REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SENTENCIA Nº 021-16
EXPEDIENTE N° 0057-15


PARTE DEMANDANTE:
DIANA CAROLINA CARBALLO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.070.859.

ASISTIDA JUDICIALMENTE:
AZURIS RIVAS GOYONECHE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.986.681, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.478, Defensora Pública Agraria Segunda del Estado Barinas.

PARTE DEMANDADA:
LUSMILA DEL VALLE CARBALLO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.883.704.

ASISTIDA JUDICIALMENTE:
NELSON MERCADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.774.

MOTIVO DE LA CAUSA: PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.

MOTIVO DE LA SENTENCIA:

I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
La presente demanda corresponde a una PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por la ciudadana DIANA CAROLINA CARBALLO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.070.859, en contra de la ciudadana LUSMILA DEL VALLE CARBALLO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.882.704, cuya partición recae en una plantación forestal de la especie Tectona grandis de 1.111 individuos arbóreos, la cual está plantada dentro del predio de la ciudadana Lusmila Carballo, ubicado en el sector La Maporita, parroquia Ciudad de Nutrias, municipio Sosa del Estado Barinas, pero que al final se evidenció que parte de dicha plantación objeto de la demanda está sembrada dentro del lote de terreno de la parte actora.
II.- BREVE SINTESIS DE LAS ACTAS PROCESALES
De las actas procesales se desprende que en fecha 04-02-2015, fue levantada acta por la ciudadana Jueza en la sede de este Tribunal, escuchada oralmente la demanda por la ciudadana DIANA CAROLINA CARBALLO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.070.859, con motivo de la PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA en contra de la ciudadana LUSMILA DEL VALLE CARBALLO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.882.704. Se ordenó formar el expediente y se le otorgó el Nº 0057-15. Por cuanto la demanda fue presentada oralmente sin encontrarse asistido por un abogado este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión ordenó oficiar a la coordinación de la Defensoría Pública del estado Barinas, a los fines de que designen un Defensor Público en materia Agraria que represente y asista a la parte actora en la presente causa. En esta misma fecha fue librado oficio a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Barinas y se designó como correo especial a la ciudadana DIANA CAROLINA CARBALLO CASTRO, antes identificada.

En fecha 09 de febrero de 2015, este Juzgado recibió oficio Nº 030-2015 firmado y sellado por la Coordinación de la Defensoría Pública del estado Barinas, en el cual había sido designada como correo especial para la entrega a la ciudadana DIANA CAROLINA CARBALLO CASTRO.

En fecha 26 de febrero de 2015, compareció por ante este Juzgado la abogada AZURIS RIVAS GOYONECHE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.986.681, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.478, Defensora Pública Agraria Segunda del Estado Barinas, y mediante diligencia consignó oficio Nº CUD-IG-0832-08 en el cual ha sido designada Defensora Pública para asistir y representar los derechos e intereses de la ciudadana DIANA CAROLINA CARBALLO.

En fecha 20 de Octubre de 2015, compareció por ante este Juzgado la ciudadana Diana Carballo, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.070.859, parte demandante en la presente causa, y mediante diligencia solicitó a este Tribunal que se oficie a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Barinas para que me designe un nuevo Defensor Publico, ya que la actual Defensora Azuris Rivas Goyoneche, no ha revisado el expediente desde el 26-02-2015.

En fecha 21 de Octubre de 2015, vista la diligencia presentada en fecha 20-10-2015, este Tribunal ordenó agregar al expediente respectivo, igualmente ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Barinas a los fines de que designe un nuevo Defensor Público que represente y asista a la parte actora en la presente causa. En la misma fecha se libró oficio.

En fecha 27 de Octubre de 2015, diligenció el alguacil de este Tribunal declarando que en fecha 26-10-2015 se traslado a la Oficina de la defensa Pública del estado Barinas, para hacer entrega del oficio Nº 216-2015 el cual fue consignado como el sello de recibido.

En fecha 28 de Octubre de 2015, compareció por ante este Juzgado la ciudadana Diana Carolina Carballo Castro, y mediante diligencia expuso que lo ocurrido en la oficina del Tribunal el día 23-10-2015, en la cual diligenció para que cambiaran la abogada Azuris Rivas a quien habían designado como defensora, quiero que ella siga siendo la defensora, no está de acuerdo de cambiar la abogada. Este Tribunal ordenó agregarla al expediente respectivo y en cuanto a lo solicitado se ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Barinas para que deje sin efecto el oficio Nº 216-2015 enviado a esa coordinación por este Juzgado.

En fecha 28 de Octubre de 2015, fue presentado por la ciudadana DIANA CAROLINA CARBALLO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.070.859, asistida por la abogada Azuris Beatriz Rivas Goyoneche, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.986.681, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.478, Defensora Pública Agraria Segunda del Estado Barinas, escrito de reforma de demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA en contra de la ciudadana: LUSMILA DEL VALLE CARBALLO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.882.704. En esta misma fecha el Tribunal ordenó agregar al expediente respectivo el escrito de reforma de la demanda, y en cuanto a su admisión o no se hará por auto separado.

En fecha 03 de noviembre de 2015, este Juzgado admitió la demanda por Partición de Bienes de la Comunidad Hereditaria presentada en fecha 28-10-2015, por la ciudadana DIANA CAROLINA CARBALLO CASTRO en contra de la ciudadana LUSMILA DEL VALLE CARBALLO SALAS, en consecuencia se ordenó emplazar a la ciudadana LUSMILA DEL VALLE CARBALLO SALAS. En la misma fecha se libró boleta de citación. En la misma fecha se exhorto suficientemente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas para que practique la citación personal de la parte demandada.
En fecha 03 de noviembre de 2015, este Tribunal visto lo solicitado por la parte actora en libelo de la demanda y lo ordenado en el correspondiente auto de admisión, se aperturó un cuaderno separado de medidas.

En fecha 06 de noviembre de 2015, compareció por ante este Juzgado la abogada Azuris Rivas Goyoneche, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.986.681, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.478, actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Barinas, y mediante diligencia solicitó copias certificadas de los folios 78 al 83.

En fecha 09 de noviembre de 2015, este Juzgado vista la diligencia presentada en fecha 06-10-2015, ordenó agregarla al expediente respectivo y en cuanto a lo solicitado lo acordó conforme. Se autorizó al alguacil de este despacho para la elaboración de las mismas.

En fecha 17 de noviembre de 2015, compareció por ante este Juzgado la abogada Azuris Rivas Goyoneche, titular de la cédula de identidad Nº V-9.986.681, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.478, actuando como Defensora Pública Segunda Agraria; y mediante diligencia solicitó copias fotostáticas certificadas de las actuaciones insertas en los folios 33 al 42; 62 al 68 y del 69 y 70.
En fecha 20 de noviembre de 2015, este tribunal visto la diligencia anterior presentada en fecha 17-11-2015, en la cual solicitaron que se expidieran copias fotostáticas certificadas de las actuaciones insertas en los folios 33 al 42; 62 al 68 y del 69 y 70, para que sean agregadas al cuaderno de medidas. En cuanto a lo solicitado se acordó expedir las copias certificas de los folios indicados.
En fecha 26 de Noviembre de 2015, el alguacil de este despacho diligenció haciendo constar que en esta misma fecha consignó las copias fotostáticas para su certificación de los folios 33 al 42; 62 al 68 y del 69 y 70, y del auto que las acuerda.

En fecha 11 de enero de 2016, diligenció ante este despacho la abogada Azuris Rivas Goyoneche, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.986.681, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.478, actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Barinas, y consignó los emolumentos necesarios para librar la compulsa de la demanda. En esta misma fecha el Tribunal ordenó agregarla al expediente respectivo la diligencia presentada, y se autorizó al Alguacil de este despacho para la elaboración de las mismas.
En fecha 11 de enero de 2016, en el cuaderno de medidas, diligencio la abogada Azuris Rivas Goyoneche, actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Barinas, representando los derechos de la ciudadana Diana carolina Carballo, mediante la cual solicitó se acordara la Medida Cautelar Innominada debidamente descrita en el escrito de reforma de demanda de fecha 28/10/2015. En esta misma fecha el tribunal ordenó agregarla al expediente respectivo y cuanto a su contenido este Tribunal proveerá por auto separado.
En fecha 13 de enero de 2016, este Tribunal a los fines de proveer sobre la Medida Cautelar Innominada presentada junto al escrito de reforma del libelo de la demanda, acuerda el traslado al predio objeto de la demanda a los fines de dar repuesta sobre la precitada solicitud de medida, la cual será fijada por auto separado una vez que conste en autos haber practicado la citación a la parte demanda a fines de garantizar el derecho a la defensa.
En fecha 14 de enero de 2016, diligenció el alguacil de este despacho consignando copias fotostáticas correspondiente a la compulsa de la boleta de citación de la presente causa. En la misma fecha el alguacil declaró que se traslado a la Oficina de Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) con sede en Sabaneta, para hacer envió del oficio Nº 229-2015, con destino al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 22 de Febrero de 2016, fue recibido ante este despacho oficio Nº 087-16 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual remiten Exhorto contentivo de la citación de la ciudadana Lusmila del Valle Carballo Salas, demandada en la presente causa, donde consta haberse cumplido con la citación personal.

