones, la primera por un monto de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00), en fecha 27/03/2014 y la segunda por un monto de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), en fecha 29/03/2014, cuyo total arriba mencionado debe ser reducido de la liquidación y partición en su momento se haga, así como también se deben incluir los montos que estén o que haya habido en el movimiento bancario durante la unión estable de hecho o concubinato en la cuenta corriente de la demandante Nº 0134-0219-11-2191002752 del Banco Banesco.
De los medios probatorios aportados al proceso, quedo demostrado que efectivamente que las referidas transacciones bancarias fueron efectuadas por el ciudadano Marlon Noel Torres Sánchez, a la cuenta corriente Nº 0108-0097-800200026577 de la ciudadana Thais Del Valle Gruber Figueroa siendo procedente su partición, por haberse efectuado dentro de la fecha de existencia de la unión estable de hecho. Y ASI SE DEICIDE.
En consecuencia, en virtud de haber demostrado la parte actora la existencia de la unión estable de hecho, debe procederse a la liquidación y partición de la misma, para lo cual deberá establecer el partidor que a tales efectos sea designado, ordenándose la partición tanto del activo como del pasivo de la comunidad de gananciales aquí en disputa, en la cual se hará dicha partición en la proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los intervinientes en este juicio; en este sentido, se declara con lugar la pretensión de la demandante tal como lo dejará expresado en el dispositivo del fallo. Así se declara.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara con LUGAR la demanda de partición y liquidación de comunidad de hecho intentada por la ciudadana Thais del Valle Gruber Figueroa contra el ciudadano Marlon Noel Torres Sánchez, ya identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la partición y liquidación de los bienes siguientes: 1)el equivalente del valor resultante del justiprecio del inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en la población de Borota, Parroquia Constitución, del Municipio Lobatera del estado Táchira, autenticado en fecha 12 de marzo 2013, por ante el Registro Público del Municipio con funciones Notariales del Municipio Lobatera, estado Tàchira, anotado bajo el Nº 2013.36, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número con el Nº 435.18.7.2.459, y correspondiente al libro de folio Real del año 2013 2) un vehículo placa: AJ975TA, marca: Toyota, serial de carrocería: 9FH11UJ9019082, serial de motor: 3RZ3453542, modelo: Toyota Meru M, año: 2008, color: amarillo, clase: Rustico, Tipo: Sport Wagon, Uso: particular, que fue adquirido según documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de este Estado, en fecha 07/10/2013, bajo el Nº 21, Tomo 303 de los libros respectivos, 3) la cantidad de trescientos treinta y cinco mil bolívares (Bs.335.000,00),y 4) el pasivo correspondiente en la la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00).
TERCERO: Se emplaza a las partes para el nombramiento de Partidor a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10º) día de despacho siguiente a aquel en que haya quedado firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse fuera del lapso de diferimiento previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas por no haber sido totalmente vencida..
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Náyade Osorio Flores
La Secretaria,
Abg. Kelly Torres.
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