REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: EP11-R-2016-000032
I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: FELIPE ANTONIO MONTILLA PAREDES, JOSÉ PLINIO GONZÁLEZ CAMACHO Y JOSÉ MARTÍN RIVERO, titulares de las cédulas de identidad números V.-8.001.305, V.-8.130.132 y V.-3.591.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados: DENIS TERÁN PEÑALOZA, LUIS ADALBERTO DAVILA, CESAR AUGUSTO RAMIREZ RODRIGUEZ y JIMMY ARGENIS CARRERO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-3.497.069, V-9.266.975, V-3.916.197 y V-15.670.941 en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nº 28.278, 146.827, 83.723 y 143.595 respectivamente. Representación que consta en poder que corre inserto al folio 18 otorgado en fecha 29 de Octubre del año 2014, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas e inserto bajo el Nº 13, Tomo:248 folios 46 al 48 presentado con el libelo de la demanda; y Poder apud-acta que corre inserto al folio 62 .
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANADADA: No constituyó.
MOTIVO: Apelación.-
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada el presente Recurso de Apelación ejercido en fecha veintidós (22) de Septiembre del año 2016, por el Abogado en ejercicio LUIS ADALBERTO DAVILA OBREGON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.266.975 inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo la matricula número 146.827, actuando en su condición de Co-apoderado judicial de los ciudadanos: FELIPE ANTONIO MONTILLA PAREDES, JOSÉ PLINIO GONZÁLEZ CAMACHO Y JOSÉ MARTÍN RIVERO, titulares de las cédulas de identidad números V.-8.001.305, V.-8.130.132 y V.-3.591, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha diecinueve (19) de Septiembre del año 2016, mediante la cual declara: “DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”; siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha veintisiete (27) de Septiembre del año 2016 (f.61), para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición del recurrente y analizada la decisión apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa de los demandantes.
Alega el abogado: CESAR AUGUSTO RAMIREZ RODRIGUEZ; Co- apoderado judicial de los demandantes, en la audiencia oral y publica de apelación lo siguiente:
“La apelación va dirigida contra la sentencia interlocutoria (…) en la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso de conformidad con el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (…) esta acción tiene dos efectos que están controvertidos en el proceso; primero el auto de admisión dictado por la Juez de manera errónea porque apoya la suspensión de la causa en el articulo 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para el momento de interposición de la demanda, es decir, 30 de Julio del 2008, ha sido conteste tanto la doctrina y la jurisprudencia de la Sala Constitucional, de la Sala de Casación Social, de los Tribunales de Instancia, de que el lapso para que se suspenda la causa es de 90 días de conformidad con el articulo 96 de la Ley Orgánica de Procuraduría de la República, mas en este caso cuando el reclamado es un Órgano del Estado que es el Ministerio del Poder Popular para la Salud (….) el Procurador de la República es un ente que no esta obligado a comparecer, sino que su obligación de la notificación es como un antecedente para el inicio de la contestación a la demanda, porque ese acto no es un acto propio del proceso, siendo así las cosas; el auto de admisión dictado en las condiciones que lo dictó el a quo violenta el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de nuestro mandante, por cuanto quedaba en estado de indefensión porque no sabia a ciencia cierta si ese era el lapso o no, mas aun cuando se solicita la certificación del cómputo para ejercer la apelación, se constata que hay 29 días; cuando debieron ser 31, esto significa que sigue violándosele el derecho a la defensa a mi mandante. El otro hecho controvertido es que al terminarse el proceso, con la sentencia interlocutoria se le causo un gravamen irreparable porque tendría que hacer nuevas erogaciones para incoar una nueva demanda dentro de los 90 días siguientes…(…)que si bien es cierto que el articulo 65 de la LOPTRA establece que a falta de regulación expresa de la Ley podrá el juez fijarla de acuerdo a la celeridad procesal; el lapso de la suspensión de la causa, en este caso, está fijado, es de orden público, de conformidad con el articulo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la suspensión de 90 días…(…) desconocemos cual fue la intención que tuvo la juez para declarar que la Procuraduría ostenta la Representación de la República en juicio y aquí no esta en juicio, la que viene a juicio es el Ministerio del Poder Popular para la Salud….(..) visto así, los hechos controvertidos por violar el principio de la legalidad, el auto de admisión al fijar un lapso que no era el establecido viola el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Solicito se revoque la decisión apelada, se ordena la reposición y se le ordene a la secretaria que una vez que reciba el expediente de esta alzada, verifique la certificación de las notificaciones a los fines de la tutela judicial efectiva”
Seguidamente a preguntas efectuada al apelante dado a que llama la atención que invoque el estado de indefensión porque a su decir no se sabia a ciencia cierta cual era el lapso de suspensión si 90 días o 15 días, al respecto señala que el juez conoce el derecho en virtud del principio iura novit curia; que la juez ha debido saber cual era el lapso para aplicar a la admisión, de igual manera argumentó que la presente causa la tomaron como Abogados a escasos días; que el Abogado que venia ejerciendo la representación tuvo un percance de salud, y admite haberse enterado del auto de admisión una vez que ya han cursado los días y fija la audiencia preliminar y desconocían que esa audiencia estaba en ese lapso, cuando revisaron la certificación se percataron que el lapso había transcurrido.
