REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA ACCIDENTAL ESPECIAL DE LA CORTE DE APELACIONES
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: U-340/2016
ASUNTO: N° 000209
PONENCIA DE LA DR. ABRAHAM VALBUENA PEREZ.
Acusado: Adolescente: O. A. M. 0 (entidad omitida)
Defensor Privado: Abogado: Rafael Mitilo.
Victima: Adolescente: R.A.I.C (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Apoderado Judicial de la Victima: Abg. Rafael Alberto Latorre Cáceres
Delito: Abuso Sexual Agravado a Niña en la Modalidad de Violación.
Representación Fiscal: Fiscalía Octava del Ministerio Público
Motivo: Apelación de Sentencia Absolutoria.
I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Sala Accidental Especial de la sección de responsabilidad penal del adolescente de la Corte de Apelaciones, conocer de los Recursos de Apelación interpuestos el Primero, por el abogado Jahir Humberto Moreno Materan, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Publico del estado Barinas, fundándolo en el articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y el Segundo, por el abogado Rafael Alberto Latorre Cáceres, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Marina Castillo Herrera quien es madre de la victima R.A.I.C (identidad omitida por razones de ley), quien funda el recurso conforme al articulo 444 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; ambos ejercidos contra la decisión dictada el 01/07/2016 y publicada el 11/07/2016.
En fecha 25/07/2016 el abogado Jahir Humberto Moreno Materán en su carácter de Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Publico, presento recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2.016 y publicada en fecha 11 de julio de 2016 por el Tribunal Segundo en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante la cual dictó sentencia Absolutoria, de conformidad con el articulo 602, literales “d y e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 25/07/2016 el abogado Rafael Alberto Latorre Cáceres en su condición de Apoderado Judicial de la victima, presento recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha: 01 de julio de 2.016 y publicada en fecha 11 de julio de 2016 por el Tribunal Segundo en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante la cual dictó sentencia Absolutoria, de conformidad con el articulo 602, literales “d y e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 05/09/2016, se declaró la admisibilidad de los recursos y se fijó la audiencia oral y reservada para el décimo (10) día hábil siguiente de la admisión, a las 09:30 am., de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26 de Septiembre de 2016, siendo las 09:00 am, día fijado por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar Audiencia Oral y Privada, prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se difiere la misma por cuanto no se encuentran presentes las partes necesarias para realizar la misma y se acuerda fijar nuevamente para el Décimo día (10) de audiencia siguiente.
En fecha 03 de Octubre de 2016, siendo las 09:00 am, día fijado por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar Audiencia Oral y Privada, prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se difiere la misma por cuanto no se encuentran presentes las partes necesarias para realizar la misma y se acuerda fijar nuevamente para el Décimo día (10) de audiencia siguiente.
En fecha 19 de Octubre de 2016, siendo las 09:00 am, día fijado por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar Audiencia Oral y Privada, prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se difiere la misma por cuanto no se encuentran presentes las partes necesarias para realizar la misma y se acuerda fijar nuevamente para el Décimo día (10) de audiencia siguiente.
En fecha 07 de Noviembre de 2016, siendo las 09:00 am, día fijado por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar Audiencia Oral y Privada, prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se difiere la misma por cuanto no se encuentran presentes las partes necesarias para realizar la misma y se acuerda fijar nuevamente para el Quinto día (05) de audiencia siguiente.
El día 15 de Noviembre de 2016 se realizó la Audiencia Oral y Privada, en presencia de las partes necesarias.
Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS
El Primer Recurso: por el abogado Jahir Humberto Moreno Materan, en su carácter de Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y el Segundo Recurso: por el abogado Rafael Alberto Latorre Cáceres, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Marina Castillo Herrera quien es madre de la victima R.A.I.C (Se abrevia su nombre conforme a la LOPNNA), victima por representación, de conformidad al articulo 444 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, formalizando sus denuncias establecidas en el numeral 2º del referido articulo, falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, fundamentado en los términos siguientes:
El Primer Recurso: Fundado en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia: “Al realizar un análisis detallado de la sentencia dictada, se puede observar en cuanto a la apreciación que el juzgador efectúa de las pruebas y su valoración, solo se limita a indicar y valorar la declaración de testigos referenciales de este grave hecho punible como lo es el de la Sra. Graciela Oviedo, no tomando en cuenta la declaración de la victima R.A.I.C, así como de la progenitora de la misma Marielis Castillo quienes son las ofendidas directas de este caso, la niña en su declaración indica que fue el adolescente OSMAN ALEJANDRO MONTILLA, fue quien abuso sexualmente de ella, la progenitora es conteste en verificar que su hija estaba sangrando por sus genitales (vagina) por lo que rápidamente acude al centro hospitalario donde se procede a verificar que efectivamente la niña presentaba penetración vaginal, seguidamente le participan al CICPC cuyos funcionarios se apersonan iniciándose la investigación correspondiente, la progenitora sigue diciendo que luego de la valoración medica donde se corrobora que fue objeto de abuso sexual su hija R.A.I.C por parte del adolescente antes mencionado, por lo que hasta ese momento no existe ninguna duda de la participación activa del abuso sexual de la niña R.A.I.C, del adolescente acusado. Posteriormente en el desarrollo del debate, se presenta la niña R.A.I.C, quien a pesar de su corta edad señala de manera contundente que la persona que le tocó su genitales fue el adolescente Osman Alejandro Montilla, luego de esa exposición la niña se puso a llorar no pudiendo esta representación fiscal desarrollar un interrogatorio amplio ya que por nuestras máximas de experiencia podemos determinar que es la reacción lógica de una niña abusada sexualmente mas aún cuando esta en presencia en la misma sala al agresor. En ese sentido se presentó también a la sala de juicio la psicóloga experto que valoró y sigue valorando a la victima niña R.A.I.C, quien explicó ampliamente que la niña posee un shock traumático a consecuencia de la magnitud del daño sufrido, y que mantiene un shock post traumático por lo cual se mantiene recordando ese hecho y mucho mas cuando ve a la persona causante del daño, por lo cual ella sigue trabajando para que la niña supere ese grave problema, también deja constancia este experto que la niña R.I.A.C, no es manipulada por algún familiar y la misma no presenta características mitómanas. Elementos contundentes que no fue debidamente valorado por el juez.
Explica el recurrente: “en cuanto a la declaración del medico forense, fue certero al afirmar que la niña fue abusada sexualmente y unificando tanto las declaraciones de la victima, de la psicóloga, medico forense y los testigos referenciales primarios que atendieron a la niña como lo son los funcionarios actuantes, dan plena certeza y no existe ninguna duda de la participación activa del adolescente OSMAN ALEJANDRO MONTILLA, ya que esta trilogía de prueba son claras, por lo que el juez valora con fuerza declaraciones de personas que no estuvieron en el momento de suceder este hecho punible y le da valor probatorio a las declaraciones de la ciudadana Graciela Oviedo, siendo que esta es familiar lejano de el imputado, por supuesto que la mencionada ciudadana tiene interés directo de proteger a su familiar y es la única que trae a colación la tesis de que la niña sufrió un accidente en la bicicleta siendo ilógica y contradictoria a la verdad tomar esta declaración como veraz”.
Manifiesta el recurrente, que: ...”estima meritorio el Ministerio Publico transcribir lo estipulado en la norma que fundamenta la violación denunciada:
“(…) Articulo 444 numeral 2do.
Es bien sabido por los procesalistas el sagrado deber de mantenimiento de la objetividad y ecuanimidad en el proceso penal.
El propio Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 12, la obligación que tienen los juzgadores del mantenimiento del principio de igual de las partes, el cual, como sabemos, debe mantenerse en todo estado y grado del proceso.
El recurrente en su petitorio señaló: Solicito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Barinas; que de declararse CON LUGAR el presente recurso de apelación, por contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia establecido en el numeral 2do del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal solicito como consecuencia jurídica inmediata anule la sentencia impugnada y ordene la celebración de nuevo juicio oral y reservado ante un Juez distinto del que la pronuncio.
El Segundo Recurso: Interpuesto por el Abg. Rafael Alberto Latorre Cáceres, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marielys Marina Castillo Herrera, quien a su vez es progenitora y representante legal de la menor R.A.I.C. (identidad omitida), según consta en poder especial autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barinas estado Barinas anotado bajo el número 3, tomo 280, que riela a los folios 10 hasta 12, explanando en los términos siguientes:
Señala el recurrente que como PUNTO PREVIO del pronunciamiento al fondo del recurso, lo siguiente: “presentamos SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia definitiva de fecha 11 de julio de 2016 dictada por el Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes de este Circuito Judicial Penal de Barinas, mediante la cual se absolvió al adolescente O.A.M.A (omisión por mandato legal) dad la violación de Garantías a favor de mis representadas y en especial las de la menor R.A.I.C, consagradas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como en la ley, comprendidas por garantías de amplísimo contenido y de impretermitible observancia tales como: el derecho a una Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, Justicia, del Niño y su interés superior y Proceso contenidos en los artículos 2, 19, 26, 49, 78, 257 denunciando que en el presente proceso se han violado las garantías antes mencionadas en perjuicio de mi representada y su menor hija...”