En fecha 01 de Marzo de 2016, compareció por ante este Juzgado la ciudadana LUSMILA DEL VALLE CARBALLO SALAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.883.704, asistida por el abogado en ejerció Nelson Mercado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.774, y mediante escrito dio contestación a la demanda. En esta misma fecha fue consignada ante este despacho diligencia por la ciudadana LUSMILA DEL VALLE CARBALLO SALAS, asistida por el abogado en ejercicio Nelson Mercado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.188.361, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.774, mediante expuso haber otorgado poder especial APUD ACTA, a los abogados Carmen Hidalgo y Nelson Mercado, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.605.363y V-11.188.361,, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.017 y 69.774, respectivamente.

En fecha 02 de Marzo de 2016, este Juzgado admite el escrito de contestación presentado en fecha 01-03-2016, por haber sido presentado dentro de la oportunidad procesal correspondiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierra y desarrollo Agrario se ordenó fijar para el día 04-04-2016, para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar. En esta misma fecha este Juzgado visto la diligencia de fecha 01-03-2016, presentada por la ciudadana LUSMILA DEL VALLE CARBALLO SALAS, en la cual le confiere poder especial APUD ACTA a los abogados Carmen Hidalgo y Nelson Mercado, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.605.363y V-11.188.361,, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.017 y 69.774, respectivamente. En consecuencia este Tribunal tiene como apoderados judiciales de la ciudadana LUSMILA DEL VALLE CARBALLO SALAS, a los abogados antes mencionados.

En fecha 04 de Abril de 2016, este Juzgado estando en la fecha y hora fijada para la Audiencia Preliminar procede a realizar la misma, en la cual fue fijada una Inspección Judicial en el predio objeto de esta demanda la cual fue fijada para el día 27-04-2016. En esta misma fecha diligencio la ciudadana Diana Carolina Carballo identificada en autos, asistida por la Defensora Público Segundo Agrario del Estado Barinas abogada Azuris Rivas Goyoneche, mediante la cual solicitó copias fotostáticas certificadas de los folios 79 al 83, 107 al 114, 140 y 147, al 151, con la inserción del auto que las acuerda y del disco compacto que contiene la grabación de la audiencia preliminar. Este Tribunal ordenó agregar al expediente respectivo la diligencia presentada y cuanto a su contenido acuerda conforme.
En fecha 04 de abril de 2016, en el cuaderno de medidas, diligencio la Defensora Pública Segunda abogada Azuris Rivas Goyoneche, en la cual solicitó copia certificadas de la totalidad de las actas que conforman el cuaderno de medidas que son los folios 1 al 28, ambos inclusive. En esta misma fecha el Tribunal ordenó agregarla al expediente respectivo y cuanto a su contenido este Tribunal acuerda conforme.
En fecha 06 de Abril de 2016, este Tribunal dictó auto estableciendo los límites de la relación sustancial controvertida y fijó un lapso de cinco días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
En fecha 11 de Abril de 2016, este Tribunal visto que esta fijada la Inspección Judicial para el día 27-04-2016, acordó designar al ciudadano José Domingo Duque, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 31.121, para que sirva como experto en la Inspección Judicial acordada. Se ordenó librar credencial respectiva y oficio a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Raya Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, a los fines de que designen un funcionario adscrito a ese organismo para que acompañe al Tribunal en el recorrido de la Inspección. En la misma fecha se libro credencial y oficio.

En fecha 25 de Abril de 2016, este Tribunal ordeno agregar al expediente respectivo la diligencia presentada en esta misma fecha por la abogada Azuris Rivas Goyoneche Defensora Pública Segunda Agrario, actuando en nombre y representación de la ciudadana Diana Carolina Carballo, identificada en autos, en la que expuso haber recibido las copias fotostáticas certificadas solicitadas y el disco compacto contentivo de la grabación de la audiencia preliminar. En esta misma fecha el alguacil de este Tribunal diligenció declarando que en fecha 21-04-2016, se traslado al puesto de la Guardia nacional Bolivariana de la Zona NRO. 33, Destacamento NRO-331, tercera Compañía, Segundo Pelotón (Sabaneta) para hacer entrega del oficio Nº 075-2016 el cual fue consignado con el sello de recibido.

En fecha 25 de abril de 2016, diligencio ante este Tribunal el abogado en ejercicio Nelson Mercado, suficientemente identificado en autos, mediante la cual impugnó la designación del perito.

En fecha 26 de Abril de 2016, este tribunal ordeno agregar al expediente respectivo la diligencia presentada en fecha 25-04-2016, y en cuanto a su contenido se pronunciara por auto separado.

En fecha 16de Mayo de 2016, este Tribunal ordenó agregarse al expediente respectivo la diligencia anterior presentada en esta misma fecha por el ciudadano José Domingo Duque, titular de la cédula de identidad Nº V-3.991.089, Ingeniero Forestal inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 31.127, en la cual acepto el nombramiento como experto. En esta misma fecha compareció por ante Juzgado el abogado Nelson Mercado, antes identificado, y mediante diligencia ratifica la diligencia de fecha 25-04-2016 en virtud de que el Tribunal no se ha pronunciado sobre lo solicitado. En la misma fecha el Tribunal ordenó agregarlo al expediente respectivo y cuanto a lo solicitado proveerá por auto separado.

En fecha 16 de Mayo de 2016, diligencio ante este tribunal el abogado Nelson Mercado suficientemente identificado en autos, y solicitó copias fotostáticas certificadas de los folios 150, 151, 155 al 158 del presente expediente. Este Tribunal ordenó agregar al expediente respectivo la diligencia anterior presentada y en cuanto a su contenido ordenó expedir las copias fotostáticas certificadas de los folios 150, 151 y 155 al 158, se dejó constancia de haber recibido los emolumentos correspondientes para la elaboración de las mismas.
En fecha 24 de Mayo de 2016, este Juzgado visto la diligencia de fecha 16-05-2016 en cual ratifica la diligencia de fecha 25-04-2016, en cuyo contenido manifestó que su representada no cuenta con los recursos económicos para cancelar los honorarios del experto designado y solicitó de la designación de un funcionario público que cumpla con tales funciones. En consecuencia se deja sin efecto la designación como práctico del Ingeniero José Domingo Duque, identificado en autos. Igualmente este tribunal acuerda solicitar la designación de un funcionario público adscrito al Ministerio del Poder Pular para el Ecosocialismo y Aguas, con conocimiento en materia forestal, que sirva como experto en la realización de la Inspección Judicial en la presente causa. Dicha Inspección será fijada por auto separado una vez que conste en autos la designación y juramentación del práctico. En esta misma fecha este Tribunal ordenó agregar al expediente respectivo la diligencia anterior presentada por el abogado Nelson Mercado, en la cual expone haber recibido copias certificadas solicitadas previamente. Se dejó constancia de haber hecho entrega de las mismas.

En fecha 07 de Junio de 2016, diligenció el alguacil de este Tribunal declarando que en esta misma fecha se traslado a la Oficina del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas del Estado Barinas para hacer entrega del oficio Nº 086-2016, el cual consignó firmado como recibido.

En fecha 17 de Junio de 2016, compareció por ante este Juzgado el abogado Nelson Mercado, identificado en autos y mediante escrito consignó copia simple del Registros de plantación Forestal Nº RA-06-P307/mayo/2005,2010, el cual fue otorgado a la ciudadana LUSMILA DEL VALLE CARBALLO SALAS, en fecha 19-06-2012 por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. En esta misma fecha el Tribunal ordenó agregar al expediente respectivo el escrito y la copia simple e registro de plantación forestal.

En fecha 08 de Julio de 2016, este Juzgado recibió oficio Nº 0572 de fecha 27-06-2016 proveniente de la Dirección Estadal del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas Barinas, en el cual fue designada la ciudadana Nury Salas para que asesore al Tribunal en la Inspección Judicial a realizarse en la presente causa.

