REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2014-014643
ASUNTO : EP03-R-2016-000102
PONENCIA DR. JOSE ALCIVIADES MONSERRATIA
Imputado: Antonio María Betancourt Castillo
Defensora Privada: Abogado José Gregorio Rivero y Abogado José David Rivero
Delitos: Forjamiento de Documento y Uso de Documento Falso
Representación Fiscal: Fiscalía Tercero del Ministerio Público.
Motivo: Apelación de Sentencia.
I
DEL ITER PROCESAL
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Zairi Ailime Olivar Ramírez, José Magdiel Liscano y Tania Catiuska Nieves, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos en la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del estado Barinas, contra la decisión de fecha 20 Septiembre de 2016 y publicada en fecha 04 de Octubre de 2.016, dictada por el Tribunal Segundo en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en relación al acusado Antonio Maria Betancourt Castillo, por la presunta comisión de los delitos de Forjamiento de Documento y Uso de Documento Falso o Alterado, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 02/11/2016, y se designó ponente al DR. JOSE ALCIVIADES MONSERRATIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 08/11/2016, se declaró la admisibilidad del recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10) día hábil siguiente de la admisión, a las 9:30 a.m., de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29 de Noviembre de 2016, siendo las 10:30 AM se levantó acta en virtud de constituirse la Corte de Apelaciones a los fines de realizar audiencia oral y publica, en los términos siguientes:
“En la audiencia de hoy, Veintinueve (29) de Noviembre del 2016, siendo las 9:30am, oportunidad fijada por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Abgs. Zairi Ailime Olivar Ramírez, José Magdiel Liscano y Tania Catiuska Nieves, en su condición de Fiscal Provisorio y fiscales Auxiliares Interinos en la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico del estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Barinas, publicada en fecha 04/10/2016, mediante la cual dictó Sentencia Absolutoria, por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previstos y sancionados en los Artículos 319 y 322 del Código Penal, en perjuicio de la Fè Publica, que en su parte dispositiva señala: “…PRIMERO: ABSUELVE POR INSUFICIENCIA PROBATORIA al ciudadano Antonio Maria Betancourt Castillo, Nacido en El Tocuyo, Estado Lara, Venezolano, de 63 años de edad, fecha de nacimiento 25-01-1952, y dice ser de la cedula de identidad Nº 4.412.317 (La Porta), Profesión u oficio Comerciante, hijo de Juana Betancourt (F) y Antonio Betancourt (V), Teléfono 0414-5673096, residenciado en Carretera Nacional vìa San Cristóbal Frente al hotel Los Pinos de esta Ciudad, Estado Barinas, en la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del Código Penal, mucho menos hay USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Rumoaldo Contreras y Maria del Carmen Soler de Contreras. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas al estado venezolano conforme lo establecido en la Constitución Nacional. TERCERO: las partes fueron notificadas de la presente decisión en su parte dispositiva y la publicación del texto integro de la sentencia se realizo en lapso legal. CUARTO: se ordena la remisión del expediente al archivo sede para su resguardo definitivo una vez adquiera el carácter de definitivamente firme la presente decisión…”.A tal efecto, se constituyó esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dra. Mary Ramos Duns Presidenta, el Dr. José Monserratia Juez de Apelaciones Temporal en sustitución del Juez Dr. Trino Mendoza quien se encuentra de reposo médico, Dr. Abraham Valbuena Juez Temporal en sustitución de la Jueza Dra. Ana María Labriola quien se encuentra de reposo médico, el Alguacil José Luís Ramírez y la secretaria Suplente Abg. Rina González. Acto seguido la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Zairi Ailime Olivar Ramírez, el Defensor Privado Abg. José Gregorio Rivero, así como el acusado Antonio Maria Betancourt Castillo. Seguidamente se apertura el acto y la Jueza Presidenta explica a los presentes el motivo por el cual han sido convocados. Se concede el derecho de palabra a la recurrente Abg. Zairi Ailime Olivar Ramírez, quien en su condición de Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Publico expuso oralmente sus alegatos en los cuales basó su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la falta de motivación de la sentencia de fecha 04/10/2016 dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal; manifestando que el Tribunal de la recurrida incurrió, en contradicción al motivar la Sentencia definitiva publicada en fecha 04/10/2016. Ciudadanos Magistrados, el Tribunal sentenciador en fecha 04/10/2016, violo el Articulo 44 numeral 2º al valorar pruebas durante el contradictorio de manera parcial y errada, lo cual debe ser claro y notorio, pues no valora de manera adecuada las pruebas aportadas, dejándolas como elementos existentes en el expediente pero sin concederles suficiente valor y considerándolas como simples tramites insuficientes para probar lo peticionado, adhiriéndose al principio constitucional del Indubio pro reo, por considerar que no ha quedado suficientemente demostrada y establecida la participación del acusado, por tal motivo solicito muy respetuosamente esta Corte de Apelaciones que se Declare con lugar el presente Recurso, anule la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04/10/2016; así mismo se ordene la realización de un Nuevo Juicio Oral y Publico en la presente causa con un Tribunal Distinto, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. José Gregorio Rivero, quien expuso ampliamente los motivos por los cuales rechaza y contradice cada una de sus partes el Recurso de Apelación interpuesto en la presente causa, se puede observa que la Fiscalia ataca y a la vez critica, a la Defensa Técnica, argumentando que en el contradictorio dicha defensa técnica no estuvo dirigida a desvirtuar los hechos denunciados, lo que no es cierto, de las propias actas de debate se evidencia que en todo momento estuvimos el control de cada uno de los órganos de pruebas sometidos al contradictorio, al fin de demostrarle al aquo, la no existencia de los delitos por el cual fue sometido a enjuiciamiento el ciudadano Antonio Maria Betancourt, visto que las pruebas evacuadas o desahogadas en el juicio oral y publico, eran insuficiente para derivar una sentencia condenatoria contra el acusado de autos, lo procedente era dictar una sentencia absolutoria, por in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia; A la representación fiscal, se le olvida que en el proceso penal acusatorio, como muy lo reconoce uno de los mas importantes estudiosos de la carda de la prueba, el profesor “ Gian Antonio Michelle”, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Publico, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito, y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del proceso penal que es el “in dubio pro reo”, base de la presunción de inocencia; por tal motivo solicita que el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal sea declarado sin lugar, y se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia absolutoria a favor de mi defendido; así mismo solicito Copia Certificada de la presente Acta, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado Antonio Maria Betancourt Castillo, quien previa verificación de sus datos personales e impuesto de precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de apremio y coacción sin juramento alguno manifiesta: “Ciudadanos Jueces lo único que solicito es que se ratifique la sentencia de fecha 04/10/2016, por cuanto soy Inocente, es todo”. Oída la exposición de la parte se declaró cerrado el acto informando a los presentes, que esta Alzada se reserva un lapso de veinte (20) minutos para dictar la correspondiente decisión. Quedando las partes notificadas para las 11:30 am. Se retira la Corte de Apelaciones a deliberar siendo las 10:30am. Siendo las 11:30 am se constituye nuevamente la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dra. Mary Ramos Duns Presidenta, el Dr. José Monserratia Juez Temporal, Dr. Abraham Valbuena Juez Temporal, el Alguacil José Luís Ramírez y la secretaria suplente Abg. Rina González a los fines de dar lectura a la decisión dictada. Acto seguido la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, constatándose nuevamente la presencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Abg. Zairi Ailime Olivar Ramírez, el defensor privado Abg. José Gregorio Rivero, así como el acusado Antonio Maria Betancourt Castillo. Seguidamente la Jueza Presidenta da lectura a la sentencia en su texto integro dictada por este Tribunal de Alzada en esta misma fecha, quedando los presentes notificados personalmente que a partir de la audiencia siguiente a la de hoy, comienza a correr el lapso de quince (15) días hábiles, para intentar el recurso de ley en caso de que alguna de las partes no estén de acuerdo con la decisión publicada por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declaró cerrado el acto. Se retira la Corte de Apelaciones, previas firmas, siendo 12:00m.”
Una vez levantada el acta y expuesto los argumentos como fueron, quedaron notificados por esta Alzada que la decisión se publicaría un lapso de media hora; lapso en el cual la Corte se volvería a constituir.
