REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, treinta de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : EP21-V-2016-000201
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia de cuestiones previas opuestas por el ciudadano José Gregorio Roa Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.182.777, en su carácter de presidente de la Asociación Civil “Comunidad Cristiana Luz y Vida”, cuya acta constitutiva se encuentra Protocolizada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 04/12/2006, bajo el Nº 09, folios 81 al 82, Protocolo Primero, Tomo Veintisiete (27), Principal y Duplicado, acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil “Comunidad Cristiana Luz y Vida”, de fecha 09/08/2015, bajo el Nº 6, folio 26, Tomo 36, Protocolo de Transcripción de ese año, parte demandada, asistida por los abogados en ejercicio Carlos Delgado Méndez y Lucienne Aurisela Flores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.799 y 146.998 respectivamente, en la demanda de desalojo intentada en su contra, por el ciudadano Nicolás Omar Bianco Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.382.290, representado por los abogados en ejercicio Franco Magneti Amirante y Félix Moisés Rosales García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.007 y 28.075 en su orden.
En fecha 11/07/2016, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el presente asunto, y por auto del 12 de ese mes y año, se formó expediente y se le dio entrada.
En fecha 15 de julio de 2016, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenándose emplazar a la Asociación Civil Comunidad Cristiana Luz y Vida, en la persona de su presidente ciudadano José Gregorio Roa Torres, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda, cuyos recaudos para la citación fueron librados el 22/07/2016.
Por auto de fecha 16/09/2016, se dictó auto ordenándose oficiar a la Coordinación de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a fin de que informe a este Tribunal del estado en que se encuentra la citación de la parte demandada, librada según boleta de notificación Nº EH21BOL2016000494, de fecha 22/07/2016.
La demandada de autos fue personalmente citada en fecha 19/09/2016, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil respectivo de este Circuito Judicial y el recibo de citación consignado, en esa misma fecha, cursante a los folios 60 y 61 ambos inclusive.
Dentro del lapso legal, el ciudadano José Gregorio Roa Torres, en su condición de presidente de la Asociación Civil “Comunidad Cristiana Luz y Vida”, presentó escrito de contestación a la demanda, quien procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponer a todo evento la cuestión previa establecida en el ordinal 6º, en lo que respecta a esta última, el defecto de forma de la demanda, por no llenar en el libelo los requisitos establecidos y exigidos en el artículo 340 del referido Código, en su numeral 5º, y por haberse hecho la acumulación prohibida de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Que en cuanto al ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, si bien es cierto que el demandante hace una relación de los hechos extensa, no es menos cierto que no tuvo la correcta motivación en el fundamento del derecho, ya que lo contempla en la “Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial” siendo incorrecta sus fundamentos legales, ya que la ley natural que le correspondía aplicar o eludir en su demanda en la “Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios”.
Que el demandante hace mención de los contratos de arrendamientos suscritos entre la partes en litigio, subrayando en varias oportunidades que el contrato se realizó en un (01) local comercial destinado para uso comercial, obviando que la asociación civil Comunidad Cristiana Luz y Vida, no ejerce actividad comercial alguna en el inmueble objeto de arrendamiento y de acuerdo al último contrato suscrito entre las partes por ante la Notaria Pública Primera de Barinas del Estado Barinas, en fecha 24/01/2014, bajo el Nº 30, Tomo 16 de los libros de autenticaciones, que riela en el presente expediente, que de acuerdo al mismo contrato de arrendamiento, en el parágrafo segundo textualmente se manifiesta que “la arrendataria” se obliga a usar el inmueble objeto del contrato única y exclusivamente para actividades propias e inherentes de la referida asociación sin fines de lucro, denominada “Comunidad Cristiana Luz y Vida”.
Que el objeto de la referida Asociación conforme a sus estatutos sociales, establece en el título II, su objeto el cual expresa en su cláusula cuarta: el objeto de la Asociación es predicar el mensaje del Evangelio de Jesucristo completo, trabajando par la difusión del conocimiento de las Sagradas Escrituras, salvación de los no creyentes en Cristo, promover la edificación espiritual de los creyentes por el mutuo estilo en perseverar la verdad, el amor fraternal y las buenas obras, que para el logro de su objetivo, son también fines de la Asociación, A) propagar las misiones y el evangelismo, para lo cual fundara iglesias, campos misioneros, colegios o institutos educativos cristianos, B) desarrollará reuniones periódicas de unificación que conduzcan a tener un mejor acercamiento y unidad entre sus miembros, como también celebrará servicios de predicación, oración y estudios bíblicos; C) son también fines de la Asociación, para el logro de su objeto principal, el desarrollar otras actividades, tales como programas de ayuda social y benéfica tanto para hermanos en la fe de escasos recursos, como para personas de la comunidad en general, pudiendo establecer también servicios sociales, médicos-asistenciales y asesoría jurídica gratuitos, tanto para los miembros de la Asociación como para personas particulares.
