REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, ocho de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : EH21-X-2016-000060
Se pronuncia este Tribunal conforme a lo solicitado por la parte actora abogado en ejercicio Alexi Rene Perdomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.318, actuando en su propio nombre y representación, en el libelo de la demanda de cobro de bolívares por intimación, intentada en contra del ciudadano José Elías Ruiz Angarita, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.846.251, mediante el cual solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre un vehículo usado propiedad del demandado, ratificada a través del escrito presentado en fecha 06/10/2016, por el referido profesional del derecho en el juicio principal.
Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa:
El articulo 646, del Código de procedimiento Civil, establece:
“…Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Al respecto sobre la medida cautelar peticionada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, Exp. 06-845, señalo lo siguiente:
“ Para decidir la Sala observa:
El recurrente alega que la recurrida incurrió en error de interpretación del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera que el Juez de Alzada debió analizar la conveniencia de decretar la medida tomando en cuenta los nuevos alegatos presentados por la demandada.
Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas de la Sala).
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del titulo valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala declara improcedente la denuncia por error de interpretación del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en la norma ut supra citada y al criterio casacional, no le está dado al juez, revisar los supuestos de procedibilidad contenidos en el articulo 585 eiusdem, sino que está en el deber de decretar inmediatamente la medida preventiva, siempre que la pretensión del actor este fundamentada uno de los títulos exigidos por el legislador, en el caso bajo análisis, la pretensión se encuentra fundamentada en tres letras de cambio, de lo que se evidencia que versa sobre un titulo de los aceptados por la norma citada, en consecuencia procede el decreto de la medida cautelar peticionada. Y así se decide.
Es de destacar que el accionante peticiona hacer recaer los efectos de la medida cautelar sobre un bien - Vehículo-, aduciendo ser propiedad del demandado, a tal fin esta sentenciadora entra analizar los medios probatorios aportados a los fines de constatar que efectivamente es propiedad de quien se dice ser, en virtud que una medida cautelar no debe afectar bienes que no sean propiedad de la parte demandada, en respeto al derecho fundamental al debido proceso, a la defensa, a la propiedad y a una justicia efectiva.
De acuerdo con lo anterior, se colige que el examen debe comprender, necesariamente las documentales acompañadas con el escrito libelar:
Consta en copias simples los siguientes documentales: 1) poder otorgado por el ciudadano Ramón José silva Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 8.557.259, mediante el cual confiere poder especial a la empresa SERVICIOS DE CONDUCTORES LOS PROFESIONALES C.A, para la venta, Traspasar, ceder, bajo la modalidad de reserva de dominio, de un vehiculo de la siguientes características: placas: A22AE5J, marca: Ford, modelo: F-350 4X4/F-350, Año: 2009, color: Beige, clase: Camión, Tipo: Chasis, serial de carrocería: 8YTKF375498A43231, serial de motor: 9A43231, uso: carga autenticado por ante la Notaria Pública de Valle de la Pascua, de fecha 11-05-2019, anotado bajo el Nº 81, Tomo Nº 44, del Tomo de autenticaciones respectivo; 2) Certificado de Registro de Vehiculo a nombre del ciudadano Ramón José Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V 08.557.250, sobre el vehiculo antes identificado; 3) contrato de venta con reserva de dominio, sucritos por el representante de la empresa SERVICIOS DE CONDUCTORES LOS PROFESIONALES C.A, ciudadano Juan José Quintero Hernández, titula de la cédula de identidad Nº 8.802.606, y el demandado de autos José Elías Ruiz Angarita, sobre el vehículo ut supra identificado, 4) Documento suscrito por el representante de la empresa SERVICIOS DE CONDUCTORES LOS PROFESIONALES C.A, ciudadano Juan José Quintero Hernández, titula de la cédula de identidad Nº 8.802.606, y el ciudadano José Elías Ruiz Angarita, - demandado-, autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Leonardo Infante, estado Guarico, anotado bajo el Nº 32, Tomo 58, de los libros respectivos, mediante el cual consta liberación de venta con reserva de dominio sobre el vehiculo supra identificado, a favor del demandado de autos.
Visto que, del acervo probatorio aportado, se evidencia que el ciudadano José Elías Ruiz Angarita Figura como presunto propietario del vehiculo sobre el cual se peticiona sea decretada la cautelar. En consecuencia, se decreta medida preventiva de embargo sobre un vehículo de las siguientes características: placas: A22AE5J, marca: Ford, modelo: F-350 4X4/F-350, Año: 2009, color: Beige, clase: Camión, Tipo: Chasis, serial de carrocería: 8YTKF375498A43231, serial de motor: 9A43231, uso: carga, propiedad del demandado ciudadano José Luís Ruiz Angarita, ya identificado, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Leonardo Infante Estado Guárico, en fecha 29 de mayo del 2013, bajo el Nº 32, Tomo 58 de los libros respectivos. Así se decide.
Con fundamento en los argumentos de hecho y derecho, antes mencionados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Decreta medida preventiva de embargo sobre un vehículo de las siguientes características: placas: A22AE5J, marca: Ford, modelo: F-350 4X4/F-350, Año: 2009, color: Beige, clase: Camión, Tipo: Chasis, serial de carrocería: 8YTKF375498A43231, serial de motor: 9ª43231, uso: carga, propiedad del demandado ciudadano José Luís Ruiz Angarita, ya identificado, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Leonardo Infante Estado Guárico, en fecha 29 de mayo del 2013, bajo el Nº 32, Tomo 58 de los libros respectivos.
SEGUNDO: No se ordena la notificación de la parte actora,
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.
Publíquese, registrase y expídanse copias certificadas de ley, de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas. En Barinas, a los siete (07) días del mes de octubre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Náyade Osorio Flores. La Secretaria,
Abg. Kellys Torres.
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