REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, Seis (06) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º



ASUNTO: EP11-R-2016-000028


I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS



DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ GARCÍA GUÉDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.555.909.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados: ELIBANIO UZCÁTEGUI Y YURIANNY LISETH BERRÍOS GÓMEZ, titulares de las cédulas de identidad números V.-8.146.739 y V.-20.409.846 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 90.610 y 216.466, respectivamente.

DEMANDADA PRINCIPAL: Sociedad mercantil MULTISERVICIOS LAS COLINAS 2015, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas el 22 de julio de 2015 con el número 52, Tomo 28-A.

APODERADO DE LA DEMANDADA PRINCIPAL: Abogado: RAFAEL ANTONIO ARISMENDI MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.995.884. Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 204.804.

DEMANDADO SOLIDARIO: Ciudadano: ABDUL AZIZ ATRACHE, titular de la cédula de identidad número V.-22.982.878.

MOTIVO: Apelación.-

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada el presente Recurso de Apelación ejercido en fecha diez (10) de Agosto del 2016 por la parte demandada (f.82), y en fecha; 12 de Agosto del año 2016 por la parte demandante (f.85), en contra de la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 04 de Agosto del año 2016 (f.78 al 81), en la cual aplicó la consecuencia jurídica establecida en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo motivado a la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la Audiencia Preliminar y declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA; oídos en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 22 de Septiembre del año 2016, (f.90) para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición del recurrente y analizada la decisión apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración, consiste emitir pronunciamiento en primer término sobre la impugnación del poder efectuada por la parte demandante apelante; y para el caso de estar demostrada la Cualidad del Representante; examinar si la parte demandada no compareció a la audiencia de instalación fijada para el día 22 de Julio del año 2016, a las 9:30 a.m. por motivos justificados; y para el caso de no estar llenos los extremos de Ley en cuanto a la demostración de las causas que impidieron su comparecencia; debe esta alzada resolver sobre el fondo de la controversia en lo atinente a los puntos de apelación señalados por el Demandante apelante. Así se establece.

En tal sentido tenemos que en la Audiencia oral y pública la parte demandante apelante expuso:
“Como punto previo solicito a este Tribunal revoque por contrario imperio el auto de fecha 16 de Septiembre del año 2016 emitido por la recurrida donde oye la apelación de la parte Actora y de la Parte Demandada; el Abogado Rafael Antonio Arismendi presente en esta Audiencia no tiene la cualidad para en nombre de la demandada ejercer (..) recurso de apelación (…)dado a que el poder que riela al folio 74 y 75 señala que esta facultado para representar a la Empresa Multiservicios Las Colinas C.A, y quien ha sido demandada en esta oportunidad ha sido Multiservicios Las Colinas 2015 C.A, es decir, son figuras jurídicas totalmente distintas; en virtud de ello, por cuanto (..) no tiene la cualidad de Apoderado de Multiservicios Las Colinas 2015 C.A , es por lo que solicito de este Tribunal revoque el auto y se entienda que no está representada esa Empresa en esta Audiencia, nótese en el folio 72 donde se acredita un poder de una Empresa distinta el Colega Rafael Antonio Arismendi; en tres oportunidades en ese mismo poder que acredita para representar otra Empresa dice que es representante de la Empresa Multiservicios Las Colinas C.A, más no es Multiservicios Las Colinas 2015 C.A.
En el fondo del asunto he apelado de la sentencia recurrida en virtud de lo relacionado con la ley de alimentación; la recurrida si bien ordenó el pago de la Ley de Alimentación; lo hizo con una unidad Tributaria distinta a la que correspondía, es decir, en el libelo de la demanda solicitamos que la demandada debía cancelar la ley de alimentación por cuanto nunca se la pagó al trabajador; y de acuerdo al reglamento y a la jurisprudencia debe ser cancelado de acuerdo al último valor de la unidad tributaria; señalamos que era 3,5 unidad Tributaria a 177 cada una; que es el valor para la fecha en que se interpuso la demanda; la recurrida utilizó el valor de 1,5 la unidad Tributaria, es decir, inferior a lo correspondiente (…..); esta interpretación que hace la recurrida sobre el valor de la unidad tributaria viola la reiterada jurisprudencia de la Sala Social que indica que debe ser cancelada por la ultima unidad tributaria cuando el trabajador hace su reclamación, en virtud de ello solicito se declare con lugar la apelación.”