Que es una Asociación sin fines de lucro, con carácter religioso, y por lo tanto no desempeña ninguna actividad comercial, como lo pretende hacer valer el demandante, que por ello opone dicha cuestión previa, por ser errada la legislación. Citó los artículos 2 y 4 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, que queda demostrado que su representada no realiza ninguna actividad comercial en el local arrendado, que aunque se trate de un local para fines comerciales, la actividad que se realiza no es comercial, quedando plenamente comprobado el parágrafo segundo: la arrendataria se obliga a usar el inmueble objeto de este contrato única y exclusivamente para actividades propias e inherentes de la asociación civil sin fines de lucro, denominada “Comunidad Cristiana Luz y Vida”.
Por otro lado, el co-apoderado actor abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, mediante escrito manifestó rechazar y contradecir todas y cada una de las supuestas cuestione previas planteadas de la siguiente manera: citando la cuestión previa opuesta por la parte demandada, que en cuanto al supuesto defecto de forma de la demanda que incurre en una evidente contradicción procesal al sostener “…que no estuvo la correcta motivación en el fundamento del derecho…” y al propio tiempo sostiene o expresa: “…incurre el demandante en la omisión señalada anteriormente como fue la falta de fundamentación legal; -es de Perogrullo- que si no estuvo correcta la motivación como alude, no puede haber falta de motivación, porque son conceptos que se excluyen mutuamente, lo que induce a concluir en buen derecho, que si hubo la fulana motivación, o fundamento de derecho propiamente dicho, pero que al decir del accionado fue errada, quedando incólume la relación de los hechos, la cual fue aceptada por este, como extensa, concluyendo que si hubo la relación de los hechos y los fundamentos de derecho.
Cito concepto del Diccionario de Ciencia Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, el defecto jurídico, que de ello se colige que lo relativo al defecto de forma de la demanda se refiere a la carencia de un determinado requisito, en el caso sub examine, según lo refiere la accionada, faltó los fundamentos de derecho, realizó una sencilla lectura de la carta libelar, en el Capítulo II, intitulado del Derecho, como consta de los folios 5 y 6.
Que su representado Nicolás Omar Bianco Rosales, si cumplió exhaustivamente con el requisito exigido en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sobre la relación de los hechos y los fundamentos de derecho- en todo caso-poco importa si los fundamentos jurídicos de la pretensión fueron errados por el accionante, como alude la parte demandada, toda vez que es de estricta soberanía del Juez la calificación jurídica de la pretensión, por devenir de la función jurisdiccional como una forma de robustecer el principio teleológico del proceso, cual es, la realización de la justicia, en atención al artículo 257 Constitucional.
Indicó criterio de sentencia de la Sala Constitucional, Nº 1626, de fecha 21/11/2011, que de ella se colige que el legislador adjetivo, mediante cuestión previa in comento, condena la falta o ausencia de fundamentación jurídica, pero no el yerro en dicha calificación, toda vez, que ello dependerá de la soberanía intrínseca del Juez, mucho menos procurar con dicho ardid, hacer caer al decidor en un destino jurídico al pretender que se aplique una ley inexistente como lo es la “Ley para la Regulación y Control de Los Arrendamientos Inmobiliarios”.
Que en cuanto a la acumulación de pretensiones la parte accionada adujó: “…y por haberse hecho la acumulación prohibida de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.”, que el mismo prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que procedimientos sean incompatibles.
Que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Que la parte accionada no alude, ni determina precisión cuales pretensiones se excluyen mutuamente y cuales son los procedimientos incompatibles entre sí, paral llegar a considerar sobre la procedencia o no de la supuesta inepta acumulación pretensiones, pues simplemente se limitó a expresar lo anteriormente citado.
Que en virtud de esa deficiencia defensiva en los términos proporcionados por la parte accionada, se violenta de súbito el constitucional derecho a la defensa de su representado, al no saber a ciencia cierta, que lo que quiso invocar con esas simples especies, en ese mismo sentido, impediría detectar a la decidora cuales pretensiones son excluyentes o contrarias entre si y cuales procedimientos son incompatibles, cuando no han sido señalados por la parte accionada. Señaló las enseñanzas del Dr. Luís Loreto, así como lo indicado en la Sala Constitucional de su Máximo Tribunal de la República, sentencia Nº 3.045, de fecha 02/12/2002.