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Los recurrentes Abogada Zairi Ailime Olivar Ramírez, Abogado José Magdiel Liscano y Abogada Tania Catiuska Nieves, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos en la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, interponen el presente recurso de apelación con fundamento en los numerales 2 y 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; haciendo las siguientes consideraciones:
Los recurrentes denominan el Segundo Capitulo: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL PRESENTE RECURSO, aduciendo lo siguiente:
“De acuerdo a las investigaciones efectuadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Barinas, quienes dejanconstancia de la denuncia presentada por la ciudadana MAURA DEL CARMEN SOLERDE CONTRERAS, en fecha 14/12/2011, indicando ser propietaria de un terreno ubicado en el sector Bicentenario calle universidad con calle 2, Barrio Las Colinas I, Barinas, estado Barinas, adquirió conjuntamente con su esposo RUMOALDO CONTRERAS en el año 1990 tal consta en documento notariado realizado en la Notaria Pública de estaestado, ubicado en sector Bicentenario, callejón Universidad con calle 2, Barrio Las Colinas de esta ciudad, resulta que todo marchaba bien hasta que se enteró que el señor Antonio Betancourt, quien era mi vecino realizó un documento de compra venta que describe el solar, alegando que el mencionado documento fue firmado por éstos, siendo falso, por cuanto ellos presentaron su titularidad ante la Municipalidad, siendo acreedores de la ficha catastral, por lo cual solicita se inicie la investigaciones correspondientes, por cuanto en ningún momento ellos firmaron dicho documento, además alegaron que el ciudadano ANTONIO MARIA BETANCOURT se niega a reconocerle sus derechos de propietario, por lo que realizó la venta de dicho inmueble a un tercero.
En fecha 29-09-2015, el Ministerio Público presentó el correspondiente Acto Conclusivo de Acusación contra el mencionado imputado, manteniendo la calificación jurídica de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO Y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en los artículo 319 y 322 del Código Penal. Pero es el caso ciudadanos Magistrados que en fecha 17-08-2016, concluyó el Juicio Oral y Público seguido en la presente causa contra ANTONIO MARIA BETANCOURT CASTILLO, donde el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, resolvió ABSOLVER al acusado de autos, fundamentando su decisión en INSUFICIENCIA PROBATORIA.”
Los recurrentes denominan el Tercer Capitulo: FUNDAMENTACION JURIDICA, manifestando lo siguiente:
“Antes de comenzar a exponer los motivos por los cuales el Tribunal Unipersonal considero ABSOLVER al acusado ANTONIO MARÍA BETANCOURT CASTILLO, por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 y 322 del Código Penal, anteriormente señalados, en perjuicio de la Fe pública y los ciudadanos MAURA SOLER DE CONTRERAS y ROMUALDO CONTRERAS CONTRERAS,”.
Los apelantes hacen mención de la Sentencia Nº 73 de fecha 04-02-2000, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremos de Justicia.
Continúan los recurrentes alegando:
“EL JUZGADO IN COMENTO EN SU DECISION SEÑALA LO SIGUIENTE:…Recibidas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y la defensa, evacuadas en el juicio oral y público, invocando el juzgado, el Principio de Control y Contradicción, el Juez de Juicio sentenciador al comparar las pruebas, los alegatos y argumentos de las partes y confrontarlos con los hechos narrados en la acusación fiscal, según expresa, conforme a la Sana Critica que involucra las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Penal Adjetivo, llegó a la conclusión que no quedó demostrada la responsabilidad penal y la culpabilidad del acusado ANTONIO MARÍA BETANCOURT CASTILLO, por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 y 322 del Código Penal, anteriormente señalados, con apoyo en las siguientes probanzas:
1.- Declaración de la víctima MAURA SOLER DE CONTRERAS, que consta en la presente causa y señalada en la sentencia definitiva, de fecha 04 de Octubre de 2016.
2.- Declaración de la víctima ROMUALDO CONTRERAS CONTRERAS que corre inserta en la presente causa y señalada en la sentencia definitiva, de fecha 04 de Octubre de 2016.
3.- Incorporación por medio de lectura del Funcionario WILLIANS AGUIRRE, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barinas, Estado Barinas; de Inspección Técnica No. 1317 y secuencia fotográfica de fecha 19/06/2014, al terreno denunciado, y a la vivienda.
4.- Declaración de la experta DAYANA MÁRQUEZ, funcionaría Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, Estado Barinas, quien ratificó contenido, conclusiones, llegada y firma de la experticia No. 9700-068-378-15, de fecha 01-09-2015, así mismo, dejó claro que la prueba es de certeza, debidamente realizada al documento.
5.- El acusado, ANTONIO MARÍA BETANCOURT CASTILLO, venezolano, nacido en el Tocuyo, Estado Lara, de 63 años de edad, de fecha de nacimiento 25/01/1952, titular de la cédula de identidad, la cual porta, No. V-4.412.317, profesión u oficio comerciante, hijo de Juana Betancourt (f) y Antonio Betancourt (V), teléfono 0414-5673096, decidió no declarar y se acogió al precepto constitucional, lo cual es su derecho, salvo al cierre del juicio cuando declaró que ese documento es auténtico, es público.
Junto a los argumentos, alegatos y defensas expuestas en el juicio, para ser valoradas conforme a la sana crítica”.
Exponen los recurrentes lo siguiente:
“DOCUMENTALES YOTROS MEDIOS PROBATORIOSVALORADOSPOR EL TRIBUNAL Conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 242 Ibidem, se incorporaron los documentos, informes y dictámenes y se exhibieron a los expertos y testigos para su reconocimiento:
1.- Incorporación por medio de lectura del Funcionario WILLIANS AGUIRRE, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barinas, Estado Barinas; de Inspección Técnica No. 1317 y secuencia fotográfica de fecha 19/06/2014, al terreno denunciado, y a la vivienda.
2.- Declaración de la experta DAYANA MÁRQUEZ, funcionaria Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, Estado Barinas, quien ratificó contenido, conclusiones, llegada y firma de la experticia No. 9700-068-378-15, de fecha 01-09-2015, así mismo, dejó claro que la prueba es de certeza, debidamente realizada al documento.