En fecha 12 de Julio de 2016, compareció por ante este Juzgado la abogada Azuris Rivas Goyoneche, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.986.681, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.478, defensora Pública Segunda Agraria del Estado Barinas, y mediante diligencia solicitó a este Tribunal que se fije la oportunidad para la Inspección Judicial a los fines de agilizar el proceso. En esta misma fecha el Tribunal ordenó agregar al expediente respectivo la diligencia anterior presentada, y en cuanto a su contenido este Tribunal proveerá por auto separado.

En fecha 26 de Julio de 2016, compareció ante este Juzgado la abogada Azuris Rivas Goyoneche Defensora Pública Segunda Agrario del Estado Barinas, defensora de la demandante y mediante diligencia solicitó que se fije la oportunidad para llevar acabo la Inspección Judicial.

En fecha 27 de Julio de 2016, este Tribunal ordenó agregar al expediente respectivo la diligencia presentada por en fecha 26-07-2016 por la abogada Azuris Rivas Goyoneche identificada en autos, y en cuanto a lo solicitado se fijo para el día 09-08-2016 el traslado del mismo a realizar la Inspección Judicial.

En fecha 09 de Agosto de 2016, siendo la fecha y hora fijada para la realización de la Inspección Judicial, este tribunal se traslada a realizar la misma.

En fecha 21 de Septiembre de 2016, este Tribunal ordenó agregar al expediente respectivo el oficio Nº 0939 y anexo Informe Técnico, recibido en esta misma fecha, proveniente de la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua, suscrito por la funcionaria Nury Salas, Experta designada en la presente causa.

En fecha 28 de Septiembre de 2016, este Juzgado a los fines de proveer sobre la PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, fijó para el día lunes 17 de Octubre de 2016 la celebración de la Audiencia de Pruebas.
III.- DE LA COMPETENCIA
El Máximo Tribunal ha hecho referencia al crucial aspecto de la competencia en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de mayo 2012 Exp Nº 09-1125, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales, Caso: SANTIAGO JOSÉ ROMERO MARCANO en cuya sentencia quedó sentado que “El derecho y la garantía constitucional del juez natural supone, entonces, que la composición del órgano jurisdiccional llamado a decidir esté determinado, previamente en la ley, para que se siga en cada caso concreto, el procedimiento que legalmente se establece para la asignación de las ponencias y la constitución de las Salas Naturales y Accidentales, de modo que, en definitiva el tribunal esté correctamente constituido y el Juez que resuelva sea el competente, ya que de lo contrario se plantearía un vicio de orden público que haría nula la sentencia” todo ello en concordancia con lo consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia al mismo tiempo al derecho a la tutela judicial efectiva.

Prosigue la ponente magistrada Luisa Estella Morales en la mencionada sentencia que “El juez natural, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración. Así, el juez natural comprende: que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente”.
Al respecto, esta Sala Constitucional ha definido los límites y alcances de los requisitos de la garantía del juez natural, en los siguientes términos:
“(…) Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran. (...)”

(…)
En este mismo orden de ideas contempladas sobre la competencia del Tribunal agrario para conocer de la presente medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, advierte la Sala en la precitada sentencia que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente, que “las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales” y, en sentido similar, el encabezamiento del artículo 197 señala: “los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria”.Conforme a lo antes expuesto, debe afirmarse bajo el ordenamiento jurídico estatutario aplicable, que todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales. Es por esta razón que al expresar la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que le atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, “debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria.(…). (Cursivas de la Sala)
En tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria es COMPETENTE para conocer de la presente demanda de Partición de la Comunidad Hereditaria por ser el objeto de la pretensión un bien afecto a la actividad ambiental dentro del un predio afecto a la actividad agraria. Y así se considera.

En resolución número 2009-0049 de fecha 30 de septiembre del año 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia resolvió la creación de nuevos juzgados con competencia Agraria, específicamente el artículo 4 de dicha resolución expresa:

“Artículo 4: Se crea un Juzgado de Primera Instancia Agrario con competencia en el territorio de los Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Cruz Paredes, Rojas, y Sosa del Estado Barinas que se denominará JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, asumirá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los Juzgados de Primera Instancia y tendrá su sede en Sabaneta”.

Ahora bien, la competencia por la materia se fundamenta en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual reza en su artículo 197 lo siguiente:
Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12 Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Por lo antes expuesto, la competencia territorial que tiene este Juzgado, sobre los Municipios antes mencionados viene dada por la resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y en virtud de que el objeto de la demanda se trata de una plantación forestal de la especie Tectona grandis, comúnmente denominada Teca, que se encuentran en un predio rústico afecto a la actividad agraria ubicado en el sector La Maporita, parroquia Ciudad de Nutrias, municipio Sosa del Estado Barinas, este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, con fundamento al artículo 197 numeral 4 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario. Y así se considera.

IV.- DE LA DEMANDA.
En fecha 04 de febrero, de 2015, fue levantada acta por la ciudadana Jueza en la sede de este Tribunal, escuchada oralmente la demanda por la ciudadana DIANA CAROLINA CARBALLO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.070.859, con motivo de la PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA en contra de la ciudadana LUSMILA DEL VALLE CARBALLO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.882.704. La cual fue reformada mediante escrito en fecha 28-10-2015, por la ciudadana DIANA CAROLINA CARBALLO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.070.859, asistida por la abogada Azuris Beatriz Rivas Goyoneche, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.986.681, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.478, Defensora Pública Agraria Segunda del Estado Barinas. Dicha demandan consiste en la partición de los árboles forestales de la especie Tectona grande conocida como TECA en un cincuenta por ciento (50%) de la cantidad de 1803, para mi persona, proporción que me corresponde como heredera del patrimonio del De Cujus Alexi Ramón Carballo Rivero; y hasta la presente fecha no ha sido posible. Por lo antes expuesto ciudadana Juez, acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto Demando a la ciudadana Lusmila del Valle Carballo Salas en su condición de Causahabiente para que convenga o sea constreñida por este Juzgado en la Partición de los Bienes que constituyen el acervo hereditario del De Cujus Alexi Ramón Carballo Rivero, antes identificado a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.067 y siguientes del Código Civil: integrado por los bienes que se describen a continuación.
El 50% del valor y de las cantidades de las especies forestales de 1803 árboles de la especie Teca, las cuales se encuentran enclavadas en el lote de terreno denominado el predio “Fundo La Fortuna” ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos del Municipio Sosa, Sector La Maporita Parroquia Ciudad de Nutrias Municipio Sosa estado Barinas, con una extensión de terreno de Ciento Veintiséis Hectáreas con Cuatrocientos Metros Cuadrados, con los siguientes linderos particulares: Norte: Terrenos ocupados por Sabino Castro; Sur: Terrenos ocupados por Lucila Carballo; Este: Terrenos ocupados por Florencia Rivero; y Oeste: Terrenos ocupados por Nereida Carballo.
Promovió la parte actora los testimoniales de ROVER DE JESUS HIDALGO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.558.008, MARIA MERCEDDES CASTILLO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.564.336, ARELYS AGUEDA CASTILLO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.191.164, RAFAEL FERNANDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.134.350. LEOCADIA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.749.741. BISMAR ANTONIO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.932.557. NELVI OMAR PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.772.028., aunque solo asistió a la audiencia probatoria el último de los nombrados. Promovió las documentales siguientes : 1) Acta de defunción número 483 de fecha 27/07/2009 de fecha emitida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas estado Barinas, la cual riela en el folio 43. 2) Acta de partida de nacimiento Nº 171, de la Prefectura del Municipio Sosa estado Barinas de fecha 60/07/1987, la cual riela folios 44 y 45. 3) Acta de partida de nacimiento Nº 225 de la Prefectura del Municipio Sosa estado Barinas de fecha 23/10/1978, la cual riela en los folios 46 y 47. 4) A la Declaración Unica y Universal de herederos realizada ante el Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 15/03/2010, del cual se desprende que las ciudadanas Lusmila del Valle Carballo Salas y DIANA CAROLINA CARBALLO CASTRO son las únicas herederas del de Cujus Alexi Ramón Carballo Rivero; y riela en los folios 48 al 54. 5) De la DECLARACION SUCESORAL del causante Alexi Ramón Carballo Rivero ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 11 de mayo 2010, sobre los bienes dejados como patrimonio hereditario, y riela en los folios Nº 55 al 64. 6) PLANILLA DE SOLVENCIA del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que riela en los folios 65 al 68. 7) Documento Público en copia simple de Inscripción de Registro Nº 061101000179 del Predio La Fortuna del ciudadano Alexi Ramón Carballo Rivero, antes identificado, que riela en el folio 70. 8) Documento Público en copia simple de AUTORIZACION del antiguo Instituto Agrario Nacional para constituir Prenda Agraria sobre la actividad agrícola del predio La Fortuna , a beneficio de quien en vida se identificaba como Alexi Ramón Carballo Rivero, antes identificado, de fecha 12/09/1986, riela en el folio 71. 9) Documento Público en copia simple Inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural Nº 685 ubicación política 06-12-01 Del predio La Fortuna, propiedad de quien en vida se identificaba como Alexi Ramón Carballo Rivero, de fecha 13/11/1984, riela en el folio 72. 10) Documento autenticado de partición del bien sucesoral, suscrito por las ciudadanas LUSMILA DEL VALLE CARBALLO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.882.704 y DIANA CAROLINA CARBALLO CASTRO, venezolana, mayor de edad, , titular de la cédula de identidad NºV.- 19.070.859 autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Primera del Municipio Barinas del Estado Barinas, anotado bajo el Número 14 del Tomo 121 de los libros de autenticaciones de fecha 31/05/2010, riela en los folios 73 al 77. 11) En cuanto al documento privado promovido por la parte actora como una declaración jurada del ciudadano Nelvi Pineda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.772.028, quien manifiesta haber ejecutado la siembra de dos mil tecas por orden del ciudadano Alexi Ramón Carballo Rivero en el mes de Junio de 2008, a quien le canceló la cantidad de Dos Mil Bolívares por el contrato a destajo realizado en el 2008, el cual riela en el folio 69.

