REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, treinta de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : EH21-V-2015-000072
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal tercera (3ra) del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Esther Díaz Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.291.972, con domicilio procesal en el primer piso, oficina Nº 5, ubicado en la Avenida Márquez del Pumar, entre calles Aramendi y Cedeño, sector Centro de la ciudad de Barinas, asistida por la abogada en ejercicio Juan Humberto Chacón Mujica, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.566, en contra del ciudadano Jhonny Alberto Flores Lavado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.552.948, representado por la abogada en ejercicio Jennifer Karina Montilla Uzcátegui, titular de la cédula de identidad Nº 18.559.060, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 211.040.
Alega la actora que en fecha 14/03/2014, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Jhonny Alberto Flores Lavado, por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Alto Barinas Sur, Avenida Pie de Monte, Apartamento 09, Dorado Country, siendo este el último domicilio, y que no procrearon hijos.
Que durante la unión matrimonial, han tenido una relación conflictiva, desde el comienzo de la misma han llevado una relación donde se ha manifestado por parte de su cónyuge, un mal carácter que atenta contra su integridad emocional o psicológica, su tranquilidad espiritual, que va en contra de la armonía y paz, que se necesita en una sana convivencia del hogar, tratándola con palabras indecorosas, con descalificativos que la denigran, que su relación de pareja ha transcurrido con innumerables sinsabores, desenvolviéndose entre la falta de dominio y violencia que su cónyuge no logra controlar y las reacciones de forma impulsiva, ante el mas mínimo desacuerdo, privando la armonía, el efecto y la comprensión, contribuyendo a la separación de hecho.
Que a pesar de tal comportamiento, ha tratado por todos los medios posibles de salvar su matrimonio a tal punto que solicitó ayuda a sus amigos y familiares a fin de que mediaran entre nosotros, la situación no mejoró, al contrario, se terminó de romper las escasa comunicación que podía existir, y su cónyuge insoportable e intolerable, hasta que decidió ponerle fin a una relación dañina, que le causaba desasosiego, inestabilidad y un sin números de sentimientos encontrados, muy lejos del amor, afecto, cariño, atención, compresión, ayuda, que debe existir en un hogar funcional.
Que cada uno siguió su camino, viendo la incompatibilidad de caracteres reinante del matrimonio, viviendo hoy en día en casa separadas, sin la cohabitación, afecto, ayuda y socorro que implica una sociedad conyugal, pero como su cónyuge se niega disolver el vinculo matrimonial, ya que dice que se va vengar de ella, que no se le va hacer fácil, que lo hagan por las malas, y por ello acude por estar configurada la causal de divorcio subsumida en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referente a los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, razón por la cual demanda al ciudadano Jhonny Alberto Flores Lavado, para que convenga a ello o sea condenado por el Tribunal en divorciarse.
Acompañó: copia certificada de: acta de registro civil de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Jhonny Alberto Flores Lavado y Esther Díaz Castillo, asentada por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 14/03/2014, bajo el Nº 0239, copias simples de las cédulas de identidad de los mencionados ciudadanos, cursantes al folio 3 y 4 del presente expediente.
En fecha 06 de agosto de 2015, se recibió la demanda, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial.
Por auto del 07/08/2015, se formó expediente y se le dio entrada, se admitió la presente demanda ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, así como de librar edicto llamando hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, a quienes se le concedió un lapso de quince (15) días continuos para su comparecencia, el cual debería ser publicado en el diario “La Prensa” de esta ciudad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 parte final del Código Civil.
El edicto en cuestión fue librado el 07/08/2015, y el ejemplar del mismo fue publicado el 30/09/2015, consignado mediante diligencia suscrita en fecha 01/10/2015 y la boleta de notificación al ciudadano fiscal con competencia especializada en derecho de familia, se libró el 04/02/2016.
El representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue personalmente notificado el 15 de febrero de 2016, según se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta de notificación consignada por el Alguacil, insertas a los folios 20 y 21, en su orden.
El demandado de autos quedó tácitamente citado a través de la diligencia suscrita en fecha 14/04/2016, cursante a los folios 25 al 28, ambos inclusive, mediante la cual consigna poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Barinas, signado con el Nº 6, tomo 58, folio 72 de fecha 02 de marzo de 2016.
En fecha 05 de abril de 2016, la Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa, dejándose transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el cual se reanudaría la causa en el estado que se encontraba, no se ordenó notificar a las partes por encontrarse a derecho.
En la oportunidad legal (21/04/2016), se realizó el primer (1er) acto conciliatorio, al cual comparecieron: la accionante ciudadana Esther Díaz Castillo, asistida por el abogado en ejercicio Juan Humberto Chacón, y el demandado ciudadano Jhonny Alberto Flores Lavado, asistido por la abogada en ejercicio Jennifer Karina Montilla Uzcátegui, haciéndose acompañar la actora por dos familiares los ciudadanos Diana Adela Castillo de Díaz y Evaristo Apolinar Díaz Torres, titulares de la cédula de identidad Nros: V- 8.130.677 y V-4.257.820, no compareció el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; insistiendo los cónyuges en la presente demanda.
En el segundo acto conciliatorio celebrado en fecha 06/06/2016, comparecieron la actora y el demandado, debidamente asistidos, no estuvo presente el representante del Ministerio Público de este Estado, haciéndose acompañar la actora por un familiar, ciudadano Evaristo Apolinar Díaz Torres, antes identificado, insistiendo la actora en continuar con la presente demanda de divorcio y el demandado se hizo acompañar de la ciudadana Natacha Crespo Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-16.189.215, emplazándolos al quinto (5to) día de despacho siguiente aquél para el acto de contestación de la demanda; insistiendo el demandante en la presente acción de divorcio en la oportunidad de contestación de la demanda.