...”Solicitamos la nulidad absoluta del acta de audiencia especial de prueba anticipada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y solicita de la Corte de Apelaciones, se sirva declara la NULIDAD ABSOLUTA del ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA, llevada a cabo el 18 de septiembre de 2014 ante el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de esta circunscripción Judicial, dado que la misma se basó en la practica de una prueba realizada en absoluta contravención con lo establecido en el Articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y en franca violación al Derecho a una Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a al Defensa establecidos en los artículos 26 y numerales 1 y 3 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tanto de la victima directa la menor ROXANA ANDREINA INCISO CASTILLO para entonces de 6 años de edad, así como el de la victima indirecta su progenitora y representante legal MARIELYS MARINA CASTILLO HERRERA, así como lo que a su vez hace ilegitima la prueba”...
Señala que: “... En fecha 19 de septiembre de 2014, siendo a las 12:15 del mediodía, se constituyó el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en el Hospital Luis Razetti de esta ciudad, en un cuarto aislado a los fines de dar inicio a la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA, dejándose constancia que se constituye el Tribunal con la presencia del Juez José Francisco Benítez Guzmán, la Secretaria Abg. Dayliana Carolina Peña Leal y el Alguacil Iván Zambrano, de la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Lilian Corrales, la Defensa Privada Abg. José Álvaro Pérez y Abg. Milagros Sánchez (No se deja constancia de la presencia ni de mi mandante MARIELYS MARINA CASTILLO HERRERA, quien no había sido notificada de la prueba a realizar), pero que a pesar de esa omisión estaba circunstancialmente en la sala de hospitalización atendiendo el delicado estado de salud de su hija que tenia varios días hospitalizada a consecuencia del abuso sexual muy a pesar que consta en autos que la Representación Fiscal, la conocía y sabia su identificación y ubicación de la misma. ...…Omisis”
Continúa señalando el recurrente: “…En la evaluación de PRUEBA ANTICIPADA realizada el viernes 19 de septiembre de 2014, se cometieron varias irregularidades y hechos ilícitos aunados a la incorporación al acta respectiva de menciones falsas que no se ajustaban a la realidad, violándose derechos y garantías constitucionales y legales tanto a mis representantes, como a la propia Administración de Justicia, a saber:
Se practicó la misma a espaldas de la victima y representante de la menor ciudadana MARIELEYS MARINA CASTILLO, ya que no consta en el acta levantada al efecto que se hubiese dejado constancia de su presencia. (resaltado de esta Corte de Apelaciones).
La pretendida firma que se le impuso suscribir a mi mandante donde se puso mención a mano de su nombre y el carácter de representante de la victima y que riela al folio 68 fue agregado con posterioridad al inicio de la prueba, a diferencia de los nombres de las otras partes como se evidencia de la misma y sin haber tenido la oportunidad de leer el contenido de lo plasmado en el acta anexa que contiene menciones que fueron inventadas y tergiversadas y por lo tanto no se ajustan a la verdad, cabe decir que ni siquiera tiene la media firma de ninguno de los participantes del acto pudiendo ser elaborada a su antojo como efectivamente lo fue.
Se llevo a cabo el acto principal de interrogación de la menor sin la presencia continua ni del juzgador, ni el defensor José Álvaro Pérez, ni tampoco el imputado (que no estuvo), ni del equipo multidisciplinario ni auxiliares en materia de menores, ya que a petición de la Representante del Ministerio Publico Lilian Corrales los tres primeros mencionados se tuvieron que retirar porque la menor a la ver la presencia de estos hombres se puso nerviosa, llorosa y asustada (lo que sugería suspender la prueba) y fue cuando la Fiscal abogada Lilian Corrales solicito al juez, defensor y alguacil que se retiraran.
...Se colocaron en el acta menciones falsas no dichas por la menor ya que según mi representada (de la cual promuevo su testimonio) lo plasmado en el Acta de supuesta Prueba Anticipada de que ella “estaba jugando en una bicicleta estábamos Diego, Marian y yo; yo me caí y me pegue con el tubo y bote sangre y le dije a la señora Graciela que es la que me cuida, me bañe yo sola, me dolía para orinar, pero ya no, no se de quien es la bicicleta, ahora me siento bien, nadie me ha tocado la totona” En ningún momento lo dijo la menor R. A. I. C. (identidad omitidad), por lo que son falsas de toda falsedad dichas menciones y las mismas fueron incorporadas con posterioridad dado que el documento donde se aparece elaborado en computadora y el mismo no lo fue exhibido para su lectura solo se requirió su firma en documento que también estaba elaborado...
...El interrogatorio a la menor, que repetimos lo fue sin la presencia del ciudadano Juez del Tribunal de Control lo hicieron desordenada e indistintamente las tres mujeres mencionadas, secretaria, representante del Ministerio Publico y defensora, entre las cuales cabe destacar (según lo presenciado por mi mandante) que la Defensora Milagros Sánchez le preguntó qué fue lo que pasó ese día en casa de Graciela? Y que la menor se limito a responder “que estaba jugando con María y Diego”, después pregunto la Fiscal Lilian Josefina Corrales si se había caído o si alguien la había tocado? Y ella asustada decía que no, por lo que promovemos asimismo a dichas funcionarias para que con las formalidades de la ley depongan ante la Alzada sobre dichos particulares.
La hoja que riela al folio 67 y que contiene la primera cara del acta levantada al efecto no contiene la rubrica o media firma de las personas de las cuales se hace constar su presencia amen que difiere de los tipos o letras de computadora plasmados al siguiente folio 68 donde constan los nombres de las partes supuestamente presentes, o sea que la misma fue forjada.
En ninguna parte del acta consta la firma de la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. YESENIA SALAS, de quien fue dejada constancia de su presencia y quien a pesar de haber solicitado el derecho de palabra e interrogado a la menor no suscribe la misma ni es identificada como presente. (resaltado de la corte)
En ninguna parte de la sedicente acta de audiencia anticipada del 19 de septiembre de 2014 se deja constancia que haya estado presente el adolescente imputado sin embargo consta su nombre y su supuesta firma.
A todas estas irregularidades, se suma el desmedido amedrentamiento y acoso que mi representada manifestó desde un principio y lo ratifico en la audiencia oral de juicio, desplegaron abusivamente tanto el defensor, familiares y otras personas allegadas al imputado, asistiendo al Hospital el día anterior a la sedicente Audiencia de Prueba Anticipada para producir un amedrentamiento hacia mis representadas, así como el mismo día de la audiencia y que amerito que aislaran a la menor, en ese sentido hicieron acto de presencia la Sra. María, la menor Marian hermana del imputado, Fabián Montilla y otros familiares del imputado.
Dicha sedicente Prueba Anticipada cuya audiencia debió realizarse directamente ante el juez de la causa, sea que este pudo ocurrir a dicho acto solo o asistido por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección, pero no fue así y sin embargo fue utilizada por el juzgador como por el Juez de Control y como por el juez de Juicio para motivar su decisión y del cual se prevaleció la Defensa y el primero de los mencionados para justificar y fundamentar la puesta en libertad del imputado sin que existiese en las iniciales Actas de Investigación ni para el presente prueba, inspección, experticia u otro elemento de convicción que señale o determine la existencia o preexistencia de la tal bicicleta donde que no sea el acta forjada donde se plasmo el falso supuesto de ser la causa que produjo la desfloración violenta de la menor hija de mi representada, todo al margen de la lógica, el sentido común y la imposibilidad de que un supuesto golpe ocasionado por la misma pudiese causar la lesión o desgarramiento que le produjo el acusado tal y como lo dejo sentado en juicio el medico forense ELEAZAR FERRER adscrito a la Medicatura Forense del Cicpc.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, solicitamos con fundamentos en los Artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, declare la NULIDAD ABSOLUTA de la PRUEBA ANTICIPADA y en consecuencia de todas las actuaciones subsiguientes entre las cuales esta la Audiencia para Oír Imputado donde se dicto el Decreto que acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTUVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD concedida al adolescente OSMAN ALEJANDRO MONTILLA ARMARIO, en virtud de los vicios producidos en la sedicente Audiencia Especial de Prueba Anticipada tal y como se desprende de los razonamientos explanados en las once razones supra expresadas y en especial la violación de los derechos del imputado (no convalidables con la presencia de su defensora) y la victima indirecta MARIELYS MARINA CASTILLO HERRERA, y la cual se basa específicamente en que en la declaración de la victima, su menor hija la menor ROXANA ANDREINA INCISO CASTILLO no menciono ni recordó a su agresor, recibida bajo la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA, a través de la cual se violo el Derecho al debido proceso derecho a la defensa, la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA dado que ni siquiera estuvo presente el ciudadano juez en el momento de declarar a la menor convaleciente, repetimos forjándose fraudulentamente el acta en comento”...
Continúa exponiendo el recurrente, que: ...”solicita la nulidad absoluta del acta de audiencia preliminar, la audiencia preliminar se celebra en la primera convocatoria fijada esto es, en fecha 07 de enero de 2016 por ante el Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes de esta Circunscripción Judicial a cargo del Dr. José Francisco Benítez Guzmán (folios 110 al 115) solo con la presencia del Ministerio Publico, la Defensa Privada y el imputado (aun cuando no costa las resultas de de que hayan sido notificados validamente), pero sin la presencia de la victima, la cual no se dejo constancia ni de su cualidad ni mucho menos de haber sido notificada ni de las resultas de las gestiones tendiente a tal fin. En dicha audiencia donde cabe decir la defensa no había presentado ningún tipo de pruebas ni excepciones, se ordeno el enjuiciamiento del adolescente O.A.M.A, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, sancionado en el articulo 259, primer aparte de la LOPNN en concordancia con el articulo 374 del Código Penal en perjuicio de la hija de mi representada la menor R.A.I.C, dictándose el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Agrega que: “...En fecha 10 de septiembre de 2015 (OCHO MESES DESPUES DE CELEBRADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR), en el referido asunto se dicto auto acordando la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución en la misma fecha 11/01/2016 se libra oficio Nº 101 remitiendo el asunto al Tribunal de Juicio, correspondiendo el conocimiento a este Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, por lo que se procede a dar entrada en fecha 01 de febrero de 2016, dictando el correspondiente auto de entrada y se procedió a fijar audiencia para la celebración del juicio para el día miércoles 24 de febrero de 2016.
