REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, cuatro de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : EP21-M-2016-000018

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de disolución y liquidación de la sociedad Inversora Campero 2012, C.A, intentada por el ciudadano Edwin Efreen Peña Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.972.004, representado por los abogados en ejercicio Roberth José Quijada Rodríguez, Rosa Mercedes Carreño Escobar, Edgar González Rivero, Yuliana Andreina Peña Ochoa y María Natali Aguilar Vivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.386, 70.211, 107.533, 130.791 y 112.698 respectivamente, con domicilio procesal al final Avenida 23 de Enero, Edificio Macri, piso 2, oficina 3, Alto Barinas Estado Barinas, contra la sociedad mercantil Inversora Campero 2012, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 06/11/2012, bajo el Nº 17, Tomo 45-A REGMER2, representada por los ciudadanos Manuel José Cuellar Abril y Mario Antonio Cuellar Abril, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.042.414 y 10.151.656 respectivamente, así como en su propio nombre, y los ciudadanos Mario Cuellar Torrealba, Manuel José Cuellar Abril, Mario Antonio Cuellar Abril, y Delma Abril de Cuellar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.744.812, 14.042.414, 10.151.656, 5.677.685, en su orden, este Tribunal observa:
En fecha 23/05/2016, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y por auto del 24 de aquel mes y año se le dio entrada formándose expediente y dándosele entrada.

Por auto de fecha 06/06/2016, se admitió la presente demanda ordenándose la citación de la sociedad mercantil Inversiones Campero 2012, C.A, en la persona de sus representante legales ciudadanos Manuel José Cuellar Abril y Mario Antonio Cuellar Abril, a los mencionados ciudadanos en su propio nombre y a los ciudadanos Mario Cuellar Torrealba y Delma Abril de Cuellar, para que comparecieran ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última actuación realizada.

Los recaudos de citación fueron librados el 20/06/2016, siendo personalmente citados el ciudadano Mario Antonio Cuellar Abril y el reperesentante de la sociedad Mercantil Inversora Campero 2012, C.A, según consta de las diligencias suscritas en fecha 21 y 22 de julio del año en curso y los recibos de citación consignado por el Alguacil de este Circuito Judicial Civil respectivo, cursante a los folios del 67 al 70 ambos inclusive.

Sin embargo, los ciudadanos Delma Abril de Cuellar, Mario Cuellar Torrealba y Mario José Cuellar Abril, no fueron personalmente citados conforme se evidencia de las diligencias suscrita por el Alguacil respectivo, por las razones allí expuesta, conforme se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios del 71 al 244 ambos inclusive.

Mediante diligencia suscrita en fecha 21/08/2016, la co-apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio María Natali Aguilar Vivas, solicitó la citación por carteles de los ciudadanos Mario Cuellar Torrealba, Manuel José Cuellar Abril y Delma Abril de Cuellar..

Por auto del 02/08/2016, se acordó la citación por carteles solicitada con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, de la sociedad demandada Inversiones Campero 2012, C:A, en la persona de cualquiera de sus representantes legales ciudadanos: Mario Cuellar Torrealba, Manuel José Cuellar Abril, Mario Antonio Cuellar Abril, y Delma Abril de Cuellar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.744.812, 14.042.414, 10.151.656, 5.677.685, cuyos ejemplares de los carteles publicados en los Diarios “La Noticia” y “El Diario de los Llanos” de este Estado, fueron consignados en fecha 10/08/2016.

Previa solicitud de la co-apoderada actora abogada en ejercicio Yuliana A. Peña O, por auto del 08/08/2016, se fijó las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m) del cuarto día de despacho siguiente aquél, para que la Secretaria del Tribunal, se trasladará a fijar el cartel de citación ordenado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El ejemplar del cartel respectivo fue fijado por el Secretario de este Tribunal, el 12 de agosto del año en curso, según consta de la nota estampada en esa misma fecha, que riela al folio 267.

En virtud de no haber comparecido los demandados a darse por citada dentro del lapso legal conferido expresamente en los respectivos carteles de citación, y previa solicitud de la representación judicial del accionante, por auto dictado el 11 de octubre de 2016, se designó como defensora judicial de la sociedad mercantil Inversiones Campero 2012, C.A, en la persona de cualquiera de sus representante legales los ciudadanos Mario Cuellar Torrealba, Manuel José Cuellar Abril, Mario Antonio Cuellar Abril y Delma Abril de Cuellar, a la abogada en ejercicio Carmen N. Araujo.

