REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciocho de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: EP11-L-2016-000059
PARTE ACTORA: Ciudadana Marilú Araujo Briceño, venezolana y titular de la cédula de identidad número V-15.329.465.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada Marián Chávez, titular de la cédula de identidad número V.- 20.600.818 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el números 216.613.
PARTE DEMANDADA: Guardería Preescolar Luís Beltrán Prieto Figueroa, C.A, inscrita el 04 de julio de 2000 en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas con el número 57, Tomo 11-A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: Ciudadana Ana Josefina Terán Pérez, venezolana y titular de la cédula de identidad número V.- 9.986.821.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: Yorman Augusto García Ortega, titular de la cédula de identidad número V.- 18.560.893 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el números 143.178.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En el día de hoy, dieciocho de octubre de dos mil dieciséis (18/10/2016), siendo las nueve horas y treinta de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de prolongación de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comparecen, por una parte, la demandante y su apoderada judicial: ciudadana Marilú Araujo Briceño y abogada Marián Chávez; y por la otra, el apoderado judicial de la demandada, abogado Yorman García Ortega. Se inicia el acto con la intervención de la jueza, quien explica las normas a seguir, de acuerdo con lo previsto en el artículo 133 ejusdem. Acto seguido, las partes expusieron que han convenido en efectuar una transacción que se celebra conforme a los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos. Primero: La presente transacción estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos del derecho del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las leyes sustantivas y adjetivas en la materia, que permiten la posibilidad de utilización de medios alternativos válidos de solución de conflictos como la negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes. Los intervinientes, expresando su voluntad libre de constreñimiento alguno, están contestes en que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre ellas y el fin inmediato de la presente controversia judicial. Segundo: La trabajadora demandante, alega en el libelo que su relación de trabajo con la demandada se inició el siete de febrero de dos mil cinco (07/02/2005) y finalizó el trece de mayo de dos mil dieciséis (13/05/2016) por despido injustificado, y reclama los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades fraccionadas e indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas su voluntad. Tercero: La parte demandada afirma que la trabajadora prestó servicios inicialmente para Guardería y Preescolar Luís Beltrán Prieto Figueroa, S.A y finalizó en el Centro de Educación Inicial Luía Beltrán Prieto Figueroa, F.P, y concuerda en las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo; así mismo admite que efectivamente, adeuda a la trabajadora acreencias derivadas del vínculo laboral relacionadas con diferencias de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados y utilidades fraccionadas, pues la trabajadora recibió un adelanto de prestaciones por cuarenta y cuatro mil setecientos cincuenta y seis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 44.756,88) y por concepto de vacaciones y bono vacacional se le pagó la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00). Aunado a ello, reconoce que, aún cuando la trabajadora no los demandó, debe a la accionante trece (13) días de salario y la misma cantidad de días por beneficio de alimentación. Igualmente, afirma que la causa de finalización de la relación fue el retiro voluntario de la trabajadora, quien simplemente, dejó de asistir a la entidad de trabajo, por lo que no debe indemnización alguna. Cuarto: La trabajadora admite que, ciertamente, recibió las cantidades por los conceptos de adelanto de prestaciones y vacaciones y bono vacacional y que la relación de trabajo terminó por su retiro voluntario. Quinto: La parte demandada conviene en pagar a la trabajadora la cantidad de ciento sesenta y dos mil bolívares (Bs. 162.000,00) en dos cuotas, la primera, por sesenta y dos mil bolívares (Bs. 62.000,00) se cancela en este acto mediante un cheque de esta fecha y a nombre de la demandante, librado contra la cuenta corriente 0134-0338-41-3383041329 del banco Banesco y signado con el número 17002926. La segunda cuota por cien mil bolívares (Bs. 100.00,00) pagadera a la fecha del día martes, quince de noviembre de dos mil dieciséis (15/11/2016). Sexta: La parte demandante concuerda en que las cantidades a pagar satisfacen plenamente sus acreencias, y por tanto, nada quedan a deberle ni la demandada, Guardería y Preescolar Luís Beltrán Prieto Figueroa, C. A ni la firma personal con la que finalizó su relación de trabajo, Centro de Educación Inicial Luía Beltrán Prieto Figueroa, F.P. Ergo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el acuerdo presentado, y en pro de ello, corrobora que los comparecientes están debidamente facultados para tal acto y observa que la transacción alcanzada no vulnera el orden público, ni afecta los derechos del trabajador o las buenas costumbres, y tampoco violenta el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, y siendo que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, no excluye la posibilidad de transacción o convenimiento como medio alternativo para la solución de los conflictos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley homologa la transacción en los términos expuestos por las partes, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo definitivo del expediente una vez conste en autos el último pago convenido. De igual modo, en este acto se ordena la expedición a la parte demandada de copias certificadas de la presente decisión y se entregan los escritos de promoción de pruebas consignados al inicio de la audiencia preliminar. Y así se declara.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil dieciséis (18/10/2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Tahís Camejo
La trabajadora y su apoderada judicial,
Cddana. Ronald Montilla y Abg. Marián Chávez
El apoderado judicial de la demandada,
Abg. Yorman García Ortega
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
TC.-
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