REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2013-002854
ASUNTO : EP01-R-2016-000004

PONENCIA DR. JOSE ALCIVIADES MONSERRATIA

Imputado: Alejandro Carreño Estevez
Victima: En Reserva Fiscal
Defensora Privada: Abogado Julio Rangel
Delitos: Extorsión Agravada
Representación Fiscal: Fiscalía Sexto del Ministerio Público.
Motivo: Apelación de Auto. (decisión)

I
DEL ITER PROCESAL

Consta en autos la decisión de fecha 24 de Agosto de 2016, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaro improcedente el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, Solicitado por el Abg. Defensor Julio Rangel y acordó en su lugar mantener dicha Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establecido en el artículo 236 del Código Oreganito Procesal Penal en concordancia con el Articulo 230 Ejusdem. Decisión esta que se dicto de conformidad a lo establecido en el Artículo 49 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 07 de Septiembre de 2016, el abogado Julio Rangel en su condición de Defensor Privado del acusado Alejandro Carreño EStevez, presentó Recurso de Apelación en contra de la referida decisión.

En fecha 21 de Octubre de 2016 el Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Barinas, se dio por notificado del emplazamiento efectuado por el Tribunal Tercero de Juicio a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.

En fecha 25 de Octubre de 2016, se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al Dr. José Alcivíades Monserratia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 31 de Octubre de 2016, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; dictándose la misma bajo los siguientes términos:

II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abogado Julio Rangel en su condición de Defensor Privado del acusado Alejandro Carreño Estevez, fundamenta el Recurso de Apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega el apelante en su denuncia:

“CONSIDERACIONES DE DERECHO LAS CUALES OBLIGAN A ÈSTA DEFENSA A ENUNCIAR DE MANERA CLARA Y PRECISA EL UNICO MOTIVO DE OBJETO DE ESTE RECURSO: El juez A quo justifica y fundamenta la negativa en: La gravedad de los hechos, naturaleza de marcada gravedad por la afectación de los bienes jurídicos, que alude a considerar tales circunstancias para sustituir la privación mantenida en el tiempo, sin embargo, si bien existe el modo de evitar la impunidad y garantizar el proceso, ello esta normado y sujeto a condiciones, específicamente a la SOLICITUD DE PRORROGA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUE AQUÍ NUNCA SE EJERCIÓ, ES DECIR, NUNCA SE HA MATERIALIZADO, por lo cual él A quo hace uso de una excepcionalidad que no le está dada puesto que para que ella sea procedente y licita, es menester cumplir con los trámites necesarios que acrediten su imperatividad, máxime tratándose del mantenimiento de una medida Gravosa, como lo es una PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MAS DE 2 AÑOS, ESPECIFICAMENTE 38 MESES (3 años y 2meses)por encima del estado de libertad a la que debe propenderse una persona, a la cual se le sigue una persecución penal en su contra. Sin embargo, el razonamiento lógico y jurídico que hace la ciudadana Juez, para negar la solicitud interpuesta por ésta defensa, deja a un lado la génesis y el sentido que le da la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 y el acceso de peticionar ante un órgano jurisdiccional previsto en el artículo 51, al bien jurídico tutelado el cual es el derecho a la libertad, aun y cuando nos encontramos inmersos en un proceso penal, que no es más que el debido proceso que ésta defensa tanto peticiona y ruega ante los Tribunales de éste Circuito Judicial Penal y que en ésta oportunidad presento y peticiono por medio de éste recurso ante ustedes, Jueces de ésta Honorable Corte de Apelaciones. Vale acotar que no basta por parte del Ministerio Público, solamente presentar como acto conclusivo una acusación fiscal para sustentar y peticionar una privación judicial preventiva de libertad, sino velar por el cumplimiento del debido proceso, así como también, presentarse a los actos para los cuales ha sido citado, asegurar la comparecencia de los testigos, funcionarios y expertos promovidos por su parte en la acusación fiscal, ya que sobre dicha institución reposa la carga de la prueba y procurar la realización efectiva de los actos que conlleva el proceso, es decir, la apertura y continuación del juicio oral y público en el presente caso”.