Por su parte la Demandada apelante expuso:

“Como representante de la Empresa demandada Multiservicios Las Colinas 2015 C.A. Mi representado no pudo estar presente en la Audiencia Preliminar; producto de una situación de salud precaria, fue asistido por el Doctor Juan Figueredo; es un médico tratante del Hospital Luis Razzetti, él se encontraba para la época en una condición precaria de salud; traigo acá el informe médico por el cual no pudo estar presente y pido sea revocada la causa con el fin de volver a estar en la fase preliminar”.



Esta alzada oída la exposición efectuada por el Abogado: Rafael Antonio Arismendi Mercado, y recibido el informe médico presentando en audiencia, se puso a disposición del Apoderado de la parte demandante a los fines de ejercer el control de la prueba; el cual expuso:

“En cuanto a la documental presentada por el Colega; aún y cuando desconozco que él sea el Representante de la demandada; impugno la misma por cuanto el documento es totalmente falso de toda falsedad y además de estar firmado por un tercero que no se encuentra acá en la audiencia; (…) el colega, (…) ejerció el recurso de apelación y no indicó a éste Tribunal el motivo por el cual estaba ejerciendo ese Recurso, no indicó que el representante de la demandada se hubiera encontrado indispuesto por enfermedad para la oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar. Es todo”.


Ahora bien, para decidir esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:
IV
PUNTO PREVIO
Solicita el apoderado de la parte demandante que se revoque por contrario imperio el auto de fecha 16 de Septiembre del año 2016 donde se oye la apelación de la parte Actora y de la Parte Demandada; porque a su decir el Abogado Rafael Antonio Arismendi no tiene la cualidad que se atribuye para representar a la demandada de autos: “Multiservicios Las Colinas 2015 C.A”, dado a que el poder que riela al folio 74 y 75 le faculta es para representar a la Empresa “Multiservicios Las Colinas C.A”, y según arguye; dicha persona jurídica es diferente a la demandada, es decir, que no se corresponde con la misma entidad de Trabajo.

Así la cosa se evidencia que la parte demandante impugnó el mandato judicial otorgado por el demandado, alegando la falta de representación, por los motivos precedentemente descritos.

Ha sido doctrina imperante del alto Tribunal, que para determinar la validez de un poder en este sentido, cuando se impugna el poder debe permitírsele a la parte afectada por la representación defectuosa, la subsanación del mismo, esto para el caso que de las mismas actas procesales no existan elementos que permitan resolver la impugnación efectuada en la oportunidad que sea opuesta, todo ello a los fines de tomar la decisión sobre la eficacia o no del poder, es decir, que conforme a nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente, el efecto que produce la declaratoria de nulidad del poder presentado por el demandado, no es de nulidad absoluta y mucho menos se consideraran nulas las actuaciones que se realizan con el mismo, en vista que puede ser subsanado por el propio demandado, y en caso de no subsanarse, entonces sí produciría pleno efecto una nulidad que debe decretarse.

En el caso de autos, esta Alzada verifica que corre inserta en actas procesales Copia Certificada marcada con la letra “A” (folios 49 al 63), atinente al Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “Multiservicios Las Colinas 2015 C.A”, documento al cual se le ha dado pleno valor probatorio y que en virtud del principio de adquisición procesal, es imperioso destacar que de acuerdo a este principio las pruebas una vez incorporadas al juicio, se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas; en consecuencia se evidencia del citado documento que los datos registrales de la Sociedad Mercantil “Multiservicios Las Colinas 2015 C.A”, son: Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nº 52, Tomo:28-A, REGMER2, datos registrales que de igual manera fueron señalados expresamente por el demandante en su libelo específicamente en el folio: uno(01), en concordancia con los datos registrales señalado en el acta Constitutiva; así las cosas, de la revisión efectuada al documento poder impugnado que riela al folio 74 y 75 se puede evidenciar claramente que el mismo fue otorgado por el Ciudadano: Luis Alejando Molina Vegas y Omar Atrache en su condición de Gerente y Presidente de la Empresa y cuya descripción de los datos registrales concuerdan con los contenidos en el acta constitutiva supra valorada y de los argumentos señalados por el actor en su demanda; y aunado a ello el Funcionario adscrito a la Notaria que presenció el otorgamiento del mismo deja expresa constancia que tuvo a su vista el documento en cuestión y deja sentado que los datos registrales son: Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nº 52, Tomo:28-A, REGMER2, por lo tanto se evidencia esta Alzada que no quedan dudas que se trata de la misma persona jurídica, en consecuencia el Apoderado del demandante si posee la cualidad que invoca. Así se establece.