En este sentido, esta Representación Fiscal debe realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Ministerio Público se permite indicar que se observa contradicción al motivar la Sentencia Definitiva publicada en fecha 04-10-2016. Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, el Tribunal sentenciador en fecha 04/10/2016, violó el Artículo 44 numeral 2o al valorar pruebas durante el contradictorio de manera parcial v errada, lo cual debe ser claro y notorio para los Magistrados de esta digna Corte de Apelaciones, pues no valora de manera adecuada las pruebas aportadas, dejándolas como elementos existentes en el expediente pero sin concederles suficiente valor y considerándolas como simples trámites insuficientes para probar lo peticionado, adhiriéndose al principio constitucional del Indubio pro reo, por considerar que no ha quedado suficientemente demostrada y establecida la participación del acusado: ANTONIO MARÍA BETANCOURT CASTILLO, en la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 y 322 del Código Penal, anteriormente señalados, sin fundamentar de forma debida y sin valorar de acuerdo a la ley de manera exhaustiva las pruebas como ya se ha señalado, sin entrar a detallar argumentos ni pruebas, de forma detallada, con lo cual se garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 numeral 1o. constitucional, incluso se aplica de forma muy ligera el principio ya mencionado, in dubio pro operario, sin denotar las declaraciones de las víctimas, quienes a pesar de su edad, la memoria y sufrimiento por los hechos narrados, expusieron los hechos de forma detallada; la inspección técnica No. 1317 y la secuencia fotográfica de fecha 19/06/2014, al terreno denunciado, donde se demuestra la existencia de bienhechurías preexistentes, no nuevas como lo alegaba en principio el denunciado y la continuidad con la vivienda y lote de terreno contiguos, propiedad y lugar de residencia de los denunciantes, en su posesión hasta que denuncia cuando es ocupado a la fuerza por el acusado, antes imputado y denunciado, lo cual nunca aclaró por acogerse a su derecho y no declarar en juicio, contestes con lo denunciado; la prueba documental experticia documentológica 378-15, de fecha 01/09/2015, suscrita por la funcionaría DAYANA MÁRQUEZ, adscrita al CICPC delegación Barinas, quien respondió de forma clara, técnica, sin poder ser desvirtuada la prueba ni la experta puesta en duda o su trabajo, además explicó la prueba, la técnica, lo precisa a pesar del paso del tiempo incluso respecto al trazo de las partes, y que la prueba es “De certeza”; debido a que dicha prueba se realizó a quienes presuntamente vendieron y se demuestra su falsedad, quien afirma lo contrario y realiza sólo defensas técnicas, ¿qué demuestra de forma clara y precisa? Además la defensa, cambió de atacar las pruebas y luego no objetarlas, a realizar en juicio una defensa técnica fundada en derecho, respecto a definiciones y aplicación de figuras o tipos, no así a desvirtuar los hechos de forma contundente. En el cierre de la audiencia de juicio, se dedica solamente a dejar sentado o precisado, el carácter de documento público del documental bajo estudio y dándole el referido carácter, así como la forma de conducirse la investigación, concluye que la vía a utilizar era de acuerdo a los hechos, la tacha de documento público por falsedad y no el forjamiento, pero de forma básica obvia que tal documento no puede entenderse como plenamente público, pues para que el documento público sea tal en todo lo determinado por ley debe seguir los pasos de ley y cumplir los requisitos adecuados, citando el articulado vigente de la Constitución, Código Civil, entre otros, y este documento en particular debe ser otorgado ante funcionario público competente, en ejercicio de sus funciones, en tiempo hábil, cumpliendo los requisitos y recaudos de ley, entre otros aspectos, que en este caso no ocurre pues se trata de una presunta venta de bien inmueble, autenticado, es decir, debió inscribirse ante Registro Público, es decir, con competencia inmobiliaria, v de paso con autorización de acuerdo a la lev del Municipio Barinas. lo cual nunca ocurrió, por ello no es plenamente público, y la figura a aplicar es la utilizada en la acusación, forjamiento de documento; asimismo reconocen que levantaron otro documento con falsa información y luego confunden al decir que se registró, hechos falsos pues realizan un contrato de obra y luego venden de forma acelerada las bienhechurías, por existir causa civil. Al analizarse las pruebas existentes y argumentos expuestos, incluso sus dichos, es evidente la responsabilidad existente, más aún cuando intentaron hacer valer otras pruebas que no fueron promovidas y ellos obviaron, que en dicho caso harían necesario la inclusión de los documentales no traídos por ninguna de las partes, los cuales demuestran que para dicha fecha la cédula de identidad vigente tenía una rúbrica o firma distinta a la que se observa en el documento analizado. Expuesta esta argumentación introductoria, es interesante analizar cómo el juez analiza de manera muy vaga y sucinta cada prueba, como argumenta en su motivación y decide, de forma que se observa la falta de motivación y la contradicción e ilogicidad en la sentencia, pues, pareciere que estuviese aplicando un sistema tarifado de pruebas, o en caso más leve, una decisión civil sin motivación profunda y exhaustiva, ya que cae en insistir de desvirtuar cada prueba si la representación fiscal expuso de forma explícita relación o hechos que dijesen que el acusado realizó el delito, con lo cual no explica detalladamente cada valoración de prueba sino se dedica a exponer su posible relación con demostrar la participación del acusado con el tipo delictual, olvidando que la sana crítica trae consigo la valoración específica y general de los elementos de prueba o convicción para que el juez pueda observar el acto delictivo, luego revisar las circunstancias, los hechos y probanzas expuestas en el juicio por la inmediación, para concluir en la participación del acusado, y luego de declarar la existencia de delito, revisar la precalificación del Ministerio Público para calificar el delito y analizar la participación del acusado, pudiendo observar por el análisis de los hechos y pruebas, el delito, no por el valor de cada prueba, en particular, ello contraría el sistema procesal penal venezolano vigente, caso contrario la justicia sólo verificaría lo existente, lo valoraría en particular y luego con lo que exista en autos declararía la culpabilidad o inocencia, sin profundizar el juzgador en lo que verificó, observó y pudo concatenar, para concluir en la existencia del delito, el análisis del tipo expuesto en la precalificación fiscal y la participación del acusado, así como el derecho de las víctimas.
Incluso la apreciación que realiza de las pruebas es muy vaga e imprecisa, además pareciera ser un sistema de prueba tarifada, no integra la sana crítica; incluso las pruebas las expone de forma parcial para obligar al lector que la conclusión obligatoria es absolver, pero obvia que nombran a Antonio María Bentancourt como autor y su maltrato hacia ellos en las conversaciones y actos al tomar el lote de terreno y bienhechurías; que lo vendió por otro documento a un ciudadano de nombre Nelson, que existía una causa civil diferente sobre el otro documento. La propiedad de los denunciantes o víctimas de las bienhechurías, la toma por parte del acusado y la venta posterior a través de otro documento, obvia parte de las respuestas de la experta Dayana Márquez, pues explico de forma clara y detallada el método utilizado y no se refleja de esa forma, además dicha prueba demuestra que las víctimas tienen razón pues no firmaron el documento y por ello sus dichos son ciertos, además quien tomó posesión, alegó que si lo adquirió, luego no declaró salvo que era documento auténtico fue el acusado, por ello, ¿quién asume la responsabilidad del documento? Acá se dedica el juez en vez de motivar, de exponer cómo debería actuar la víctima, pero es su derecho acudir a la vía civil o penal, ambas si así lo desea y el juez debe decidir sobre lo planteado pero con los criterios de la sana crítica.
Trata de motivar y que no se exponga cómo falta de motivación y contradictoria la sentencia el juez, pero no detalla en su motivación de forma clara, profunda y contundente por qué la desecha, ya que la valora cómo si la prueba estuviere tarifada y no en su conjunto cómo lo pide la sana crítica. Es contradictoria porque cae en explicaciones de naturaleza civil contradictorias, pues no detalla ni aclara pero trata de motivar que el documento es auténtico pero no público pleno, aún así la vía era la nulidad, ¿quién le dio la facultad para exigirle a la parte la vía a utilizar y desechar por ello las pruebas y los tipos delictivos utilizados por el Ministerio Público? Era público o no, y si es diferenciado debe ser muy claro, por ello si lo hace superficialmente, como lo hizo, cae en contradicciones, es vago e impreciso, así como confuso en Derecho general, pareciere tratar de estar conforme con las conclusiones de la Defensa técnica, pues respecto al uso de documento falso el Código Penal es claro, no requiere específicamente que sea público, es más puede ser público o privado, por ello ¿qué trata de explicar el Juez? Primero, expone que no es público, luego que tampoco es falso,¿ y las firmas de quién son? Por ello, a los efectos de la valoración y conforme a la sana crítica, necesario es establecer una comparación entre las pruebas producidas y señalar de manera clara y precisa las razones que tiene el juzgador para valorarlas y que sirvan de fundamento a los efectos de la determinación a que llegue. Es principio procesal, consagrado en el artículo 22 del COPP que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la Sana Critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Para esta Fiscalía, de apreciarse ese conjunto de pruebas conforme a las reglas de la sana critica, por una parte el Tribunal debió hacer una comparación entre ellas v en caso de no apreciar alguna señalar las razones por las que la desestima, eso por una parte, por otra parte debe expresar esas razones v además concatenar las unas con las otras para concluir en una sentencia condenatoria, que sería lo procedente en el caso de marras, conforme lo ocurrido en el juicio oral.”
Continúan alegando lo siguiente:
“SEGUNDO: De igual modo, la técnica utilizada por la defensa en cuanto no estuvo dirigida a desvirtuar los hechos denunciados y acontecidos sino a una mera defensa técnica de derecho y en la que el Juzgado permitió sin considerar que la resolución del presente asunto debía realizarse respecto de los hechos planteados, ciertamente hubo delito y el Juez en cumplimiento de su sagrado deber de juzgamiento debió por una parte considerar los hechos ocurrido y con las pruebas producidas en el juicio determinar mediante la sana critica que efectivamente el delito se perpetro, puesto que la conducta desplegada por los acusados, en las circunstancias de tiempo modo y lugar en que quedaron establecidas, constituyen los elementos exigidos por la norma punitiva para que determine que efectivamente se está en presencia del delito por el que esta fiscalía acuso. Pero además, al Juzgador le correspondía en la sentencia, para considerarse motivada, establecer las razones y motivos, de manera clara, precisa determinante que efectivamente esas pruebas si sirven de base para la argumentación fiscal y concluir en una sentencia de condena.
Por lo antes expuestos, resulta contradictoria -además- la circunstancia que existiendo las pruebas indicadas proceda a señalar la sentencia que con fundamento en el principio in dubio pro reo consideró que no quedó suficientemente demostrada y establecida la participación del acusado.