Para decidir esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:
El Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra lo siguiente:
Articulo 130 (LOPT): “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerara desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.
Del análisis realizado al Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo la misma tónica de la brevedad procesal dispone que, si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar deberá considerarse desistido el procedimiento, que trae como consecuencia la terminación del proceso, lo cual el juez lo declarara mediante sentencia oral que debe ser reducida en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha, tal como fue efectuado por la Juez a quo mediante acta de fecha: 19 de Septiembre del año 2016 que cursa al folio 54.
Así las cosas; se observa que el apelante señala la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva de sus mandantes, porque a su decir la jueza aplicó erradamente la norma jurídica en el auto de admisión; arguye que la normativa aplicable era el articulo 96 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para el momento de interposición de la demanda y no el articulo 81 y 82 esjudem; a criterio del apelante el lapso de suspensión debe ser de 90 días de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la ley in comento y no el lapso de 15 días establecidos en el articulo 82; que desconoce la intención de la Jueza el porque? la aplicación de esta normativa; que el Procurador de la República es un ente que no esta obligado a comparecer, sino que su obligación de la notificación es como un antecedente para el inicio de la contestación a la demanda ya que considera que la República Bolivariana de Venezuela no es la demandada en el caso de autos; sino el Ministerio del Poder Popular para la Salud, que ello causó confusión en sus poderdantes porque no sabían a ciencia cierta cual era el lapso de suspensión de la causa; y que la jueza con esta decisión causó un gravamen irreparable a sus mandantes, porque tendrían que hacer nuevas erogaciones para volver a proponer la demanda dentro de los 90 días siguientes al desistimiento.
En consecuencia, en virtud de la situación antes descrita, resulta necesario efectuar algunas consideraciones; en principio es importante indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En tal sentido, el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica en reiteradas oportunidades.
El artículo 49 constitucional; establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando se impide la participación o el ejercicio de sus derechos.
Ahora bien, a los fines de dilucidar lo delatado por el apelante esta Alzada considera necesario realizar el siguiente análisis:
En fecha: 12 de mayo del año 2015 el Abogado Denis Terán Peñaloza, supra identificado, presentó demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, observándose al folio uno (01) en la Identificación del demandado se señala expresamente que se trata del Ministerio del Poder Popular para la Salud de la República Bolivariana de Venezuela, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional, dependiente del Poder Ejecutivo Nacional, de manera que contrario a lo señalado por el apelante, en el caso de marras si se constata que la demandada es la Republica Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido el Tribunal de la causa en el respectivo auto de admisión de la demanda expuso:
“Visto el libelo contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales presentado por el abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 28.278, quien representa a los ciudadanos Felipe Antonio Montilla Paredes, José Plinio González Camacho y José Martín Rivero, titulares de las cédulas de identidad números V.-8.001.305, V.-8.130.132 y V.-3.591.621, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la admite, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena la notificación mediante oficio, del demandado, Ministerio del Poder Popular para la Salud, en cabeza de la Procuraduría General de la República, quien ostenta la representación de la República en juicio, a fin de que comparezca ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ubicado en la Avenida Ricaurte, entre calles 5 de julio y Plaza, Edificio Boreal, detrás de la Alcaldía del Municipio Barinas. En consecuencia, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 ejusdem, una vez conste en autos su notificación, la causa se suspenderá un lapso de quince (15) días hábiles, y transcurrido como sea el lapso de seis (06) días que se conceden como término de la distancia, al décimo (10º) día hábil siguiente se llevará a cabo la audiencia preliminar, a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). Subrayado de esta alzada.
