REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, treinta de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : EP21-V-2016-000329
Recibido como ha sido, libelo demanda de resolución, cumplimiento de contrato, cobro de costas y honorarios profesionales de abogados, presentado en fecha 25/11/2016, por la ciudadana: ANA LUISA RAMÍREZ OLAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.183.276, de profesión docente jubilada, asistida por la profesional del derecho Nelly Carlota Montilla Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.900.061 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 177.046, ambas domiciliadas en la ciudad de Barinas del estado Barinas; mediante la cual demanda al ciudadano Francisco Javier Camacho Colmenares, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-12.761.820.
Alega la demandante en el escrito libelar que el día 13/11/2012, suscribió contrato de opción a compra venta de vehículo, cuyas características son las siguientes: MARCA: DOGGE CALIBER; Color rojo; serial NIV: 8Y3714FA2B1502278; serial de carrocería: 8Y3714FA2B1502278; serial de chasis: 8Y3714FA2B15802278; serial del motor: 4 cilindrosTC: GAS95/GNV; Año: 2011; Uso; particular; según certificado de registro de vehículo 8Y3714FA2B1502278-1-1, con reserva de dominio a nombre del Banesco Banco Universal C.A.
Señala que ambas partes pactaron que el documento se haría bajo las condiciones estipuladas con el demandado, entre dichas condiciones solicitadas por el demandado y aceptadas por la demandante, ya que era funcionario público, y que por el cago que ocupaba no podía demostrar la cantidad de dinero real, con que se celebraría la negociación, siendo las siguientes: que no se haría la autenticación en notaría, porque el carro estaba bajo la reserva de dominio del banco y la demandante debía liberar el vehículo de esa reserva y pagar el dinero completo de la negociación, así como cancelar los giros al banco debidos por un monto de cuatrocientos ochenta mil Bolívares(Bs. 480.000,00) más los giros pendientes para la cancelación del vehículo ante el banco; que el precio de cincuenta mil Bolívares (Bs.150.000,00) colocó un precio que no es real, del precio estipulado el demandado, antes identificado abonó cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00), quedando pendiente un saldo restante de trescientos ochenta mil Bolívares (Bs380.000,00); que a pesar de sus gestiones amistosas como llamadas telefónicas, no logró que el demandado cumpliera lo pactado, posteriormente, dado el atraso en el pago de los giros en el banco, la entidad bancaria Banesco C.A., comenzó a llamarle para que pagara los giros pendientes, razón por la cual se vio obligado a realizarle al banco una amortización a capital, que formuló denuncias ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y ante la Fiscalía, siendo infructuosas tales actuaciones, ya que allí le indicaron que tenían que dirigirse ante los tribunales civiles y hasta la presente fecha el ciudadano Francisco Javier Camacho Colmenares, no ha cancelado el vehículo e incumplió las cláusulas del documentos. Por lo antes expuesto demanda, la resolución del contrato y el cumplimiento del mismo, indemnización por daños y perjuicios, los cuales discrimina así:
Que cumpla con el contrato bilateral de compraventa firmado en privado, de fecha 13/11/2012, haciéndese entrega del dinero restante a la cancelación al vehiculo, ajustado a los precios actuales, por lo que en caso contrario ante su renuencia a dar cumplimiento, mediante sentencia le sea restituido todos sus derechos, sobre el bien mueble, en litigio.
Daño compensatorio y moral, que asciende a la cantidad de Tres millones quinientos mil Bolívares (Bs. 3.500.000, 00)
Los costos y costas del juicio que ascienden a la cantidad de un millón cincuenta mil Bolívares (Bs. 1.050.000,00) calculadas al treinta por ciento (30%), del monto total demandado, solicitando que en caso de no hacerlo sean obligado a ello por el Tribunal.

El pago de los honorarios profesionales de abogados calculados en un veinticinco por ciento (25%) del monto demandado, estimados en la cantidad de un millón ciento treinta y siete mi quinientos Bolívares (1.137.500,00).