Ciudadanos Magistrados, precisamente la apreciación de las pruebas conforme a la sana critica lo que permite es que el Juez aprecia las pruebas observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos v las máximas de experiencia, de haberlo hecho en acatamiento a estos tres aspectos, necesariamente habría concluido en la sentencia de condena.
Para demostrar lo alegado, debo conforme a la sana crítica exponer los hechos y las circunstancias, de manera detallada:
En 1990 las víctimas compran unas bienhechurías en terreno ejidal, que forman parte ahora de su vivienda principal, pues colinda en su parte posterior, y las culminan. Se mantienen en posesión pacífica, ininterrumpida de las mismas hasta 2011, en dicho año por trámites para obtener un crédito descubren la existencia de otro documento a nombre del acusado: ANTONIO MARÍA BETANCOURT CASTILLO, a quien le preguntan y les trata de forma grosera. Posterior a esto, denuncian, y al poco tiempo de forma agresiva también, se meten en su lote de terreno delimitado por las bienhechurías, todo al mando del acusado (ANTONIO MARÍA BETANCOURT CASTILLO), empezando hechos en contra de las víctimas, les botaron a la calle sus animales y bienes, burlándose de ellos. Durante el proceso se ubicó en algunas ocasiones al acusado, y levantó otro documento, contrato de obra para luego vender a pesar de la investigación penal. Todos estos hechos narrados en el proceso, dentro del cual el acusado sólo atinó a decir que él les compró.
Se demostró que existían las bienhechurías narradas v eran contiguas a la vivienda principal de las víctimas, que sus firmas no son las existentes en el documento de venta de bien inmueble autenticado, por ello nunca lo suscribieron como así lo denunciaron, manifestaron y declararon; a pesar de la edad, el tiempo y sus emociones, fueron contestes, en sus declaraciones: nunca se desvirtuaron los hechos narrados por ellos, salvo alegarse que el documento de venta era cierto, pero al demostrarse lo contrario, ¿qué debe pensarse? Los tipos penales quedan evidenciados, pero si desea tasarse la prueba podría tenerse como insuficiente pero al estar vigente la sana crítica, como va se expuso, el Juez está obligado a analizar todas las pruebas en conjunto, de acuerdo a lo visto, aprecia las pruebas observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con lo cual quedan demostrado los hechos, pues todo indica la existencia del hecho delictivo. Incluso el Juez viola la ley que invoca, cuando en los fundamentos de derecho, se limita a exponer que aplica el principio de In dubio pro reo, pues tiene dudas por lo que motiva (de manera vaga v parcial), y dice que el Estado tiene la carga de la prueba, y tiene que suministrar la prueba concluyente (cierto en parte) v “...el procedimiento penal v se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho v la responsabilidad penal del acusado: v. 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no resolvió la interrogante planteada. Luego dice que no es para favorecer, pero ante los hechos narrados, no puede limitarse a pruebas tasadas, sino analizar el contexto de acuerdo a la sana crítica, por ello incurre en violación a norma, de acuerdo al numeral 4 del Artículo 444 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO VIGENTE, pues no aplica la sana crítica”.
Los recurrentes denominan el Cuarto Capitulo: CONSECUENCIAS JURIDICAS DEL ACTO IMPUGNADO, manifestando lo siguiente:
“Como se puede observar Honorables Magistrados, el Tribunal de Juicio Segundo de ese Circuito Judicial Penal, con la ABSOLUCIÓN del acusado ANTONIO MARIA BETANCOURT, soslayó el derecho de las víctimas, quienes luego de demostrar que sus dichos son ciertos, teniendo el derecho a elegir la vía civil o penal, ambas u otra derivada, como la constitucional, contencioso administrativa o administrativa, segün el caso, queda en indefensión luego de años, a pesar de la existencia de un documento falso, con el cual se pretende hacer ver que ellos venden su propiedad cuando en realidad nunca lo suscribieron; su bien fue ocupado arbitrariamente, se les despojó materialmente, así como legalmente, y pese a demostrar sus dichos, que no suscribieron tal documento, demostrar que quien se ocupó y se apropió de tal bien inmueble, que realizó defensa técnica y nunca de fondo, quedan en absoluta indefensión porque el juez no aplicó la sana crítica, al analizar todos los hechos, pruebas y argumentaciones del juicio y previos, por la inmediación, dedicándose a desvirtuar las pruebas, tasarlas de forma independiente, prejuzgando y de forma contradictoria definiendo el tipo de documento, cayendo en ilogicidad al mal explicar conceptos de Derecho general y civil, violando la ley pues, por lo expuesto y demostrado, no valora el conjunto en base a la sana crítica. ¿Quién tiene participación en un documento no suscrito por las víctimas? Que se apropió del bien inmueble, levantó un documento falso y vende de forma apresurada en referido inmueble, se dedica a defensa meramente técnica de derecho, declaró que el bien inmueble fue vendido por las víctimas y propietarios reales, además en la audiencia de juicio no expuso nada como defensa, pero si concluyó que el documento es auténtico; por ello las víctimas eligieron una vía que está obligada a respetar el juez y no explicar otra, y a pesar de demostrarse que no firmaron y tenían razón, ¿cómo quedarían en sus derechos? La búsqueda de la justicia, garantizando los derechos y garantías constitucionales y legales, dentro del proceso; en base a la sana crítica y demás principios constitucionales llevan a concluir la existencia del delito, más aún cuando, el juez obvia los derechos de las víctimas, parte esencial del proceso penal venezolano.
La construcción de la culpabilidad quedó comprobada como se expuso y analizó, pero el juez nunca la vio en su sentencia o no quiso verla. La sana crítica lo demuestra plenamente. Lo contrario, sería que los pocos o muchos elementos se condena, o tasar cada prueba por separado y luego llegar a la conclusión, como lo realizó el juez, ahogando la justicia, alegando derechos de una sola parte, obviando la víctima, quienes en este caso demostraron sus alegatos, con sus limitaciones, pero debería analizar las pruebas, hechos y dichos del proceso, en especial del juicio oral, en contexto total y analizar sus consecuencias, garantizando los derechos constitucionales de las partes, en este caso del acusado con cuidado, para llegar a una conclusión, creando la convicción de lo investigado. Por ello, esta sentencia viciada por lo expuesto, concluye y “ABSUELVE POR INSUFICIENCIA PROBATORIA al ciudadano con lo cual nos preguntamos nuevamente ¿los derechos de las víctimas luego de demostrar que no firmaron? ¿por qué se apropió el acusado del referido bien inmueble? Debe mantenerse vigente un documento no público en su totalidad porque no se analizaron de forma detallada los elementos de convicción? Perdieron sus derechos peor que en civil, porque al analizar cada prueba por separado sin contextualizarse no considera el juez que cada una era plena prueba y por ello no se probó lo acusado o la precalificación delictual del Ministerio Público?. Todas estas circunstancias no pueden ser evaluadas separadamente, si no en concordancia unos con otros, quedando indefenso el Estado Venezolano y las victimas.
El Ministerio Público demostró que se cometió un hecho punible y señalado anteriormente de acuerdo a lo acreditado por el Sentenciador, no menos cierto es que quedó con duda por considerar que no se evidenció la participación del acusado ANTONIO MARÍA BETANCOURT CASTILLO, y quien decide se halla en la Imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado todas las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de ANTONIO MARÍA BETANCOURT , en los hechos acusados. Así se decide. (...)” Conclusión a la que llega sin aplicar la sana crítica, obviando el derecho de las víctimas, realizando una motivación muy vaga, corta e imprecisa, obviando algunos elementos declarados; explicando de forma contradictoria la conceptualización del documento público e incluso invadiendo el derecho de las víctimas a elegir la vía a tomar, dejando evidenciada la existencia de un documento nulo pero invocando la vía civil sin asumir el rol adecuado; por ello la responsabilidad Penal del acusado en los delitos anteriormente señalados, lo cual sin lugar a dudas, el Tribunal Sentenciador debió haberlo declarado culpable en la comisión de los delitos FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO ^ÁLSO, previsto y sancionado en el artículo 319 y 322 del Código Penal, anteriormente señalados, en perjuicio de la Fé pública y los ciudadanos MAURA SOLER DE CONTRERAS y ROMUALDO CONTRERAS CONTRERAS, ya identificados, ya que quedó plenamente demostrado, durante el desarrollo del debate, que las pruebas aportadas por el Ministerio Público tanto documentales como Testimoniales, todos los funcionarios que depusieron, los elementos del debate dejaron claro que dicha Sentencia sea inmotivada, contradictoria y viola la sana crítica así como el derecho de las víctimas.”