Aduce el apelante lo siguiente:

“De igual forma Manifiesta la Juzgadora Recurrida en su auto de motivación que en atención al principio de proporcionalidad, por cuanto en el presente caso los delitos precalificados (EXTORSION AGRAVADA), previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre la Extorsión y Secuestro, contemplan una pena mínima de diez años de prisión, dado que desde la fecha en que fue decretada la medida privativa de libertad no ha transcurrido hasta este momento la pena mínima prevista para el o los delitos por los cuales se sigue el presente proceso, observando que los bienes jurídicos tutelados en relación al hecho objeto de proceso guardan relación con el derecho a la integridad personal, el derecho a la dignidad humana, el derecho a la propiedad, tutelados y protegidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, en atención a la proporcionalidad del daño social causado, en el que caso de que pudiera resultar un fallo de culpabilidad, y siendo que dada la entidad del delito por el cual se sigue el proceso dada la posible pena a imponer de acuerdo al resultado que pueda ofrecer el acto del juicio oral, es IMPROCEDENTE el decaimiento de la medida de coerción personal en los términos solicitados por la defensa. Entendiendo de lo dispuesto en el auto recurrido que el acusado debe soportar una pena de banquillo de por lo menos 10 años, para que este Tribunal pueda otorgarle un decaimiento de las medidas de coerción personal, sin antes tomar en cuenta la falta de impulso del Ministerio Publico, al no solicitar prorroga legal, al no asistir a las oportunidades fijadas para la celebración de la apertura de juicio y así poder darle continuidad y se llegue a una sentencia por parte de este Tribunal, pretendiendo fundamentar con solo eso y un resumen cronológico de las circunstancias que no han permitido la apertura del mismo, la solicitud planteada en reiteradas oportunidades por esta defensa. Es evidente que el auto recurrido carece de una motivación por parte de la Juez, que decide resolver de manera genérica lo peticionado por esta defensa, donde se enfoca solo en la gravedad marcada de los delitos y que la pena mínima prevista para el delito que es de 10 años no ha transcurrido, como único fundamento serio para negar el cese de las medidas de coerción personal que acarrean a su vez el decaimiento de las mismas, que a consideración de quien aquí recurre, estamos en presencia de una condena anticipada por parte del Tribunal de origen, ya que como árbitro del proceso, le está dado la potestad por mandato constitucional de hacer valer la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las garantías y principios procesales previstos en el C.O.P.P., como lo es la presunción de inocencia, prevista en el artículo 8 ejusdem”.

Continúa manifestando el apelante lo siguiente:

“Por lo que una vez más denuncio ante este Tribunal colegiado que el auto publicado en fecha 24 de agosto Carece de Motivación v Circunstancias de Hecho v de Derecho a los cuales está obligado por mandato a decidir conforme a derecho, aislando esa parte subjetiva del ser humano, puesto que la función propia de quien administra justicia, prevé esa obligación de dar a las partes respuesta oportunas, veraz y ajustada a Derecho con las circunstancias en concreto de cada caso en particular. En consecuencia, determinada la omisión de los razonamientos del Juzgador A Quo, que conlleva a afirmar que se ha vulnerado la Tutela Judicial Efectiva, el derecho Constitucional al Debido Proceso, y al derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 26, y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber desatendido el mandato legal de que las decisiones deberán ser fundadas de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación para el órgano jurisdiccional de establecer de una manera clara los fundamentos de hecho y de derecho, so pena de nulidad por vicio de pronunciamiento al no emitir el Juzgador a quo, una decisión judicial razonada y coherente sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen que realizó un proceso mental conducente a su parte dispositiva, cabe destacar que la finalidad de la motivación no es una simple declaración de conocimientos sino que tiene que ser la conclusión de una argumentación jurídica que permita a las partes, como a los órganos judiciales y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron a la parte dispositiva, motivar no es mencionar, transcribir, es analizar; es obvio apreciar que la ausencia de fundamentos de derecho en la decisión constituye un grave perjuicio que contraviene el espíritu, propósito y razón del legislador”.

Trae ha colación el apelante las siguientes sentencias: Sentencia 052 de Sala de Casación Penal, Expediente N9 C12-282 de fecha 18/02/2014; Sentencia 206 de fecha 30 de abril del 2002; decisión emitida por esta Corte de Apelaciones, del Estado Barinas en fecha 27 de junio de 2016 en el recurso de nomenclatura EP01-R-2016-050.