V.- DE LA CONSTESTACION.
En el escrito de contestación de la demanda la ciudadana LUSMILA DEL VALLE CARBALLO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.883.704, asistida por el abogado en ejercicio NELSON MERCADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.774, oposum como defensa de fondo la falta de cualidad e interés del actor para intentar y sostener el presente juicio con fundamento al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y expuso: “en fecha 31 de mayo 2010, suscribió conmigo de mutuo y común acuerdo, de manera libre, consiente, amistosa y voluntaria partición y liquidación, amigable de la comunidad de bienes existentes al fallecimiento de nuestro legítimo padre el de Cujus CARBALLO RIVERO ALEXI RAMON , tal como se evidencia del documento Autenticado por ante la Notaría Pública primera del estado Barinas en fecha 31 de mayo 2010, el cual quedó anotado bajo el número 14, Tomo 121, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho durante el citado año 2010, el cual fue protocolizado por ante el registro Público del Municipio Autónomo Sosa en fecha 10 de febrero del 2015, el cual quedó anotado bajo el numero 23, folios 126 al 131, del Protocolo primero, Tomo Primero Principal y Duplicado del Primer Trimestre del año 2015, el cual formalmente anexo en original al presente escrito marcado con la “A”. (…) “que no existe comunidad de bienes hereditarios , pues como lo dije anteriormente y como lo confiesa la parte actora en su libelo de demanda decidimos de manera amistosa, libre y consciente partir y liquidarnos amigablemente la comunidad de bienes hereditarios dejado por nuestro difunto padre, poniendo fin de esta manera a la comunidad de bienes existentes entre nosotras en virtud del acervo hereditario, por lo que no puede pretender ahora exigir bienes que no forman ni formaron parte del referido acervo hereditario, ya que si de haber existido se hubiesen señalado en la declaración sucesoral realizada por ante el Seniat y se hubiesen incluido en la partición y liquidación amigable realizada por nosotras, es por esta razón que la cuestión de fondo opuesta debe ser declarada sin lugar, así formalmente lo solicito”.

Que “en fecha 31 de mayo del 2010, suscribí de mutuo y común acuerdo, de manera libre, consistente, amistosa y voluntaria partición y liquidación amigable con la ciudadana DIANA CAROLINA CARBALLO CASTRO, de la comunidad de bienes existente al fallecimiento de nuestro legítimo padre el De Cujus CARBALLO RIVERO ALEXI RAMON. Dicha partición y liquidación amigable quedó establecida de la siguiente manera: Se le adjudica a la ciudadana LUSMILA DEL VALLE CARBALLO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero: 13.882.704, civilmente hábil y de este domicilio, en plena propiedad todos las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre una parcela de terreno constante de CINCUENTA Y TRES HECTAREAS CON MIL TRESCIENTOS METROS (53 Has con 2300 Mts), ubicadas en el Asentamiento Campesino Baldíos de Sosa, Sector Maporita, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, FUNDO LA FORTUNA DE LULAVE las cuales se encuentran alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Terrenos de Diana Carballo; SUR: Terrenos de Néstor Antonio Lamogglia y Terraplén interno; ESTE: Con terrenos de Arcadio Escalona, terrenos de Gilberto Tapia y terraplén interno; OESTE: Diana Carballo y terraplén interno. Dichas mejoras son la casa de habitación de CUARENTA METROS CUADRADOS (40 M2) de construcción aproximadamente, constante de dos (02) cuartos para dormitorios, sala, comedor, cocina, baño, paredes de bloques, piso de cementos, puertas de hierro y ventanas de macuto, con los servicios de agua y luz, una perforación de agua, árboles frutales, cercas perimetrales de estantillos de madera y alambre de púas, pastos naturales y artificiales de diferentes especies, una tanquilla de cemento de 6 metros por 1,5 metros para bebedero del ganado, cercas de alambre de púa con estantillos de madera. Con un valor de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 33.000,00); a la ciudadana DIANA CAROLINA CARBALLO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.070.859, en plena propiedad todos las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre una parcela de terreno constante de CINCUENTA Y TRES HECTAREAS CON MIL TRESCIENTOS METROS (53 Has con 2300 Mts), ubicadas en el Asentamiento Campesino Baldíos de Sosa, Sector Maporita, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, finca La Lucerita, las cuales se encuentran alinderadas de la siguiente manera NORTE: Terrenos de Dennis Carballo y terrenos de Lucila Carballo; SUR: Terrenos de Lusmila del Valle Carballo y Terraplén interno; ESTE: Con terrenos de Arcadio Escalona, terrenos de Sabino Castro; OESTE: Terreno de Dennis Carballo y terraplén interno. Dichas mejoras las constituyen pastos Naturales y artificiales de deferentes especies, cercas de alambre de púa con estantillos de madera. Por un valor de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 33.000,00). Con la presente partición damos por partida y liquidada la comunidad de los bienes existentes al fallecimiento del Cujus CARBALLO RIVERO ALEXI RAMON, y declaramos que nada quedamos debiendo.

Niego y rechaza, que una vez realizada la partición y liquidación amigable anteriormente señalada con mi legítima hermana la ciudadana DIANA CAROLINA CARBALLO CASTRO, se haya encontrado la existencia de una plantación de árboles forestales de la especie comúnmente denominada Teca, en la cantidad de un mil ochocientas tres (1.803) plantas, igualmente niego y rechazo que dichas plantas hayan sido fomentadas por mi padre ALEXI RAMON CARBALLO, ya que lo cierto es ciudadana juez, que para el momento que se efectuó la partición y liquidación amigable las mismas no existían, y por tal motivo mal podrían incluirse algo que no existía para ese momento. Promovió las siguientes documentales: 1) Documento público autenticado en fecha 31/05/2010 anotado bajo el Nº 14, Tomo 121 de los Libros llevados por la Notaría Pública Primera del estado Barinas, posteriormente registrado bajo el Nº 23 folios 126 al 131 del protocolo Primero, Tomo Primero de fecha 15/10/2015 contentivo de la partición amistosa realizada entre las coherederas LUSMILA DEL VALLE CARBALLO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.882.704 y DIANA CAROLINA CARBALLO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV.- 19.070.859, mediante el cual parten en partes iguales las mejoras y bienhechurias fomentadas en una superficie propiedad del Instituto Agrario Nacional, hoy, Instituto Nacional de Tierras, que conformaban el predio LA FORTUNA, ubicado en el sector Maporita, parroquia Ciudad de Nutrias, municipio Sosa del estado Barinas, constante de Ciento Veintiséis Hectáreas con Cuatrocientos metros cuadrados (126 has con 400 mts2) dentro de los linderos Norte: Terrenos ocupados por Sabino Castro, Sur: Terrenos ocupados por Lucila Carballo, Este: Terrenos ocupados por Florencia Rivero, Oeste: Terrenos ocupados por Nereida Carballo. En dicho documento no se especifica la existencia de alguna plantación forestal. 2) Copia Simple de la Declaración Sucesoral del causante Alexi Ramón Carballo Rivero, que riela en los folios 123 al 134. 3) Copia Simple del Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario con su respectivo plano topográfico, aprobado en Directorio Nº 495-12 de fecha 06 de diciembre de 2012, a nombre de la ciudadana LUSMILA DEL VALLE CARBALLO SALAS, cuya adjudicación se trata de un lote de terreno denominado La Fortuna de Lulavé de una superficie de Cuarenta y Nueve hectáreas con Mil Doscientos Sesenta y Seis Metros cuadrados (49 has con 1266 m2) alinderado de la siguiente manera: Norte terrenos ocupados por Diana Carballo, Sur: Terrenos ocupados por Néstor Antonio Lamogglia, y Terraplén interno, Este: Terrenos ocupados por Arcadio Escalona, Gilberto tapia y Terraplén interno, Oeste: Terrenos ocupados por Diana Carballo y terraplén interno, cuyo documento riela en los folios 134 al 140. 4) Copia certificada de documento contentivo de una declaración de contrato de obra realizado en el año 2010 suscrito entre la ciudadana Lusmila Carballo, antes identificada, y el ciudadano José Neptalí Hidalgo Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.187.746, registrado en fecha 27/05/2015 bajo el Nº 46 folios 292 al 295 del Protocolo Primero, Principal y Duplicado del Segundo trimestre del año 2015 En los folios 141 al 144. En cuyo documento se especifica la contratación en el año 2010 para la siembra de 1611 plantas de teca, entre otras labores. 5) Copia simple del acta de entrega de financiamiento suscrito entre el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista y la ciudadana Lusmila Carballo, de fecha 10/10/2014, para el financiamiento del rubro Bovino doble propósito En los folios 145 y 146.