Que de todos y cada uno de los términos expresados comparte plenamente mutatis mutandi, el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal del País, que sirven de apoyo para declarar que la cuestión previa propuesta por la parte demandada como inepta acumulación de pretensiones, no pueda prosperar. Que la Asociación Civil Comunidad Cristiana Luz y Vida, podrá usted constatar fehacientemente de su contenido, que no ha propuesto cuestiones previas alguna o por lo menos sus raquíticos argumentos, no encajan para conformar o inferir que ser ha pretendido insertar a la suerte del proceso una de las cuestiones previas que alude, en cuanto a un supuesto defecto de forma de la demanda e inepta acumulación de pretensiones, que más bien pareciera, un ardid o subterfugio jurídico, a los efectos de producir una oxidación procesal en la causa y no hacerle avanzar conformes a las pautas y trámites establecido en la ley matriz adjetiva, que por no existir la supuesta cuestión previa propuesta, impediría a esta representación judicial subsanar lo que no existe.
Dentro del lapso legal, sólo la parte demandada promovió pruebas de la siguiente manera:
1. Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos Nicolás Omar Bianco R., y la Asociación Civil sin fines de lucro Comunidad Cristiana Luz y Vida, representada por el ciudadano José Gregorio Roa Torres, autenticado por ante la Notaría Pública Primero de Barinas, en fecha 09/12/2010, bajo el Nº 73, Tomo 292 de los libros respectivos.
2. Copia simple del acta constitutiva de la Asociación Civil Comunidad Cristiana Luz y Vida, la primera inscrita por ante el Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 17 de julio de 1997, bajo el Nº 33, Tomo 03 de los libros respectivos, y la segunda por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 09/08/2015, bajo el Nº 06, folio 26, Tomo 36 del Protocolo de Transcripción.
3. Copia simple de oficio S/N, de fecha 13/08/2015, emanado de la Notaría Pública Primera de Barinas, a la Comunidad Cristiana Luz y Vida.
Por auto de fecha 18/11/2016, se difirió la sentencia de la incidencia de cuestiones previas, por un lapso de ocho (08) días de despacho siguiente al aquél, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse en igual estado los siguientes asuntos: EH21-V-2015-106, EH21-V-2015-93, EH21-V-2015-78, EH21-V-2014-15 y EH21-V-2014-26.
Para decidir este Tribunal observa:
En materia de arrendamientos comerciales, por disposición del articulo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece que será competencia de de la jurisdicción Civil ordinaria, la aplicación del procedimiento oral contenido en Código de Procedimiento Civil.
Al respecto los artículos 866 y 867 disponen:
Artículo 866: Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:…
(Omissis)
2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º el artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
Artículo 867: Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2° del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3° del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia.
El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
La cuestión previa que aquí nos ocupa fue opuesta con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 340 ibidem, por las razones que expresó, indicadas ut supra en el texto de este fallo.
Así las cosas, tenemos que el ordinal 6° del artículo 346 del referido Código, dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
Por su parte, el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, señala:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
5º) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”
En el caso de autos, la defensa previa opuesta fue basada en el defecto de forma de la demanda por faltar el requisito previsto en el ordinal 5° del artículo 340 del mencionado Código, y al respecto cabe precisar que, sobre la interpretación del citado ordinal, esta sentenciadora comparte el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01112, de fecha 16 de julio del 2003, que expresa:
“…(omissis) lo que exige el ordinal 5°…(sic), es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos…(omissis)”.
En lo atinente a los fundamentos de derecho, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00821 de fecha 14-07-2004, en el expediente N° 2003-0680, estableció:
“…(omissis). En consecuencia, el demandante debe dar sus razones de hecho y de derecho, sólo que con respecto a este último no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho ex officio…(sic)”.
Asimismo, mediante sentencia Nº 1.626, de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, de fecha 21-11-2011, se ha establecido que no es obligante para el accinante la calificación de la pretensión en virtud al principio IURA NOVIT CURIA, ya que le corresponde al Juez deducirla de las propias peticiones y de los hechos en las cuales se fundamenta.
En el caso de autos, del contenido del libelo de la demanda se desprende que la parte actora señaló las razones de hecho y de derecho en que basa la pretensión de desalojo intentada, si hubo desatino en cuanto al derecho –procedimiento aplicado- el mismo no es imputable a la parte accionante, sino al Juzgador razón por la cual resulta forzoso considerar que se encuentra cumplido el requisito estipulado en el citado ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, y por vía de consecuencia, la defensa previa opuesta en tal sentido no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara Improcedente la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, opuesta por la parte demandada Asociación Civil Comunidad Cristiana Luz y Vida, ya identificada.
SEGUNDO: Se condena al pago de las costas de la presente incidencia, conforme a lo previsto en el artículo 274 ibidem.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 251 del referido Código.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los treintas (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza temporal,
Abg. Náyade Osorio Flores
La Secretaria,
Abg. Janitza Aro Bastidas
NOF/MF
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