REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº EP11-N-2015-000014
INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: YAN CARLOS COLMENARES PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.127.350.

APODERADO JUDICIAL: Abogado ELIBANIO UZCATEGUI, YURIANNY BERRIOS y TORIBIO BARAZARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 90.610; 216.466 y 193.109 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó.

TERCERO INTERVINIENTE: sociedad mercantil EMPRESAS GARZON C.A.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00543-2015, de fecha tres (03) de junio de 2.015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en el expediente Nº 004-2015-01-00339.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
I
SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2.015 (folio 130 primera pieza), se recibió expediente por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, contentivo de Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Yan Carlos Colmenares Pacheco contra la Providencia Administrativa Nº 00543-2015, de fecha tres (03) de junio de 2.015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en el expediente Nº 004-2015-01-00339, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.015 (folio 131 y 132 primera pieza), se admitió la demanda, ordenándose las notificaciones de ley correspondiente.
En este sentido, en fecha nueve (09) de diciembre de 2.015 (folio 147 primera pieza), se dejó constancia por secretaría de la actuación realizada por el alguacil, encargado de hacer entrega del oficio N° 150/2015 y 153/2015, dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas respectivamente. Igualmente, se dejó constancia de la actuación realizada por el alguacil, encargado de practicar la Boleta de Notificación a la sociedad mercantil EMPRESAS GARZON, C,A., en su condición de tercero interesado.
En fecha seis (06) de abril de 2.016 (folio 04 segunda pieza), fue recibido exhorto signado con el Nº AP21-C-2016-000484, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (folio 05 al 15 segunda pieza).
Una vez realizadas las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrándose en fecha veintidós (22) de julio de 2.016, dejándose constancia en acta de la comparecencia de la parte recurrente y su apoderado judicial, del apoderado judicial del tercero interesado y de la Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas; igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de los representantes de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, y de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se dejó constancia que la parte recurrente y su apoderado judicial procedieron a promover como medio probatorio copia certificada del Expediente Administrativo Nº 004-2015-01-00339, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (folio 155 al 275 primera pieza); igualmente, el apoderado judicial del tercero interesado promueve escrito de pruebas (folio 21 al 24 y su Vto., segunda pieza), junto con un (01) anexo contentivo de ciento quince (115) folios (folio 25 al 139 segunda pieza).
En fecha veintiocho (28) de julio de 2.016 (folio 140 segunda pieza), se providenciaron las pruebas, sin que se haya hecho oposición alguna a tales probanzas. Seguidamente, en fecha uno (01) de agosto de 2.016 (folio 141 segunda pieza), venció el lapso para la presentación de los Informes, aperturandose el lapso para sentenciar de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que estando dentro del lapso legal correspondiente se dicta la sentencia de mérito, con base a los particulares siguientes:
II
DE LA PRETENSIÓN