Mediante escrito presentado de fecha 17/06/2016, la parte actora ciudadana Esther Díaz Castillo, ratificó lo alegado en los términos que expuso.
Durante el lapso de ley, sólo la accionante hizo uso del derecho procesal de promover pruebas, aportando las siguientes:
3. El mérito favorable de los autos, respecto a esta probanza no constituye medios probatorios por lo cual no aporta elementos de convicción alguno sobre los hechos controvertidos, en razón de lo cual se desecha. Así se decide.
4. Copia certificada de acta de registro civil de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Jhonny Alberto Flores Lavado y Esther Díaz Castillo, asentada por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 13/03/2014, bajo el Nº 0239. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5. Testimoniales de los ciudadanos Yoel Luis Castillo Rondón, Kayruzay Alicia Muñoz Tapia y Wilner Orlando Maya Freites. No fueron evacuados, en virtud de la no comparecencia de los mismos en las oportunidades fijadas por este Tribunal, en razón de lo cual no hay pronunciamiento sobre su valoración. Así se decide.
En el término legal, ninguna de las partes presentaron escrito de informes y por auto dictado en fecha 14 de octubre de 2016, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en fase para dictar sentencia dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, conforme a lo establecido en el artículo 515 ejusdem.
Para decidir este Tribunal observa:
La causal invocada por la ciudadana Esther Díaz Castillo, identificada en autos, en la que fundamentó su pretensión, fue la contenida en el artículo 185 del Código Civil numeral 3, dispone: “Son causales únicas de divorcio: 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Ahora bien, en cuanto a la causal invocada por la parte actora, referente al hecho de excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común, entendiéndose “…por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; habrá injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge”.
Ha sido criterio pacífico y reiterado de la doctrina y jurisprudencia que para que el exceso, la sevicia o la injuria se configuren en la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.
Por su parte, alega la accionante que su cónyuge Jhonny Alberto Flores Lavado, durante la unión matrimonial, han tenido una relación conflictiva, desde el comienzo de la misma han llevado una relación donde se ha manifestado por parte de su cónyuge, un mal carácter que atenta contra su integridad emocional o psicológica, su tranquilidad espiritual, que va en contra de la armonía y paz, que se necesita en una sana convivencia del hogar, tratándola con palabras indecorosas, con descalificativos que la denigran, que su relación de pareja ha transcurrido con innumerables sin sabores, desenvolviéndose entre la falta de dominio y violencia que su cónyuge no logra controlar y las reacciones de forma impulsiva, ante el mas mínimo desacuerdo, privando la armonía, el efecto y la comprensión, contribuyendo a la separación de hecho.
Asimismo, se observa que de los únicos medios probatorios aportados al proceso, se evidencia del acta de Registro Civil de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Jhonny Alberto Flores Lavado y Esther Díaz Castillo, asentada por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 13/03/2014, bajo el Nº 0239, ya plenamente valorada.
Por su parte, considera quien juzga oportuna traer a colación el criterio novedoso establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 del mes de junio de 2015, Exp. 12-1163, que señala:
“…Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
Estima la Sala Constitucional que, quizás contrario al pensar común, se promueve más el matrimonio como institución cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales, pues, en nuestros días, la pareja opta por convivir sin contraer nupcias, como una solución que les permite gozar de los mismos efectos que el matrimonio, lo que se conoce como “uniones de hecho”, hoy día equiparadas por la Constitución y reconocidas por la jurisprudencia de esta Sala y por algunas leyes de la República (Ley Orgánica de Registro Civil, Ley del Seguro Social o la Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad)..”
Omissis.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”
Si bien el artículo 185 eiusdem, establece textualmente las causales de divorcio, es de destacar que la institución del divorcio ha ido evolucionado, adaptándose a la realidad social, que ante situaciones graves de convivencia atentatorias contra la paz, el bienestar conyugal y que en situaciones extremas, el grado de violencia supera todo entendimiento de civilismo, como ha ocurrido en el presente caso, donde los cónyuges involucrados no han podido alcanzar un entendimiento para una sana y armoniosa convivencia, sino ha operado todo lo contario, ante tal situación, deduciendo quien decide que el hecho de comparecer el cónyuge demandado a los actos conciliatorios celebrados por ente este Tribunal, en las oportunidades correspondientes y haber manifestado insistir en continuar con la presente demanda, no queda de otra a esta Juzgadora que declarar con lugar la acción de divorcio, alegada por la ciudadana Esther Díaz Castillo contra su cónyuge ciudadano Jhonny Alberto Flores Lavado, con fundamento al criterio jurisprudencial antes citado. Y así se decide.
En cuanto a la causal invocada por la parte actora, se declara sin lugar, por cuanto no fue aportado medios probatorios alguno, para demostrar que tales hechos comprometan la salud e, incluso, hasta la vida de la acciónate. Y así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en la situación fáctica invocada por la ciudadana Esther Díaz Castillo, contra el ciudadano Jhonny Alberto Flores Lavado, ya identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 14/03/2014, bajo el Nº 0239.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio.
Regístrese, Publíquese y expídanse copias certificadas de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Náyade Osorio Flores La Secretaria,
Abg. Kelly Torres Azuaje.
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