REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : EH21-V-2015-000127

“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Guillermo Rafael Torrealba Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.253.428, en la Avenida Cruz Paredes , Edificio Canepa, piso 2, oficina 9, de esta ciudad de Barinas, representado por el abogado en ejercicio Endis Aníbal Mercado González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.591, en contra de la ciudadana Marisela del Carmen García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.548.332, representada por la defensora judicial designada abogada en ejercicio Yeneisa Andreina Montes Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.371, con domicilio procesal en la Avenida 23 de Enero, Edificio Macri, piso 2, oficina 2 de la ciudad y Estado Barinas.

Alega el actor en el libelo de demanda que el día primero (01) de diciembre de 1982, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Marisela del Carmen García, por ante el Registro Civil del entonces Distrito Guacarito, Estado Portuguesa, estableciendo su domicilio conyugal en la población de Guanarito Estado Portuguesa.

Que durante los primeros años de matrimonio todo transcurrió en completa armonía, pero que como a los diez años se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables por parte de su cónyuge, quien sin dar explicación alguna de su extraña conducta, el día 7 de marzo de 2002, de forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandono el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándolo con no regresar, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por él y por su familia y amigos comunes y cuyo domicilio conyugal fue la ciudad de Barinas del Estado Barinas.

Que por ello demanda a la ciudadana Marisela del Carmen García, para solicitar la disolución del vínculo matrimonial en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Acompañó: copia certificada de: acta de registro civil de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Guillermo Rafael Torrealba Aguilar y Marisela del Carmen García, asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Guanarito, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, bajo el Nº 69, en fecha 01 de diciembre de 1982, copia simple de las cédulas de identidad de los referidos ciudadanos.

En fecha 04 de febrero de 2015, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante este Juzgado, correspondiéndole el conocimiento de la demanda intentada, la cual se admitió por auto del 05/02/2015, ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, cuyos recaudos fueron librados en fecha 12 de aquel mes y año.

El representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue personalmente notificado el 23 de febrero de 2015, según se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil, insertas a los folios 11 y 12, en su orden.

En fechas 20, 26 y 27 de febrero de 2015, suscribió diligencias el Alguacil de este Tribunal, exponiendo las razones por las que le fue imposible citar personalmente a la ciudadana Marisela del Carmen García, consignando con la última de tales actuaciones los recaudos de citación respectivos.

Previa solicitud de la parte actora, por auto dictado el 11 de marzo de 2015, se acordó la citación por carteles de la mencionada demandada de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyas publicaciones realizadas en fechas 18 y 22 de marzo de 2015 en los diarios “De Frente” y “El Diario de Los Llanos” de este Estado, fueron consignadas mediante diligencia suscrita el 27/03/2015, siendo fijado el cartel correspondiente por la Secretaria de este Despacho, en fecha 14/03/2015, según consta de la nota estampada por tal funcionaria judicial, inserta al folio 28.

No habiendo comparecido la ciudadana Marisela del Carmen García, a darse por citada en el presente juicio dentro del lapso legal concedido, y previa solicitud del apoderado actor, por auto dictado en fecha 14/05/2015, se designó como defensora judicial de la mencionada demandada a la abogada en ejercicio Flor Elena Oberto Valero, quien no pudo ser localizada.

Por auto de fecha 30/07/2015, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, se ordenó librar edicto para ser publicado en el diario “El Diario de Los Llanos”, de circulación local, llamando hacer parte el juicio , a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, a quienes se le concedió un lapso de quince (15) días continuos para su comparecencia, cuyo edicto fue librado en esa misma fecha, siendo consignado por diligencia suscrita en fecha 10/08/2015.

No habiendo comparecido la abogada Flor Elena Oberto Valero, a manifestar su aceptación o excusa dentro de la oportunidad establecida por este Tribunal, y previa solicitud de la parte actora, se designó como defensora judicial a la abogada Yeneisa Montes, quien notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, conforme se evidencia de las actuaciones insertas a los folios 47 y 51, ambos inclusive.

Por auto dictado en fecha 06 de noviembre de 2015, se ordenó citar a la mencionada defensora ad-litem para que compareciera por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, siendo personalmente citada el 24/11/2015, según se evidencia de la diligencia suscrita y del recibo consignado por el Alguacil, que rielan a los folios 59 y 60, en su orden.
En la oportunidad legal, se celebró el primer acto conciliatorio habiendo comparecido el accionante ciudadano Guillermo Rafael Torrealba Aguilar, asistido por su apoderado judicial abogado en ejercicio Endis Aníbal Mercado González, no compareciendo la defensora judicial de la demandada, ni el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, emplazándose a las partes al segundo acto conciliatorio que tendría lugar el primer día de despacho siguientes, luego de vencido como fueran cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes al de hoy, a la misma hora.
En el segundo acto conciliatorio compareció el actor, debidamente asistido por su apoderado judicial, no estuvo presente el representante del Ministerio Público de este Estado, ni la defensora judicial de la demandada, insistiendo el actor en continuar con la presente demanda de divorcio, emplazándolos al quinto (5to) día de despacho siguiente aquél para el acto de contestación de la demanda.
En la oportunidad respectiva, la mencionada defensora ad-litem, presentó escrito de contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo tanto en los hechos, como el derecho lo alegado por el accionante, rechazó, negó y contradijo que su representada haya abandonado al ciudadano Guillermo Rafael Torrealba Aguilar, en fecha 07 de marzo de 2002.

