REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiséis de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: EP11-L-2016-000084
PARTE ACTORA: Ciudadana Edith Marlenys Jiménez Mendoza, venezolana y titular de la cédula de identidad número V-15.330.473.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: La Procuradora del Trabajo en el estado Barinas, abogada Milagro Delgado, titular de la cédula de identidad número V.- 15.073.311 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el números 104.449.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil La Iguana Market & Deli, C.A, inscrita el 08 de septiembre de 2015 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas con el número 48, Tomo 26-A.
APODERADO JUDICIAL Y REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: Abogado Gelvis Augusto Soto García, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 12.464.725 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado con el número 165.443.
MOTIVO: Cobro de conceptos laborales.
En el día de hoy, veintiséis de octubre de dos mil dieciséis (26/10/2016), siendo las nueve horas y treinta de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de prolongación de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comparecen, por una parte, la demandante y su apoderada judicial: ciudadana Edith Marlenys Jiménez Mendoza y abogada Milagro Delgado; y por la otra, el apoderado judicial y representante legal de la demandada, abogado Gelvis Augusto Soto García. Se inicia el acto con la intervención de la jueza, quien explica las normas a seguir, de acuerdo con lo previsto en el artículo 133 ejusdem. Acto seguido, con intermediación de la Jueza, quien instruyó a los intervinientes acerca de las bondades de la autocomposición procesal y les orientó sobre el alcance de sus derechos, las partes expusieron sus posturas y concordaron en efectuar una transacción que se celebra conforme a los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos. Primero: La transacción estará fundamentada sobre la base de los principios del derecho del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las leyes sustantivas y adjetivas en la materia, que permiten la posibilidad de utilización de medios alternativos válidos de solución de conflictos como la negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes. Los intervinientes, expresando su voluntad libre de constreñimiento alguno, están contestes en que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre ellas y el fin inmediato de la presente controversia judicial. Segundo: La trabajadora demandante, alega en el libelo que su relación de trabajo con la demandada se inició el dieciocho de julio de dos mil dieciséis (18/07/2016) y finalizó el diecisiete de agosto de dos mil dieciséis (17/08/2016) por despido injustificado, y reclama los conceptos de salarios retenidos y beneficio de alimentación. Tercero: La parte demandada concuerda en las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo; así mismo, admite que efectivamente, adeuda a la trabajadora acreencias derivadas de lo reclamado, y en vista de ello, paga en este acto la cantidad de veintitrés mil quinientos bolívares (Bs. 23.500,00) mediante un cheque de esta fecha y a nombre de la demandante, librado contra la cuenta corriente 0134-0057-14-0571011438 del banco Banesco y signado con el número 16175782. Cuarto: La parte demandante concuerda en que la cantidad a pagar satisface plenamente sus acreencias, y por tanto, nada queda a deberle la demandada, ni por los conceptos demandados ni por cualquier otro de índole laboral. Ergo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el acuerdo presentado, y en pro de ello, corrobora que los comparecientes están debidamente facultados para tal acto y observa que la transacción alcanzada no vulnera el orden público, ni afecta los derechos del trabajador o las buenas costumbres, y tampoco violenta el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, y siendo que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, no excluye la posibilidad de transacción o convenimiento como medio alternativo para la solución de los conflictos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley homologa la transacción en los términos expuestos por las partes, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Y así se declara.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, a los veintiséis días del mes de octubre de dos mil dieciséis (26/10/2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Tahís Camejo
La trabajadora y su apoderada judicial,
Cddana. Edith Marlenys Jiménez Mendoza y Abg. Milagro Delgado
El apoderado judicial y representante legal de la demandada,
Abg. Gelvis Augusto Soto García
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
TC.-
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