Los apelantes denominan el Quinto Capitulo: PETITUM, solicitando lo siguiente:
“Por todos y cada uno de las consideraciones anteriormente expuestas y conforme a los argumentos ya esgrimidos, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, declare lo siguiente: PRIMERO: Declare con Lugar el presente Recurso. SEGUNDO: Que la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 04/10/2016, debe ser declarada nula de pleno derecho, por contrario imperio de la Ley, por violación del Juicio previo y el debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y el Artículo 1 y siguientes del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, conforme a lo argumentado en este Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, demostrada la ocurrencia de los vicios expuestos de acuerdo al articulo 444 del Código Procesal Penal 2°. FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, y 4°. INCURRIR EN VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA. TERCERO: Se ordena la realización de un Nuevo Juicio Oral y Público en la presente causa con un Tribunal distinto.”
III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DEL ABOGADO JOSE GREGORIO RIVERO Y ABOGADO JOSE DAVID RIVERO
Por su parte, los Abogados José Gregorio Rivero y José David Rivero, actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano Antonio Maria Betancourt Castillo, en fecha 25 de Octubre del 2016 presentaron escrito de contestación al presente recurso, manifestando lo siguiente:
Los defensores denominan el Primer Capitulo: DE LOS ALEGATOS DE LA REPRESENTACION FISCAL, aduciendo lo siguiente:
“En el escrito presentado, por el órgano fiscal, fundamenta el recurso de apelación de sentencia definitiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444, numeral 2, referido, a, falta de motivación de la sentencia, y numeral 4, incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Visto el recurso de apelación incomento, y de una ligera revisión al contenido de dicho escrito recursivo, se puede inferir que la vindicta publica, no dio cumplimiento con lo indicado en la norma del artículo 445 del código orgánico procesal penal, que expresa que el recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o jueza o tribunal que la dicto, dentro de lo diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, el recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. De tal manera, que el ut-supra recurso de apelación fue presentado a tiempo, pero no observo las formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) es admisible expresar simplemente inconformidad genérica, bajo la frase “apelo de la decisión”, el ministerio público, titular de la acción penal, actuando en representación del estado venezolano, para el caso de marra, representando los derechos de unas víctimas, estaba obligado por imperativo de la norma adjetiva incomento, presentar dicho recurso de apelación de sentencia definitiva, bajo la forma escrita, pero el escrito debe ser un escrito fundado en causales de ley (c.o.p.p. art 444) expresando claramente la pretensión procesal perseguida con el recurso (nuevo juicio, rebaja o aumento de pena, apreciación de una atenuante o agravante), esto es así, porque el juicio oral en única instancia y el carácter cuasi-casacional de la apelación de sentencia definitiva impiden a la corte de apelaciones entrar a conocer aquello que los recurrentes no les indiquen (art 432 c.o.p.p.), salvo las violaciones constitucionales. En este orden de ideas, se puede observar que el aludido escrito de apelación incoado por la representación fiscal, es manifiestamente ininteligibles, u obscuras, pues no expresa el agravio o el perjuicio que le ocasiona a las víctimas, la ut-supra sentencia absolutoria, visto que la recurrente debía expresar en la motivación del recurso en que consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada, la recurrente en el supra citado escrito, se limita a indicar los motivos por la cual recurre contra la sentencia del aquo, pero no expresa de manera técnica con fundamento en el artículo 444 del copp, y los numerales respectivos (numerales: 1,2,3,4,y5) en concordancia con el artículo 346 del código ejusdem, y sus respectivos numerales (numerales: 1,2,3,4,5,y,6) los vicios que contiene la sentencia recurrida, motivos que deben expresarse concreta y separadamente con sus fundamentos y la solución que se pretende, se observa lo ambiguo del escrito impugnativo, cuando el órgano fiscal aduce contradicción en la sentencia cuestionada, proferida del órgano de primera instancia, pero no señala en que parte del cuerpo de la sentencia, el aquo, incurrió, en contradicción al momento de motivar la sentencia incomento, solamente se limita a decir que el aquo, violo el articulo 444 numeral 2, al valorar pruebas de manera parcial y errada, sin fundamentar de forma debida de acuerdo a la ley, las pruebas, lo que se evidencia, lo impreciso del comentado recurso de apelación, además señala, la vindicta publica, que el aquo, aplico de manera ligera el in dubio pro reo, al momento de dictar la sentencia absolutoria a favor de nuestro representado ya identificado, sin tomar en cuenta las declaraciones de las víctimas, lo que no es cierto, visto que las víctimas, en las audiencias de debate, declararon con relación al documento de compra-venta de la notaría pública del estado harinas, de fecha 15-11-90, donde se indica que las victimas Romualdo contreras contreras, y maura del Carmen soler contreras, le hacen una venta de unas mejoras o bienhechurías sobre un terreno municipal, a nuestro patrocinado de autos, y al ciudadano: Vicente elias nieves galindez, por un precio de quinientos bolívares (bs 500,00),i las aludidas victimas negaron la negociación, y la vez, expresaron que dicho documento de la supra notaría era “falso”, lo que no pudo desvirtuar en el contradictorio el órgano fiscal, que el señalado documento notariado, es un documento público y autentico, tal, como lo expreso en la audiencia de debate de fecha 20- 09-16, la experto en documentologia “ dayana marquez”, quien realizo experticia documentologica nro 378-15, de fecha 01-09-15, a dicho documento, experta adscrita al c.i.c.p.c. , sub-delegación harinas, por lo tanto, no cabe ningún tipo de duda, en cuanto al carácter de documento público y autentico, del presunto documento falso, que alego la representación fiscal, y que considero necesariamente presentar acusación fiscal por “el delito de forjamiento de documento” “ y uso de documento falso o alterado”, contra el ciudadano: “ Antonio maría Betancourt castillo”, en perjuicio de las víctimas: “Romualdo contreras contreras” y “maura del Carmen soler contreras” además, se puede observar, en el citado escrito, que la fiscalía ataca y a la vez critica, a la defensa técnica, argumentando que en el contradictorio dicha defensa técnica no estuvo dirigida a desvirtuar los hechos denunciados, lo que no es cierto, de las propias actas de debate se evidencia que las defensas- técnica, integradas pof los abogados “Jos'é Gregorio Rivero” y “José David Rivero zapata” en todo momento estuvimos el control de cada uno de los órganos de pruebas sometidos al contradictorio, a fin de demostrarle al aquo, la no existencia de los delitos por el cual fue sometido a enjuiciamiento el ciudadano: “ Antonio maría Betancourt castillo”, visto que las pruebas evacuadas o desahogadas en el juicio oral y público, eran insuficiente para derivar una sentencia condenatoria contra el acusado de autos, lo procedente era dictar una sentencia absolutoria, por in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia, a la representación fiscal, se le olvida que en el proceso penal acusatorio, como muy lo reconoce uno de los más importantes estudiosos de la carga de la prueba, el profesor “ gian Antonio michelli,' no existe distribución de la carga de la prueba entre Las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el ministerio público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito, y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del proceso penal que es el “in dubio pro reo”, base de la presunción de inocencia. De tal, manera, que las partes acusadoras, para el caso de marra, el ministerio público (acusador público),tiene la carga de la prueba, en tanto el imputado no tiene ninguna, por la cual puede abstenerse de articular hechos a su favor y de probarlos, así como puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, las partes acusadoras deben desvirtuar esos hechos, por tanto, en el sistema acusatorio penal, la falta de distribución de la carga de la prueba, como en toda forma de proceso, es también una regla para resolver el juicio,, pues si las partes acusadoras no prueban, el acusado, será absuelto, situación procesal, que sucedió en el juicio oral y público con el aquo, al dictar una sentencia absolutoria, a favor de nuestro defendido ya identificado, además, estas defensas técnicas, consideran que la sentencia cuestionada por el ministerio, la misma, está ajustada a derecho, visto que cumple con el fin del proceso penal, y la vez, dicha sentencia absolutoria, está integrada por una estructura lógica, que comprende la parte narrativa, la parte motiva y la parte dispositiva, la cual le acredita un alto valor jurídico.”