VI.- DEL ACERVO PROBATORIO Y SU VALORACIÓN
Consta en las actas procesales un grupo de documentos promovidos por la parte actora que conforman el acervo probatorio de la presente causa a cuyos documentos se le otorgan valor y mérito probatorio en virtud que los mismo tratan de documentos que prueban la existencia de la comunidad hereditaria del causante ALEXI RAMON CARBALLO RIVERO, venezolano, mayor de edad, quien fuere titular de la cédula de identidad NºV.- 8.134.770, y demuestran que las únicas herederas del mencionado ciudadano son: LUSMILA DEL VALLE CARBALLO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.882.704 y DIANA CAROLINA CARBALLO CASTRO, venezolana, mayor de edad, , titular de la cédula de identidad NºV.- 19.070.859, cuyos documentos son : 1) Acta de defunción número 483 de fecha 27/07/2009 de fecha emitida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas estado Barinas, la cual riela en el folio 43. 2) Acta de partida de nacimiento Nº 171, de la Prefectura del Municipio Sosa estado Barinas de fecha 60/07/1987, la cual riela folios 44 y 45. 3) Acta de partida de nacimiento Nº 225 de la Prefectura del Municipio Sosa estado Barinas de fecha 23/10/1978, la cual riela en los folios 46 y 47. 4) A la Declaración Unica y Universal de herederos realizada ante el Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 15/03/2010, del cual se desprende que las ciudadanas Lusmila del Valle Carballo Salas y DIANA CAROLINA CARBALLO CASTRO son las únicas herederas del de Cujus Alexi Ramón Carballo Rivero; y riela en los folios 48 al 54. 5) De la DECLARACION SUCESORAL del causante Alexi Ramón Carballo Rivero ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 11 de mayo 2010, sobre los bienes dejados como patrimonio hereditario, y riela en los folios Nº 55 al 64. 6) PLANILLA DE SOLVENCIA del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que riela en los folios 65 al 68.

Así mismo la parte actora promueve documentales que se valoran y se dan el mérito probatorio, en virtud que en su conjunto prueban que el bien objeto de la partición que hicieren tanto la demandante como la demandada como únicas herederas, fue las mejoras y bienehechurias enclavadas en una superficie propiedad del Instituto Agrario Nacional, hoy , Instituto Nacional de Tierras, que conformaban el predio LA FORTUNA, ubicado en el sector Maporita, parroquia Ciudad de Nutrias, municipio Sosa del estado Barinas, constante de Ciento Veintiséis Hectáreas con Cuatrocientos metros cuadrados (126 has con 400 mts2) dentro de los linderos Norte: Terrenos ocupados por Sabino Castro, Sur: Terrenos ocupados por Lucila Carballo, Este: Terrenos ocupados por Florencia Rivero, Oeste: Terrenos ocupados por Nereida Carballo . Los documentos promovidos por la parte actora son: 1) Documento Público en copia simple de Inscripción de Registro Nº 061101000179 del Predio La Fortuna del ciudadano Alexi Ramón Carballo Rivero, antes identificado, que riela en el folio 70. 2) Documento Público en copia simple de AUTORIZACION del antiguo Instituto Agrario Nacional para constituir Prenda Agraria sobre la actividad agrícola del predio La Fortuna , a beneficio de quien en vida se identificaba como Alexi Ramón Carballo Rivero, antes identificado, de fecha 12/09/1986, riela en el folio 71. 3) Documento Público en copia simple Inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural Nº 685 ubicación política 06-12-01 Del predio La Fortuna, propiedad de quien en vida se identificaba como Alexi Ramón Carballo Rivero, de fecha 13/11/1984, riela en el folio 72. 4) Documento autenticado de partición del bien sucesoral, suscrito por las ciudadanas LUSMILA DEL VALLE CARBALLO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.882.704 y DIANA CAROLINA CARBALLO CASTRO, venezolana, mayor de edad, , titular de la cédula de identidad NºV.- 19.070.859 autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Primera del Municipio Barinas del Estado Barinas, anotado bajo el Número 14 del Tomo 121 de los libros de autenticaciones de fecha 31/05/2010, riela en los folios 73 al 77. 5) En cuanto al documento privado promovido por la parte actora como una declaración jurada del ciudadano Nelvi Pineda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.772.028, quien manifiesta haber ejecutado la siembra de dos mil tecas por orden del ciudadano Alexi Ramón Carballo Rivero en el mes de Junio de 2008, a quien le canceló la cantidad de Dos Mil Bolívares por el contrato a destajo realizado en el 2008, el cual riela en el folio 69. Respecto a este documento no se le da valor probatorio en virtud que no reviste las condiciones de una declaración jurada, toda vez que fue promovido igualmente como testigo, el cual fue evacuado en día de la celebración de la audiencia probatoria