Rechazó, negó y contradijo lo referente a que su representada sin dar explicación alguna de su extraña conducta y de forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandono el hogar delante de testigos situación está falsa de toda falsedad.

En fecha 05 de abril de 2016, la Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa, dejándose transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el cual se reanudaría la causa en el estado que se encontraba, no se ordenó notificar a las partes por encontrarse a derecho.


Durante el lapso de ley, ambas partes hicieron uso del derecho procesal de promover pruebas, así:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1. Testimoniales de los ciudadanos María María José Azuaje y José Eudes Roa García, de este domicilio, quienes debidamente juramentados, rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado, con el siguiente resultado:

 María José Azuaje: venezolana, de estado civil soltera, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.117.966, de ocupación estudiante, domiciliada en la Avenida Ribereña Sector Barrio unión, Barinas del Municipio Barinas del Estado Barinas, quien expuso: PRIMERA: ¿Diga usted si conoce de vista trato y conocimiento al señor Guillermo Rafael Torrealba? Contestó: si. SEGUNDA: ¿señorita María es cierto que la señora Marisela del carmen García abandono el hogar en marzo del año 2002? Contestó: si es cierto, TERCERA: ¿señorita María porque da fe de lo que usted esta atestiguando aquí en este tribunal? Contesto: soy vecina porque tengo varios años conociéndola. Repreguntada: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de trato vista y
 comunicación a la ciudadana Marisela García?, Contestó: si la conozco, SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Señale la testigo el domicilio o dirección de los ciudadanos Marisela García y Guillermo Torrealba? Contestó: Avenida Ribereña sector Barrió Unión. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo porque le consta que la Ciudadana Marisela García abandono el hogar común que compartía con Guillermo Torrealba y si en los actuales momentos persiste el abandono? Contesto, por el abandono no se pero actualmente si abandono el hogar ella se fue.

 José Eudes Roa García: venezolano, de estado civil casado, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.724.800, de ocupación Agricultor, domiciliado en la Avenida Ribereña al frente del Barrio unión, Barinas del Municipio Barinas del Estado Barinas, quien expuso: PRIMERA: ¿Diga usted si conoce de vista trato y conocimiento al señor Guillermo Rafael Torrealba? Contestó: si. SEGUNDA: ¿señor José es cierto que la señora Marisela del carmen García abandono el hogar en marzo del año 2002? Contestó: si, TERCERA: ¿señor José porque da fe de lo que usted esta atestiguando aquí en este tribunal? Contesto: porque soy vecino y lo conozco de hace muchos años. Repreguntado: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de trato vista y comunicación a la ciudadana Marisela García?, Contestó: si, SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Señale el testigo el domicilio o dirección de los ciudadanos Marisela García y Guillermo Torrealba? Contestó: el domicilio en la avenida Ribereña sector barrio Unión. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo porque le consta que la Ciudadana Marisela García abandono el hogar común que compartía con Guillermo Torrealba y si en los actuales momentos persiste el abandono? Contesto, ella abandono el hogar y no volvió hasta hoy no la he vistos mas.

En cuanto a las deposiciones que anteceden, se observa que los testigos manifestaron conocimiento sobre los particulares interrogados referidos a los hechos invocados como fundamento de la pretensión ejercida, quienes fueron contestes en sus dichos, motivos por los cuales se aprecian sus declaraciones de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA DEMANDADA:

 El mérito favorable de las actas procesales que favorecen a su representada. Al ser promovida en forma genérica, sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable, por no despréndese ningún elemento probatorio

 Promovió contestación de la demanda. Cabe destacar que no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues los argumentos allí esgrimidos deben ser demostrados en la fase legal respectiva, por lo que se desecha.

 Oficiar al Consejo Nacional Electoral Región Barinas (C.N.E), para que informara los domicilios en que aparecen registrados los ciudadanos Guillermo Rafael Torrealba Aguilar y Marisela del Carmen García. En fecha 16/06/2016, se libró oficio N° EH21OFO2016000344, cuya respuesta fue recibida en fecha 14/07/2016, con oficio N°OREBNASREG/2016-0060, de fecha 08/07/2016, el 28/09/2016. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de conformidad con lo estipulado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la que se evidencia como dirección de habitación del demandado ciudadano Guillermo Rafael Torrealba Aguilar , el estado Barinas, municipio CE. Barinas Parroquia Corazón de Jesús, ciudad Barinas, Urbanización/ sector Rivereña/02, casa 541, como dirección de habitación registrado en dicho ente de la ciudadana Marisela del Carmen García, estado Portuguesa, Municipio Páez, Parroquia CM. Acarigua Avenida.

