REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, siete de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : EH21-X-2015-000020
ASUNTO: EP21-V-2015-000058
Se pronuncia este Tribunal con motivo de los escritos presentados en fecha 17 y 25 de octubre de 2016, por el co-actor ciudadano César Arnoldo Valladare Fandiño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.192.507, asistido por el abogado en ejercicio Yorman de Jesús Rojas Carrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.232, en la demanda de partición de herencia, intentada por el referido ciudadano y los ciudadanos Yamilex del Valle Valladare Fandiño, Air Yoserina Valladare Fandiño y Arnaldo Fidel Valladare Fandiño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.192.662, 12.207.903 y 14.550.593 respectivamente, contra la ciudadana Delvia Cipriana Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.929.341, insistiendo en el primero de los escritos en que sean acordadas y decretadas las medidas preventivas solicitadas, por cuanto actualmente se está causando un grávame sólo a los integrantes del grupo familiar Valladare Fandiño, y el otro grupo familiar Valladare Jiménez, se encuentra en posesión, uso, goce y disfrute de los bienes que les pertenece a todos los integrantes.
En cuanto al segundo escrito presentado solicita se pronuncie con respecto a los nuevos instrumentos por ser pruebas fehacientes que demuestran por estar llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de que encontrare deficientes las pruebas aportadas, proceda ampliar sobre el punto de la insuficiencia para así poder determinarlo a tenor de lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa:
Ahora bien en referencia al Decreto de Providencia cautelar, expresa el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En materia de medidas preventivas, exige el legislador adjetivo el examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fumusboni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem),estos requisitos son: 1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; 2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumusboni iuris-; 3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“. Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.
De acuerdo con lo anterior, se colige que el examen debe comprender, necesariamente, el estudio de las pruebas producidas por las partes, porque de lo contrario no será posible determinar si es aplicable al caso concreto, la disposición respectiva sobre la medida en cuestión, dado que en tal caso, sería indispensable revisar los medios probatorios de la causa, por lo cual, pasa de seguidas esta jurisdicente, analizar el acervo probatorio aportado por el co-actor ciudadano César Arnaldo Valladare Fandiño, en el escrito presentado en fecha 17/10/2016, de la siguiente manera:
Copia simple de relación del causante Arnaldo Fidel Valladare Valero.
Copias simples de consultas de cuentas.
Copia simple de recibo Nº 6749, de fecha 06/08/2015, a nombre de Elirelis Valladares, expedido por Promotora 195, C.A, por la cantidad de Bs. 65.000,00.
Copia simple de suscripción de Galaxy Entertainment de Vezuela, C.A, DIRECTV, a nombre del ciudadano Arnaldo Valladeres, de fecha 19/08/2015.
Copias simples de facturas Nros. 00073547 y 0018919, a nombre de la ciudadana Elirelis Valladare, expedida por Hipermercado Don Samuel, C.A y La Tiendita Express, C.A respectivamente.
Copias simple de factura Nº 0168637, de fecha 14/08/2015, a nombre de la ciudadana Karelis Valladare, expedida por Editorial Sabana, C.A, La Prensa Barinas, para Venezuela.
Copia simple de factura Nº 00000547, de fecha 11/08/2015, a nombre de la ciudadana Delvia Cipriana Jiménez, expedida por la Capilla Velatoria El Pilar & Asociados, C.A.
Copia simple de factura Nº 2807519, de fecha 19/08/2015, de Soporte de pago, expedida por Corporación TELEMIC, C.A, domicilio Fiscal Barquisimeto, a favor del ciudadano Arnaldo Valladare.
Copia simple de recibo Nº 5035205471, de fecha 14/09/2015, de transferencia de terceros otros bancos, como beneficiario William Contreras.
Copia simple de Inventario General de Venta de Víveres y Licores Las Kares, al 05/08/2015, por Delvia Cipriana Jiménez.
Se constata de la revisión de los recaudos aportados como medios probatorio para la procedencia del decreto de las medidas solicitadas, que las partes actoras demandan la partición de la comunidad hereditaria de los presuntos bienes dejados por el de cujus Arnaldo Fidel Valladare Valero, antes identificado.
Es de destacar que las documentales aportadas como medios probatorios, en copias simples, las misma versan sobre documentos privados, así como las constancias emitidas por la instituciones bancarias, de las que se observa que no se encuentran selladas, ni debidamente firmadas por funcionario de las respectivas instituciones bancarias, razón por la cual se le solicita a la parte accionante ampliar los medios probatorios aportados, de conformidad a lo establecido en el artículo 601, del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento en los argumentos de hecho y derecho, antes mencionados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: En cuanto a las medidas cautelares peticionadas, por cuanto los medios probatorios aportados son insuficientes, se acuerda su ampliación conforme a lo solicitado por el 601 de CPC
TERCERO: No se ordena la notificación de la parte actora, por encontrarse a derecho. Así se decide.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.
Publíquese, registrase y expídanse copias certificadas de ley, de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas. En Barinas, a los siete (07) días del mes de octubre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Náyade Osorio Flores. La Secretaria,
Abg. Janitzia Aro
|