Aduce el apelante lo siguiente:

“Es por ello que debe concluirse en que la razón me asiste, y en consecuencia, debe declararse CON LUGAR el recurso de apelación propuesto y en consecuencia, se decrete de oficio el Decaimiento de las Medidas de Coerción Personal, que pesan sobre el ciudadano Alejandro Carreño Estévez venezolano mayor de edad titular de la cédula Nro. 9.266845 y así debe decidirse”.

En el petitorio finalmente solicita:

“Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, en mi condición de defensor privado, peticiono: PRIMERO: sea declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2.016, en extenso, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior es que hoy con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente Autoridad como formalmente apelo el auto que niega el decaimiento de la medida dictado en fecha 24 de agosto de 2016, en la causa penal de nomenclatura EP01-P-2013- 2854, solicito sea revocado dicho auto de negativa de decaimiento de medida y ordene que otro Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, se pronuncie con respecto a dicha solicitud. Solicito sea admitido como prueba la totalidad del presente expediente para que sea revisado, analizado y a su vez sustanciado en cuanto a Derecho. Es Tutela Judicial Efectiva que espero en Barinas, a los siete días del mes de septiembre de 2016”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida dictada en fecha 24 de Agosto de 2016, por el Tribunal Tercero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en relación al acusado Alejandro Carreño Estevez señalo:

“Establece el Ordenamiento Jurídico Venezolano en el Artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el Artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el Artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Asimismo, se establece también como principio en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el Artículo 229 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente. Asimismo, establece el Articulo 230 Ejusdem lo siguiente: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.” (Subrayado y negrillas del Tribunal). En el presente caso, el acusado antes mencionado se encuentra sujeto a una medida de coerción personal desde el día 18 de Julio de 2013, fecha esta cuando le fue ratificada y así dictada Medida Cautelar de Privación de Libertad, de conformidad con el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta que se mantiene hasta la presente fecha, observándose que si bien hasta la presente fecha no ha finalizado el proceso penal que se sigue en su contra, ha sido por causas que no le son exclusivamente imputables al órgano jurisdiccional, verificándose que desde el 17/06/2014 el presente asunto se encuentra en fase de Juicio y la audiencia de juicio oral y publico se encuentra pendiente para su celebración y que encontrándose pautada en la tablilla de este Tribunal en diferentes oportunidades ha sido objeto de diferimiento, en fecha 10/07/2014 por incomparecencia del Ministerio Público, en fecha 19/08/2014 por incomparecencia de la victima, en fecha 24/09/2014 el Tribunal de Juicio N° 03 se encontraba en la jornada de Tribunales Móviles en el Municipio Santa Bárbara del estado Barinas, por lo cual no hubo despacho, en fecha 04/11/2014 por incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público y los acusados de autos quienes no fueron debidamente trasladados, en fecha 09/12/2014 por incomparecencia de la fiscalía del Ministerio Público y los acusados de autos quienes no fueron debidamente trasladados, en fecha 04/02/2015 la Juez del Tribunal de Juicio N° 03 se encontraba en la ciudad de Caracas a los fines de asistir a los actos correspondientes a la apertura del año Judicial 2015, razón por la cual no hubo despacho, en fecha 05/03/2015 por incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público y los acusados de autos quienes no fueron debidamente trasladados, en fecha 05/08/2015 por incomparecencia de los acusados de autos, la defensa privada y el Ministerio público, en fecha 22/09/2015 por incomparecencia del Ministerio Público, en fecha 10/11/2015 por incomparecencia del Ministerio Público, en fecha 14/01/2016 por encontrarse el Tribunal de Juicio sin despacho, en fecha 08/03/2016 por incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público y los acusados de autos quienes no fueron debidamente trasladados, en fecha 11/04/2016 por falta de los acusados que no fueron debidamente trasladados; en fecha 18/06/2016 por falta de traslado de uno de los acusados; en fecha 16/08/2016 por falta de traslado de los ciudadanos acusados; observándose que el acto procesal de Juicio oral se ha diferido en diferentes oportunidades o por falta de traslado o por incomparecencia de algunas de las partes o por motivos no imputables a este Tribunal; en este sentido, en atención al principio de proporcionalidad por cuanto en el presente caso los delitos precalificados (EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Extorsión y el Secuestro) contemplan una pena minima de diez años de prisión, dado que desde la fecha en que fue decretada la medida privativa de libertad no ha transcurrido hasta este momento la pena mínima prevista para el o los delitos por los cuales se sigue el presente proceso, observando que los bienes jurídicos tutelados en relación al hecho objeto de proceso guardan relación con el derecho a la integridad personal, el derecho a la dignidad humana, el derecho a la propiedad, tutelados y protegidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la republica Bolivariana de Venezuela, en atención a la proporcionalidad del daño social causado, en el que caso de que pudiera resultar un fallo de culpabilidad, y siendo que dada la entidad del delito por el cual se sigue el proceso dada la posible pena a imponer de acuerdo al resultado que pueda ofrecer el acto del juicio oral, ES IMPROCEDENTE el decaimiento de la medida de coerción personal en los términos solicitados por la defensa.
En este sentido al observarse que el acusado se encuentra sometido a la Privación Judicial preventiva de Libertad impuesta desde el 18 de Julio de 2013, evidenciándose que no ha sobrepasado el limite mínimo de la pena que pudiera llegarse a imponer dado los delitos por los cuales se sigue el presente caso, conforme lo establecido en el Articulo 230 del COPP, con el fin de asegurar las resultas del presente proceso penal, es por lo que SE DECLARA IMPROCEDENTE el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, solicitado por la defensa y en su lugar se acuerda mantener dicha Medida de privación Judicial preventiva de Libertad, conforme lo establecido en el articulo 236 del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 230 Ejusdem.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia, este Tribunal de Juicio Nro. 03, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL solicitado por la defensa Abg. JULIO RANGEL, de conformidad con el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y ACUERDA en su lugar mantener dicha Medida de privación Judicial preventiva de Libertad, conforme lo establecido en el articulo 236 del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 230 Ejusdem. Decisión esta que se dicta de conformidad a lo establecido en los Artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión”.