Los apoderados judiciales de la recurrente interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 00543-2015, de fecha tres (03) de junio de 2.015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en el expediente Nº 004-2015-01-00339, mediante la cual se declaro Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por lo que fundamenta su pretensión en lo siguiente:
Que el análisis que hace el organismo administrativo del trabajo para declarar si lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Yan Carlos Colmenares en contra de la sociedad mercantil EMPRESAS GARZON C.A., lo hace incurrir en los vicios de infracción de ley por falta de aplicación de una norma vigente y falso supuesto de hecho, derivadas de una errada interpretación del contenido del libelo de solicitud y de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho.
Que el organismo administrativo del trabajo dio por demostrado de una manera errada, que la pretensión del recurrente consistía en que la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, ejecutará las consecuencias nacidas del recurso de nulidad incoado contra la Providencia Administrativa Nº 0096-2013, y como consecuencia de ello declaró el ente administrativo del trabajo que no tenia competencia para ejecutar las consecuencias nacidas del recurso de nulidad incoado contra la Providencia Administrativa Nº 0096-2013, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho; dado que la providencia administrativa que se impugna fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos, además carentes de toda logicidad, dado que, del libelo de solicitud que apertura el procedimiento administrativo, se evidencia que lo peticionado en sede administrativa es la restitución de los derechos laborales del ciudadano Yan Colmenares, quien fue despedido injustificadamente de la sociedad mercantil EMPRESAS GARZON C.A., en fecha 20/04/2015, estando amparado de inamovilidad laboral.
Que en virtud de la errada interpretación que hace el ente administrativo del trabajo sobre el libelo de solicitud, le hace incurrir en un falso supuesto de hecho, lo cual lleva a su vez a la administración a incurrir en el vicio de infracción de ley por falta de aplicación del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; ya que, aún y cuando se demostró que el recurrente era trabajador de la sociedad mercantil EMPRESAS GARZON, C.A., y siendo que estaba amparado de inamovilidad laboral, el despacho del trabajo se abstuvo de ordenar, a través de providencia administrativa la restitución de sus derechos laborales, tal como lo ordena el espíritu, propósito y razón del articulo 425 LOTTT.
Que el vicio de falso supuesto de hecho en que incurre la providencia administrativa le lleva a interpretar erróneamente, que la instancia administrativa no tiene competencia para ejecutar las consecuencias nacidas del recurso de nulidad incoado contra la providencia Nº 0096-2013, circunstancia que no fue peticionada por el recurrente. Que dicha apreciación de la Inspectoría del Trabajo influyó decisivamente en el dispositivo de la providencia, con un análisis parcial y equivocado del petitorio libelar, consecuencia de una errónea apreciación de los hechos narrados y de una errada interpretación del derecho.
Que tomar por cierto un hecho cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo y que no fueron motivo de un análisis y comparación con las demás pruebas que cursan en autos, se cree que incurre en una hipótesis evidente de falso supuesto, lo cual aunado a un error en la interpretación de las normas jurídicas aplicadas y falta de aplicación de la norma jurídica vigente, llega a violentar en grado extremo los principios fundamentales que gobiernan la actividad decisoria, según lo prevé lo artículos 12 y 243 en sus ordinales 4º y 5º, y el artículo 506º del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 9 ordinal 5º y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que de dicha providencia que se impugna se desprende la confusión, interpretación equivocada del contenido del libelo, inadecuada aplicación del derecho, que llevaron al ente administrativo a infringir formalidades procedimentales y excediendo los limites de discrecionalidad, requisitos que se imponen a los actos administrativos de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que impugna la Providencia Administrativa Nº 00543-2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, en fecha tres (03) de junio de 2.015, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Yan Colmenares en contra de la sociedad mercantil EMPRESAS GARZON C.A., por lo que se ejerce el recurso de nulidad previsto en el artículo 3, numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, solicita que sea declaro con logar con todos los pronunciamientos de ley, en consecuencia solicita que la sociedad mercantil EMPRESAS GARZON C.A., el inmediato reenganche y pago de salarios caídos.

III
DE LA COMPETENCIA

Con la entrada en vigencia de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció en el artículo 25 numeral 3, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber:
“(…) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Respecto a la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”

En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los Tribunales Laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.

IV
DE LAS PRUEBAS

IV.1- De las pruebas del Recurrente:
Primero: Documentales
1.- Copia certificada de documentales que corren insertas al Expediente 004-2015-01-00339, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (folio 155 al 275 primera pieza)
En este sentido, observa este sentenciador que dichas documentales constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, por lo que se le otorga pleno valor probatorio; evidenciándose con ellas, la sustanciación del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano Yan Carlos Colmenares Pacheco, en el cual se declaro Sin Lugar, mediante la Providencia Administrativa Nº 00543-2015, de fecha tres (03) de junio de 2.015, sobre la cual se ejerce el presente Recurso de Nulidad.

IV.2- De las pruebas del Tercero Interesado:
Primero: Documentales
1.- Copia certificada de documentales que corren insertas al Expediente 004-2015-01-00339, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (folio 25 al 139 segunda pieza). Observa este sentenciador que dichas documentales fueron valoradas precedentemente. Y así se declara.


V
DE LOS INFORMES

En la oportunidad legal correspondiente, las partes no hicieron uso de tal derecho.

VI
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con los alegatos citados, observa este Juzgado que el recurrente esgrimió que el acto administrativo lo hace incurrir en los vicios de infracción de la ley por falta de aplicación de una norma vigente y Falso Supuesto de hecho, derivadas de una errada interpretación del contenido del libelo de solicitud y de una inadecuada aplicación e interpretación del Derecho.
Por lo que argumento las razones por las cuales considera que el Órgano Administrativo del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho.
Así las cosas, pasa esta Juzgador a pronunciarse con relación a los vicios alegado por la parte recurrente.
FALSO SUPUESTO DE HECHO:
En relación al vicio de Falso Supuesto se tomara en cuenta para la decisión en sus dos manifestaciones, por lo que se observa, que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha señalado que tal vicio puede verificarse cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente, en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad.
A los fines de este Juzgado determinar si la providencia impugnada adolece del vicio de falso supuesto invocado por la parte recurrente, se observa que al tomar en consideración la copia certificada del Expediente Administrativo emanada de la Inspectoría del Trabajo, promovida por el recurrente, que riela en los folios 18 al 21, 114 al 118, de la primera pieza del expediente y de las cuales se extrae: (…)

