REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, ocho de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: EP21-V-2016-000305

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de reivindicación intentada por la ciudadana Jaidyth del Carmen Díaz Preto , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.152.111, con domicilio procesal en la Calle Camejo, entre avenidas Libertad y Montilla, edificio Don Manolo, piso 01, locales 01 y 02, Bufete de Abogados Durantt & Durantt S.C, de la ciudad y Estado Barinas, asistida por la abogado en ejercicio Barbara Estefania Parra Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 252.796, contra el ciudadano Abdomines Ramos Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.133.369, este Tribunal observa:

En fecha 01 de Noviembre de 2016, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, y por auto de fecha 02 de los corrientes, se formó expediente y se le dio entrada.

En relación a la acción ejercida es menester señalar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, en su artículo 1°, tiene establecido su objeto, y el cual es dispone:

“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las de los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”

En el mismo sentido, señala su artículo 5° lo siguiente:

“…Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos siguientes.”

Por su parte, el artículo 10 en su único aparte, refiere:

“…No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.”

Del contenido de las normas transcritas se desprende claramente que son objeto de protección por este instrumento legal, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de los bienes inmuebles cuyo destino sea para vivienda principal, contra medidas administrativas o judiciales, que entre otras cosas, su práctica material pudiera comportar la pérdida material de la posesión o tenencia del inmueble de que se trate, que esté destinado a vivienda.

El caso sub judice, la parte actora la ciudadana Jaidyth del Carmen Díaz Preto, quien
pretende la reivindicación de un lote de terreno Municipal, ubicado en el Sector, Barrio Primero de Diciembre, III etapa, entre calles 8 y Jimmy Flores, casa Nª 255, Parroquia Ramón Ignacio Méndez del Municipio Barinas, estado Barinas, sobre un lote de terreno municipal, constante de doscientos ochenta seis metros cuadrados y siete centímetros, (286.87Mts2), con un área de construcción de ciento noventa y cuatro metros cuadrados con veintiséis centímetros (194.26Mts2); quien peticionando que sea declarada como legitima propietaria del bien inmueble, supra identificado, que se declare que el demandado ocupa indebidamente el inmueble pormenorizado antes, y que convenga en devolver, sin plazo alguno y de manera inmediata a la demandante el referido inmueble, que sea condenado al pago de las costas procesales, y le sea restituida la posesión de la vivienda.

Se observa que el lote de terreno ante señalado objeto de reivindicar que se pretende, se encuentra constituido por una casa para habitación familiar por lo que se trata de un bien destinado a vivienda. Según lo alegado por la actora se desprende que el demandado de autos, se encuentra en posesión de bien inmueble de marras.

Con vista a tales consideraciones, concluye quien suscribe, que si bien es cierto, que nuestro Ordenamiento Jurídico tutela la acción reivindicatoria, no encontrándose prohibido su ejercicio como tal; no obstante, es precisamente la existencia de una disposición legal especial la que puede imposibilitar su ejercicio, y si ello es así, la acción y consecuentemente la demanda, no puede ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional acoge o admite la demanda cuando exista un impedimento, o esté incursa en causales de inadmisibilidad de la acción, en el caso que nos ocupa, si bien la pretensión ejercida en la presente causa es la reivindicación del bien inmueble, consistente entre otro, en una mejoras y bienhechurias destinadas como vivienda, de prosperar la misma, su práctica material comportaría la pérdida material de la posesión del referido inmueble, lo cual pudiera ser viable, si previamente se ha agotado el procedimiento administrativo que prevé el Decreto-Ley referido, por cuanto el mismo protege incluso a los ocupantes y/o usufructuarios de los inmuebles destinados a vivienda.

Y siendo que la accionante, en el íter procesal, no demostró haber agotado el procedimiento administrativo previo, que les permitiera acudir a esta vía jurisdiccional; tal incumplimiento, les impide el ejercicio de la presente acción, con vista a las consideraciones especiales del caso concreto analizadas ut supra, hasta tanto, se de cumplimiento al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Así las cosas, tenemos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa… (omissis)”.

La disposición transcrita consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.

En presente caso, quien aquí decide estima oportuno precisar que por cuanto el accionante no demostró haber agotado el procedimiento administrativo previo, que les permitiera acudir a esta vía jurisdiccional, es por lo que resulta forzoso considerar que la demanda intentada no puede ser admitida, hasta tanto haya dado cumplimiento al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se NIEGA la admisión de la demanda de reivindicación intentada por la ciudadana Jaidyth del Carmen Díaz Preto , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.152.111, contra el ciudadano Abdomines Ramos Paredes, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad numero V- 8.133.369, ya identificados.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Temporal,



Abg. Náyade Osorio Flores El Secretario


Abg. Kleiber Gutiérrez