Resuelto lo anterior cabe destacar que en relación a la incomparecencia del demandado al inicio de la Audiencia preliminar la ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:


Artículo 131. Si el demandado no comparece a la audiencia preliminar se declara la admisión de los hechos mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
(…)
Parágrafo Segundo: ….el Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

El Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo la misma tónica de la brevedad procesal dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar deberá declararse la admisión de los hechos, lo cual será declarado por el juez mediante sentencia oral que debe ser reducida en un acta.

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).

Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

Así tenemos que Fuerza mayor, es el suceso que no ha podido preverse, o que, previsto no ha podido evitarse. Por su parte el caso fortuito al igual que la fuerza mayor pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor ya que la misma también es consecuencia de un hecho imprevisto; y a la vez ambas pueden ser justificativas del incumplimiento.
En este sentido la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, Caso Arnaldo Salazar contra Publicidad VEPACO, analizando el alcance del caso fortuito o la fuerza mayor, adiciona a lo antes señalado:

Omissis
…se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. (Subrayado nuestro).
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Por consiguiente, resulta evidente la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por las partes, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por ellos. Vale decir, que específicamente en materia de incomparecencia, la parte recurrente deberá demostrar fehacientemente las causales que justificaron o avalaron la imposibilidad de presentarse a la fecha pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta a los motivos previstos en la ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en el proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los de Juicios, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias, de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparezca por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Sin embargo también se ha dicho, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los Jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

A los fines de demostrar los hechos alegados; el Apoderado de la parte demandada consigna en la audiencia de apelación un (1) folio en original contentiva de constancia médica de fecha 21 de Julio del año 2016 en la que señala que en esa misma fecha el Ciudadano: ABDUL AZIZ ATRACHE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.982.878 en la cual el médico tratante: JUAN FIGUEROA, deja constancia que atendió al ciudadano antes mencionado y motivado al dolor abdominal que presentaba le prescribió reposo por 72 horas, en dicha constancia se observa un sello húmedo que señala Republica Bolivariana de Venezuela Ministerio del Poder Popular para la defensa, Hospitalización, Núcleo Dr. Manuel Palacio Fajardo, todo ello a los fines de la demostración de los hechos alegados; Al respecto el apoderado de la parte demandante señaló que dichas pruebas eran extemporáneas por cuanto ha debido ser presentadas con el escrito de apelación; argumentando de igual manera que las impugna por ser falsas de toda falsedad y que aunado a ello emanan de un tercero que ha debido ratificarlo.
Así las cosas, quien aquí se pronuncia considera oportuno señalar lo establecido por la Sala de Casación Social en Jurisprudencia de fecha: Nº 1376 de fecha 8 de noviembre de 2004 y ratificada en sentencia de fecha: 13 de Octubre del año 2006; partes: Neil Darío Rodríguez Mora contra PANAMCO DE VENEZUELA; en la cual estableció:

“Ahora bien, en el caso bajo estudio, de la lectura de la delación y la exposición realizada por el formalizante en la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente se desprende que la denuncia se refiere al quebrantamiento de formas sustanciales en el trámite de la segunda instancia, en menoscabo del derecho a la defensa de la parte apelante, hoy recurrente en casación, toda vez que el juez ad quem estableció que la oportunidad procesal para promover la prueba que demostrara la ocurrencia del hecho fortuito o fuerza mayor, justificativa de su inasistencia a la prolongación de la audiencia de juicio, era el lapso de dos (2) días después de admitido el recurso de apelación, con lo cual inaplicó el criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 1376 de fecha 8 de noviembre de 2004, que dispuso:

En todo caso, los artículos 163 y 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevén tanto la fijación como el desarrollo de la audiencia en segunda instancia. Es, pues, en esa oportunidad cuando las partes tienen que promover y evacuar las pruebas idóneas, que en el caso examinado,

(Omissis)
En el procedimiento laboral, los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (ex artículo 11), y sólo ante la ausencia de regulación legal, puede el juez del trabajo determinar los criterios a seguir, estableciendo la forma que considere idónea para su realización; con ello, se garantiza siempre la consecución de los fines del proceso, en el entendido de que las formas procesales son las disposiciones legales contentivas del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso. Por ello, en un recurso por defecto de actividad impera el menoscabo del derecho a la defensa, sobre el quebrantamiento de una regla procesal.