IV
RESOLUCION DEL RECURSO

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Verificado el recurso de apelación, arguye la defensa privada que la decisión que recurre le causa un gravamen irreparable a su defendido fundamentándolo en lo establecido en el numeral 5 del articulo 439 de la Norma Adjetiva Penal; denuncia que no basta por parte del Ministerio Público, solamente presentar como acto conclusivo una acusación fiscal para sustentar y peticionar una privación judicial preventiva de libertad, sino velar por el cumplimiento del debido proceso, así como también, presentarse a los actos para los cuales ha sido citado, asegurar la comparecencia de los testigos, funcionarios y expertos promovidos por su parte en la acusación fiscal, ya que sobre dicha institución reposa la carga de la prueba y procurar la realización efectiva de los actos que conlleva el proceso, es decir, la apertura y continuación del juicio oral y público en el presente caso; denuncia igualmente que la impugnada carece de una motivación por parte de la Jueza, que decide resolver de manera genérica lo peticionado por este, donde se enfoca solo en la gravedad marcada de los delitos y que la pena mínima prevista para el mismo es de 10 años y que no han transcurrido, como único fundamento serio para negar el cese de las medidas de coerción personal que acarrean a su vez el decaimiento de las mismas, que a consideración de quien recurre, se esta en presencia de una condena anticipada por parte del Tribunal de origen.

Finalmente solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación y se ordene a otro juez de juicio se pronuncie sobre la solicitud interpuesta.

La Sala, para decir, observa:

El punto de impugnación alegado por el recurrente en su escrito de apelación, se fundamenta en lo establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada trae a colación lo preceptuado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Artículo 230. Proporcionalidad.

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave…” (Negrilla y subrayado nuestro).-

Del análisis de la norma norma, la misma viene referida al principio de proporcionalidad para determinar procedente o no el decaimiento de una medida de coerción personal; en estos casos el juzgador o juzgadora prima facie debe observar al momento de dictaminar sobre la solicitud puesta a su conocimiento por un lado la proporción con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y por el otro, la proporción con respecto a la pena mínima que prevé el delito por el cual se encuentre procesado y finalmente la proporción respecto a la excedencia de dos años.