....Evidenciándose que se han vulnerado los derechos inherentes a la victima, omitiéndose la notificación de mi representada a que ocurra al Acto de la Audiencia Preliminar, conculcándose con ese proceder sus derechos a la defensa e igualdad de las partes, a ser oída y notificada, vulnerándose el debido proceso por lo que es procedente en derecho decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar, en virtud de la falta de notificación de la victima MARIELYS MARINA CASTILLO HERRERA y en consecuencia, se debe reponer o devolver la causa al estado de realizar nueva Audiencia Preliminar previa notificación de las victimas, esto en el supuesto negado que no se decrete la NULIDAD DE LA PRUEBA ANTICIPADA propuesta en el capitulo anterior, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 120 numerales 1, 2, 4 del Código Orgánico Procesal Penal tienen el derecho de presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en aquel código, ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en el, adherirse a la acusación del fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado, derechos que fueron consagrados a su favor como una materialización de los objetivos del proceso penal.
Y en torno a este punto, la parte recurrente, pide: ..”Por todo lo cual solicito se DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA de la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 07 de enero de 2016, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y ORDENAR REPONER LA CAUSA al estado en que se convoque una nueva audiencia preliminar con notificación de todas las partes, atendiendo a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal ello de conformidad con lo consagrado en el articulo 25, 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 174 y 175, 120, 309 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Mas adelante en su escrito Alega que: “... de la Sentencia Recurrida y la declaración de la victima en juicio oral y reservado, en el capitulo I de la Sentencia Recurrida intitulado DETERMINCION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMA ACREDITADO, en la oportunidad de celebrarse el debate oral y reservado el cual tuvo inicio el 24 de febrero de 2016, al cual cabe acotar nuevamente se incurre en la grave irregularidad NO SE DEJO CONSTANCIA EN EL ACTA SU CARÁCTER DE REPRESENTANTE LEGAL DE LA MENOR NI DE SU PRESENCIA y en esto hacemos hincapié dado ni siquiera aparece mencionado su nombre en el acta de APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO, empieza el juzgador dejando constancia que durante el debate oral y privado no se probaron los hechos por los cuales la Vindicta Pública acusó al adolescente OAMA, que los medios de prueba fueron valorados de acuerdo al artículo 22 del COPP, que en la apertura del juicio el Ministerio Público ratificó en todas sus partes el acto conclusivo de acusación y que ofreció las pruebas, que inquirió al acusado si quería declarar y que e! mismo dijo que si, evacuándose su declaración.
El 14 de abril de 2016 previo consentimiento de mi representada (quien tuvo conocimiento de la realización del juicio por pura casualidad al acudir tribunal a solicitar el expediente que llevaba el tribunal de Control y le manifestaron que estaba en juicio con otra nomenclatura) declaró la niña RAIC y en tal sentido se dejó constancia en el acta de Juicio al folio 264 lo siguiente:
“..Seguidamente el ciudadano Juez solicitó al alguacil hacer pasar a la víctima promovida por el Ministerio, la niña ROXANA ANDREINA INCISO CASTILLO de 8 años de edad y a la ciudadana Marielys Marina Castillo Herrera, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.025.429 en su condición de Madre de la niña, quien dio consentimiento para que su hija declarará. Seguidamente el ciudadano Juez le pregunto a las partes que motivado a la edad de la victima, si estaban de acuerdo o no, que en primer lugar se entrevistara el tribunal a solas con la niña, a los fines de evitarle traumas, y luego se reunieran todos y si era el caso le efectuaran preguntas, respondiendo cada uno de ellos que no tenían inconveniente alguno, por lo que se hizo pasar a la victima. Una vez cumplida esta formalidad de ley se le concede la palabra a la niña Roxana Andreina Inciso Castillo, quien libre de coacción y apremio, manifestó lo siguiente:
“….En esa casa me agarró la totonita Alejandro. yo siempre lo veía cerca de la casa, Alejandro me acarició, el tribunal deja constancia que la niña no manifestó más nada a pesar de que el tribunal le preguntó si Alejandro le había mostrado el pipí o se lo había colocado en la totonita, solamente se puso a llorar. Es todo.”. (Negrillas y Subrayado agregados).
Es decir, ciudadanos magistrados que con el lenguaje propio de su edad y habiendo sido prácticamente victimizada la hija de mi representada tras más de cuatro entrevistas al respecto tanto en el hospital Razetti (una ante las funcionarias ERIKA HERRERA y YOLIBETH TERAN donde estas dejaron constancia que luego de transcurrir un lapso de silencio la niña manifestó “que alguien le había hecho algo en la totona, que se llamaba R.A.I.C (Identidad omitida) y que era hijo del señor OSMAN.. Que había sido ayer en la tarde detrás de la casa de R.A.I.C (Identidad omitida) ”; la otra en la sedicente Prueba Anticipada forjada, la tercera ante la Psicólogo Lcda Ana Lourdes Parra Manzano donde manifiesto "que estaba con Marian, su amiguita casa de la Sra. Graciela donde su mamá la deja ir, estando ahí llego Alejandro, le dijo a Marian que le fuera a buscar algo, el me agarro con la mano, me llevó al cuarto (mientras narra esto está muy ansiosa, sus ojos se llenan de lágrimas), entonces le quitó el short y me metió los dedos por la totona, me dolió mucho y le amenazó, si dices algo, le hago esto a la otra niña y a tu mamá" la misma se mantuvo en su posición reafirmando que R.A.I.C (Identidad omitida) (el imputado) quien por demás es hijo del señor OSMAN fue la persona que le hizo algo en la totona y esto adminiculado a la declaración de la psicólogo ANA PARRA, a su respectivo informe de evaluación comprendido entre el 15 de octubre de 2014 al 30 de octubre de 2014 nos conduce indefectiblemente a concluir que la reacción de la misma después de haber afirmado categóricamente ante el juez de la recurrida que R.A.I.C (Identidad omitida) me agarrò la totonita y que R.A.I.C (Identidad omitida) me acarició, a concluir en sana lógica que al preguntarle el juez lo que el imputado le había hecho en su parte con su miembro? La respuesta afirmativa no se Elodia traducir en otro lenguaje o manifestación que el haber prorrumpido en llanto en plena audiencia.
El juez de la recurrida no valoró adecuadamente dicha prueba al no hacer un análisis exhaustivo de lo ocurrido durante el Iter procesal, ni escudriñó el acerbo probatorio para al realizar un análisis racional y cotejando los diferentes elementos probatorios evacuados en el juicio llegar a la conclusión lógica que lo dicho por la menor en cuanto a que le acariciaron sus partes y el señalamiento directo al adolescente imputado de ser el autor de las mismas lo convertía en consecuencia en el causante directo del hecho como ya lo había afirmado en sus declaraciones anteriores, pero el juzgador en forma parcializada y sesgada acoge para justificar y derivar dudas en cuanto a la ocurrencia del hecho y responsabilidad del imputado.
El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal consagra:
EL RECURSO DE APELACION SOLO PODRA FUNDARSE EN:
1… Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
2… Cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
Con base al dispositivo técnico jurídico antes transcrito, el representante de la Victima, estima admisible el presente recurso ordinario de apelación en razón de lo que a continuación se expone:
La decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los Adolescentes y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, absolvió al adolescente O.A.M.A, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la menor R.A.I.C adolece del vicio de Inmotivación, en consecuencia, es admisible la presente apelación, conforme a lo establecido en los numerales 2 y 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la ilogicidad en la motivación de la sentencia y haberse fundado la misma en prueba obtenida ilegalmente causando de esta manera un gravamen irreparable a la víctima.
Denunciamos la violación de los artículos 157, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación al articulo 444, numeral 2 del citado Código, al pronunciarse el Juez, en forma razonada, coherente y lógica sobre los motivos por los cuales arribo a dictar una sentencia absolutoria a favor del acusado de autos, lo que de igual manera genera una violación a la tutela judicial efectiva establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
A los fines de sustentar el presente recurso de apelación, solicitamos sean remitidos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, todas las actas de audiencias del debate oral y público así como la copia certificada de la sentencia a la cual se recurre.