(Omissis)
Se previene a las partes que la falta de comparecencia a la audiencia fijada acarreará las sanciones previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.(…)
Por su parte los artículos antes indicados que sirve de fundamento al auto en cuestión señalan:
“Artículo 81.- Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación”.
“Artículo 82.- Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda”.
Así observamos que de la norma anteriormente transcrita se verifica que debemos tener como norte lo establecido en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concernientes a la actuación de la Procuraduría General de la República cuando ésta es parte en juicio.
De una interpretación concatenada y armónica de las disposiciones trascritas, se colige que en el caso que nos ocupa, siendo la República Bolivariana de Venezuela parte demandada directa en este juicio (por órgano del Ministerio aludido), su notificación debe efectuarse conforme lo prevén los mencionados artículos 81, 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en la persona del Ciudadano Procurador o Procuradora General de la República puesto que por mandato Constitucional (Art.247); La Procuraduría General de la República asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República.
Determinado lo anterior esta alzada verificó que el Tribunal a quo haya dado cumplimiento a los lapsos pre establecidos a los fines de la comparecencia de las partes para el día y hora del inicio de la Audiencia preliminar; y de una revisión efectuada a las actas procesales y al calendario judicial del referido Tribunal se constató que efectivamente los lapsos transcurrieron de acuerdo a lo determinado en la ley, y que el auto de admisión fue redactado en términos claros y precisos; lo cual no da lugar a dudas o confusión tal como lo ha señalado el apelante, por el contrario lo que se observa de acuerdo a lo argüido por el recurrente, que lo ocurrido fue motivado a la no revisión oportuna de las actas procesales a los fines de ponerse al corriente del auto dictado por el Tribunal y los términos de la admisión de la misma, y quedó evidenciado de los documentos Poder que cursan en actas y que fueron supra indicados, que los demandantes han contado con varios Apoderados debidamente acreditados en autos por lo cual no se evidencia que haya estado de indefensión. Así se establece.
En consecuencia por todo lo anterior expuesto, esta juzgadora, constató que en la presente causa, la República es parte del juicio, es decir, demandada directa, lo cual hace procedente la aplicación de la normativa contenida en el articulo 81 y 82 aplicado, y la jueza a quo, cumplió con las formalidades establecidas en la ley, por lo que, la PGR fue debidamente notificada conforme lo prevén los artículos supra mencionados, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; respetado los lapsos procesales en consecuencia se constata que no hubo violación al derecho a la defensa, ni al debido proceso, y por ende tampoco se vulnero la tutela judicial efectiva tal como lo invocó el recurrente; por tal motivo la presente apelación no puede prosperar. Así se establece.
Por consiguiente se CONFIRMA la decisión del tribunal que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Pudiendo los demandantes proponer en el lapso legal correspondiente. Así se establece.
En consecuencia de lo decidido, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante apelante, en contra de la decisión de fecha 19 de Septiembre del 2016, por consiguiente se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se establece.
V
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante apelante, en contra de la decisión de fecha 19 de Septiembre del 2016, por consiguiente se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal SE CONFIRMA la decisión de fecha 19 de Septiembre del 2016, por consiguiente se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza;
Abg. Carmen Griselda Martínez.
La Secretaria;
Abg. Luz Valiente.
En la misma fecha se dicto y publico siendo la 08:55 a.m. bajo el No.0038. Conste.
La Secretaria;
Abg. Luz Valiente.
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