Del folio 18 al 21 se evidencia. En fecha nueve (09) de Agosto de 2012, estando dentro de la oportunidad legal, interpuse ante el Tribunal Laboral de Barinas, formal RECURSO DE NULIDAD en contra de la Providencia Administrativa de fecha 25 – 01 - 2013 signada con el Nº 0096-2013, donde declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA EL DESPIDO interpuesta por la Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZON C.A., (…) Dicho Recurso de Nulidad fue declarado CON LUGAR por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS en fecha diez (10) de junio de 2014, (…) Dicha sentencia fue apelada por la representación Jurídica de la Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZON C.A. y en fecha nueve (09) de Diciembre del año 2014 el JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS se pronuncia sobre dicha apelación, declarándola SIN LUGAR; confirmando en consecuencia la sentencia de primera instancia que declaró con lugar el RECURSO DE NULIDAD y en consecuencia la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0096-2013, que autorizó mi despido; (…) Así las cosas, ciudadano Inspector del Trabajo y siendo que la Providencia Administrativa emitida por ese Despacho que autorizó mi despido, el cual ejecutó la patronal, ha sido anulada por el Tribunal del Trabajo, perdiendo total y absolutamente su vigencia la referida Providencia Administrativa; es por lo que debe entenderse que el acto de despido que me impuso la patronal Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZON C.A. es total y absolutamente nulo, dado que, el acto administrativo que sustentó dicho despido patronal fue declarado NULO por el Tribunal del Trabajo por estar viciado de nulidad, como ya se indicó.(…)

En fecha lunes 20 de Abril de 2015, me presente en la sede de la Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZON C.A. en Barinas, a los fines de reincorporarme a mis normales funciones de trabajo, tal y como lo acordó la patronal, siendo atendido (…) quien funge como JEFE DE RECURSOS HUMANOS quien me indicó que, por instrucciones (…) quien se desempeña como GERENTE (…) ya no me necesitaban en la empresa, que si quería se me cancelarían las prestaciones sociales doble, pero que la empresa no me restituiría mis derechos laborales, porque no había lugar donde reincorporarme; que si bien el despido anterior fue NULO, las instrucciones de la Junta Directiva de EMPRESAS GARZON C.A. son que “no se me acepte más en la empresa” (…) Ahora bien, ciudadano Inspector del Trabajo, en virtud de lo precedentemente expuesto, y dado que, el acto de despido ejecutado en aquella oportunidad, como consecuencia de la Autorización dada a EMPRESAS GARZON C.A., a través de la Providencia Administrativa Nº 0096-2013, de fecha 25-01-2013, dicho despido fue nulo de toda nulidad, por haber sido anulada la referida Providencia Administrativa, adquiriendo total y absoluta vigencia la relación de trabajo, como consecuencia de la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Trabajo (…) y estando dentro del lapso legal, por haberse agotado las instancias, haber quedado firme la sentencia de Nulidad ya mencionada, vista la flagrante violación al Decreto de Inamovilidad Laboral cometido por la parte patronal, es por que solicito a su competente autoridad que una vez cumplidos los extremos a que se refiere el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y trabajadores, proceda a dictar la Providencia Administrativa en atención a mi reenganche, así como también el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el despido injustificado e ilegal hasta que se produzca la efectiva reincorporación.

Folios 114 al 118.- CAPITULO IV; DE LA PROMOCION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE (PATRONAL); Presentó escrito de promoción de pruebas de la parte Patronal de fecha 19 de Mayo de 2015, del cual se observan las siguientes: PRIMERO:; DE LAS DOCUMANTALES ;
Del folio dieciséis (16) al veinticuatro (24), ratifica Sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 10 de junio de 2014, (…) Se le concede valor jurídico probatorio por cuanto es demostrativo de que fue declarado con lugar el recurso de nulidad sobre la providencia administrativa nº 0096-2013. Así se decide.
Del folio veinticinco (25) al treinta y cuatro (34), ratifica Sentencia emanada del Juzgado Primero del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 09 de diciembre de 2014, (…) Se le concede valor jurídico probatorio por cuanto es demostrativo de que el recurso de nulidad sobre la providencia administrativa nº 0096-2013 fue ratificado. Así se decide.