Si bien es cierto y así lo analizó la juzgadora de instancia, han trascurrido mas de dos años desde la individualización del imputado, donde se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra; también es cierto que el delito por el cual resultó acusado el ciudadano Alejandro Carreño Estevez; es de naturaleza grave, como lo es el de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, delito que prevé una pena que oscila entre 10 y 15 años de prisión, circunstancia esta tomada en cuenta por la juzgadora de instancia para mantener y en consecuencia negar el decaimiento de la medida requerida por la defensa del referido ciudadano; delito este de naturaleza grave, que fue previamente admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad de la audiencia preliminar.

Infiere el recurrente que la juzgadora enfoca la negativa en solo la gravedad marcada del delito y la pena mínima prevista para el mismo, apreciando este Órgano Colegiado que tal circunstancia no se encuentra fuera del principio de proporcionalidad el cual debe en estricta observancia acatar todo juzgador o juzgadora al momento de decidir sobre la petición en base a dicho principio y tal ocurrencia es valida ya que la norma in comento señala una diversidad de situaciones en la cual debe encontrarse el asunto sometido a su conocimiento que necesariamente deben ser concurrentes para su procedencia; tales como (La gravedad del delito; Las circunstancias de su comisión; La sanción probable; La pena mínima prevista para cada delito; La excedencia de los dos años teniendo en cuenta que cuando se trate de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave); estima esta Alzada que tal decisión no significa en modo alguno su consideración respecto a una pena anticipada, significando con ello que el mantenimiento además debe mantenerse incólume debido al control formal y material que ha sido ejercido por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, mediante el procedimiento ordinario, el cual en acato a la sentencia vinculante, al ejercer dichos controles en esa fase del proceso, finalmente determina un pronostico de sentencia condenatoria al ordenar la apertura al contradictorio, de manera que, los motivos aducidos por el recurrente no tienen asidero que lo justifique.

Señala el apelante igualmente, que la representación fiscal no solicitó prorroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, denotando esta Alzada que dicho argumento tampoco vicia de nulidad la impugnada toda vez que la norma es facultativa cuando dispone: “podrán solicitar prórroga”; o “podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras”; recordando que no es solo el fiscal del ministerio publico (corresponsable) el funcionario del estado sobre quien recae la obligación de llevar a feliz termino los procesos penales, sino al juez o jueza velar no solo por los principios y derechos del acusado o acusada sino las del propio estado a los fines de la realización de la justicia y con ello preservar la garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva; por lo que tal argumento no da lugar a la revocatoria de la decisión proferida por la jueza a quo.

Cabe además precisar que no solo observó la juzgadora que el delito por el cual resultó acusado es grave, si no que además señaló que las dilaciones son propias de la dinámica común del proceso, no atribuibles de manera exclusiva al órgano jurisdiccional; el delito objeto de la causa; trátese de Extorsión Agravada que además de ser un delito grave su pena oscila entre los 10 y 15 años de prisión; además en su motiva muy bien explanada explica de manera argumentada lo siguiente:

“…en este sentido, en atención al principio de proporcionalidad por cuanto en el presente caso los delitos precalificados (EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Extorsión y el Secuestro) contemplan una pena minima de diez años de prisión, dado que desde la fecha en que fue decretada la medida privativa de libertad no ha transcurrido hasta este momento la pena mínima prevista para el o los delitos por los cuales se sigue el presente proceso, observando que los bienes jurídicos tutelados en relación al hecho objeto de proceso guardan relación con el derecho a la integridad personal, el derecho a la dignidad humana, el derecho a la propiedad, tutelados y protegidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la republica Bolivariana de Venezuela, en atención a la proporcionalidad del daño social causado, en el que caso de que pudiera resultar un fallo de culpabilidad, y siendo que dada la entidad del delito por el cual se sigue el proceso dada la posible pena a imponer de acuerdo al resultado que pueda ofrecer el acto del juicio oral, ES IMPROCEDENTE el decaimiento de la medida de coerción personal en los términos solicitados por la defensa… En este sentido al observarse que el acusado se encuentra sometido a la Privación Judicial preventiva de Libertad impuesta desde el 18 de Julio de 2013, evidenciándose que no ha sobrepasado el limite mínimo de la pena que pudiera llegarse a imponer dado los delitos por los cuales se sigue el presente caso, conforme lo establecido en el Articulo 230 del COPP, con el fin de asegurar las resultas del presente proceso penal, es por lo que SE DECLARA IMPROCEDENTE el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL...”.