El recurrente en su petitorio solicitó: solicito sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia se declare la nulidad de la recurrida todo ello conforme a lo establecido en los artículos 175 en relación con el articulo 444, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la celebración del juicio oral ante otro juez o jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronuncio.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación a los recursos interpuestos por los recurrentes, ésta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:”
El fundamento de los apelantes se basa en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, formalizando sus denuncias establecidas en el numeral 2º del referido articulo, falta, contradicción o ilógicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
III
DE DECISION RECURRIDA
A tal efecto la Corte observa:
La decisión recurrida, dictada el 01/07/2016 y publicada el 11/07/2016 por el Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes de este Circuito Judicial; señalo:
“Omisis…. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMA ACREDITADO… Seguidamente y en fecha; 14-04-2016, previo consentimiento de la madre de la víctima, declaro la niña Roxana, así mismo la Psicóloga ANA PARRA y el experto RAYNER RODRIGUEZ folios; 201-204. En fecha; 26-04-2016, folios; 208 al 211, declaro la funcionario YOLIBETH TERAN. Posteriormente y en fecha 24-05-2016, se incorporó Informe médico forense por medio de su lectura, realizado por el Dr. Eleazar Ferrer a la niña víctima, folio; 226 al 227. Seguidamente y en fecha; 20-06-2016, el adolescente declaro que es inocente del hecho que se le atribuye. En fecha; 01-07-2016, el ciudadano juez solicita al Alguacil traslade a la sala al ciudadano Dr. ELEAZAR FERRER, titular de la cedula de identidad Nº V-10.562.177, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas, y explico el contenido de la valoración médica. Acto seguido el adolescente acusado pidió el derecho a declarar y una vez concedido se declaró inocente del hecho, posteriormente se cerró el debate a pruebas, se concedió la oportunidad de dar las conclusiones, luego la réplica y la contra replican y finalmente se dictó el dispositivo del fallo.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente el ciudadano Juez solicito al alguacil hacer pasar a la Victima promovida por el Ministerio Publico, la niña ROXANA ANDREINA INCISO CASTILLO de 8 años de edad y a la ciudadana Marielys Marina Castillo Herrera Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.025.429 en su condición de Madre de la niña, quien dio su consentimiento para que su hija declarara. Seguidamente el ciudadano juez le preguntó a las partes que motivado a la edad de la víctima, si estaban de acuerdo o no, que en primer lugar se entrevistara el tribunal a solas con la niña, a los fines de evitarle traumas, y luego se reunieran todos y sí era el caso le efectuaran preguntas, respondiendo cada uno de ellos que no tenían inconveniente alguno, por lo que se hizo pasar a la víctima. Una vez cumplida esta formalidad de ley se le concede el derecho de palabra a la Niña Roxana Andreina Inciso Castillo, quien libre de coacción y apremio, manifestó: En esa casa me agarro la totonita Alejandro, yo siempre lo veía cerca de la casa, Alejandro me acaricio, el tribunal deja constancia que la niña no manifestó más nada a pesar de que el tribunal le pregunto sí Alejandro le había mostrado el pipi o se lo había colocado en su totonita, solamente se puso a llorar. Es todo. Seguidamente el juez hizo pasar a las partes indicándoles lo ocurrido, haciéndoles la interrogante sí deseaban preguntarle a la víctima, manifestando cada una de ella que no, ya que se podría estar afectando más a la niña. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio público, ni la Defensa realizó preguntas. Este tribunal observa en los dichos de la niña rendidos en sala de juicio, que al preguntársele sí Alejandro le mostró el pipi o se lo había colocado en la totonita no dijo nada, solamente se puso a llorar, aun cuando indicó que la había acariciado no da certeza de que efectivamente fue él adolescente quien la abusó sexualmente, ya que en la denuncia a la cual hizo referencia la funcionario ERICA HERRERA, quien en su declaración afirmo tener conocimiento de la denuncia que hiciera la madre de la niña, ésta manifestó; Que la denuncia dice que estaba jugando y se golpeó con la bicicleta, o sea, en la denuncia afirmo que la niña estaba jugando y se golpeó con la bicicleta y en sala afirma que Alejandro la acaricio, aun cuando no señalo que éste le haya mostrado el pipi o se lo haya colocado en su totonita, y sin entrar a valorar lo ocurrido en la Prueba Anticipada celebrada ante el Juez Primero de Control y bajo el control de las partes, la niña declaro que se había golpeado con una bicicleta, y que Alejandro no estaba en ese sitio, lo cual genera serias dudas en el juzgador en cuanto a la autoría del hecho que ocasiono el abuso sexual o la lesión en las partes íntimas de la niña. Seguidamente fue trasladada hasta la sala de juicio a la ciudadana Licenciada ANA LOURDES PARRA MANZANO, titular de la Cedula de identidad Nº V- 8.134.740 Psicóloga, quien en este acto es juramentada por el ciudadano Juez, una vez cumplido esto, al respecto de la presente causa libre de coacción y apremio, procedió a reconocer el contenido y firma del Acta y al respecto manifestó: La Niña Roxana continua en terapia es una niña traumada por la situación vivida como es el abuso sexual cada vez que recuerda se tranca; este acto se llama shock traumático la niña continua en psicoterapia. Es todo… Que según su experiencia la niña está viviendo el shock postraumático que aun cuando la han trabajado en relación al hecho sigue padeciendo el shock postraumático el cual lo demostró claramente en el mes de diciembre como ella tiene una Fundación para niños abusados cuando quisieron integrarla al grupo de niños en la reunión con San Nicolás no quería; que con la ayuda del hermano es que se ha podido logra integrarla a la escuela donde ha bajado el rendimiento escolar, ella vive los hechos revive el momento tiene sueños con lo vivido. Que el shock traumático de la niña es la de haber sido abusada sexualmente se deja constancia Que el shock traumático de la niña es la de haber sido abusada sexualmente. Que la niña constantemente tiene miedo que si ella ve al agresor se cierra. Que en estos momentos la niña esta en estrés postraumático por el abuso sexual. Cesaron las preguntas. Seguidamente a las diferentes interrogantes de la Defensa Respondió: Que la Psicología es la ciencia que estudia el comportamiento humano de los individuos en el cambio de conducta un comportamiento inobservable que se mide puede hacer y observar. Que la psicología puede determinar los efectos de una acción de una persona particular con certeza. Que si con frecuencia se observa en la psicología dictámenes o resultados distintos emitidos por diferentes psicólogos podría ser que muchas veces utilizan métodos subjetivos y no objetivos que de eso depende los estudios realizados que en esta parte ella tiene 31 años estudiando para buscar los elementos que den la certeza de lo que se está estudiando que más aun con los estudios de Shelimar considera que los estudios pueden ser medibles hay muchos estudios de correspondencia donde se demuestra que las emociones pueden ser medidas porque seguimos con el Shock depresivo postraumático ocasionado por acto de abuso sexual. A partir del año 2000 Martin Weimar y Allier empezaron hacer estudios a nivel psicológicos donde los individuos pueden ser medibles, que según lo que dicen los criterios de los psicólogos es igual que el de los abogados que el ejemplo en un caso que pudo ser subjetivo si no está ajustados a la norma. Que los Resultados Psicológicos No son Subjetivos. Que no son subjetivos. Que son factibles las diferencias de criterios en la Psicología pudiera ser por estudio o por investigación para dar una respuesta en un momento determinado. Que según lo que ella afirma es certeza. Que lo que pasa cuando se toma una decisión en su momento indicado cada quien toma su decisión. Objeción. Que según lo que ella dice la certeza depende no del criterio personal de cada Psicólogo que cada quien tiene su valoración y su certeza en lo que está realizando que para tener certeza tiene criterio que ella ve donde está enmarcado el problema para dar una respuesta. Que la diferencia entre Criterio y Certeza es que el Criterio puede pasar u ocurrir, la Certeza es cuando el hecho ocurre y ocasiona trastorno traumático según Shelimar la teoría es la discusión no son estudios de él es de la Psicología y la Psicología estudia los trastornos mentales él decía que debería estudiarse donde se dé respuesta a partir del año 2000, él tenía el criterio de evaluar con colaboradores que más estudian las emociones, según Bárbara las emociones se pueden medir estamos estudiando para darnos respuestas. Que ella si tiene una fundación para niños abusados y que los niños acuden allí para ella para darles apoyo Psicológico. Que ella no sabe lo que se sigue en un proceso penal. Que ella si puede afirmar en los informes que realiza que inequívocamente un imputado es responsable del delito. Se deja constancia en los informes que realiza ella si puede afirmar que inequívocamente un imputado es responsable del delito. Que ella No tiene conocimiento de ninguna sentencia absolutoria donde se haya debatido un informe cuyo análisis haya sido realizado por ella. Que del caso que nos ocupa el informe de ella Si es vinculante para el juez. Que la Decisión del juicio ella se imagina que la toma el Juez no la Psicólogo porque el juicio es del juez. Se deja constancia Que la Decisión del juicio ella se imagina que la toma el Juez no la Psicólogo porque el juicio es del juez. Que Si existe la posibilidad como en toda acción que ella se equivoque. Se deja constancia Que Si existe la posibilidad como en toda acción que ella se equivoque. Cesaron las preguntas. Seguidamente a las diferentes interrogantes del ciudadano juez Respondió: Que la niña no puede ser manipulada para que declare la situación vivida. Que no hay manipulación. Se deja constancia Que no hay manipulación. Que ella respondió que el análisis de ella es para que el juez tome la decisión. Que de manera directa sus informes lo que buscan es mejorarlos cada día porque desde hace 12 años sus informes varían lo que se busca es no cometer errores que en 1997 ha estado estudiando el abuso sexual y continua estudiando para no cometer errores y para No equivocarse. Se ha dicho que si la lesión de la niña es por montar en bicicleta ella no tiene bicicleta no sabe montar en bicicleta. Cesaron las preguntas. Este tribunal le da valor