Los defensores denominan el Segundo Capitulo: PETITORIO, solicitando lo siguiente:
“En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, quienes aquí suscribimos, damos por contestado formalmente, el recurso de apelación de sentencia definitiva ejercido por la fiscalía tercera del ministerio público del estado Barinas, en representación de las víctimas: “Romualdo Contreras Contreras” y “maura del Carmen Soler Contreras “en contra de la decisión dictada por el aquo, en fecha 20-09-16, y publicada la sentencia en fecha 04-10- 16, y en consecuencia solicitamos muy respetuosamente a los miembros de la corte apelaciones del circuito judicial penal del estado Barinas,, que han de conocer del mismo, que lo declaren sin lugar, y se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia absolutoria a favor de nuestro defendido ya identificado, es justicia, en Barinas, a los 25 días del mes de octubre del año 2016.”
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida, de fecha 20 Septiembre de 2016 y publicada en fecha 04 de Octubre de 2.016, dictada por el por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, expresa:
“OMISIS… DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO: En virtud de lo antes expuesto, este juzgador considera que no se encuentra plenamente comprobada la culpabilidad del ciudadano ANTONIO MARÍA BETANCOURT, en la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del Código Penal, mucho menos hay USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 y 322 de Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Rumoaldo Contreras y María del Carmen Soler de Contreras, razón por la cual, es menester aplicar lo establecido en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Cuando haya dudas, se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea”. Es decir, se aplica el principio de In dubio pro reo, o lo que es lo mismo, en caso de duda hay que favorecer al reo.
En efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no resolvió la interrogante planteada. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas pruebas, éstas son aportadas y evacuadas pero que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio Pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quien decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado todas las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de ANTONIO MARÍA BETANCOURT, en los hechos acusados. Así se decide.-
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio N° 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: ABSUELVE POR INSUFICIENCIA PROBATORIA al ciudadano Antonio María Betancourt Castillo, Nacido en El tocuyo, Estado Lara, Venezolano, de 63 años edad, fecha de nacimiento 25-01-1952, y dice ser titular de la cédula de identidad N° 4.412.317 (La Porta), Profesión u oficio Comerciante, hijo de Juana Betancourt (F) y Antonio Betancourt (V), Teléfono 0414-5673096, residenciado en Carretera nacional vía San Cristóbal Frente al Hotel Los Pinos de esta Ciudad, Estado Barinas, en la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del Código Penal, mucho menos hay USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 y 322 de Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Rumoaldo Contreras y María del Carmen Soler de Contreras SEGUNDO: Se exonera del pago de costas al estado venezolano conforme lo establecido en la Constitución Nacional. TERCERO: Las partes fueron notificadas de la presente decisión en su parte dispositiva y la publicación del texto integro de la sentencia se realizó en lapso legal. CUARTO: Se ordena la remisión del expediente al archivo sede para su resguardo definitivo una vez adquiera el carácter de definitivamente firme la presente decisión.”
V
RESOLUCION DEL RECURSO
Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:
En su escrito recursivo, plantean los apelantes su disconformidad con la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Juicio en fecha 04/10/2016, fundamentando el mismo en lo establecido por el legislador procesal penal en el articulo 444.2 (falta de motivación de la sentencia) y 444.4 (violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una jurídica).
Luego de realizar un resumen de los hechos objetos del proceso señala que el ciudadano Antonio Maria Betancourt Castillo fue acusado por esa representación por su presunta participación en la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO y USO DE DOCUMENTO FALSO o ALTERADO; previsto y sancionado en el articulo 319 y 322 del Código Penal, y que el mismo resultó absuelto por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Señalan los recurrentes en la que denominaron “Fundamentaciòn Jurídica”, que los tipos penales de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el articulo 322 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el articulo 322 ejusdem se realizó en perjuicio de la Fe Pública y de los ciudadanos Maura Soler de Contreras y Rumoaldo Contreras Contreras; criterio de la representación fiscal parcialmente errado desde el punto de vista sustantivo, toda vez que dichos delitos se encuentran en el catalogo inserto en el Titulo VI; del Código Penal; “DE LOS DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA”; mal puede pretender señalar como victimas de dichos delitos a particulares.
En este mismo orden de ideas, trae a colación una serie de argumentos que según estos fueron analizados por el juzgador de la recurrida; señalan que el mismo incurre en contradicción en la motivación de la sentencia al valorar pruebas de manera parcial y errada; consideran que el juzgador no valoró de manera adecuada las pruebas aportadas dejándolas como elementos existentes en el expediente sin concederle suficiente valor considerándolas como simples tramites insuficientes para probar lo peticionado, adhiriéndose al principio Constitucional de In dubio Pro Reo por considerar que no quedó suficientemente demostrada la participación del acusado Antonio Maria Betancourt Castillo en la comisión de los delitos por los cuales resultó acusado sin valorar de forma debida de acuerdo a la Ley de manera exhaustiva las pruebas traídas por ésta.
Señala que el Juez violenta con dicho actuar el debido proceso y el derecho a la defensa (sic) consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución Nacional aplicando de forma muy ligera el principio in dubio pro operario (sic), sin denotar las declaraciones de las victimas (sic) quienes a pesar de su edad, la memoria y sufrimiento por los hechos narrados expusieron los hechos (sic) de forma detallada.
La Sala, para decidir, observa:
Al principio de dicha denuncia, los recurrentes aducen el vicio de contradicción en la motivación, no obstante es en el último párrafo del particular que señalan como “SEGUNDO” lo que a su consideración son contradicciones; infieren que la sentencia es contradictoria porque cae en explicaciones de naturaleza civil contradictorias; que el juzgador no detalla ni aclara pero trata de motivar que el documento es autentico pero no público pleno. Se preguntan los recurrentes: ¿Quién le dio facultad para exigirle a la parte la vía a utilizar y desechar por ello las pruebas y los tipos delictivos utilizados por el ministerio publico? Era publico o no? Y si es diferenciado debió ser muy claro, haciéndolo superficialmente cayendo a su criterio en contradicciones al ser vago e impreciso el argumento dado en la recurrida; señalan que el juez realiza un análisis contradictorio al señalar que el documento no es público pero que tampoco es falso, preguntándose entonces ¿de quien son las firmas?.
Ahora bien, al analizar la referida denuncia y las supuestas contradicciones en que incurrió el juzgador; este Tribunal Colegiado hizo una revisión de la impugnada constatando que la razón no le asiste a quienes recurren; por un lado no se evidencia que el juzgador haya exigido en el fallo a alguna de las partes cuál era la vía para dilucidar el presente caso; aprecia la Alzada que el argumento esgrimido en el sentido de que el juez no fue claro al señalar que el documento no era publico pleno, es falso, pues no se desprende que dicha circunstancia haya sido plasmada por el sentenciador; también se evidencia que los recurrentes no señalan de manera clara la presunta contradicción toda vez que no resulta contradictorio el hecho de que un documento sea autentico pero no publico, pues ambas distinciones no se excluyen entre si, de manera que, un documento sea cual fuese su naturaleza puede considerarse autentico pero no público al igual que tampoco existe contradicción en el hecho de que se asevere que un documento no es publico pero tampoco es falso ya que ambas circunstancias tampoco se excluyen; denota ésta Alzada que los apelantes confunden los términos entre autentico y autenticado; también se evidencia que los recurrentes denuncian que ante tales contradicciones el juez viola lo preceptuado en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal al no aplicar las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, destacando ¿de quien son las firmas?; evidencia este Órgano Colegiado que el Ministerio Publico se hace tal interrogante luego del pronunciamiento de la sentencia definitiva y de desarrollarse el debate, ciertamente se evidencia y así quedó determinado en la recurrida que las firmas plasmadas en el documento controvertido no se corresponden con las firmas de los ciudadanos Rumoaldo Contreras y Maura Soler; no quedando determinado con ningún órgano de prueba que la firma entonces correspondiera al ciudadano Antonio Maria Betancourt; es decir la representación fiscal no pudo probar en el contradictorio con lo medios de pruebas traídos al proceso previamente admitidos y evacuados, que el ciudadano en cuestión haya sido la persona quien alteró un documento, ante la inexistencia de prueba que así lo acreditara; de manera que, mal puede el tribunal de la recurrida condenar con respecto al tipo penal de ALTERACION DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el articulo 319 en concordancia con lo establecido en el articulo 322 del Código Penal; pues es evidente de la motivación que antecede en el fallo que ciertamente hubo un documento cuyas firmas no se corresponden con los supuestos vendedores; no quedando determinado que el ciudadano acusado haya sido el responsable en la comisión del ilícito penal en cuestión; en consecuencia, la denuncia plasmada en estos términos va a ser declarada sin lugar y así se declara.
