REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecisiete de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: EP11-N-2015-000016


PARTE RECURRENTE: YALIX NORELDY MONTILLA SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.987.934, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogado ELIBANIO UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 90.610.

PARTE RECURRIDA : INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS providencia administrativa Nro.0584-2014 de fecha 16 de septiembre de 2014 mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana YALIX NORELDY MONTILLA SANTIAGO en contra de la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A (PDVAL).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyo

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.





DETERMINACION DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la ciudadana YALIX MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nro. 9.987.934, debidamente representada por el Abogado ELIBANIO UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.90.610, contentivo de recurso administrativo de nulidad contra la Providencia administrativa Nro.0584-2014 de fecha 16 de septiembre de 2014, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada por la ciudadana YALIX MONTILLA, contra la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL), presentada ante la Unidad de Recepción y distribución de documentos de esta Coordinación Laboral en fecha 09 de OCTUBRE de 2015, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la causa, en fecha 15 de OCTUBRE de 2015 se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, notificada como fueron las partes, se llevo a cabo la celebración de la audiencia en fecha 23 de mayo de 2016, en fecha 31 de mayo de 2016 se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas, se recibieron los escritos de informes y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, avocado al conocimiento de la causa este juzgador pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 16 de septiembre de 2014, la inspectoría del trabajo del estado Barinas, declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana YALIX NORELDY MONTILLA SANTIAGO, en contra de la empresa Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos S.A (PDVAL).
Asi mismo alega que el organismo administrativo del trabajo al declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, lo hace incurrir en los vicios de falso supuesto de hecho y errada aplicación de los artículos 37 y 425 de la LOTTT, derivadas de una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos, y de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho.
Alega que el órgano administrativo, da por demostrada la condición de empleada de dirección, indicando que tenía personal a su cargo y potestad de otorgar permisos y conceder vacaciones.
Alega que la apreciación del órgano administrativo se baso en un análisis parcial y equivocado de las pruebas de autos, consecuencia de una errada apreciación de los hechos e interpretación del derecho.
Finalmente solicita el presente recurso sea declarado con lugar.


DE LA COMPETENCIA

Con la entrada en vigencia de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció en el artículo 25 numeral 3, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contenciosa administrativa, a saber:
“(…) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Respecto a la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”

En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los Tribunales Laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y publica celebrada en fecha 23 de mayo de 2016 compareció la parte recurrente ratificando en todos y cada una de sus partes lo alegatos explanados en el libelo de demanda, de igual manera se hizo acto de presencia de parte de los apoderados judiciales del tercero interesado PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A PDVAL, por su parte la representación del Ministerio Publico se abstuvo de emitir pronunciamiento por cuanto existes medios probatorios susceptibles de evacuación, concluida la misma se apertura el lapso para la admisión de las pruebas y conforme a lo preceptuado en el articulo 83 y subsiguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.




DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad correspondiente se admitieron las pruebas promovidas mediante auto de fecha 23 de mayo de 2016 las cuales se valoran de la manera siguiente:

Pruebas de la Parte Recurrente:
1.-) Inserta en los folios que rielan del 14 al 61 de expediente administrativo incoado por ante la inspectoría del trabajo del estado Barinas se promueve expediente administrativo constante de solicitud, elementos probatorios y providencia administrativa, que acompaña y sustancia la totalidad del expediente, se le otorga valor probatorio y de la misma se desprenden los elementos conducentes a la promulgación del acto administrativo y por consiguiente se observan los elementos ajustados a derecho en base al cual se emite pronunciamiento. Y así se decide.
Ahora bien, siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y público, el apoderado judicial del tercero interesado no consigno elementos probatorios, por cuanto alega los mismos se encuentran agregadas a la totalidad del expediente administrativo, el cual es valorado en su conjunto.