probatorio a los dichos de esta licenciada con cierto recelo, ya que encontrándose bajo juramento y control de las partes afirmo que tiene una Fundación para ayudar a las víctimas que han sido abusadas sexualmente, lo que hace comprometer su opinión subjetiva en los informes realizados, ya que en algún momento podría dejarse llevar por la función que cumple en esa Fundación o tal vez por la precalificación del hecho y la narrativa de la manera en que ocurrieron los hechos, sin poder estar presente en la sala de juicio y apreciar de manera directa como se desarrollaron los hechos traídos al juicio y algo más grave puede ocurrir que ante su consultorio solamente oye a la víctima de manera directa y en qué situación legal quedaría el acusado al no ser oído por la psicóloga y referir ella en su informe que el adolescente es responsable del delito imputado, ella afirma que los informes que realiza ella, sí puede afirmar que inequívocamente un imputado es responsable del delito, es que acaso al oír una opinión en particular, es suficiente para condenar a una persona, donde deja los derechos de los demás, así mismo afirmó Que del caso que nos ocupa el informe de ella Si es vinculante para el juez, observa quien acá decide que esta ciudadana no es Abogado, sólo es profesional de la psicología, y me permito indicar que las decisiones que son vinculantes para los jueces, son las que dicta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando así lo establece expresamente y ordena su publicación en la gaceta respectiva, los informes emanados de una profesional como ella, son de orientación para determinar el estado psicológico del paciente, su estado anímico, más no tienen ese carácter vinculante para el juez, además ella no puede traer a la sala, juicio de valores sobre la persona acusada, sencillamente porque no está facultada por la ley, vale decir, no le está dada esa función, así también afirmó Que Si existe la posibilidad como en toda acción que ella se equivoque, por supuesto que sí, nadie es perfecto en este mundo a excepción de nuestro creador, observa este tribunal que la licenciada expreso Que ella respondió que el análisis de ella es para que el juez tome la decisión, o sea, se debe interpretar que según opinión de ella, su trabajo u informe, es determinante para que este juzgador tome la decisión al fondo de la controversia, toda esa actitud errada que el tribunal observa en esa profesional de la psicología, es una excesiva parcialidad a favor de las víctimas y contrarias a los intereses y derechos del adolescente acusado por los cuales también al igual que los de la víctima de velar el juez, y para demostrar aún más su interés en favorecer a las víctimas, indicó que esa lesión sufrida en la niña no pudo ser ocasionada al montarse en una bicicleta, pero quien ha dicho en este proceso, si sabe o no montarse en una bicicleta la niña, solo se ha referido que al tratar de montarse o jugar con una bicicleta se pudo haber causado esa lesión a la niña y como le consta a ella sí sabe o no montar en bicicleta, con todo lo antes expresado este tribunal no le da valor probatorio alguno a los dichos de esta licenciada que ayuden a esclarecer el presente caso, porque a todas luces demuestra excesivo interés en parcializarse a favor de las víctimas, que a propósito no es una mala labor lo de la Fundación, solo que se debe hacer con objetividad e imparcialidad al momento de emitir los respectivos informes, lo cual en el presente caso no se observó por ningún lado. Seguidamente se hizo pasar a la sala al funcionario; NELSON RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.517.923, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas, quien en este acto es juramentado por el ciudadano Juez, una vez cumplido esto, al respecto de la presente causa libre de coacción y apremio, procedió a reconocer el contenido y firma del Acta y al respecto manifestó: Nos trasladamos hasta el hospital donde se encontraba una niña abusada. El investigador se entrevistó con el médico, posteriormente el funcionario José vera fue al sitio del suceso ubicado en Mijagua. Es todo. A las diferentes interrogantes de la Representación Fiscal respondió: Que el sí estuvo de guardia, que él no recuerda la hora cuando fueron al hospital. Que se trataba de un delito de abuso de la LOPNNA que no recuerda más nada. Cesaron las preguntas. Se deja constancia que la defensa no interrogo al funcionario por considerar inoficiosas las preguntas por cuanto el funcionario manifiesta no recordar. Se deja constancia que el ciudadano juez no interrogo al funcionario. Este tribunal no le da valor probatorio a los dichos de este ciudadano, ya que no recuerda nada del caso y lo poco que manifestó en nada ayuda a esclarecer el presente hecho. Acto seguido el ciudadano juez solicita al Alguacil traslade a la sala al ciudadano RAYNER RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.263.073, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub Delegación Barinas, quien en este acto es juramentado por el ciudadano Juez, una vez cumplido esto, al respecto de la presente causa libre de coacción y apremio, procedió a reconocer el contenido y firma del Acta y a dar lectura de la misma. Seguidamente a las diferentes interrogantes de la Representación Fiscal respondió: Que tiene 4 años en el departamento de criminalística en el área Biológica. Que él realizó el procedimiento por la solicitud a través de un memorándum y la cadena de custodia. Que en la prenda si había bastante sangre que él pudo lograr hacer el examen del tipo de sangre. Que la prenda era sin talla y sin marca. Cesaron las preguntas. Seguidamente a las diferentes interrogantes de la defensa respondió: Que con la experticia no logra determinar a quién pertenece la sangre. Que en relación a la cadena de custodia está tipificada en la ley que es la partida de nacimiento de las evidencias físicas la cual evita la contaminación de las evidencias recaudadas. Que la cadena de custodia es una planilla que permite asegurar y dejar constancia. Que la evidencia llego etiquetada que la evaluación fue caso de violación. Cesaron las preguntas. Seguidamente a las diferentes interrogantes del ciudadano juez respondió: que la prenda era una pantaleta. Que por el tamaño podría ser niña o adolescente. Que sí, era de una adolescente, No recordaba. Este tribunal le da valor probatorio a los dichos de este funcionario quien bajo juramento y control de las partes afirmó que su trabajo fue sobre una prenda íntima o pantaleta, que su trabajo no le permite indicar a que persona pertenece la sangre, observando este administrador de justicia, que el experto manifestó que la prenda por su tamaño pertenece a una adolescente, indicando también que no recordaba, lo cierto es que esa prenda la entrego a los funcionarios la madre de la niña, ya que pertenecía a la niña, circunstancia que no deja de crear ciertas dudas ya que dejo la posibilidad de pensar que su trabajo lo efectuó en la prenda íntima de una adolescente y no de una niña, tal y como realmente ocurrió. Posteriormente se hizo trasladar a la sala a la ciudadana YOLIBETH TERAN, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.376.566, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas, quien en este acto es juramentada por el ciudadano Juez, una vez cumplido esto, al respecto de la presente causa libre de coacción y apremio, procedió a reconocer el contenido y firma del Acta y al respecto manifestó: Si efectivamente ese es un caso iniciando por abuso sexual a niña la cual se encontraba hospitalizada en el hospital Luis Razetti, se precede a indagar en relación a la niña, ella señala que un adolescente hijo del señor Osman le había hecho algo en las partes íntimas, se indaga con la madre de la niña, ella indico que Osman vivía al lado de la casa donde ella dejaba a la niña bajo el cuido de una señora, se realiza la aprehensión del adolescente luego del conocimiento de la Medicatura forense del desgarre vaginal que había sufrido la niña, se cita a la fiscalía octava, se realizó la inspección técnica en el patio donde ella dice que ocurrió el hecho, en la casita donde ella jugaba. Es todo. A las diferentes interrogantes de la Representación Fiscal respondió: Que ella recuerda que fue el mes de septiembre en horas de la mañana. Que las diligencias se realizaron en la tarde en el Barrio Mijagua detrás del CDI iniciando la calle Bolívar que el nombre indicado del autor del hecho solo era Alejandro, que la niña decía que Alejandro el hijo de Osman. Que el motivo de la aprehensión fue porque se encontraba una niña internada en el hospital. Que los médicos del hospital decían que presuntamente había un abuso sexual. Que una vez que tienen conocimiento de la situación van al hospital con la madre de la niña, se interroga a la niña y ella hace referencia al abuso sexual, que se indaga en relación a la situación si el adolescente tenía algo que ver en todo. Que el adolescente vivía al lado donde cuidan a la niña. Que posteriormente se dirigen a la Medicatura Forense donde efectivamente la niña estaba positiva los signos de violencia de abuso sexual. Que ella labora en el área de delitos contra las personas, violencia y LOPNNA. Que el adolescente no hizo ningún acto de resistencia. Que la inspección fue realizada en el barrio Mijagua detrás del CDI donde hay dos casas grandes. Que dando respuesta da a la dirección diferente que aparece en las actuaciones fue un error de transcripción por cuanto la dirección exacta es Barrio Mijagua cerca de la Y de Amanacu detrás del CDI sector Mijagua. Que la estructura de la residencia es una casa que no posee jardinera, con un patio amplio donde hay dos residencias se une el mismo patio no hay ceca perimetral donde está la casa donde cuidan a la niña y la otra que es la casa del señor Osman y detrás de la casa hay una construcción pequeña que los niños la usan para jugar que corresponde con la versión de la niña con lo plasmado en la inspección. Que si se refiere en la parte del patio en la estructura la niña dice que allí juegan y sucedió el hecho. Que esa estructura está en la parte trasera de la casa. Que ella si tuvo contacto con la mama de la niña quien narro que la niña estaba bajo el cuidado de otra persona, que la niña presento sangrado y la llevaron al hospital y que notificaron CICPC de lo ocurrido. Que en el hecho la bicicleta la menciona solo la persona que estaba a cargo del cuido de la niña. Que la señora les pregunto a los niños que había pasado y los niños mencionaron que se había aporreado con la bicicleta. Que en la inspección no había ninguna bicicleta. Cesaron las preguntas. A las diferentes interrogantes de la Defensa Respondió: Que en compañía de la funcionaria detective Érica se dirigieron al hospital que fueron al hospital