REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, siete de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
EP21-V-2016-000011
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de cumplimiento de contrato de venta intentada por la ciudadana Yesi Katamddy Escalona Nieto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.035.553, con domicilio procesal en la Oficina Nº 5, ubicada en el 1er piso, de Edificio Barinas, en la Avenida Márquez del Pumar, entre calles Cedeño y Aramendi, sector Centro de Barinas, asistida por el abogado en ejercicio Juan Humberto Chacón Mujica, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.260.070, contra la ciudadana Zaida Jualiana Villanueva Villanueva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.560.552.
Alega la actora en su libelo de demanda que en fecha 10 de octubre de 2005, suscribió documento de compra-venta de una casa de habitación, ubicada en la Urbanización La Rosaleda, Etapa V, calle principal, casa Nº 15, del Municipio y Estado Barinas, vivienda de la cual es propietaria, que actualmente posee y ocupa junto con sus hijos, compra que realizó por la cantidad convenida de seis mil bolívares (Bs.6.000,00), a la ciudadana Zaida Jualiana Villanueva Villanueva, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, Estado Barinas, de fecha 10/10/2005, bajo el Nº 39, Tomo Nº 142 del libro respectivo.
Que después de haberse realizado la venta, no ha podido protocolizar por cuanto la demandada ciudadana Zaida Juliana Villanueva Villanueva, después de finiquitar los trámites con la empresa M y M 3000 Construcciones C.A. se ha negado a traspasar el bien, por vía de Registro Público, que no protocoliza la liberación de la hipoteca, que poseía con la entidad Bancaria, Banco el Tesoro, condición establecida en el documento, citando textualmente: “El inmueble que aquí vendo lo adquirí por crédito solicitado a la Empresa M y M 3000 Construcciones C.A, el cual le fue asignado con la nomenclatura antes indicada y que posteriormente hice entrega a la aquí compradora, poniéndole en posesión desde el día 15/01/2005 hasta la presente fecha, quien a fomentado mejoras a la casa. Así mismo me comprometo y obligo a efectuar el traspaso por vía de registro mobiliario a la compradora, una vez finiquitado los tramites con la Empresa Constructora”…
Fundamentó la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1.133, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, que por ello demanda a la ciudadana Zaida Juliana Villanueva Villanueva, a los fines de que convenga o sea condenada por el Tribunal al cumplimiento del contrato bilateral de compra-venta realizado. Citó el artículo 1167 ejusdem.
Acompañó al libelo de la demanda: copia certificada de documento mediante el cual la ciudadana Zaida Juliana Villanueva Villanueva dio en venta el inmueble, que describe, a la ciudadana Yesi Katamddy Escalona Nieto, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 10/10/2005, bajo el Nº 39, Tomo 142 de los libros respectivos, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Yesi Katamddy Escalona Nieto.
En fecha 15 de enero de 2015, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Civil, el presente asunto, y por auto del 18 de aquel mes y año, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
Por auto de fecha 21 de enero de 2016, el Tribunal ordenó a la parte actora estimar el valor de la demanda en Unidades Tributarias dando estricto cumplimiento a lo establecido en la parte final del artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.152 del 02/04/2009 y en la Providencia Administrativa Nº SNAT/2015/0019, de fecha 25/02/2015, emanada del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en esa misma fecha bajo el Nº 40.608.
En fecha 23/02/2016, se admitió la demanda ordenándose emplazar a la demandada ciudadana Zaida Juliana Villanueva Villanueva, para que diera contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, cuyos recaudos de citación fueron librados el 05/04/2016.
La demandada de autos ciudadana Zaida Juliana Villanueva Villanueva, fue personalmente citada por el Alguacil de este Circuito Judicial, en fecha 19 de julio de 2016, conforme se evidencia de la diligencia suscrita y el recibo de citación consignado, cursante a los folios 20 y 21 ambos inclusive.
Dentro de la oportunidad legal, ninguna de las partes presentó escrito de pruebas oportunamente, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, siendo la misma extemporáneas, conforme a lo dictado por auto de fecha 26/10/2016, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...(omissis)”
Esta disposición consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos concurrentes, a saber: a) la no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; b) no ser contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es decir que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; c) la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.