Denuncia la representación fiscal que el juez da una valoración parcial y errada a las pruebas evacuadas aplicando de forma muy ligera el principio in dubio pro reo, no valorando de manera adecuada los medidos de pruebas dejándolas solo como elementos existentes pero sin concederles suficiente valor considerándolas como simples tramites insuficientes.
La Sala, para decidir, observa:
Al realizar una revisión de la valoración de los medios de prueba se tiene que el juzgador señala en cuanto a ellas, lo siguiente:
“…1.- Declaración del testigo: MAURA SOLER DE CONTRERAS… La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia nada aporta al proceso en cuanto a su dicho toda vez que lo único que se desprende de su testimonial es la existencia del terreno y que nunca suscribió contrato alguno con el acusado, de manera que nada aporta al proceso en cuanto a la participación del acusado en algún tipo delictual y menos por los delitos por los cuales resulto acusado; en consecuencia se desecha tal testimonial por cuanto nada aporta al proceso para establecer responsabilidad alguna y así se decide.
2.-Declaración del testigo: al ciudadano: RUMOALDO CONTRERAS CONTRERAS… La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en efecto y al igual que la valoración del testigo anterior solo se da fe de circunstancias concretas que en nada refieren la responsabilidad del acusado en los tipos penales por los cuales resulto acusado, en consecuencia se desecha dicha testimonial por cuanto no aporta nada que refiera directamente a algún hecho delictual por los cuales resulto acusado; por tanto se desecha el testimonio en cuestión y así se decide.
3.-Testimonio del experto: WILLIAM JOSE AGUIRRE TORREALBA… La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándole valor probatorio en cuanto a la inspección técnica practicada y fijación fotográfica, quedando demostrado las características y condición del terreno en disputa, sin embargo, en cuanto a la vinculación que haya podido tener el acusado de autos en tales hechos, nada aporta pues éste funcionario, quien además sostiene no recordar el motivo de la inspección. Se trata de un funcionario que manifestó sus conocimientos, dando muestras orales y físicas de decir lo cierto, así como manifestar su desconocimiento acerca de la inspección e investigación, sin embargo, nada aporta en cuanto al objeto del presente juicio. Así se decide.-
2.- Declaración de la Experta ciudadana: DAYANA CAROLINA MARQUEZ… La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándole valor probatorio en cuanto a los reconocimientos médicos legales realizadas a las victimas, quedando demostrado que estas no firmaron el documento en disputa, según experticia realizada, Se trata de una funcionaria que manifestó sus conocimientos, dando muestras orales y físicas de decir lo cierto, así como manifestar su conocimiento acerca de la experticia realizada, sin embargo, en cuanto a la vinculación que haya podido tener el acusado de autos en tales hechos, nada aporta pues no se demostró que el acusado sea el responsable del delito acusado, por lo que para este Juzgador no aporta en cuanto al objeto del presente juicio. Así se decide.-
Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate
1.- LA INSPECCIÒN TECNICA Nº 1317 y SECUENCIA FOTOGRÁFICA, de fecha 19/06/2014, suscrita por Expertos LISANDRO MARTINEZ y AGUIRRE WILLIANS, adscritos al CICPC delegación Barinas, realizada al terreno denunciado, la cual cursa en el folio Nº 239 al 245 de la pieza Nº 01 en la presente causa; ello de conformidad con lo establecido en el articulo 322 del COPP. La presente documental fue valorada de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 22 en concordancia con lo establecido en el artículo 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio acerca de las características y condición del sitio en disputa, por ser de las que pueden ser incorporadas por su lectura y además haber sido ratificada en Sala por quien la realiza dando posibilidad a las partes de controvertirla. Así se decide.-
2.- EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA 378-15, de fecha 01.09.2015, suscrita por la funcionaria DAYANA MARQUEZ, adscrita al CICPC delegación Barinas. Útil y pertinente por ser la persona que realizo estudio de autoria de firmas plasmadas en los documentos de compra venta autenticada en la notaria pública primera del estado Barinas. la cual cursa en el folio Nº 328 al 346 de la pieza Nº 02 en la presente causa; ello de conformidad con lo establecido en el articulo 322 del COPP. La presente documental fue valorada de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 22 en concordancia con lo establecido en el artículo 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a si las victimas firmaron o no el documento, por ser de las que pueden ser incorporadas por su lectura y además haber sido ratificada en Sala por quien la realiza dando posibilidad a las partes de controvertirla. Así se decide.-
ESTE MEDIO DE PRUEBA, LUCE AISLADO DEL RESTO DEL ACERVO PROBATORIA EVACUADO EN EL PRSENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO…”.
De lo arriba trascrito, tomado de la recurrida, observa que el Juzgador mediante el sistema de la sana critica, analiza todos los medios probatorios evacuados en el contradictorio, razón por la cual esta alzada corrobora que no existe valoración parcial o errada como lo señalan los apelantes; por el contrario, en su decisión le dio el valor correspondiente a cada una de las pruebas en atención y correspondencia con lo señalado por los deponentes; evidenciándose consecuencialmente una valoración coherente y determinante para concluir en una sentencia absolutoria a favor del ciudadano Antonio Betancourt, por lo que la razón no le asiste a los recurrentes al señalar que el juez valoró de forma errada los medios de prueba al no proferir como efecto una sentencia condenatoria, por lo que la denuncia plasmada en estos términos va a ser declarada SIN LUGAR y así se declara.
Además verifica esta Alzada que la razón no le asiste a los recurrentes en el sentido de que el juzgador analizó los medios de prueba sin concatenarlos y confrontarlos entre si, ya que al momento de la motivación señaló en relación al punto denunciado, lo siguiente:
“…Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:… En cuanto a la existencia de los Hechos Típicos:… Los delitos acusados por la Fiscalía del Ministerio Público fueron FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del Código Penal, mucho menos hay USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 y 322 de Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Rumoaldo Contreras y María del Carmen Soler de Contreras, se hace evidente que, con la incorporación del acervo probatorio ha quedado demostrado el hecho, en cuanto a la existencia de un terreno; la existencia de un documento autenticado el cual resulto autentico según la experticia practicada al mismo y que el experto quien practico la experticia grafotécnica concluyo en que efectivamente las firmas de los ciudadanos Rumoaldo Contreras y Maura del Carmen Soler de Contreras; circunstancia que coincide por la manifestación hecha por estos dos últimos; no obstante, esto constituye solo un hecho consistente en la dubitación de las firmas otorgados por éstos, sin embargo al confrontar esta circunstancia con el acto de autenticación celebrado en presencia de un funcionario autorizado conforme a la Ley para dar fe de este tipo de actos, que se constata del documento objeto del proceso y no existiendo constancia de haberse realizado el procedimiento de tacha para la impugnación y anulación de dicho documento es forzoso para este juzgador valorar conforme a la reiterada jurisprudencia y legislación vigente que dicho instrumento autenticado mantiene todo su vigor por no haber sido declarada su nulidad conforme al procedimiento de tacha y al presente proceso no fue promovido por ninguna de las partes ni el funcionario actuante en la autenticación; es decir, el notario publico respectivo así como los testigos instrumentales de dicho acto, que pueden dar fe de las circunstancias en las cuales se otorgó el referido documento, al momento del otorgamiento y de estamparle la nota de autenticación por parte del referido funcionario publico, el cual deja constancia que fueron los ciudadanos Rumoaldo Contreras; Maura del Carmen Soler de Contreras y Antonio María Betancourt Castillo, quienes en su presencia otorgaron y suscribieron el documento objeto del proceso penal que nos ocupa… En cuanto a los tipos penales acusados requiere su demostración mediante probanzas idóneas y pertinentes que permitan establecer que el acusado de autos realizó forjamiento de dicho documento puesto que no fue señalado por persona alguna ni se realizo experticia al respecto que permitieran establecer que el acusado haya sido la persona a quien se le pueda atribuir el estampamiento de las firmas autógrafas en lugar de quienes alegan y manifiestan no haberlo suscrito como vendedores del inmueble tipo parcela de terreno… En cuanto al uso del documento que la representación fiscal señala como falso, en primer termino advierte este juzgador que de acuerdo a la jurisprudencia reiterada y pacifica de la Sala de Casación Civil y Constitucional, para definir como publico un documento el mismo debe ser emanado de un órgano o funcionario publico competente para dar fe publica de ciertos actos jurídicos que van a tener valides erga omnes, hasta tanto no sean impugnados y declarados falsos mediante el cumplimiento del debido proceso y por un órgano jurisdiccional competente. En el caso de marras y siguiendo la jurisprudencia pacifica, reiterada y reinante se trata de un documento que nació privado y aunque sea autenticado mantiene la categoría de documento privado, quedando autenticadas en cuanto a las firmas otorgadas; eso por una parte, por la otra tampoco quedo demostrado que dicho documento fuese falso por las razones antes explicadas; pues como se ha dicho, el mismo mantiene todo su valor legal, por cuanto se trata de un documento autentico tal como lo señalo la experta en la conclusión de la prueba documentologica….”.
