REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, once (11) de octubre de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: EP11-L-2016-000068
DEMANDANTE: ciudadana MARISOL MEDINA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 12.839.634, de este domicilio y civilmente hábil
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogada, MARIAN CHAVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.216.613, en su condición de procuradora especial de los trabajadores.
DEMANDADA: ciudadana CAROLINA PIRELLA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.290.648
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANADADA: Abogado JULIO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.45.208.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Conforme al Acta de fecha 04 de octubre de 2016 a las diez (10:00 a.m.), de la mañana en la cual se dejó constancia que la parte demandada ciudadana CAROLINA PIRELLA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.290.648 no compareció ni por si ni por medio de su apoderado al inicio de la Audiencia Preliminar, dejándose expresa constancia de la presencia de la ciudadana MARISOL MEDINA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 12.839.634, de este domicilio y civilmente hábil demandante de autos acompañada de su apoderada judicial Abogada Marian Chávez inscrita en IPSA bajo el Nro.216.613 en este sentido visto que la demandada, no compareció a la Audiencia Preliminar, este Juzgador sentenció en forma Oral la presunción de admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el lapso de cinco días hábiles siguientes para la publicación de la sentencia, dada la complejidad del caso planteado, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, ahora bien visto que la petición de la demandante no es contraria a derecho, procede a publicar el texto integró de la sentencia en base a la admisión de los hechos por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar de la siguientes manera:
NARRATIVA
Se inicio el presente juicio por demanda interpuesta por cobro de prestaciones sociales en fecha 02 de agosto de 2016 ante la Unidad de Recepción de Documentos de esta coordinación laboral por la Abogada, MARIAN CHAVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.216.613, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARISOL MEDINA CASTILLO antes identificada, la cual presenta los fundamentos en los cuales basa su pretensión y valor de la demanda.
En fecha; 04 de agosto de 2016 se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordeno la respectiva notificación a la parte demandada. El día 20 de septiembre de 2016, la secretaria adscrita a esta jurisdicción Laboral certifica que la actuación del alguacil se efectuó de manera positiva en los términos indicados en tal virtud se llevo a cabo la celebración de dicho acto el día martes cuatro de octubre de 2016 a las diez (10:00 a.m.), de la mañana y en virtud de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la Presunción de Admisión de los Hechos, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante, de la cual se dan por admitidos los siguientes hechos alegados por la demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre la ciudadana MARISOL MEDINA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 12.839.634, de este domicilio y civilmente hábil y la parte Demandada ciudadana CAROLINA PIRELLA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.290.648. Segundo, Que la relación laboral entre la demandante y la parte demandada se inició el 08 de marzo de 2016 y finalizó el 04 de julio de 2016 por despido injustificado. Tercero, que el cargo ocupado por la demandante fue el de Vendedora Cuarto: que el salario devengado por la demandante al momento del despido fue de Bs.12.000 mensuales, que la demandante ha laborando en el horario comprendido en el libelo, es decir, de lunes a viernes de 08:00 a.m a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., Quinto: Que la prestación de servicios desarrollada por la demandante la hace acreedora del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en la presente sentencia. En virtud de la admisión de los hechos alegados por el parte demandante conforme a dicha Admisión, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso, hasta la fecha del despido injustificado fue de 03 meses y 26 días. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien pasa este Juzgador a hacer las siguientes consideraciones en cuanto a los conceptos y cantidades que le corresponde y en base a la normativa legal correspondiente por la terminación de la relación laboral, tomando como base para el cálculo el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional:
Prestación de Antigüedad
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.11.288,15, ahora bien de conformidad con lo establecido en el literal “A” del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece que a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre, en el presente caso este es el régimen mas favorable a la demandante de autos por la prestación del servicio por 03 meses y 26 días, correspondiéndole el pago de la siguiente manera:
Marzo 2016 a Junio 2016 15 días X Bs.564,40 = Bs.8.466
Julio 2016 4,33 días x Bs.564,40= Bs.2.443,85
TOTAL Bs.10.909,85
De la misma manera se ordena el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales los cuales deberán ser calculados por un experto que a tal efecto designe el tribunal. Así se decide.
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado
Reclama por estos conceptos la cantidad de Bs.3.758,70 que le corresponde por los 03 meses de trabajo en el año de terminación de la relación de trabajo, en este sentido el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras establece que “Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido”, ahora bien conforme a que la prestación del servicio fue por 06 meses y 01 día, le corresponde el pago por este concepto por los 06 meses de servicio en el año de terminación de la relación laboral como se detalla a continuación:
Vacaciones Fraccionadas Art.196 LOTTT
Año 2016-2017 3,75 días X Bs.501,70= Bs.1.881,37
Bono Vacacional Fraccionado Art.196 LOTTT
Año 2016-2017 3,75 días X Bs.501,70= Bs.1.881,37
TOTAL= Bs.3.762,75
Utilidades Fraccionadas
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.3.762,75, alegando la demandante que nunca le cancelaron cantidad de dinero alguna por concepto de utilidades, en este orden de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras establece que: “Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual.
A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses.
Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados.” En consecuencia por la prestación de servicio de 06 meses y 01 día le corresponde el pago por este concepto de la manera siguiente:
Marzo 2016 a Julio de 2016 7,5 días X Bs.501,70 = Bs.3.762,75
Indemnización por despido
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.5.314,80, ahora bien en razón de la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar se estableció que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras que establece que: “En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales” por lo que le corresponde por este concepto la cantidad de Bs10.909,85
Diferencia de Salario
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.6.102,00 por diferencia de los meses de mayo y junio del año 2016 alegando la demandante que la demandada le cancelaba menos del salario mínimo por lo que reclama la diferencia de conformidad con lo establecido en el articulo 91 de la Constitución y 98 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras por lo que le corresponde el pago de la siguiente manera:
Mes / año Salario Devengado Salario Mínimo Diferencia
Mayo 2016 Bs.12.000,00 Bs.15.051,00 Bs.3.051,00
Junio 2016 Bs.12.000,00 Bs.15.051,00 Bs.3.051,00
TOTAL Bs.6.102,00
De la suma de lo anterior, se ordena al demando cancelar al trabajador demandante la cantidad de: TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.35.609,20) más lo que se determine mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
De conformidad con la Sentencia N° 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-11-2008, se condena a la parte demandada a pagar al demandante: Los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la indexación o corrección monetaria por la falta de pago oportuno de la de las prestaciones sociales (Art.142 lottt) más los intereses que estos generaron, los cuales recaerán solo sobre la prestación social, desde la fecha de finalización la relación de trabajo, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos derivados de la relación laboral y condenada en la presente sentencia, con exclusión de la prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la parte demandada, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. Se excluye de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARISOL MEDINA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 12.839.634, de este domicilio y civilmente hábil y se condena a la parte demandada ciudadana CAROLINA PIRELLA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.290.648 a pagar la cantidad de: TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.35.609,20) mas lo determinado según la experticia complementaria del fallo . No hay condenatoria en costas
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de octubre del año 2016. Año 205º y 156º.
El Juez Temporal;
Abg. Luís Eduardo Camejo
La Secretaria;
Abg. Arelis Molina.
En esta misma fecha se publico la presente sentencia conste;
La Secretaria;
Abg. Arelis Molina.
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