En materia de confesión ficta comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según la cual:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contrapueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”
En el caso subjudice, de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que la demandada ciudadana Zaida Juliana Villanueva Villanueva fue citada por el Alguacil de este Circuito Judicial, el 19 de julio de 2016, como consta de la diligencia suscrita y el recibo de citación consignado en autos,(folio 20). Sin embargo, habiendo sido personalmente citada, no compareció a dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, así como tampoco promovió prueba alguna durante el proceso, no constando en autos que la parte accionada hubiere desvirtuado las pretensiones del demandante, motivo por el cual quien aquí juzga estima menester analizar el requisito de que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho, ello a los fines de verificar si efectivamente se produjo la confesión ficta en este juicio.
En este orden de ideas tenemos que, la demanda intentada en el presente juicio es de cumplimiento del contrato, establecida en el artículo 1167 del Código Civil, que dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) la ejecución del contrato; b) la resolución del contrato; y c) daños y perjuicios, este último por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras, de la cual se hace depender. De ello se colige entonces, que la pretensión formulada por el actor no esté prohibida por nuestro ordenamiento jurídico positivo, sino amparada por éste.
Por otra parte, tenemos que la Sala de Casación Social en sentencia N° 402, de fecha 27 de junio del 2002, expresó que:
“…(omissis), si bien es cierto que la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe el juez exponer en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora”.
En consecuencia, en estricto apego al criterio jurisprudencial citado, cuyo contenido comparte este órgano jurisdiccional, encontramos que en el caso de autos, los hechos o argumentos esgrimidos por el accionante en su libelo deben considerarse aceptados por la parte contraria, ello en virtud del efecto que produce el haber operado la confesión ficta en esta causa. Sin embargo, se observa que en el presente juicio, la accionante invocó como fundamento jurídico de la acción de cumplimiento de contrato de compra-venta intentada el ya analizado artículo 1167 del Código Civil.
Así las cosas, esta juzgadora estima oportuno advertir que tal y como se desprende del documento acompañado como instrumentos fundamentales de la demanda, se tiene como legalmente reconocidos, sobre una casa para habitación ubicada en el Conjunto Residencial “La Rosaleda”, etapa V, calle principal, casa Nº 15; cuyo precio fue cancelado en su totalidad.
Es por ello que, tomando en cuenta que la pretensión de la accionante no es otra sino de que la vendedora-demandada le otorgue el documento de venta definitivo a la actora por ante el Registro Público correspondiente.
En tal sentido, y con fundamento en el principio de celeridad procesal, aunado a la circunstancia de que conforme a los postulados del texto constitucional y de la jurisprudencia patria, constituiría un distipendio procesal que en el caso de autos, aun habiéndose producido la confesión ficta de la demandada, por las motivaciones supra expresadas, le obligue o sujete al accionante a acudir nuevamente al órgano jurisdiccional a reclamar su pretensión mediante el ejercicio de la acción legal respectiva, por la circunstancia de que el derecho o fundamento jurídico que fue invocado en su libelo no se corresponde con los hechos por él esgrimidos en aquel, y menos aun cuando tales hechos se encuentran plenamente demostrados en esta causa, además de ser la demandada la persona con cualidad para sostener el juicio respectivo con fundamento en el tantas veces mencionado instrumento.
En consecuencia, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta intentada, por las motivaciones antes señaladas; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta intentada por la ciudadana Yesi Katamddy Escalona Nieto contra la ciudadana Zaida Juliana Villanueva Villanueva, antes identificadas.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena la protocolización del documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 10/10/2005, bajo el Nº 39, Tomo 142 de los libros respectivos, sobre una casa para habitación ubicada en el Conjunto Residencial “La Rosaleda”, etapa V, calle principal, casa Nº 15; cuyo precio fue cancelado en su totalidad, por ante la Oficina de Registro Público respectiva.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto esta decisión se dicta fuera del lapso previsto en el artículo 362 ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los siete (07) del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Náyade Osorio Flores
La Secretaria,
Abg. Janitzia Aro.
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