REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, Seis (06) de Octubre de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: EP11-L-2015-000088
PARTE DEMANDANTE: ciudadano MILTON ARCENIO SAMANAY GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.182.868.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JANNER BASTIDAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 48.083.
PARTE DEMANDADA: HACIENDA LA TRINIDAD C.A.,
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano MILTON ARCENIO SAMANAY GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.182.868, debidamente asistido por el Abogado JANNER BASTIDAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 48.083 ante la unidad de recepción y distribución de documentos de esta Coordinación Laboral en fecha 12 de mayo de 2015 siendo admitida por auto de fecha 14 de mayo de 2015 librándose ese mismo día la notificación respectiva, en fecha 27 de mayo de 2015 el ciudadano alguacil Paúl Guzmán devuelve la notificación de la parte demandada en razón de que al encontrarse en la dirección referida pudo observar que no existe letrero alguno que identifique la mencionada sociedad mercantil y que en las tres oportunidades que se dirigió al lugar el mismo se encontraba cerrado, en fecha 27 de mayo de 2015 este Tribunal dicto auto mediante el cual se ordenó a la parte demandante a suministrar nueva dirección a los fines de hacer efectiva la notificación, en fecha 16 de junio de 2015 el apoderado judicial de la parte demandante consigna diligencia mediante la cual ratifica la dirección establecida en el libelo de demanda, por lo que este Tribunal libró la respectiva notificación a la mencionada dirección en fecha 19 de junio de 2015, ahora bien en fecha 26 de junio de 2015 el alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral Abg. Jean Fernández procede a devolver la notificación por cuanto le manifestaron que la entidad de trabajo no funciona en esa dirección, en fecha 26 de junio de 2015 este Tribunal dicto auto mediante la cual ordenó a la parte demandante suministrar nueva dirección a los fines de practicar la notificación, en este sentido en fecha 19 de septiembre de 2016 este Juzgado dicto auto mediante el cual ordenó la notificación de la parte demandante a los fines de reanudar la causa otorgándole diez días de despacho para tal fin, siendo notificado en fecha 21 de septiembre de 2016 tal como consta en los folios 31 y 32 del presente expediente, ahora bien transcurrido el lapso de diez días de despacho y reanudada como se encuentra la misma es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que la última actuación realizada por la parte actora fue la diligencia mediante la cual ratifica la dirección establecida en el libelo de demandan en fecha 16 de junio de 2015 tal y como consta en el folio 20 del expediente y la ultima actuación del tribunal fue en fecha 21 de septiembre de 2016 tal como consta en el folio 31 del presente expediente y que desde la fecha de la ultima actuación de la parte actora hasta el día de hoy, seis (06) de octubre del año 2016, ha transcurrido el lapso de un (01) año, tres (03) meses y veinte (20) días, en el cual la parte demandante no dio el respectivo impulso al proceso, evidenciándose la falta de interés del mismo de mantener vivo el proceso, por lo que en este sentido se materializa el supuesto para que opere la Perención de la instancia; vid sentencia Nro. 80 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de Enero del año 2006.
En consecuencia por todo lo antes expuesto y llenos los extremos de ley; este Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Así se decide.
DECISION:
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente asunto.
Dada, firmada y Sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de octubre del año 2016, años 206º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
El Juez Temporal
Abg. Luis Eduardo Camejo.
La Secretaria
Abg. Arelis Molina.
En misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Arelis Molina.
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