Considera esta Alzada, que los argumentos utilizados por la defensa para recurrir a la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio en base a lo establecido en el artículo 439 numeral 5, referida a que la decisión le causa a su defendido un gravamen irreparable no le asiste la razón toda vez que tanto la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal y los Conveníos suscritos por la Republica, autorizan al Órgano Jurisdiccional a que previo análisis del asunto sometido a su conocimiento como es pueda decaer o no las medidas de coerción personal, como es el caso de la proporcionalidad en cuanto a la pena que prevé el tipo penal por el cual resulta acusado, entre otros aspectos propios del proceso, la complejidad del caso el peligro de la victima o cualquier otra circunstancia que a su criterio pueda amenazar los fines del proceso que no es mas que la realización de la justicia.

En este sentido, es pertinente traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, establecido mediante Sentencia Nº 727 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 08-59 de fecha 17/12/2008, cuyo tenor es el siguiente:

“...para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general.” (Destacado de esta Corte de Apelaciones).

Por lo antes expuesto, considera esta Alzada que la decisión emanada del Tribunal Tercero de Juicio no causa gravamen irreparable, toda vez que la misma se encuentra soportada y argumentada bajo los parámetros exigidos por el legislador procesal penal para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, es decir, que la juzgadora no solo analizó el tiempo transcurrido desde que se le impuso la medida de coerción personal que es uno solo de los elementos que se deben tomar en consideración para decaer una medida de coerción personal, sino que además consideró la gravedad del delito y la posible sanción, añadiendo y ponderando las finalidades del proceso en el equilibrio de intereses, argumentando los motivos de diferimientos del juicio los cuales no son atribuibles al tribunal; de manera que, la razón no le asiste en este sentido en cuanto a la falta de motivación, por el contrario existe una absoluta aplicación del contenido del articulo 230 de la Norma Adjetiva Penal y con la debida garantía del debido proceso desarrollado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que la denuncia plasmada en estos términos va a ser declarada SIN LUGAR, por cuanto la decisión proferida por el Juez Tercero de Juicio impugnada se encuentra motivada y ajustada a los diferentes pronunciamientos emitidos por el Máximo Tribunal Supremo de Justicia; de manera que, la misma se encuentra ajustada a derecho y al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 de nuestra Norma Adjetiva Penal y así se declara.

En consecuencia y por las razones de derecho anteriormente expuestas, el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada. Julio Cesar Rangel Nieto, debe ser declarado SIN LUGAR, quedando confirmada la decisión dictada de fecha 24 de Agosto de 2016, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó Auto Negando El decaimiento de la medida de coerción personal, solicitado por el Abg. Defensor Julio Rangel y acordó en su lugar mantener dicha Medida privativa de Libertad, conforme lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 230 Ejusdem. Decisión que se dicto de conformidad con lo establecido en el Articulo 49 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación al acusado Alejandro Carreño Estevez, por la presunta comisión del delito de Extorsión Agravada previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley Sobre la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio de “datos en reserva fiscal” y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JULIO RANGEL en su condición de Defensor privado del imputado Alejandro Carreño Estevez, contra la decisión dictada de fecha 24 de Agosto de 2016, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó Auto Negando El decaimiento de la medida de coerción personal, solicitado por el Abg. Defensor Julio Rangel y acordó en su lugar mantener dicha Medida privativa de Libertad, conforme lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación al acusado Alejandro Carreño Estevez, por la presunta comisión del delito de Extorsión Agravada previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley Sobre la Extorsión y el Secuestro. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la referida decisión en base a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta

Dra. Mary Tibisay Ramos Duns

El Juez de Apelaciones Temporal El Juez de Apelaciones Temporal


Dr. José Alciviades Monserratia Dr. Abraham Valbuena
(Ponente)


La Secretaria.

Abg. Johana Vielma.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Abg. Johana Vielma.
Asunto: EP01-R-2016-000004
MRD/JAM/AV/JV/MMM.-