Consta en las actas procesales el escrito de contestación donde la demandada en autos promueve las documentales valoradas que prueban la existencia de la comunidad hereditaria conformada por las ciudadanas LUSMILA DEL VALLE CARBALLO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.882.704 y DIANA CAROLINA CARBALLO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV.- 19.070.859. Así como también promovió documentos que mencionan como único bien a partir un conjunto de mejoras y bienehechurias enclavadas en una superficie propiedad del Instituto Agrario Nacional, hoy , Instituto Nacional de Tierras, que conformaban el predio LA FORTUNA, ubicado en el sector Maporita, parroquia Ciudad de Nutrias, municipio Sosa del estado Barinas, constante de Ciento Veintiséis Hectáreas con Cuatrocientos metros cuadrados (126 has con 400 mts2) dentro de los linderos Norte: Terrenos ocupados por Sabino Castro, Sur: Terrenos ocupados por Lucila Carballo, Este: Terrenos ocupados por Florencia Rivero, Oeste: Terrenos ocupados por Nereida Carballo. Estos documentos promovidos por la parte demandada son: 1) Documento público autenticado en fecha 31/05/2010 anotado bajo el Nº 14, Tomo 121 de los Libros llevados por la Notaría Pública Primera del estado Barinas, posteriormente registrado bajo el Nº 23 folios 126 al 131 del protocolo Primero, Tomo Primero de fecha 15/10/2015 contentivo de la partición amistosa realizada entre las coherederas LUSMILA DEL VALLE CARBALLO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.882.704 y DIANA CAROLINA CARBALLO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV.- 19.070.859, mediante el cual parten en partes iguales las mejoras y bienhechurias fomentadas en una superficie propiedad del Instituto Agrario Nacional, hoy, Instituto Nacional de Tierras, que conformaban el predio LA FORTUNA, ubicado en el sector Maporita, parroquia Ciudad de Nutrias, municipio Sosa del estado Barinas, constante de Ciento Veintiséis Hectáreas con Cuatrocientos metros cuadrados (126 has con 400 mts2) dentro de los linderos Norte: Terrenos ocupados por Sabino Castro, Sur: Terrenos ocupados por Lucila Carballo, Este: Terrenos ocupados por Florencia Rivero, Oeste: Terrenos ocupados por Nereida Carballo. En dicho documento no se especifica la existencia de alguna plantación forestal. 2) Copia Simple de la Declaración Sucesoral del causante Alexi Ramón Carballo Rivero, que riela en los folios 123 al 134 y en cuyo documento no se especifica como bienhechurias la plantación forestal objeto de la presente demanda. 3) Copia Simple del Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario con su respectivo plano topográfico, aprobado en Directorio Nº 495-12 de fecha 06 de diciembre de 2012, a nombre de la ciudadana LUSMILA DEL VALLE CARBALLO SALAS, cuya adjudicación se trata de un lote de terreno denominado La Fortuna de Lulavé de una superficie de Cuarenta y Nueve hectáreas con Mil Doscientos Sesenta y Seis Metros cuadrados (49 has con 1266 m2) alinderado de la siguiente manera: Norte terrenos ocupados por Diana Carballo, Sur: Terrenos ocupados por Néstor Antonio Lamogglia, y Terraplén interno, Este: Terrenos ocupados por Arcadio Escalona, Gilberto tapia y Terraplén interno, Oeste: Terrenos ocupados por Diana Carballo y terraplén interno, cuyo documento riela en los folios 134 al 140. 4) Copia certificada de documento contentivo de una declaración de contrato de obra realizado en el año 2010 suscrito entre la ciudadana Lusmila Carballo, antes identificada, y el ciudadano José Neptalí Hidalgo Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.187.746, registrado en fecha 27/05/2015 bajo el Nº 46 folios 292 al 295 del Protocolo Primero, Principal y Duplicado del Segundo trimestre del año 2015 En los folios Nº 141 al 144. En cuyo documento se especifica la contratación en el año 2010 para la siembra de 1611 plantas de teca, entre otras labores. 5) Copia simple del acta de entrega de financiamiento suscrito entre el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista y la ciudadana Lusmila Carballo, de fecha 10/10/2014, para el financiamiento del rubro Bovino doble propósito En los folios Nº 145 y 146. Dicho documento se desestima en virtud que no guarda relación con el tema decidendum en la presente causa. Y así se considera.

En este mismo orden de ideas, esta sentenciadora ordenó de oficio la realización de una inspección y de una Experticia, en virtud que ninguna de las partes había solicitado que este Juzgado se trasladase al lote donde se encuentra la plantación forestal. Por consiguiente el Tribunal Agrario se trasladó al predio denominado La Fortuna de Lulavé, ubicado en el sector Maportita , parroquia Ciudad de Nutrias del estado Barinas.

VII.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA E INTERES DEL ACTOR
Alega la parte demandada que “de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, le opongo como Defensa de Fondo para que sea resuelta en limini litis la Falta de Cualidad e interés del actor para intentar y sostener el presente juicio, en efecto ciudadano juez, la parte actora en fecha 31 de mayo 2010, suscribió conmigo de mutuo y común acuerdo, de manera libre, consiente, amistosa y voluntaria partición y liquidación, amigable de la comunidad de bienes existentes al fallecimiento de nuestro legítimo padre el de Cujus CARBALLO RIVERO ALEXI RAMON , tal como se evidencia del documento Autenticado por ante la Notaría Pública primera del estado Barinas en fecha 31 de mayo 2010, el cual quedó anotado bajo el número 14, Tomo 121, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho durante el citado año 2010, el cual fue protocolizado por ante el registro Público del Municipio Autónomo Sosa en fecha 10 de febrero del 2015, el cual quedó anotado bajo el numero 23, folios 126 al 131, del Protocolo primero, Tomo Primero Principal y Duplicado del Primer Trimestre del año 2015, el cual formalmente anexo en original al presente escrito marcado con la “A”

Prosigue en su defensa la demanda en autos, ciudadana Lusmila Carballo “que no existe comunidad de bienes hereditarios , pues como lo dije anteriormente y como lo confiesa la parte actora en su libelo de demanda decidimos de manera amistosa, libre y consciente partir y liquidarnos amigablemente la comunidad de bienes hereditarios dejado por nuestro difunto padre, poniendo fin de esta manera a la comunidad de bienes existentes entre nosotras en virtud del acervo hereditario, por lo que no puede pretender ahora exigir bienes que no forman ni formaron parte del referido acervo hereditario, ya que si de haber existido se hubiesen señalado en la declaración sucesoral realizada por ante el Seniat y se hubiesen incluido en la partición y liquidación amigable realizada por nosotras, es por esta razón que la cuestión de fondo opuesta debe ser declarada sin lugar, así formalmente lo solicito”.

La doctrina identifica la cualidad o legitimatio ad-causam como uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La cualidad viene dada por la afirmación de titularidad de un interés jurídico propio y que por ende tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, de tal manera que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.

Según Emilio Calvo Baca la cualidad para obrar es la legitimatio ad causam, es la condición de la acción referida a la titularidad del derecho sustancial y la legitimatio ad procesum es la capacidad procesal. Por tanto entre la cualidad y la capacidad existe la misma relación lógica que en el acampo del derecho sustantivo hay entre capacidad de goce y la capacidad de ejercicio. (Las Cuestiones Previas. Derecho de Defensa). En tal sentido la legitimación la posee el titular de la relación jurídica controvertida del proceso, es decir, es el titular del derecho y con ello se puede saber quien puede ejercer la acción y contra quien debe intentarla.

En consonancia con lo anterior, el Maestro Luis Loreto, ha señalado que: “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, Allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.

Diversos criterios doctrinales definen la legitimación a la causa de la siguiente manera:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961.Pág 489).

“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley , dentro de cada proceso , a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio , y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

Así, señala Devis Echandía: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539). (Resaltado propio)
Es importante destacar que la legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (Cursivas de este Juzgado)

Entonces, la falta de cualidad es una excepción que debe ser decidida en la oportunidad de dictar sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción. Planteados los términos como ha quedado trabada la litis y debidamente analizado el acervo probatorio aportado por las partes, pasa esta juzgadora, teniendo como premisa el mandato Constitucional de Administrar Justicia, mediante el Proceso que constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma, en un Estado Social, de Derecho y de Justicia, consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 y de acuerdo la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, todo lo expresado como garantía de la Paz Social.

De acuerdo como quedó trabada la relación sustancial controvertida, es decir, como quedó trabada la litis, no constituye un hecho controvertido la existencia de la comunidad hereditaria conformada por las únicas coherederas LUSMILA DEL VALLE CARBALLO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.882.704 y DIANA CAROLINA CARBALLO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV.- 19.070.859.

En el caso de marras, la parte demandada alega la falta de cualidad e interés del actor, es decir, la falta de cualidad de la ciudadana Diana Carballo para intentar la Partición de la Comunidad Hereditaria. Situación que se resuelve al demostrarse la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. En palabras de maestro Luis Loreto se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quíen se ejercita en tal manera”. Como lo expresa Arminio Borjas, no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés. “Sería absurdo permitir que una persona llame a juicio a otro sin más fin que el de molestarla y embarazar inmotivamente los tribunales.”

En tal sentido, esta juzgadora observa, que no es un hecho controvertido que la ciudadana Diana Carolina Carballo, parte actora en la presente causa de Partición de Bienes, si tiene cualidad y que por tanto el interés al presentar la mencionada acción en su condición o cualidad de coheredera del de Cuyus Alexi Carballo Rivero. Es decir, que la actora tanto en el libelo como en las documentales presentadas prueba su cualidad de hija del ciudadano Alexi Carballo y por consiguiente, hermana de la ciudadana Lusmila Carballo, demandada en autos. Mal podría alegar la demandada como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad e interés de la parte actora cuando no constituye un hecho controvertido que ambas son coherederas y por consiguiente, las únicas universales herederas del de Cujus Alexi Ramón Carballo Rivero, tal y como consta en el Justificativo para Perpetua Memoria o Declaración de Unicos y Universales Herederos emitida por el Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el cual riela en el expediente de nomenclatura de este Juzgado Agrario (Nº 0057-15) en los folios del cuarenta y ocho al cincuenta y cuatro. Así como por portar la cualidad la actora para accionar ante esta jurisdicción se demuestra su interés por activar los mecanismos jurisdiccionales contemplados en la Ley para lograr un beneficio que según su convicción le pertenece. Por lo que inexorablemente se declara SIN LUGAR la falta de cualidad e interés del actor invocada por la defensa de la parte demandada. Y así se decide.

