REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diez (10) de Octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: EP11-L-2016-0000083
DEMANDANTE: IDILIO CIRILO CASTELLANO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V-10.725.171.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MALQUIADES ANTONIO OCAÑA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 52395.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE LA VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO BARINAS
APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDADAS: NO CONSTITUYERÓN.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 29 de Septiembre de 2016, por demanda de cobro de prestaciones sociales e indemnización por accidente de trabajo, interpuesta por abogado en ejercicio: MALQUIADES ANTONIO OCAÑA, actuando en nombre y representación del ciudadano: IDILIO CIRILO CASTELLANO LARA, en contra del Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del estado Barinas.

En fecha 04 de Octubre de 2016, este juzgado dicto auto mediante el cual se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse en la misma el requisito establecido en el numeral 4 del articulo 123 y numerales 2, 3, 4 y 5 del primer aparte del mencionado articulo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenándose la notificación de la parte actora, a los fines de que la misma procediera a la subsanación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 eiusdem.

En fecha 07 de octubre de 2016, estando dentro del lapso de ley, el abogado en ejercicio: MALQUIADES OCAÑA, actuando en su condición de apoderado judicial del actor consigna ante este juzgado escrito de subsanación del libelo de demanda.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal y procesal fijada en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del libelo de demanda, lo cual lo hace bajo los siguientes términos:

La figura del despacho saneador contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo constituye una manifestación contralora de ineludible cumplimiento, encomendada al juez competente, como facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 248 de fecha 12.04.2005 Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, criterio ratificado por la misma Sala en sentencia Nro. 0195, de fecha 18.04.2013).

En virtud de la función contralora que tiene este juzgador, se ordenó al demandante corregir el libelo de demanda por cuanto el mismo no cumplía con los requisitos en el numeral 4 del artículo 123 y numerales 2, 3, 4 y 5 del primer aparte del mencionado artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el libelo no contenía suficientemente establecido lo siguiente:

En cuanto a la narrativa de los hechos que ordena el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los mismos no se encuentran establecidas de forma clara las funciones específicas desempeñadas por el demandante para con la demandada así como tampoco el sitio donde las desempeñó.

En cuanto al numeral 2 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el libelo de demanda, a pesar de que el actor indica que sufrió un accidente de trabajo no se señala el tratamiento medico que recibió o recibe actualmente, debiendo describir en el libelo de demanda de una manera resumida los detalles del tratamiento, es decir los medios médicos que emplearon o emplean para curar o aliviar el padecimiento que alega.

En cuanto al numeral 3 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el libelo de demanda, si bien en el mismo se indica el centro asistencial donde fue atendido, no se indica su ubicación física, es decir su dirección y ubicación, debiéndose indicar las mismas.

En cuanto al numeral 4 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el libelo de demanda, no se indica la naturaleza y consecuencias probables del accidente de trabajo sufrido por el actor, debiendo indicarse expresamente las mismas.

En cuanto al numeral 5 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el libelo de demanda, no se indica la edad del trabajador, así como tampoco se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrió el accidente.

De lo anterior, este juzgador observa que en cuanto a la ampliación de hechos que debió realizar la parte actora para cumplir con lo establecido en el numeral 4 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se desprende de forma exacta el sitio donde cumplió sus funciones el demandante, solamente remite a un documento que acompaña el escrito de demanda el cual señala el mismo, mas no cumplió con lo ordenado por este tribunal que fue establecer el mismo en el libelo de demanda, ello a los fines de tener un claro debate procesal.

Por otro lado en atención al numeral 2 del primer aparte del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, no se desprende en el libelo de demanda el tratamiento medico que recibió o recibe actualmente el actor, así como tampoco se indico en dicho escrito de forma resumida los detalles del tratamiento que recibió o recibe y tampoco los medios médicos que emplearon o emplean para curar o aliviar el padecimiento que pudiera tener por el accidente de trabajo que sufrió.

De igual forma, en cuanto al numeral 5 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se desprende del libelo de subsanación que la parte actora haya indicado la edad del demandante.

En corolario de lo anterior, se desprende del escrito de subsanación del libelo de demanda que el actor no subsano el mismo en los términos proferidos por este juzgado en el auto de fecha 04 de octubre de 2016; en tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con lo establecido en el 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiéndose presentar nuevamente la demanda.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de Octubre del año 2016. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez
La Secretaria
Abg. Gustavo Adrián Lindarte
Abg. Arelis Molina

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión. Conste.-

La Secretaria

Abg. Arelis Molina