Del folio cuarenta y tres (43) ratifica Auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (…) de fecha 14 de mayo de 2015. Se le concede valor jurídico probatorio por cuanto es demostrativo de que el Tribunal ordeno el cierre y archivo del expediente. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE LABORAL; PRIMERO.- DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. Del folio seis (06) al catorce (14), marcado con la letra “A”, ratifica providencia administrativa nº 0096-2013, de fecha 25/01/13 (…) Se le concede valor jurídico probatorio por cuanto es demostrativa de la decisión emitida por este órgano administrativo. Así se decide.
Al folio quince (15), marcado con la letra “A1”, ratifica comprobante de recepción donde se evidencia que se interpuso Recurso de Nulidad contra la providencia administrativa de fecha 25/01/13. Se le concede valor jurídico probatorio por cuanto es demostrativa de que el trabajador interpuso recurso de nulidad contra la providencia administrativa de fecha 25/01/13. Así se decide.
Del folio dieciséis (16) al veinticuatro (24), marcado con la letra “B” ratifica Sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 10 de junio de 2014, (…) Se le concede valor jurídico probatorio por cuanto es demostrativo de que fue declarado con lugar el recurso de nulidad sobre la providencia administrativa nº 0096-2013. Así se decide.
Del folio veinticinco (25) al treinta y cuatro (34), marcado con la letra “C” ratifica Sentencia emanada del Juzgado Primero del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 09 de diciembre de 2014, (…) Se le concede valor jurídico probatorio por cuanto es demostrativo de que el recurso de nulidad sobre la providencia administrativa nº 0096-2013 fue ratificado. Así se decide.

Del folio treinta y cinco (35) marcado con la letra “D” ratifica Oficio N º 39/2015, de fecha 06/04/15 emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (…) Se le concede valor jurídico probatorio por cuanto es demostrativo de que el Recurso de Nulidad sobre la providencia administrativa nº 0096-2013 se encuentra definitivamente firme Así se decide.

Al folio ochenta y ocho (88) marcado con el numero “1”, riela original de recibo de documento debidamente entregado en fecha 16/04/2015 (…). Se le concede valor jurídico probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido. Así se decide.
. SEGUNDO TESTIMONIALES. ESTEBAN ENRIQUE SOTO ORTIZ (…) FRANKLIN JOSE GUERRERO CAVEDILLA (…) YILDRELYS REYMAR TIRADO QUERALES (…) MICHAEL ANTONIO UZCATEGUI PEREZ SANTIAGO BECERRA (…) la no comparecencia del testigo al presente acto (…) por lo que no hubo nada que valorar. Así se decide. CAPITULO VI, CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA N°. 00543-2015. Del acervo probatorio se evidencia que efectivamente en fecha 10 de junio de 2014 el mencionado juzgado declaró la nulidad de la misma, tal sentencia fue apelada ante el Juzgado Primero del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y en fecha 09 de diciembre de 2014, este Juzgado ratificó la sentencia del tribunal A Quo. Ahora bien, la pretensión del Accionante consiste en que esta instancia administrativa ejecute el reenganche del mismo ante la Accionada, por lo cual se hace necesario analizar el contenido de la sentencia, de ésta se desprende que el Tribunal de Primera Instancia solo declaró la nulidad de la providencia administrativa, a través de la cual se autorizó el despido del trabajador, sin embargo no se pronunció acerca del reenganche del trabajador ni al pago de los salarios caídos (…) Vista la entrada en vigencia del referido texto legal, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre 2010, caso: “Bernardo Jesús Santelìz Torres y otros” (…) de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas (…)
De lo anterior dimana que los órganos competentes para pronunciarse en materia de nulidad ejercida contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo son los Tribunales Laborales, de igual forma, estos Juzgados son los competentes para declarar las consecuencias (…) y asimismo ejecutar sus propias sentencias. Siendo así las cosas, esta instancia administrativa no tiene competencia para ejecutar las consecuencias nacidas del recurso de nulidad incoado contra la providencia nº 0096 2013. Por lo precedentemente expuesto, este Despacho estima declarar IMPROCEDENTE la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Dejados de Percibir por despido intentado por el trabajador: YAN CARLOS COLMENARES PACHECO (…)
CAPITULO VII; DECISIÓN DE LA CAUSA ADMINISTRATIVA N°. 00543-2015. Esta Inspectoria del Trabajo con Sede en Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por disposición de la Ley, en estricta sujeción a lo alegado en autos, estima prudente DECLARAR SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y Restitución de los Derechos Infringidos, incoada por el Ciudadano YAN CARLOS COLMENARES PACHECO (…)