Ahora bien, realizado el recorrido por las actas procesales, considera esta juzgadora ineludible pronunciarse en los siguientes términos:

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”...

La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos. El Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición de tenga cada una de ellas en el juicio.

Considera esta sentenciadora que en el presente caso, por ser la citación materia de eminente orden público y al haberse incurrido en el error de ordenar la citación por cartel de la sociedad mercantil Inversora Campero 2012, C.A, en la persona de cualquiera de sus representantes legales ciudadanos Mario Cuellar Torrealba, Manuel José Cuellar Abril, Mario Antonio Cuellar Abril y Delma Abril de Cuellar, y de una revisión exhaustiva de las actuaciones del presente asunto, se evidencia que la Sociedad mercantil Inversora Campero 2012, C.A y el ciudadano Mario Antonio Cuellar Abril, se encuentran personalmente citados, conforme se evidencia de las diligencias suscrita en fecha 21 y 22 de julio del año en curso, por el Alguacil de este Circuito Judicial Civil, cursante a los folios 67 al 70 ambos inclusive, mal puede este órgano jurisdiccional librar cartel de citación, a quienes ya se encontraban citados, conforme a lo ordenado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo continuado el procedimiento hasta el estado en que se encuentra; procede en consecuencia, la reposición de la causa al estado de que este Juzgado libre nuevo cartel de citación sólo a los ciudadanos Delma Abril de Cuellar, Mario Cuellar Torrealba y Mario José Cuellar Abril, ya identificados, con fundamento en la disposición que consagra la citación por carteles; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de que se libre nuevamente cartel de citación de conformidad con a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sólo a los ciudadanos Delma Abril de Cuellar, Mario Cuellar Torrealba y Mario José Cuellar Abril, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al 02/08/2016 inclusive el auto dictado en esa fecha, cursantes a partir del folio doscientos cuarenta y nueve (249) del presente asunto.

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.

CUARTO: No se ordena la notificación de la parte actora y/o a sus apoderados judiciales, así como de los co-demandados Inversora Campero 2012, C.A y del ciudadano Mario Antonio Cuellar Abril, por encontrarse a derecho.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Temporal,



Abg. Náyade Osorio Flores

La Secretaria,


Abg. Janitza Aro Bastidas




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, cuatro de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : EP21-M-2016-000018

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de disolución y liquidación de la sociedad Inversora Campero 2012, C.A, intentada por el ciudadano Edwin Efreen Peña Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.972.004, representado por los abogados en ejercicio Roberth José Quijada Rodríguez, Rosa Mercedes Carreño Escobar, Edgar González Rivero, Yuliana Andreina Peña Ochoa y María Natali Aguilar Vivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.386, 70.211, 107.533, 130.791 y 112.698 respectivamente, con domicilio procesal al final Avenida 23 de Enero, Edificio Macri, piso 2, oficina 3, Alto Barinas Estado Barinas, contra la sociedad mercantil Inversora Campero 2012, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 06/11/2012, bajo el Nº 17, Tomo 45-A REGMER2, representada por los ciudadanos Manuel José Cuellar Abril y Mario Antonio Cuellar Abril, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.042.414 y 10.151.656 respectivamente, así como en su propio nombre, y los ciudadanos Mario Cuellar Torrealba, Manuel José Cuellar Abril, Mario Antonio Cuellar Abril, y Delma Abril de Cuellar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.744.812, 14.042.414, 10.151.656, 5.677.685, en su orden, este Tribunal observa:
En fecha 23/05/2016, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y por auto del 24 de aquel mes y año se le dio entrada formándose expediente y dándosele entrada.

Por auto de fecha 06/06/2016, se admitió la presente demanda ordenándose la citación de la sociedad mercantil Inversiones Campero 2012, C.A, en la persona de sus representante legales ciudadanos Manuel José Cuellar Abril y Mario Antonio Cuellar Abril, a los mencionados ciudadanos en su propio nombre y a los ciudadanos Mario Cuellar Torrealba y Delma Abril de Cuellar, para que comparecieran ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última actuación realizada.

Los recaudos de citación fueron librados el 20/06/2016, siendo personalmente citados el ciudadano Mario Antonio Cuellar Abril y el reperesentante de la sociedad Mercantil Inversora Campero 2012, C.A, según consta de las diligencias suscritas en fecha 21 y 22 de julio del año en curso y los recibos de citación consignado por el Alguacil de este Circuito Judicial Civil respectivo, cursante a los folios del 67 al 70 ambos inclusive.