DE LOS INFORMES

En la oportunidad legal correspondiente, la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas, presentó escrito que riela a los folios 114 al 119 vto de la Primera Pieza del expediente de la causa, mediante el cual expone:
Que la ciudadana YALIX NORELDY MONTILLA SANTIAGO, se hallaba amparada por la inamovilidad laboral, previsto en decreto emitido por el ejecutivo nacional, dado su análisis argumentativo, concluyendo que la administración, baso su decisión en hechos acaecidos de manera distinta en que le fueron valorados y relacionados con el asunto controvertido, por lo cual el acto administrativo, considera no se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y además, se dicto de manera sin que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal, en consecuencia, bien puede afirmarse la configuración del falso supuesto de hecho y de derecho, considerando que el acto recurrido se encuentra inficionado de tales vicios, por lo tanto concluye debe admitirse tal aserto y así solicita sea declarado Con Lugar, en la decisión definitiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con los alegatos citados, tomando en consideración los vicios denunciados, como son: el faso supuesto de hecho y de derecho, resulta necesario traer a colación los siguientes criterios jurisprudenciales y preceptos legales.
Se observa que la parte reclamante alega que la providencia administrativa se encuentra viciada de in motivación y falso supuesto hecho, y de derecho, por cuanto aduce además la aplicación incorrecta de la normativa legal, lo que permite subsumir los vicios denunciados en los supuestos descritos,
En virtud a lo expuesto y conforme a los elementos de hecho y de derecho corresponde a quien decide pronunciarse en cuanto a los alegatos de falso supuesto.
Es de señalar que el falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerado, este vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decido por el Órgano Administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a un documento o acta, menciones que no existen o porque la administración da por cierto hechos que no se comprueban, la correcta apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituyen un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas y consecuentemente un medio adecuado para verificar su control judicial.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente:
“debe la Sala reiterar el criterio según el cual el referido vicio se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado”.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta el acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).
Al respecto este Tribunal de las actas que conforman el expediente administrativo, que riela del folio 14 al 61, de la nomenclatura atinente al presente expediente. Así mismo se observa del expediente administrativo, que el inspector del trabajo otorgo la debida valoración a las pruebas, encausando su decisión en los supuestos de hecho alegados y probados, ahora bien es necesario mencionar que el punto controvertido se centra en configurar la inamovilidad alegada por la recurrente, en cuanto a ello el inspector del trabajo basa su decisión en el articulo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, definiendo al trabajador de dirección. Así mismo se observa conforme a las pruebas valoradas que la trabajadora ocupaba un cargo de dirección, representando al patrono frente a terceros, lo cual lo determina las funciones ejercidas y probadas conforme a las documentales promovidas, las cuales al no ser desvirtuadas se les concede pleno valor probatorio. en virtud a lo expuesto, se desprende que el acto administrativo, se encuentra ajustado a derecho y se emano basándose en la normativa legal atinente y en los hechos procedentes. Ante lo expuesto, se puede constatar que la Administración baso su decisión en los elementos probatorios promovidos en el procedimiento administrativo y sobre hechos debidamente probados, no hechos inexistentes ni desconocidos para la accionante, de manera que el Inspector del Trabajo del Estado Barinas en su decisión no supuso como ciertos, hechos que no ocurrieron, ni apreció erradamente los hechos ni el derecho en el cual fundamentó el acto administrativo impugnado, concediendo el valor probatorio a los medios debidamente promovidos y evacuados y finalmente declaró improcedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por la recurrente, por lo que es forzoso para quien decide desestimar el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0584-2014, de fecha 16 de septiembre de 2.014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el expediente Nº 004-2014-01-00092 incoada por la ciudadana YALIX MONTILLA.
SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0584-2014, de fecha 16 de septiembre de 2.014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el expediente Nº 004-2014-01-00092.
TERCERO: Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica Procuraduría General de la República, anexándoles copia certificada de la presente decisión.
En este sentido, se ordena librar exhorto a los Tribunales de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practique la respectiva notificación.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los 17 días del mes de octubre de dos mil diez y seis. Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza

Abg. ENAYDY CORDERO



La Secretaria.

Abg. Arelis Molina

En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, siendo la nueve y diez y siete minutos de la mañana (09:17 am.) CONSTE.-
La Secretaria.

Abg. Arelis Molina.