porque tenían conocimiento de un hecho de abuso sexual a niña por la denuncia interpuesta por la madre de la niña. Que al momento de ir al hospital la madre estaba en el hospital. Que el abordaje se hace sin la presencia de la madre para que no sea manipulada la niña. Que ella se retira un poco de la niña cuando la detective Érica le hacia el abordaje. Que la detective Erica las llama y les dice que se acercaran las dos y la niña dice en ese momento que fue Osman, que la niña tiene cinco 5 años. Que cuando ella hace la inspección técnica llega al sitio donde estaba la señora del cuido de la niña la entrevista formalmente que ella narra que dejo la niña con la mama porque andaba haciendo diligencias que desconocía lo que había pasado que se enteró porque la mama le dijo que la niña presentaba sangrado y la habían llevado al hospital. Que el sitio del hecho fue en un anexo de la casa que esta donde termina la casa y esta otra casita pequeña donde caben solo los niños para jugar y esconderse. Que el comentario de la bicicleta surge de la muchacha que cuidaba a la niña. Que ella dice que eso fue en una bicicleta que ellos buscaron la bicicleta y nadie tiene bicicleta. Que el muchacho se ubica en una casa familiar a media cuadra del señor Osman que era una casita nueva del gobierno. Que ella entrevisto a la persona que cuidada a la niña y a la madre de la niña. Que ella fue al Hospital con la detective Érica Herrera, Léster y el detective Piña. Que los funcionarios actuantes son de Barinas en excepción el Detective Piña que es de Portuguesa. Cesaron las preguntas. Se deja constancia que por información aportada por la funcionaria Yolibeth Terán el Detective Piña no se encuentra en Barinas, por cuanto fue cambiado al Estado Portuguesa y de allí no saben hacia donde fue enviado a prestar sus servicios razón por la cual el Ministerio Público solicita sea excluido por cuanto ya no se encuentra en esta ciudad de Barinas, además se ha debatido lo suficiente en la inspección técnica en el cual estaba promovido, se deja constancia que las partes están de acuerdo. Seguidamente a las diferentes interrogantes de la defensa Respondió: Que ella tiene 12 años adscrita al CICPC. Que ella no se percató del error en la dirección reflejada. Que esa entrevista realizada a la madre de la niña fue por ella. Que la madre fue quien realizo la denuncia. Que no recuerda si ella recibió la denuncia personalmente. Que de acuerdo a la inspección que en el área donde los niños jugaban queda en el patio de la casa del señor Osman allí se unen los dos patios no hay cerca perimetral. Cesaron las preguntas Este tribunal observa que la funcionario bajo juramento y control de las partes entra en ciertas contradicciones con otros de los funcionarios actuantes, por lo siguiente; Ella, señala que un adolescente hijo del Sr. Osman le había hecho algo en las partes íntimas y luego entrevista a la madre y dice que Osman vivía al lado de la casa donde ella dejaba a la niña, se pregunta el tribunal la entrevista tanto de la niña como a la madre la realizo la funcionario Érica Herrera o Yolibeth Terán, que los médicos indican que presuntamente había un abuso sexual, pero según la funcionario Érica Herrera al momento de declarar en la sala manifestó “Que cuando ella entrevisto a la niña en la sala de pediatría, no había médico. Que cuando entrevisto a la niña no estaba presente el fiscal del ministerio público, que una vez que tienen conocimiento de la situación van al hospital con la madre de la niña, nótese que la funcionario Érica Herrera, al rendir declaración indicó “que cuando llegaron al hospital estaba la madre de la niña”, que detrás de la casa hay una construcción pequeña que los niños la usan para jugar y esconderse, que sí se refiere a la parte del patio en la estructura la niña dice que allí juegan y sucedió el hecho, más adelante indica que el sitio del hecho fue un anexo de la casa que está donde termina la casa y está otra casita pequeña donde caben solo los niños, obsérvese lo siguiente afirma “que solo caben los niños”, pero el acusado de autos es un adolescente que para el momento en que ocurrió el hecho tenía 14 años, hoy día tiene 16 años de edad, surge la interrogante cuatro niños que son los que supuestamente jugaban ese día en el patio de esa casa más un adolescente caben esa esa casita pequeña?, que en el hecho la bicicleta soló la menciona la persona que estaba al cuido de la niña, que la Sra. Les preguntó a los niños que había pasado y los niños mencionaron que se había aporreado con la bicicleta, vale decir, que la Sra. Que cuidaba la niña mantiene su declaración al reafirmar ante los funcionario que la lesión fue causada supuestamente por una bicicleta, y se relaciona con lo plasmado en la denuncia por la madre de la niña, lo cual genera dudas en éste juzgador en el sentido a que objeto o quien pudo cometer ese hecho, vale decir, el adolescente acusado o la bicicleta, que el comentario de la bicicleta surge de la muchacha que cuida a la niña, pero por máximas de experiencia la Sra. Graciela Terán debe tener de edad un aproximado de 45 años, es decir, no es una muchacha, y finalmente se observa que la funcionario afirma “ que la entrevista hecha a la madre fue por ella, o sea, según esta aseveración, no fue realizada por la funcionario Érica Herrera, y que la madre fue quien hizo la denuncia, pero que no recuerda, sí ella, recibió la denuncia personalmente, se pregunta el tribunal la entrevista la realizo ERICA HERRERA o YOLIBETH TERAN, por lo que bajo esas condiciones de contradicciones, un procedimiento policial no da certeza al juzgador de cómo y de qué manera se obtuvieron esas actuaciones. Seguidamente se incorporó por su lectura el Informe Médico Forense, suscrito por el Dr. Eleazar Ferrer, de conformidad a lo establecido en el artículo 322 del COPP. Acto seguido el ciudadano juez solicita al Alguacil traslade a la sala al ciudadano ELEAZAR FERRER, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.562.177, Médico Forense adscrito a la Medica tura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub Delegación Barinas, quien en este acto es juramentado por el ciudadano Juez, una vez cumplido esto, al respecto de la presente causa libre de coacción y apremio, procedió a reconocer el contenido y firma del Acta y a dar lectura de la misma. Seguidamente a las diferentes interrogantes de la Representación Fiscal respondió: Que las lesiones sin son recientes. Que las lesiones si pueden ser causadas por algún objeto contundente que ejerzan presión. Que esos objetos podrían ser un dedo, un pene o un palo. Que corresponde a las averiguaciones como tal determinar si ese hecho pudo ser causado por el asiento de una bicicleta. Que se presencian lesiones físicas y equimoticas y no parece que fuera sido con un asiento de bicicleta. Que tiene 13 años como médico forense. Que se encontraron lesiones en la parte genital y para genital. Que fue un acto violento. Que en el horario 7 es donde se presenció el desgarre. Que el sangrado presenciado es traumatismo a causa de violencia de lucha para mantener las piernas cerradas. Cesaron las preguntas. Seguidamente a las diferentes interrogantes de la Defensa Privada respondió: Que esas experticias no pueden determinan quien realizo el acto. Que solo describe las lesiones vistas. Cesaron las preguntas. Este tribunal le da pleno valor probatorio a los dichos de este experto al tratarse de una persona con una gran experiencia en el área forense, quien bajo juramento y control de las partes dejó constancia que efectivamente la niña sufrió en su vagina desfloración del himen según la hora del reloj al punto 7, pero que él, no puede determinar sí esa lesión fue ocasionada por un objeto contundente o un palo, un pene o un dedo, que sí fue con una bicicleta eso lo tiene que determinar son las averiguaciones, lo cual no se realizó en el iter del juicio, con su opinión quedo determinado el daño causado a la víctima del presente caso, mas no quien lo hizo, ni con que se ocasionó esa lesión a nivel vaginal, vale decir, que en el presente caso se demostró que la niña víctima de autos sufrió una horrible lesión en sus partes íntimas, más no se pudo determinar quién o con que se produjo ese daño. Seguidamente se le concede el derecho al adolescente quien manifestó querer declarar el cual lo hizo de la siguiente manera: Yo sinceramente de todo lo que me ha pasado en mi vida he experimentado cosas que me han hechos más fuerte y me han hecho entender el apreciar de la vida como digo en ese tiempo cuando paso yo estaba en pleno sitio donde estaba estudiando para unos exámenes, esa persona que sabe quién es me llevo al sitio y me dejo allá ellos saben que nunca estuve ni en el sitio ni en el lugar de los hechos todo esto me da pena cuando le veo la cara a mi mama me da tanta pena eso lo he agarrado como lección de vida me han hecho más fuerte. Es Todo. Seguidamente a las diferentes interrogantes de la Representación Fiscal respondió: Que todo lo que paso al principio fue de un día para otro y le han hecho cambiar. Que no se siente culpable por lo ocurrido. Cesaron las preguntas. Seguidamente a las diferentes interrogantes de la Defensa Privada respondió: Que jamás y nunca violo a la niña. Que no sabe porque lo culpan. Que lo que lo vincula con la niña es una bicicleta vieja de él. Que se encontraba en la Urbanización El Remanso. Que llego a la una y paso la noche. Que al día siguiente Ramón lo llevo al liceo. Que estaba hablando con sus amigos y llegaron los del CICPC y lo interrogaron. Que preguntaron por su nombre y lo metieron al vehículo. Que abusaron con la fuerza para hacerlo hablar con palabras ofensivas. Que su padre también iba esposado. Que le decían cállate muchacho coño de tu madre que tú sabes lo que hiciste. Que lo golpearon abofetearon. Que eran tres funcionarios Érica y dos más. Que lo dejaron esposado. Que al otro día lo llevaron al circuito. Cesaron las preguntas. Este tribunal observa en la declaración del adolescente acusado que ratifica que no fue el autor de ese hecho, ya que para ese día y a esa hora, él no se encontraba en ese sitio, producto a que estaba en la mañana en el liceo presentando Matemáticas e Inglés y en la tarde se encontraba en la Urbanización El Remanso, lo cual no fue desvirtuado por quien tiene la carga de demostrar la responsabilidad del acusado en el hecho atribuido, vale decir, el Ministerio Público. Ahora bien considera oportuno este tribunal citar la sentencia dictada en el expediente Nro. 05-211, de fecha 21-6-2005, con ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. De inmediato de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal penal, el ciudadano Juez apertura la oportunidad para la discusión final y le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Jahir Humberto Moreno, quien se dirigió al Juez haciendo un recuento y análisis de todas las circunstancias traídas al debate oral y privado, fue analizando detalladamente todos y cada uno de los medios de pruebas traídos al debate, los testimonios de los testigos, funcionarios, víctimas y expertos. El fiscal argumenta las razones por las cuales el Ministerio Público considera que durante el presente debate logró demostrar que el adolescente; OSMAN ALEJANDRO MONTILLA ARMARIO, fue el autor del abuso sexual cometido a la niña víctima de autos, con esa convicción solicitó al Tribunal sea declarado responsable por el delito de; ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto en el artículo 259, primer aparte de la LOPNNA en concordancia con el 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña ROXANA ANDREINA INCISO CASTILLO, por los hechos que narró y la declaración conteste de las evacuaciones respectivas y quedo demostrada la participación del adolescente en la comisión del delito imputado. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien difirió de todo lo explanado por el Ministerio Público por cuanto la vindicta pública, no pudo probar la participación de su defendido, menos aun la autoría, así mismo realizo a groso modo una síntesis del contradictorio donde los funcionarios, expertos, víctimas y testigo referencial, fueron puntales para que sean declarado la inocencia del adolescente, por lo que bajo esas condiciones mal podría dictarse una sentencia condenatoria, sin haber pruebas fehacientes contra el adolescente acusado, vale decir, que no se pudo verificar que hayan cumplido con requisitos formales y esenciales para poder llevar a cabo un debido proceso, en virtud de todo esto, la Defensa solicito una sentencia absolutoria de conformidad 602 de la ley especial que rige la materia en concordancia con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Siendo las cosas así, es incuestionable para este Tribunal de juicio que, al quedar demostrado los hechos objetos del proceso durante el debate contradictorio conforme a los medios de pruebas ofrecidos y reproducidos por el Ministerio Público, mas no la responsabilidad penal, resulta aplicable al caso de autos el apotegma jurídico, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, el In dubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia, en tanto y en cuanto, en autos no quedó total y claramente determinada: la autoría y culpabilidad del acusado; R.A.I.C (Identidad omitida). Axioma éste que está previsto igualmente en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1789; en la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la ONU en 1948 y en la Convención de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales, aprobado en Roma en 1950, considerando igualmente que los tratados internacionales en nuestro país tienen rango constitucional. Ello debido a que la constitucionalización en nuestro país del derecho a la presunción de inocencia, siguiendo al autor español Joan Picó i Junoy, ha significado la superación definitiva del sistema de valoración legal de la prueba. En la actualidad, nuestro sistema procesal penal se basa en la consagración de la valoración de la prueba en conciencia, de allí que el derecho a la presunción de inocencia es una de las garantías más esenciales y relevantes con las que el ciudadano cuenta cuando se ve inmerso en un proceso. Es evidente que a ningún adolescente se le puede cargar con la prueba de demostrar su inocencia, porque es precisamente ésta la que se presume hasta que se pruebe lo contrario en el correspondiente proceso y con todas las garantías constitucionales actualmente reconocidas, máxime cuando la voluntad y la intención del legislador elevaron el derecho a la presunción de inocencia a la categoría de derecho fundamental de la persona. Por cuanto no comprobó haber trasgredido la norma en comento, ni el delito por el cual acusó el Ministerio público, ya que la desigualdad fáctica existente entre el Estado en función de acusador y el adolecente en situación de acusado se procura nivelar jurídicamente, a favor de éste, con el principio de presunción de inocencia, con la responsabilidad impuesta a aquél de probar su acusación, con la exclusión de toda exigencia al imputado sobre la prueba de su culpabilidad, con la imposibilidad de que el juez pueda condenarlo si el acusador no logró acreditar ciertamente su responsabilidad sobre la base de las pruebas por él aportadas; por cuanto la única forma de establecer legalmente la culpabilidad de un acusado es que se pruebe que es culpable, la cual únicamente puede inducirse de legítimos datos probatorios, ya que la exigencia de la prueba, como fundamento insustituible de la destrucción de la presunción o del estado de inocencia de que goza el ciudadano acusado, es su mayor salvaguarda frente a la arbitrariedad punitiva. Sobre quien recae la responsabilidad probatoria. Luego de una consideración racional de los datos objetivos exteriores, se evidencia que la acusación presentada por el Ministerio Público, no fue confirmada por el conjunto de pruebas presentadas por él; en conclusión no quedo demostrada la responsabilidad penal del adolescente acusado R.A.I.C (Identidad omitida), ut supra plenamente identificado, en consecuencia la presente sentencia es absolutoria. En el presente caso, observó este Tribunal con la incorporación de las pruebas durante el debate probatorio, que ciertamente se denunció la comisión de un hecho punible, de acción pública, que se encuentra consagrado en el artículo 259 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es delito de; ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE VIOLACION. No obstante los medios probatorios incorporados en el curso del debate oral y que sirvieron de fundamento al Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento y posteriormente la condena del acusado, no demostraron de manera cierta los presupuestos para dictar una sentencia condenatoria en contra de éste. Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia… En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado se le atribuyó en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
III
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO.
Este Juzgado consideró que durante el debate oral y reservado, a través de todo el acervo probatorio, bajo las directrices del sistema de la libre convicción razonada, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de acuerdo al método de la Sana Crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, luego de haber analizado las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público Especializado, Abg. Jahir Humberto Moreno, las cuales fueron ventiladas en el debate oral y reservado, considera que ciertamente ha quedado demostrado que se cometió una lesión en la parte intima de una niña, hecho cometido el día 16 de Septiembre de 2014, en la ciudad de Barinas, producido tal vez por haberse introducido en la vagina un objeto contundente que ejerzan presión. Que esos objetos podrían ser un dedo, un pene o un palo. Que corresponde a las averiguaciones como tal determinar si ese hecho pudo ser causado por el asiento de una bicicleta, y así fue expresado por el Dr. ELEAZAR FERRER en su intervención en la sala de juicio, mas no se logró determinar con absoluta certeza cómo?, quien? y de qué manera, se produjo esa lesión en la zona intima de la niña, entendiendo este juzgador que ese tipo de hechos ocurren intra muros, en la clandestinidad y generalmente, sin la presencia de testigos, pero es un deber y una obligación de la partes involucradas y especialmente de quien pretende que el adolescente acusado sea sancionado con una medida de privación de libertad, demostrar su participación, no basta solamente elevar ante el juez una serie de hechos en donde se involucra a un adolescente para que sea condenado, no, eso no es así, debe quedar demostrado básicamente el hecho atribuido, el lugar donde se cometió, y quien lo cometió, para que el juez dictamine luego de un análisis sano y justo la responsabilidad del sometido a juicio. Ahora bien, de la materialidad del delito de; ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto en el artículo 259, primer aparte de la LOPNNA en concordancia con el 374 del Código Penal Venezolano, se puede apreciar: Artículo 259: “Quien realice actos sexuales con un niño o una niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años. Sí el acto implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años. Sí el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio. Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los tribunales especiales previstos en la ley orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia conforme al procedimiento en ésta establecido”. Artículo 374 Código Penal Venezolano; ”Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona de uno u otro sexo a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías o por vía oral se le introduzca un objeto que simule objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con penas de prisión de diez años a quince años.....” . En efecto, tales disposiciones, se aplicarán a todos los que han tomado parte en la perpetración de un abuso sexual o en una violación, pero que sea el resultado de un debido proceso en donde no existan dudas de que el acusado fue el autor de ese hecho horrendo y que es repudiado por el conglomerado social de manera general, no basta señalar unas circunstancias de lugar, modo y tiempo, se debe demostrar el nexo causal, para llegar a la plena convicción de que el acusado es el autor o responsable del daño causado. Por ello, muy a pesar que se encuentra perfectamente definida una lesión de tanta gravedad en la parte intima de una niña, la conducta atípica de la o las personas que pudiesen haber participado en la comisión de un hecho punible de esta naturaleza, en la causa que nos ocupa, no pudo comprobarse u atribuido al acusado; R.A.I.C (Identidad omitida), vale decir, que haya sido el autor o participante en su comisión, y ante tal situación debe aplicarse el principio del In Dubio Pro reo, así mismo se observa que no existen testigos presenciales que hagan presumir lo contrario, pues no se incorporaron en el debate órganos de prueba suficientes, que apreciados por este juzgador llevaran a la convicción de un pronóstico de condena. Establecidos los hechos, este Tribunal de Juicio, atendiendo a la libre convicción, las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, llega al convencimiento de que efectivamente, al hoy día acusado, no le es posible atribuirle la comisión del delito de; ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto en el artículo 259, primer aparte de la LOPNNA en concordancia con el 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña R. A. I C (identidad omitida), no habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal de dicho adolescente en el hecho punible cometido en perjuicio de la niña R. A. I C (identidad omitida), por lo que indiscutiblemente, tales circunstancias hacen que emerja una duda razonable en cuanto a la participación del acusado; acusado R.A.I.C (Identidad omitida), y ante la duda, el único camino procesal es absolverlo de la acusación intentada en su contra por parte de la Representación Fiscal Especializada. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE LOS y LAS ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: NO CULPABLE y por ende ABSUELTO al adolescente; acusado R.A.I.C (Identidad omitida), natural del Estado Barinas, nacido en fecha 01/01/2000, los ciudadanos Montillo Perdomo Osman (v) y Elisaides Noreida Armario Ortiz (v), residenciado en mijagua I, calle Bolívar, casa N° 52, detrás del CDI de mijagua I Barinas del Estado Barinas, teléfono: 0273-5334863, por la presunta comisión del delito de; ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, previsto en el artículo 259, primer aparte de la LOPNNA en concordancia con el 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña R. A. I. C.(identidad omitida); y en consecuencia se ABSUELVE, conforme a lo previsto en el artículo 602, literales “d y e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Como consecuencia de la presente decisión cesan todas medidas que pesan sobre el adolescente acusado; Diarícese, publíquese y déjese copia de la misma. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de julio de 2016. …Omisis”
IV
RESOLUCION DE ALZADA
Planteado lo anterior, esta Instancia Superior, a los fines de decidir los presentes recursos de apelaciones lo hace de la siguiente manera:
Plantea el Abg. Rafael Latorre en su carácter de apoderado de la ciudadana Mairelys Marina Castillo Herrera, quien a su vez es progenitora de la niña (R.A.I.C.), cuyo nombre se omite por razones de ley; violaciones de carácter grave de índole constitucional la cual abarca dos decisiones emanadas del Juzgado de Control Nº 1 del especial del Sistema Penal de Responsabilidad de los y de las Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, como cuestión previa solicita la nulidad absoluta del Acta de Audiencia Especial de Prueba Anticipada celebrada en fecha 18/09/2014 y por el otro la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 30/11/2015 por el mismo tribunal; para ello y a los fines de una mejor metodología pasa a resolver de la siguiente manera:
En cuanto a la solicitud de nulidad del Acta de Audiencia Especial de Prueba Anticipada celebrada en fecha 18/09/2014, esta Alzada evidencia situaciones extremadamente graves que perturban la buena marcha en la administración de justicia; tal es el caso de las denuncias esgrimidas con respecto a dicha prueba la cual se encuentra viciada por diferentes motivos; por un lado la constancia de la asistencia de la representante Fiscal Abg. Lilian Corrales para finalmente tomar el derecho de palabra la fiscal Abg. Yesenia Salas y estampar su firma en la pàgina siguiente la Abg. Lilian Corrales, quien no participo en dicho acto según el acta levantada; no pasa por alto esta Alzada el hecho de la asistencia de la representante de la victima de quien no se dejó constancia de su comparecencia al referido acto; no obstante estampa su rúbrica en el folio anexo a la supuesta declaración de la niña R.A.I.C. (identidad omitida), circunstancia ésta que vicia de nulidad absoluta la decisión que se impugna y que dio origen al decreto por parte del tribunal de adolescente de una medida cautelar a favor del adolescente Osman Montilla; de manera que, ante tal vicio que afecta el proceso además de evidenciar con meridiana claridad el hecho formal del tamaño de letra respecto a la del acto como de la hoja anexa donde se recogen las firmas se desprende con facilidad el cambio de estilo en cuanto al numero y tipo de letra con respecto una y otra, llamando poderosamente la atención a este Tribunal colegiado el hecho que según el acta, la misma fue levantada en la sede del Hospital Luis Razetti y es del conocimiento publico y notorio que en el área donde se levanta el acta no se cuenta con medios electrónicos (papel, computadora e impresora) para realizar el acto tal como fue tomado; circunstancias estas que evidencia esta alzada para tomar como ha lugar el pedimento del representante de la victima al hacer explicito señalamiento de la manipulación y modificación del acta posterior a la realización de dicho acto y sobre la cual señala que fue obligada la madre de la victima a firmar posteriormente de haberla levantado sin su presencia, por lo que se evidencia una violación flagrante al debido proceso en lo que se refiere a los derechos de la victima consagrados en el articulo 662 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por lo que la misma debe ser anulada y así se decide de conformidad con lo dispuesto en lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico procesal Penal por remisión expresa en el articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.
Ahora bien, una vez decretada dicha nulidad es oportuno señalar que dicha nulidad afecta todos los actos sucesivos que surgieron con respecto a ésta; a tal conclusión se llega dada la cantidad de vicios que afectan el orden publico, en tal sentido la misma se remonta inclusive hasta la audiencia preliminar y todo acto que de ella emane; tal circunstancia emana de la falta de citación a la victima a la audiencia preliminar a los fines de que el mismo se pudiese adherir a la acusación fiscal dada la oficialidad respecto a la titularidad de la acción penal para los delitos de acción publica; en este sentido y vistas las diferentes irregularidades que ha sufrido el expediente lo cual propicia una degeneración al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, se repone el asunto hasta la fase de investigación y que se cumpla el debido proceso con las garantías que consagra la constitución y las leyes; como efecto consecuencial dada la naturaleza del delito imputado se retrotrae la causa hasta el estado de que se inicie la fase de investigación y se presente el respectivo acto conclusivo, retrotrayendo igualmente el estado en que se encontraba el adolescente procesado al momento de la celebración de la audiencia de prueba anticipada que resulto anulada todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación a lo establecido en el articulo 662 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Quedando a salvo las actuaciones policiales y diligencias de investigación de carácter irreproducibles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico procesal Penal y así se decide.
Vista la decisión que antecede, se hace innecesario e inoficioso pronunciarse sobre los demás puntos impugnados tanto por el representante de la victima como del recurso de apelación incoado por el Ministerio Publico, toda vez que el efecto consecuencial fue la nulidad de la audiencia especial de prueba anticipada y todos los actos consecutivos respecto a estos y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ésta Sala Accidental Especial de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara: Primero: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Alberto Latorre Cáceres, en su carácter de Apoderado de la ciudadana Marina Castillo Herrera quien es madre de la victima R.A.I.C (Se abrevia su nombre conforme a la LOPNNA), establecido en los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: SE ANULA el Acta de Audiencia Especial de Prueba Anticipada celebrada en fecha 18/09/2014; dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de la sección de Responsabilidad Penal del y de la Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en relación al adolescente R.A.I.C (Identidad omitida), venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.808.268, natural del Estado Barinas, nacido en fecha 01/01/2000, sus padres los ciudadanos Montillo Perdomo Osman (v) y Elisaides Noreida Armario Ortiz (v), residenciado en mijagua I, calle Bolívar, casa N° 52, detrás del CDI de mijagua I Barinas del Estado Barinas, teléfono: 0273-5334863; por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Agravado a Niña en la Modalidad de Violación así como todos los actos consecutivos posteriores al desarrollo de dicha audiencia. Tercero: SE REPONE el asunto hasta la fase de investigación y que se cumpla el debido proceso con las garantías que consagra la constitución y las leyes; como efecto consecuencial dada la naturaleza del delito imputado se retrotrae la causa hasta el estado de que se inicie la fase de investigación y se presente el respectivo acto conclusivo, retrotrayendo igualmente el estado en que se encontraba el adolescente procesado al momento de la celebración de la audiencia de prueba anticipada que resulto anulada todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación a lo establecido en el articulo 662 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Quedando a salvo las actuaciones policiales y diligencias de investigación de carácter irreproducibles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico procesal Penal. En consecuencia dada la decisión supra señalada que acuerda la reposición de la causa al estado que se encontraba para el momento de la audiencia de flagrancia 18/09/2014, se ordena desde la sala, la prisión provisional como medida cautelar decretada por el Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes de este Circuito Judicial Penal que decretó tal medida y en consecuencia se hace efectiva desde esta misma Sala, líbrese la correspondiente boleta de prisión preventiva. Cuarto: En vista de las irregularidades observadas en los actos celebrados en el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de la Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, que dieron lugar a la nulidad de la Prueba Anticipada y de la Audiencia Privada se acuerda Oficiar a la Fiscalia Superior y a la Inspectoria de Tribunales, Así mismo se le remite copia de la presente decisión a los fines de que practiquen la investigación correspondiente.
Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala Accidental Especial de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Estado Barinas, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA
DRA. MARY RAMOS DUNS
EL JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL EL JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL
DR. ABRAHAM VALBUENA PÉREZ DR. JOSÉ ALCIVIADES MONSERRATIA
(Ponente)
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma
ASUNTO: U-340/2016
AV/JAM/MRD/JV/Any.-
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