Fundamenta su pretensión en los artículos 1167 del Código Civil y solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil.
Expuesta la pretensión contenida en el escrito de demanda, este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión hace las siguientes consideraciones:
Se observa de la revisión del libelo y específicamente del petitorio, que se demandan simultáneamente, el cumplimiento del contrato y resolución , así como el pago de los daños materiales, morales, pago de las costas y costos procesales y honorarios profesionales de abogados.
Hay ciertos supuestos en lo que no se permite la acumulación de pretensiones, cuando acaecen estos supuestos, se habla de que existe una inepta acumulación, de pretensiones.
En el caso bajo análisis la parte accionante peticiona el cumplimiento de contrato y en el supuesto de que el accionado no de cumplimiento le sea restituido todos los derechos sobre el bien mueble –vehiculo en litigio-, siendo estas pretensiones excluyentes entre si, ya que los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente en el supuesto de una eventual declaratoria con lugar, y una no pude interponerse como subsidiaria de la otra, como se presencio en el caso in comento.
Asimismo, en criterio de esta sentenciadora, es menester transcribir la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”.
Del análisis de la norma in comento, se colige que está obligada al pago de las costas, la parte que fuere totalmente vencida al final del proceso o en una incidencia, a resarcir los gastos que ha causado en el proceso, para lo cual el Juez debe emitir un pronunciamiento en la sentencia definitiva sobre la condenatoria en costas, es decir, el pronunciamiento sobre las costas se efectúa al final de la sentencia que resuelva la incidencia o la causa sometida al conocimiento del órgano jurisdiccional, sin que sea necesario, en el procedimiento ordinario civil, que los litigantes estimen al inicio de la demanda el monto de las costas, por cuanto, la estimación amerita que el proceso haya transcurrido íntegramente a efectos de determinar la totalidad de los gastos hechos durante el decurso del proceso incoado.
Por otra parte, el derecho a reclamar costas, se encuentra regulado en el artículo 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento. El primero señala:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley”.
En este mismo sentido, el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, expresa:
“A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado, a la parte condenada en costas”.
En relación a las costas procesales, el tratadista Humberto Enrique Tercero Bello Tavares, expresa en su obra Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales, (Pág. 291) lo que a continuación se expone:
“Las costas procesales, en nuestro sistema procesal civil, obedecen al criterio objetivo que se identifica con el vencimiento total de las partes en el proceso, que debe ser declarado expresamente en el dispositivo del fallo, so pena de incurrirse en la infracción del artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata de condenatoria o en la alzada, normas que se encuentran dirigidas al operador de justicia-quien es su destinatario- indistintamente que las partes lo hayan solicitado o no en forma expresa, todo lo que se traduce en definitiva, en que la condenatoria en costas resulta un complemento del derecho que se reclama judicialmente, que debe ser declarado expresamente por el operador de justicia en el dispositivo del fallo judicial, cuando se produzca el vencimiento total de alguna de las partes, lo cual constituirá una especie de indemnización cuyo acreedor será el ganancioso en el proceso, por los gastos necesarios y útiles que haya tenido que realizar para obtener ese reconocimiento judicial del derecho que dijo tener al momento de iniciarse el proceso-accionante- o la declaratoria de improcedencia del derecho reclamado judicialmente-accionado-incluso los gastos de eventuales ejecuciones”.
Por otra parte, quien decide. considera menester reproducir parcialmente el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, dictada en el expediente Nº 08-273, con ponencia del magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, en el Juicio de amparo constitucional intentado por Colgate C.A., contra la providencia dictada el 11 de julio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca, sen la cual se estableció:
“Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado”.
De las normas y del criterio jurisprudencial, ut supra transcritos, se deriva, que la reclamación de las costas procesales, se tramitan por el procedimiento establecido en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados y su reclamación procede una vez finalizado el juicio, siendo por tanto, improcedente la reclamación de las costas y honorarios profesionales estimadas conjuntamente con la reclamación de los daños materiales y morales, efectuados en el escrito libelar, por cuanto para su tramitación por expreso mandato legal, se requieren la aplicación de procedimientos diferentes, a saber: para el cobro de las costas, el previsto en la Ley 22 y siguientes de la Ley Abogados y para la resolución del contrato y/o cumplimiento, el previsto en el Procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de lo antes expuesto, la forma como ha sido la planteada las pretensiones en el escrito libelar, hacen procedente la inadmisibilidad de la demanda, ello en razón del contenido del artículo 78 ejusdem que preceptúa:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Así mismo, el artículo 81 del Código Civil adjetivo, enumera los supuestos en que no es procedente la acumulación de dos causas, y dispone:
“No procede la acumulación de autos o procesos:

1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.
Así tenemos, que el legislador adjetivo civil, establece una prohibición de admitir la demanda cuando los procedimientos son incompatibles, entre sí, verbigracia, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario, no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, por disponerlo así el artículo 77 de la Código de Procedimiento Civil.
Expuesto lo anterior y revisada exhaustivamente las pretensiones argüidas en el escrito libelar, se desprende que el accionante, exige el cobro de costas estimadas en un treinta (30%) por ciento de la estimación de la demanda, el cobro de honorarios profesionales, calculados en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, simultáneamente con el cobro de daños morales y materiales, en razón de lo cual, existe en el presente caso, una inepta acumulación de pretensiones, cuya tramitación no es posible realizar en un único proceso, dado que para su resolución es indispensable la aplicación de procedimientos legales disímiles. Así se decide.
Con base en los argumentos legales, antes analizados y atendiendo al criterio jurisprudencial, señalado anteriormente, en criterio de quien decide, en el presente caso, la forma en que fue planteada la pretensión, genera inexorablemente, una acumulación indebida, lo cual conduce a que deba declararse una inepta acumulación de pretensiones y como consecuencia de la misma, la inadmisibilidad de la demanda presentada, lo cual se dispondrá en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Tal decisión no impide al accionarte la tutela jurídica de sus derechos, por lo que deberá proceder éste a formular sus pretensiones por separado. Y Así se decide.
DISPOSITIVA.

Con base en los argumentos de hecho y derecho, antes mencionados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: se declara inadmisible la demanda de resolución y cumplimiento de contrato, daños y perjuicios, cobro de costas procesales y honorarios profesionales de abogados, presentada por la ciudadana: Ana Luisa Ramírez Olaya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.183.276. Así se decide.

SEGUNDO: se declara la inepta acumulación de pretensiones, por reclamar conjuntamente resolución y cumplimiento de contrato, el cobro de los daños materiales y morales, con costas procesales y honorarios profesionales de abogados, en el escrito libelar, de conformidad con los artículos 78 y 81, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TERCERO: no se ordena la notificación de la parte actora, por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CUARTO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.

QUINTO: publíquese, registrase y expídanse copias certificadas de ley, de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas. En Barinas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Náyade Osorio Flores. La Secretaria,

Abg. Janitzia Aro Bastidas.



jab.