En el caso bajo análisis, el ad quem, ante la ausencia de provisión legal, consideró que la oportunidad para la promoción de pruebas idóneas para demostrar la causa que justifique la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar o de juicio, según sea el caso, es dentro de los dos (2) días siguientes de interpuesto el recurso de apelación, para que el Tribunal se pronuncie sobre su admisión al tercer día.

Considera la Sala que con tal determinación, el Juez de la recurrida violentó el derecho a la defensa y cercenó al apelante la posibilidad de demostrar el motivo de su inasistencia a la prolongación de la audiencia de juicio, por cuanto en uso de las facultades previstas en los artículos 5, 6 y 11 de la ley adjetiva laboral, debió fijar por auto expreso, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente, la oportunidad para promover la prueba pertinente, o en su defecto, evacuar el testimonio del experto llevado por la parte apelante a la audiencia oral de apelación.(Subrayado de esta alzada).

En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala declara con lugar el recurso de casación interpuesto; en consecuencia, anula la sentencia recurrida…

Del extracto de la jurisprudencia antes transcrita se evidencia que por cuanto la audiencia de apelación se celebra dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente; es por lo que el apelante tiene igual tiempo para la promoción y evacuación de las pruebas a la demostración del hecho; y que en el caso de autos el Apoderado del demandante tuvo a su vista y disposición la constancia promovida a los fines de ejercer el control de la prueba en la audiencia oral y pública de apelación, lo cual no efectuó dado que expuso argumentaciones y consideraciones; señalando que era falso de toda falsedad pero sin especificar concretamente porque consideraba que era falso; en el mismo hilo argumental señaló que la impugnaba por ser un documento emanado de un tercero que debió comparecer a su ratificación, considerando quien aquí se pronuncia que no ejerció medio de ataque idóneo a los fines de desvirtuar su valor probatorio; puesto que es necesario establecer que el instrumento que demuestra la causa justificante de incomparecencia, es emanado de un órgano de la administración publica, lo cual permite catalogarlo como un instrumento público administrativo, que en palabras del Doctor Arístides Rengel-Romberg, son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153), por consiguiente esta Alzada le otorga eficacia probatoria, evidenciándose del mismo que el ciudadano: ABDUL AZIZ ATRACHE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.982.878, representante de la Empresa demandada, representación que no fue desvirtuada; se encontraba imposibilitado para asistir a la audiencia preliminar fijada para el día 22 de Julio del año 2016, a las 9:30 a.m., por motivos de fuerza mayor, y para el momento no tenia constituido Apoderado Judicial alguno. Así se establece.

Ahora bien, tal y como se evidencia de las actas procesales, así como de lo debatido en la audiencia de apelación, quedó demostrado en autos que la parte demandada apelante no concurrió a la instalación de la audiencia preliminar fijada para el día 22 de Julio del año 2016, a las 9:30 a.m., por motivos justificados, tal como se evidenció de la prueba promovida a los fines de probar su imposibilidad de acudir al Juzgado el día de la celebración de la Audiencia; por consiguiente este Tribunal considera subsumido tal circunstancia en un hecho de fuerza mayor, razón por la cual REVOCA la decisión del tribunal que declaro: “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: PEDRO JOSÉ GARCÍA GUÉDEZ, antes identificado, (…)”, se repone la causa al estado en que el juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que resulte competente por distribución, fije nueva oportunidad para que se celebre la audiencia preliminar, haciendo del conocimiento de las partes que ambas se encuentran a derecho en la presente causa, razón por la cual no se hace necesario su notificación. En consecuencia dada la anterior declaratoria, se considera inoficioso efectuar pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Así se establece.
En consecuencia de lo decidido, esta Alzada declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 04 de Agosto del año 2016, por consiguiente se revoca la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se establece.

V
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha de fecha 04 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada apelante contra la decisión de fecha 04 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE REVOCA, la decisión de fecha 04 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se ordena distribuir la presente causa entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines de que a quien corresponda la distribución fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los efectos de que sea distribuida la presente causa, entre los Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.-

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza;

Abg. Carmen G. Martínez.
La Secretaria;

Abg. Arelis Molina.
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 11:57 a.m bajo el No.0037. Conste.