En relación a lo anterior se observa, que el tercero interesado acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, por haberse declarado la Nulidad de la Providencia Administrativa por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación laboral, para lo cual solicito, el reenganche en atención al articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras para que procediera a dictar la Providencia Administrativa en atención al reenganche, así como también el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por el despido injustificado hasta que se produzca la efectiva reincorporación, para lo cual el Inspector del Trabajo, declarar Sin Lugar lo solicitado, estableciendo que la pretensión del Accionante consiste en que la instancia administrativa ejecute el reenganche del mismo ante la Accionada, haciéndolo ver el Inspector del Trabajo, que lo que pretendía el solicitante, era ejecutar la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en sede administrativa, para lo cual a la final estableció, que no tenia competencia para ejecutar las consecuencias nacidas del recurso nulidad incoado contra la providencia Nº 0096 2013, y esta conclusión a la que llego, se derivó cuando paso analizar el contenido de la sentencia, estableciendo que el Tribunal de Primera Instancia solo declaró la Nulidad de la Providencia Administrativa, sin pronunciarse acerca del reenganche del trabajador ni al pago de los salarios caídos, es decir, que para el Inspector del Trabajo, no podía incorporar al ciudadano YAN CARLOS COLMENARES PACHECO a su sitio de trabajo porque el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación laboral, solo se había limitado a declarar la nulidad de la Providencia Administrativa, declarándola Con Lugar, sin haberse pronunciado por el reenganche del trabajador ni al pago de los salarios caídos.
Así las cosas, se hace necesario establecer las siguientes consideraciones, la Doctrina vinculante ha señalado que la declaratoria de nulidad del acto Administrativo conlleva la pérdida de validez y de vigencia del mismo, y con ello, de su fuerza ejecutoria; es decir, los efectos del fallo que declaran la Nulidad, inciden en los procedimientos que incoados ante las autoridades administrativos a jurisdiccionales, toda vez que respecto de los actos administrativos de efectos particulares, la declaratoria de Nulidad dictada en vía Jurisdiccional, produce efectos ex tunc, es decir, que se retrotraen al momento en que nació el acto administrativo que se declaró viciado de nulidad.
En este mismo orden de ideas, se hace necesario acogerse al criterio establecido por la Sala Constitucional en decisión N° 1316, de fecha 08 de octubre de 2013, en la cual expreso lo siguiente:
“(…) En lo que concierne al criterio señalado por la Sala Político Administrativa (…) debe señalarse que de encontrarse el acto administrativo sometido al control del juez contencioso administrativo, éste no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto en sí sin mayores consideraciones por así requerirlo el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ende, le está vedado emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados. (…)”
Ahora bien, de esta manera de proceder del Inspector del Trabajo, sin tomar en consideración al momento de pronunciarse de la Providencia Administrativa Nº 00543-2015, de fecha tres (03) de junio de 2.015, el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia parcialmente transcrita y que este juzgador acoge, en el sentido que al juez contencioso administrativo, le está vedado emitir órdenes dentro de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades, por lo que debe solo limitarse a anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados, por lo que en consideración con los fundamentos antes expuestos, en el sentido de que la situación de nulidad declarada por el acto administrativo impugnado no se corresponde con la situación de hecho presentada, resulta entonces procedente el alegato de falso supuesto esgrimido por el recurrente, por lo que resulta forzosamente declarar con lugar el falso supuesto alegado. Y así se declara.
La presencia y comprobación del vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo impugnado, constituye motivo suficiente para declarar la nulidad del acto en cuestión, por lo que considera que resulta inoficioso realizar consideraciones acerca de los demás vicios de nulidad alegados. Así igualmente se declara.
VII
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00543-2015, de fecha tres (03) de junio de 2.015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en el expediente Nº 004-2015-01-00339.
SEGUNDO: Se ANULA el Acto Administrativo de fecha tres (03) de junio de 2.015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en el expediente Nº 004-2015-01-00339.

TERCERO: Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica Procuraduría General de la República, anexándoles copia certificada de la presente decisión.
En este sentido, se ordena librar exhorto a los Tribunales de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practique la respectiva notificación.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, Barinas, diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciséis. Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Delgado
La Secretaria,
Abg. Yoleinis Vera
Exp. Nº EP11-N-2015-000014
En esta misma fecha siendo las 08:35 a.m., se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,
Abg. Yoleinis Vera

YPD/mjd.-