 Testimonial del ciudadano Luís Alberto Rodríguez López, quien debidamente juramentado, rindió su declaración por ante este Juzgado, con el siguiente resultado:

o Luís Alberto Rodríguez López: venezolano, de estado civil casado, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.641.788, de ocupación Agricultor, domiciliado en la Avenida Ribereña al frente del Barrio unión, Barinas del Municipio Barinas del Estado Barinas, quien expuso: PRIMERA: ¿Diga usted si conoce de vista trato y conocimiento a la ciudadana Marisela García? Contestó: si. SEGUNDA: ¿señale el testigo el domicilio o dirección de los ciudadanos Marisela García y Guillermo Torrealba? Contestó: avenida Ribereña frente el barrio unión. Repreguntado: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de trato vista y comunicación al ciudadano Guillermo Rafael Torrealba Aguilar?, Contestó: si, SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Señor Luis es cierto que la señora Marisela del carmen Garcia abandono el hogar en marzo del año 2002? Contestó: si. TERCERA REPREGUNTA: ¿señor Luis porque da fe de lo que usted esta atestiguando en este tribunal? Contesto, porque vivo a tres (03) casa del domicilio de ellos.

En cuanto a las deposición que antecede, se observa que el testigo manifestó conocimiento sobre el particular interrogado referido al hecho invocado como fundamento de la pretensión ejercida, quien fue conteste en su dicho, motivo por el cual se aprecia su declaraciones de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2016, se señaló que vencido como se encontraba el término previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes hubiese presentado escrito de informes, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en fase para dictar sentencia dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, conforme a lo establecido en el artículo 515 ejusdem.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión de divorcio ordinario aquí ejercida por el ciudadano Guillermo Rafael Torrealba Aguilar en contra de su cónyuge ciudadana Marisela del Carmen García, fue fundamentada en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, que dispone:“Son causales únicas de divorcio: …(Sid) 2º El abandono voluntario”.

Es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia, entre otros.

En relación al abandono voluntario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de agosto del 2007, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en el expediente signado con el N° AA20-C-2007-000207, acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 287, de fecha 07/11/2001, expresando al respecto:

“…(omissis). Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
‘Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada, respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

En el presente caso, cabe destacar que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa, la falta de comparecencia de la parte accionada, al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.

En consecuencia, y por cuanto de las actas procesales que integran este expediente se evidencia que efectivamente la mencionada defensora judicial, compareció al proceso a dar contestación a la demanda intentada en contra de su defendida, negando, rechazando y contradiciendo los alegatos expresados por el demandante en el libelo, conforme a los términos supra narrados, es por lo que por vía de consecuencia, le correspondía al actor ciudadano Guillermo Rafael Torrealba Aguilar demostrar los hechos en que fundamento su pretensión.

Ahora bien, cabe destacar que con la copia certificada del acta de Registro Civil de la Parroquia Guanarito, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, bajo el Nº 69, en fecha 01 de diciembre de 1982, acompañada con el libelo de la demanda, y la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plenamente demostrado el vínculo matrimonial que une a las partes en litigio.

Así las cosas, el ciudadano Guillermo Rafael Torrealba Aguilar, fundamentó la pretensión de divorcio ejercida en la causal de abandono voluntario argumentado en el escrito de la demanda que durante los primeros años de matrimonio todo transcurrió en completa armonía, pero que como a los diez años se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables por parte de su cónyuge, quien sin dar explicación alguna de su extraña conducta, el día 7 de marzo de 2002, de forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandono el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándolo con no regresar, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por él, por su familia y amigos comunes, hechos éstos que quedaron suficientemente demostrados con las declaraciones rendidas por los testigos ciudadanos María José Azuaje ,José Eudes Roa García, y Luis Alberto Rodríguez, analizadas y valoradas supra, así como la información suministrada por la Comisión de Registro Civil, del Consejo Nacional Electoral CNE, de la que se desprende que los cónyuges aquí involucrados presentan ante ese ente electoral, direcciones de domicilios distintos, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide considerar que la demanda intentada debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Guillermo Rafael Torrealba Aguilar, contra la ciudadana Marisela del Carmen García, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Guanarito, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, bajo el Nº 69, en fecha 01 de diciembre de 1982, cuya copia certificada cursa al folio 2 de este expediente.

TERCERO: No se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio, dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: No se ordena la notificación de este fallo, por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación
La Jueza,

Abg. Náyade Osorio Flores La Secretaria,

Abg. Janitza Aro Bastidas
NOF/MF