VIII.- CONSIDERACIONES DEL FONDO DE LA DEMANDA
Así como no constituye un hecho controvertido que tanto la parte demandante Diana Carballo Castro como la demandada Lusmila Carballo Salas son coherederas y por consiguiente conforman la comunidad hereditaria del de Cujus Alexi Carballo, tampoco es un hecho controvertido que las partes en común acuerdo partieron el único bien declarado como acervo del patrimonio hereditario un conjunto de mejoras y bienhechurias fomentadas sobre un lote de terreno denominado La Fortuna, fomentadas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras ubicadas el Asentamiento Campesino Baldíos de Sosa, sector la Maporita, municipio Sosa del estado Barinas, denominado fundo La Fortuna, constante de Ciento Veintiséis Hectáreas con Cuatrocientos metros cuadrados (126 Has con 400mtr2) aproximadamente, cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por sabino castro, Sur: Terrenos ocupados por Lucila Carballo, Este: terrenos ocupados por Florencia Rivero; Oeste: Terrenos ocupados por Nereida Carballo, y cuyas mejoras consisten en: Una casa de habitación familiar de cuarenta metros cuadrados, dos cuartos para dormitorios, sala, comedor, cocina, baño, paredes de bloques, piso de cemento, puertas de hierro y ventanas de macuto, con los servicios de agua y luz, una perforación de agua, árboles frutales.
Tal y como consta en el mencionado documento autenticado en fecha 31/05/2010 anotado bajo el Nº 14, Tomo 121 de los Libros llevados por la Notaría Pública Primera del estado Barinas, posteriormente registrado bajo el Nº 23 folios 126 al 131 del protocolo Primero, Tomo Primero de fecha 15/10/2015. De dicha partición de mutuo acuerdo resultó la siguiente adjudicación:
“Primero: Se le adjudica a la ciudadana LUSMILA DEL VALLE CARBALLO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.882.704, civilmente hábil y de este domicilio, en plena propiedad todas las mejoras y bienhechurias fomentadas sobre una parcela de terreno constante de CINCUENTA Y TRES HECTAREAS CON DOS MIL METROS (53Has con 2300mts) ubicadas el Asentamiento Campesino Baldíos de Sosa, sector la Maporita, municipio Sosa del estado Barinas, fundo La Fortuna de Lulave las cuales se encuentras alidenderadas de la siguiente manera: NORTE: Terrenos de Diana Carballo; SUR: Terrenos de Néstor Antonio Lamogglia y terraplén interno; ESTE: Con terrenos de Arcadio Escalona; OESTE: Diana Carballo y terraplén interno. Con las siguientes coordenadas UTM Sirgas Regven: partiendo del punto V-O Norte 916.560 Este 453494;V-1 Norte 917635 Este 454552;V-2 Norte 917.017 Este 454651; V-3 Norte 916.560 Este 454259; V-4 Norte 916.654 Este 454.103; V-5 Norte 916.644 Este 453.805; V-6 Norte 916513 este 453.699; V-7 Norte 916.370 Este 453.675; V-8 Norte 916.325 Este 453.630. Dichas mejoras son la casa de habitación de CUARENTA METROS CUADRADOS (40 m2) de construcción aproximadamente, constantes de dos cuartos para dormitorios, sala, comedor, cocina, baño, paredes de bloques, pisos de cemento, puertas de hierro y ventanas de macuto, con los servicio de agua y luz, una perforación de agua, árboles frutales, cercas perimetrales de estantillos de madera y alambre de púas, pastos naturales y artificiales de diferentes especies, una tanquilla de cemento de 6 metros por 1,5 metros de bebedero del ganado, cercas de alambre de púas con estantillos de madera. Con un valor de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES ( Bs. 33.000,00).
Segundo: Se le adjudica a la ciudadana DIANA CAROLINA CARBALLO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.070.859 civilmente hábil y de este domicilio, en plena propiedad todas las mejoras y bienhechurias fomentadas sobre una parcela de terreno constante de CINCUENTA Y TRES HECTAREAS CON DOS MIL TRESCIENTOS METROS (53 has con 2300 Mts) ubicadas en el Asentamiento Campesino Baldíos de Sosa, Sector Maporita, parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del estado Barinas, finca La Lucerita, las cuales se encuentran alinderadas de las siguiente manera: NORTE: Terrenos de Dennis Carballo y terrenos de Lucila Carballo; SUR: Terrenos de Lusmila del Valle Carballo y terraplén interno; ESTE: Con terrenos de Arcadio Escalona y terraplén interno; OESTE: Terrenos de Dennis Carballo y terraplén interno. Con las siguientes coordenadas UTM Sirgas Regven, partiendo del punto V-O Norte 916.625 Este 453.270; V1 Norte 918.030 Este 454.467; V-2 Norte 918.007 Este 454.504; V-3 Norte 917.635 Este 454.552; V4 norte 916.438 Este 453.494. Dichas mejoras las constituyen pastos naturales y artificiales, cercas de alambres de púas con estantillos de madera.”
Quedó trababa la litis en el hecho de determinar si para el momento de la partición amistosa de la comunidad hereditaria realizada en fecha 31 de mayo 2010, existía o no la plantación de especie forestal Tectona grandis, comúnmente conocida como Teca, dentro del mencionado predio objeto de la partición, denominado La Fortuna ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos de Sosa, sector la Maporita, municipio Sosa del estado Barinas, cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por Sabino Castro, Sur: Terrenos ocupados por Lucila Carballo, Este: terrenos ocupados por Florencia Rivero; Oeste: Terrenos ocupados por Nereida Carballo.

El Tribunal observa que en fecha 17 de octubre del año 2016 se llevó a acabo la Audiencia Probatoria de la presente causa contenida en el expediente Nº 0057-16, de nomenclatura propia de este Juzgado. En dicha audiencia se le concedió el derecho de palabra a las partes, quienes ratificaron cada una de las pruebas promovidas, solicitando la demandante Diana Carolina Carballo Castro la cantidad del Cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de la plantación de árboles de la especie Tectona grandis, comúnmente conocida como Teca que se encuentran en el predio La Fortuna de Lulavé, es decir, en el predio que le correspondió en la Partición amistosa a su hermana Lusmila Carballo Salas y que fueron sembradas por su difunto padre Alexi Carballo. La parte actora especificó en el libelo que dicha plantación forestal consta de Mil Ochocientos tres individuos de la especie Tectona grandis (Teca), y por consiguiente le corresponden según su apreciación, la mitad de la misma.
Por su parte la demandada en autos, la ciudadana Lusmila Carballo Salas, argumentó que esa plantación la realizó ella y no su padre. Alegó la falta de cualidad e interés de la demandante con fundamento al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la parte actora suscribió junto a la demandada, “de mutuo y común acuerdo, de manera libre, consiente, amistosa y voluntaria partición y liquidación amigable de la comunidad de bienes existentes al fallecimiento de nuestro legítimo padre el de cujus Carballo Rivero Alexi Ramón, tal como se evidencia en documento Autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 31 de mayo del 2010, el cual quedó anotado bajo el número 14, tomo 121 de los Libros de autenticaciones llevados por ese despacho durante el citado año 2010, el cual fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sosa, en de fecha 10 de febrero de 2015, el cual quedo anotado bajo el número 23, folios 126 al 131 del Protocolo Primero, Tomo Primero principal y Duplicado del Primer Trimestre del año 2015.
(…) Que no existe comunidad de bienes hereditario, pues como dije anteriormente y como lo confiesa la parte actora en el libelo de demanda, decidimos de manera amistosa, libre y conciente, partir y liquidarnos amigablemente la comunidad de bienes hereditarios dejados por nuestro difunto padre, poniendo fin de esta manera a la comunidad de bienes.
(…) Por lo que no puede pretender ahora exigir bienes que no forman ni formaron parte del referido acervo hereditario, ya que si de haber existido se hubiesen señalado en la declaración sucesoral realizada por ante el Seniat y se hubiesen incluido en la partición y liquidación amigable realizada por nosotras”.
Es importante en este punto acotar que este Juzgado Agrario en la inspección realizada a la plantación forestal de la especie Tectona grandis, constató lo siguiente: 1) Que en el lugar donde está la plantación objeto de esta controversia hay tres grupos de plantaciones: un lote de plantación de caobas y cedros de aproximadamente 2 a 3 años de plantadas. Un segundo lote de arbustos de tecas de aproximadamente dos (2) años de plantadas y un tercer lote de aproximadamente Mil cien árboles de tecas de aproximadamente seis años de plantadas. No obstante, esa plantación de una misma características tiene una particularidad, que un grupo de ellas está plantada dentro del predio La Fortuna de Lulavé, propiedad de la ciudadana Lusmila Carballo y el otro grupo restante de árboles de teca se encuentran plantados en el predio denominado La Lucerita, propiedad de la demandante Diana Carballo. Es decir, que la plantación objeto de la presente causa está dividida por una cerca de alambre de púas y estantillos de madera que funciona como cerca divisoria de los dos predios, los cuales antes de la muerte de su padre conformaban un solo lote de terreno denominado Finca La Fortuna.

