REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, trece (13) de octubre de 2016.
206º de la Independencia y 157º de la Federación

ASUNTO: VP21-L-2016-000034

Parte Actora: VICTOR MANUEL GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.20.048.853, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Zulia.-



Apoderados Judiciales
De las partes actoras.-
VILEIDIS RIVERA y otros Venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°-155.350.


Parte Demandada: GUSTAVO GARCIA, con domicilio en población de Caja Seca, Urbanización la Conquista, entrando por la calle donde se encuentra la Panaderia Daniela, al culminar la cuadra, la primera casa a mano derecha, casa número 12-514 Parroquia Romulo Gallegos, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia




Apoderados Judiciales No se constituyó apoderado judicial alguno
De la parte Demandada.
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Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y
Otros Conceptos.

SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.


En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano VICTOR MANUEL GONZALEZ, contra el ciudadano GUSTAVO GARCIA, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:00 a.m , con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.


En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora ciudadano VICTOR MANUEL GONZALEZ: Que el demandante prestó servicio de trabajo como OBRERO, específicamente realizando labores propias de un obrero de construcción, como batir mezcla, pegar bloques, entre otras actividades propias del área de construcción según lo que le mandara hacer su empleador Señor GUSTAVO GARCIA, desde el día 04-08-2014 hasta el día 04-08-2016, en el cual le manifestó al ciudadano empleador GUSTAVO GARCIA, su decisión unilateral y voluntaria de poner fin a la relación de trabajo que mantuvo con el ya indicado ciudadano, acumulando un tiempo de servicio de un (01) año, que presto servicios con una jornada Laboral de Lunes a Jueves, en un horario comprendido desde la 07:00 a.m a las 12:00 m y de 01: 30 p.m hasta las 04:30 p.m, los días Viernes de 07:00 a.m a las 12:00 m, que la prestación de trabajo de el extrabajador demandante estaba amparada por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, vigente 2013-2015, que el ciudadano demandado no ha querido cancelarle lo que le corresponde, por prestaciones sociales y otros derechos reclamados. Quedo admitido que durante la prestación de servicio, de el ciudadano: GUSTAVO GARCIA, parte demandante en el presente asunto, devengo un salario mensual de conformidad con el tabulador de la Cámara de la Industria de la Construcción de OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO CON 10/100 CENTIMOS (Bs.8.435,10). En este orden de ideas establecido como ha sido el salario de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el demandante, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por los accionantes, en base los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2013-2015, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

1) POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD DESDE EL PERIODO 04/08/2014 AL 04/08/2015: Analizado como ha sido este concepto, y vista la admisión de los hechos por parte de la demandada que hace procedente el mismo con fundamento en la Cláusula 47, del Contrato de la Industria de la Construcción vigente, le corresponden 72 días, que multiplicado por un salario diario de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.281,17), resulta la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.20.244,24), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.
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2) POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL (CLAUSULA 44) : Esta administradora de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, le corresponde por este concepto 80 días a razón de multiplicar el salario diario de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 281,17), que resulta la cantidad de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA TRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 22.493,6), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
3) POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS : Esta administradora de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos de Venezuela vigente 2013-2015, le corresponde por este concepto 100 días, que multiplicado por el salario diario de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.281,17), resulta la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 28,117), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

4) POR CONCEPTO DE BONO DE ASISTENCIA : Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en la Cláusula 38 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, corresponde al trabajador 30 días que multiplicado por el salario diario de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 281,17), que resulta la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs.8.435,1), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

5) POR CONCEPTO DE BONO DE ALIMENTACIÓN: Analizado como ha sido este concepto, y vista la admisión de los hechos por parte de la demandada que hace procedente el mismo. En consecuencia el Tribunal observa que conforme a los argumentos señalados por el demandante en el presente asunto, le corresponde al trabajador accionante la cantidad de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.26.976), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

6) POR CONCEPTOS DE SUMINISTROS DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO: Analizado como ha sido este concepto, y vista la admisión de los hechos por parte de la demandada que hace procedente el mismo. En consecuencia el Tribunal observa que conforme a lo previsto en la cláusula 58, letra a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela vigente, le corresponde al trabajador accionante la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs.16.000), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondiente al extrabajador VICTOR MANUEL GONZALEZ, es por la cantidad total de CIENTO VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.122.265,94), arrojados por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, en contra de la parte demandada el ciudadano GUSTAVO GARCIA, integrada por la suma condenada por el concepto de antigüedad de VEINTE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.20.244,24), mas la suma condenada por los conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de CIENTO DOS MIL VEINTIUN BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 102.021,7). Todo lo cual totaliza la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 122.265,94), que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el Ciudadano VICTOR MANUEL GONZALEZ, en contra la parte demandad el ciudadano: GUSTAVO GARCIA.


SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales por el Ciudadano VICTOR MANUEL GONZALEZ, por la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.122.265,94), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, contra de la parte demandada ciudadano GUSTAVO GARCIA, integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad, VEINTE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.20.244,24), mas la suma condenada por los conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es CIENTO DOS MIL VEINTIUN BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 102.021,7).

TERCERO: Se Condena a la empresa a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de VEINTE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.20.244,24), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 04-08-2015, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO: Se Condena a la parte demandada ciudadano GUSTAVO GARCIA, a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de VEINTE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.20.244,24), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor, publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 04-08-2015, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral, se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de CIENTO DOS MIL VEINTIUN BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 102.021,7), desde la fecha en que consta en actas la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 19-09-2016, según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor, publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

SEXTO:. Se condena en costas a la parte demandada por cuanto fue vencida totalmente en la presente reclamación todo de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016).Siendo la 11:54 a.m. AÑOS 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA.
JUEZA 3° SM E.

Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:54 a.m, se dictó y publicó la anterior Sentencia.



Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA
MACV/JR




Quien suscribe, Abogado JANETH RIVAS DE ZULETA, secretaria (o) adscrito al Juzgado 3ero de 1era Instancia de Sust. Med. y Ejec. Laboral de la Circunscrip. Judicial del Edo Zulia con sede en Cabimas, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto en el asunto VP21-L-2016-000034 seguido por el ciudadano (a) VICTOR MANUEL GONZALEZ contra la empresa: GUSTAVO GARCIA GOMEZ por: Prestaciones Sociales y otros conceptos, copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 21, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabimas, 13 de Octubre de 2016.


LA SECRETARIA