Sin embargo, los ciudadanos Delma Abril de Cuellar, Mario Cuellar Torrealba y Mario José Cuellar Abril, no fueron personalmente citados conforme se evidencia de las diligencias suscrita por el Alguacil respectivo, por las razones allí expuesta, conforme se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios del 71 al 244 ambos inclusive.

Mediante diligencia suscrita en fecha 21/08/2016, la co-apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio María Natali Aguilar Vivas, solicitó la citación por carteles de los ciudadanos Mario Cuellar Torrealba, Manuel José Cuellar Abril y Delma Abril de Cuellar..

Por auto del 02/08/2016, se acordó la citación por carteles solicitada con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, de la sociedad demandada Inversiones Campero 2012, C:A, en la persona de cualquiera de sus representantes legales ciudadanos: Mario Cuellar Torrealba, Manuel José Cuellar Abril, Mario Antonio Cuellar Abril, y Delma Abril de Cuellar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.744.812, 14.042.414, 10.151.656, 5.677.685, cuyos ejemplares de los carteles publicados en los Diarios “La Noticia” y “El Diario de los Llanos” de este Estado, fueron consignados en fecha 10/08/2016.

Previa solicitud de la co-apoderada actora abogada en ejercicio Yuliana A. Peña O, por auto del 08/08/2016, se fijó las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m) del cuarto día de despacho siguiente aquél, para que la Secretaria del Tribunal, se trasladará a fijar el cartel de citación ordenado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El ejemplar del cartel respectivo fue fijado por el Secretario de este Tribunal, el 12 de agosto del año en curso, según consta de la nota estampada en esa misma fecha, que riela al folio 267.

En virtud de no haber comparecido los demandados a darse por citada dentro del lapso legal conferido expresamente en los respectivos carteles de citación, y previa solicitud de la representación judicial del accionante, por auto dictado el 11 de octubre de 2016, se designó como defensora judicial de la sociedad mercantil Inversiones Campero 2012, C.A, en la persona de cualquiera de sus representante legales los ciudadanos Mario Cuellar Torrealba, Manuel José Cuellar Abril, Mario Antonio Cuellar Abril y Delma Abril de Cuellar, a la abogada en ejercicio Carmen N. Araujo.

Ahora bien, realizado el recorrido por las actas procesales, considera esta juzgadora ineludible pronunciarse en los siguientes términos:

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”...

La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos. El Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición de tenga cada una de ellas en el juicio.

Considera esta sentenciadora que en el presente caso, por ser la citación materia de eminente orden público y al haberse incurrido en el error de ordenar la citación por cartel de la sociedad mercantil Inversora Campero 2012, C.A, en la persona de cualquiera de sus representantes legales ciudadanos Mario Cuellar Torrealba, Manuel José Cuellar Abril, Mario Antonio Cuellar Abril y Delma Abril de Cuellar, y de una revisión exhaustiva de las actuaciones del presente asunto, se evidencia que la Sociedad mercantil Inversora Campero 2012, C.A y el ciudadano Mario Antonio Cuellar Abril, se encuentran personalmente citados, conforme se evidencia de las diligencias suscrita en fecha 21 y 22 de julio del año en curso, por el Alguacil de este Circuito Judicial Civil, cursante a los folios 67 al 70 ambos inclusive, mal puede este órgano jurisdiccional librar cartel de citación, a quienes ya se encontraban citados, conforme a lo ordenado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo continuado el procedimiento hasta el estado en que se encuentra; procede en consecuencia, la reposición de la causa al estado de que este Juzgado libre nuevo cartel de citación sólo a los ciudadanos Delma Abril de Cuellar, Mario Cuellar Torrealba y Mario José Cuellar Abril, ya identificados, con fundamento en la disposición que consagra la citación por carteles; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de que se libre nuevamente cartel de citación de conformidad con a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sólo a los ciudadanos Delma Abril de Cuellar, Mario Cuellar Torrealba y Mario José Cuellar Abril, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al 02/08/2016 inclusive el auto dictado en esa fecha, cursantes a partir del folio doscientos cuarenta y nueve (249) del presente asunto.

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.

CUARTO: No se ordena la notificación de la parte actora y/o a sus apoderados judiciales, así como de los co-demandados Inversora Campero 2012, C.A y del ciudadano Mario Antonio Cuellar Abril, por encontrarse a derecho.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Temporal,



Abg. Náyade Osorio Flores

La Secretaria,


Abg. Janitza Aro Bastidas