Del texto supra transcrito se colige con suficiente claridad, que el juez de instancia, si comparó y concatenó los medios de pruebas evacuados; dejando establecido por una parte que con unos se prueba la existencia de un terreno (ACTA DE INSPECCION TECNICA); y con otros, el hecho de que los ciudadanos Rumoaldo Contreras y Maria Soler) no firmaron el documento tal como así lo justificó el juzgador al valorar la experticia y el dicho de la experta en grafotécnica Dayana Márquez, adscrita al CICPC Barinas y con el dicho de los mismos ciudadanos quienes manifestaron que no eran sus firmas; no llevándose al proceso, mucho menos admitido o evacuado medio de prueba alguno que determinara la responsabilidad penal del ciudadano Antonio Betancourt en ese hecho punible por lo que procedió a dictar una sentencia absolutoria.
Cabe precisar que la decisión dictada por el Juez Segundo de Juicio es acertada y compartida de forma unánime por esta Alzada, pues de lo verificado y una vez estudiados los ilícitos penales por los cuales resultó acusado el ciudadano Antonio Maria Betancourt Castillo fueron por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el articulo 322 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el articulo 322 ejusdem; del primero se observa con meridiana claridad y así lo determinó el juzgador de instancia, que no se trajo medio de prueba alguno que llevara a la determinación precisa que este ciudadano Antonio Betancourt haya forjado documento alguno, pues la prueba esencial determinante nunca fue realizada y como efecto tampoco fue traída al proceso (EXPERTICIA GRAFOTECNICA) que se le fuese realizado al acusado ni testigo alguno que diera fe de la actuación dolosa por parte del referido acusado en forjar el documento que se trajo al proceso, que además fue precisado por la experta que se trata de un documento AUTENTICO y que si bien quedó probado que los ciudadanos: Rumoaldo Contreras y Maria Soler, no firmaron dicho documento, también quedó probado que el ciudadano Antonio Betancourt no lo forjó; de manera que no existe tampoco la falta de Motivación aducida por los recurrentes en este sentido, como tampoco inmotivacion en relación a la absolución por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO o ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el articulo 322 ejusdem; teniendo a su vez esta Alzada que hacer un llamado de atención a la representación fiscal ya que acusó por un tipo penal indeterminado no precisado; es decir ¿el documento controvertido era falso o era alterado?; ya que ambas circunstancias se excluyen entre si; por un lado como bien lo acertó el juzgador no existe medio de prueba que determine la FALSEDAD de documento alguno, por cuanto no existe tampoco la prueba esencial que señale la falsedad del documento traído al proceso; por el contrario, el documento fue señalado por la experta como un documento AUTENTICO; al igual que no se pudo probar que el documento ALTERADO haya sido utilizado por el acusado toda vez que no se señala ni se pudo determinar cómo, cuándo, a través de qué uso tal documento; pues no se trajo prueba que verificara tal circunstancia, además del dolo del acusado; es por ello que, los argumentos dados por el juzgador para decretar la absolución del acusado Antonio Maria Betancourt se encuentra debidamente motivada y justificada conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a lo preceptuado en el articulo 157 de la Norma Adjetiva Penal por lo que la denuncia referida a la Falta de Motivación va a ser declarada SIN LUGAR y así se declara.
Señalan los representantes fiscales que hubo violación por parte del juez sentenciador, de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; aprecia esta Alzada que los recurrentes no son claros y precisos, al señalar inobservancia o errónea aplicación, ya que ambas figuras se excluyen entre si. En efecto, es claro que si existe inobservancia de una norma mal podría existir errónea aplicación de la misma y viceversa; sumándose el hecho que siendo dos tipos penales por los cuales resulta acusado el ciudadano Antonio Betancourt, no señalan qué norma se inobservó o que norma se aplicó de manera errada en la recurrida; no obstante lo anterior, en aras de preservar la tutela judicial efectiva este Órgano Colegiado pudo constatar que no están dadas ninguna de las circunstancias denunciadas por los recurrentes ni existe inobservancia como tampoco errónea aplicación de una norma jurídica; pues como arriba se expuso la decisión se encuentra ajustada a los parámetros exigidos por el legislador procesal penal para su validez; razones suficientes que tiene esta Alzada para declarar SIN LUGAR la denuncia referida en estos términos y así se declara.
Señalan los recurrentes que el juzgador no valoró los medios de pruebas conforme a los parámetros exigidos por el legislador procesal penal en el articulo 22 y de manera ligera aplica el principio in dubio pro reo.
La Sala, para decidir, observa:
En cuanto a este punto de denuncia se hace preciso traer a colación lo que la Sala de Casación Penal ha dicho al respecto:
“…El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…”. (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que ante la insuficiencia probatoria lo procedente es absolver por ese principio; de los razonamientos hechos por el juzgador y una vez revisada la sentencia impugnada se evidencia la insuficiencia probatoria señalada por quien decide, de manera que, lo ajustado a derecho fue la decisión que profirió al dictar una sentencia absolutoria basado en dicho principio; por lo que, el argumento aducido por los recurrentes en el sentido de que el juzgador aplicó de forma ligera el mismo, no tiene asidero legal que justifique la no aplicación de éste y así se declara.
Señalan de manera reiterada los representantes fiscales que el Juez aplica un sistema tarifado de pruebas; circunstancia ésta no evidenciada por la Alzada por cuanto de la revisión de la sentencia, se observa que la misma contiene una valoración cónsona con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; pues se pudo constatar que el juez verificó las dos etapas; es decir la de interpretación y la de valoración (el cual guarda relación con la credibilidad y la certeza de convicción que produce al juez). Es decir, el juez, manifestó en su sentencia, mediante el razonamiento y la motivación, su convencimiento a través del acervo probatorio evacuado, analizado y concatenado para llegar a la determinación judicial de manera que, la razón no le asiste a los recurrentes en este sentido y así se declara.
Una vez declaradas sin lugar las denuncias que han ocupado a esta Alzada, es por lo que se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los abogados Zairi Ailime Olivar Ramírez, José Magdiel Liscano y Tania Catiuska Nieves, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos en la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, contra la decisión de fecha 20 Septiembre de 2016 y publicada en fecha 04 de Octubre de 2.016, dictada por el Tribunal Segundo en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en relación al acusado Antonio Maria Betancourt Castillo, quien fue absuelto de los delitos de Forjamiento de Documento y Uso de Documento Falso o Alterado, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código Penal; en consecuencia queda CONFIRMADA la referida decisión y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los abogados Zairi Ailime Olivar Ramírez, José Magdiel Liscano y Tania Catiuska Nieves, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos en la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, contra la decisión de fecha 20 Septiembre de 2016 y publicada en fecha 04 de Octubre de 2.016, dictada por el Tribunal Segundo en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en relación al acusado Antonio Maria Betancourt Castillo, quien fue absuelto de los delitos de Forjamiento de Documento y Uso de Documento Falso o Alterado, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia Absolutoria dictada en fecha 20 Septiembre de 2016 y publicada en fecha 04 de Octubre de 2.016, dictada por el Tribunal Segundo en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en relación al acusado Antonio Maria Betancourt Castillo.
Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza de Apelaciones Presidenta.
Dra. Mary Tibisay Ramos Duns
El Juez de Apelaciones Temporal. El Juez de Apelaciones Temporal.
Dr. José Alciviades Monserratia. Dr. Abraham Valbuena.
(Ponente)
La Secretaria.
Abg. Rina González.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Abg. Rina González.
Asunto: EP03-R-2016-000102
MRD/JAM/AV/RG/MMM.-
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