De acuerdo al informe de Experticia realizado por la experta designada ciudadana Nury Salas Superlano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV.- 8.467.334 funcionaria adscrita a la Coordinación de Vigilancia, Control e Impacto Ambiental de la Dirección Estadal de Ecosocialismo y Agua del estado Barinas, del contenido de dicho Informe se desprende lo siguiente:

“ La finca La Fortuna de Lulavé se ubica geográficamente dentro de las coordenadas UTM Norte: 916513 este: 453699 posee una superficie aproximadamente de 49 Has dedicadas a la producción pecuaria y agroforestal. Se observó un área de aproximadamente 0,800 donde existe una plantación a campo abierto establecidos a un distanciamiento de 5 X6 metros entre plantas con especies forestales identificadas como Cederela odorota (Cedro), Swietenia microphylla (caoba) de 1 año y medio de ser plantados y Cordia Alliodora (Pardillo blanco) plantado recientemente.
En las coordenadas U.T.M Norte: 917002- Este 453990, se constató un área con una superficie aproximadamente de 1,00 ha, donde existe una plantación forestal conformada por 1.111. individuos arbóreos de la especie Tectona grandis (Teca) los cuales fueron establecidos bajo la modalidades a campo abierto con distanciamiento de 3x3 entre plantas, verificando que algunos individuos arbóreos están identificados con números correlativos al inicio de las hileras intercaladas, marcados con pintura de color rojo. Se evidencia que la plantación forestal en referencia tiene aproximadamente 6 años de ser plantados. Así mismo se realizó un muestreo aleatorio en cinco individuos arbóreos para estimar la altura quedando entre los 5 a 6 metros de longitud y sus diámetros a la altura de pecho que oscilan entre los 0,36 063, 0,56 0,69, 100 centímetros de circunferencia. (…)

Se cuantificaron 374 individuos arbóreos de la especie Tectona grandis (Teca) dentro de los linderos de la finca “La Lucerita, propiedad de la ciudadana Diana Carballo. La plantación está dividida por una cerca perimetral establecida de 4 cuerdas de alambre de puas y estantillos de madera.
Conclusión: En la Finca La Fortuna, se verificó y constató la existencia de 1.666 (sic) árboles de la especie Tectona grandis (Teca) (en este punto la experta en la audiencia probatoria hizo la corrección del error material ya que la cantidad correcta es 1611 tecas de 6 años de edad y no 1.666) bajo la modalidad a campo abierto con un distanciamiento de 3x3 metros entre plantas. Las dos plantaciones poseen un Registro de Plantación Forestal RA-06-P-307/Mayo 2005,2010 folio 79 de fecha 19-06-2012 a nombre de la ciudadana Lusmila del valle Carballo M, cédula de identidad Nº 13.882.704. Según imagen satelital observada en Google Earth se pudo visualizar y ubicar las plantaciones dentro de los linderos del fundo la Fortuna de Lulavé (imagen 2016)”.

Del Informe de Experticia y de lo observado por este Juzgado se desprende que el objeto de esta controversia versa sobre la partición en partes iguales de una plantación forestal compuesta por 1.111 individuos arbóreos de la especie Tectonas grandis, comúnmente llamada Teca. La cual se observó que está plantada en un área de aproximadamente una hectáreas pero que está dividida por una cerca de estantillo de madera y cuatro líneas de alambre de púas, cuya cerca funcional como lindero entre una finca y otra, es decir que dicha cerca divide a la Finca La Fortuna de Lulavé propiedad de Lusmilla Carballo y la Finca La Lucerita propiedad e Diana Carballo.

De lo observado se desprende que dentro del lote de la Finca la Fortuna de Lulavé hay Setecientos treinta y siete (737) árboles de Teca de la edad de seis (06) años aproximadamente y dentro de l lote de la Finca La Lucerita hay Trescientas Setenta y Cuatro (374) árboles de teca de la edad de seis (06) años aproximadamente. De acuerdo a la experta designada ingeniero Nurys Salas, se trata de una misma plantación con las mismas características en el tamaño del fuste y los diámetros de las muestras tomadas aleatoriamente.
Ahora bien, de la inspección realizada por este Juzgado se concluye que la ciudadana demandante Diana Carballo, identificada en autos, solicitó en el libelo de la demanda la partición del cincuenta por ciento de la plantación forestal de la especie Tectona grandis (teca), argumentando que al momento de la partición amistosa desconocía de la existencia de la mencionada plantación forestal. Sin embargo la plantación que demanda la ciudadana Diana Carballo, está en parte dentro de la Finca que de manera amistosa y de común acuerdo le correspondió a ella misma. En consecuencia, mal podría argumentar la demandante que desde hace seis años que realizó la partición del único bien existente y declarado como acervo hereditario como lo fue la Finca La Fortuna, desconocía que dentro del lote que le correspondió estaban plantadas los Trescientos setenta y cuatro (374) individuos arbóreos de la especie Tectona grandis. Así se considera.

En la declaración sucesoral realizada en fecha 14/04/2010, ante Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, del causante Alexi Ramón Carballo Rivero, quien fuere padre tanto de la demandante como la demandada, aparece declarado como único bien “un conjunto de mejoras y bienhechurias fomentadas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicadas en el Asentamiento campesino Baldíos de Sosa, Sector Maportia, parroquia Ciudad de Nutrias, municipio Sosa del Estado Barinas, constante de Ciento veintiséis Hectáreas con Cuatrocientos metros cuadrados (126 has con 400 m2) con linderos Norte: Terrenos ocupados por Sabido Castro, Sur: Terrenos ocupados por sabido Lucila Carballo, Este: Terrenos ocupados por Florencia Rivero, Oeste: Terrenos ocupados por Nereida Carballo. Las mejoras y bienhechurias son pastos naturales y artificiales de diferentes especies, una perforación de agua, 1 tanquilla de cemente de 6 mts por 1.5 mts para bebedero de agua del ganado, cercas de alambre de pua con estantillos de madera(…) Una casa de habitación de 40 metros cuadrados, sala, comedor, cocina, baños, paredes de bloque, pisos de cemento puertas de hierro y ventanas tipo macuto, con sus servicios de agua y luz, una perforación de agua, árboles frutales. Las mejoras de la casa se encuentran construidas sobre el lote de terreno identificado en el numeral i del presente anexo”. Con dicho documento público, el cual no fue impugnado existe la presunción que dicha plantación no existía para el momento del fallecimiento del causante. Y así se considera.

Ahora bien, en cuanto al testimonio rendido por el ciudadano Nelvis Omar Pineda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV.- 8.772.028, quien manifestó que había sido contratado por el ciudadano Alexi Ramón Carballo para la siembra de 2000 plantas de teca, no existe documento alguno que demuestre dicho contrato para plantarlas, ni recibos de pago del trabajo realizado. Por tanto, la parte demandante no pudo demostrar que la plantación de teca había sido fomentada por su difunto padre. Y así se considera.
En este punto es importante traer a colación el contenido del documento de partición amistosa, del cual no se evidencia la existencia de ninguna plantación de Tectona grandis que pudiera ser objeto de partición, de lo se deduce que la demandante ciudadana Diana Carballo aceptó y suscribió el documento de partición amistosa, y ambas, tanto la demandante como la demanda manifestaron que “Con la presente partición damos por partida y liquidada la comunidad de los bienes existentes al fallecimiento del de cujus Carballo Rivero Alexi Ramón, y declaramos que nada quedamos debiéndonos ni reclamarnos por este concepto ni ningún otros. Así lo decimos otorgamos y firmamos en Barinas a la fecha de su autenticación”. Y cuya partición la realizaron en los siguientes términos:
“Primero: Se le adjudica a la ciudadana LUSMILA DEL VALLE CARBALLO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.882.704, civilmente hábil y de este domicilio, en plena propiedad todas las mejoras y bienhechurias fomentadas sobre una parcela de terreno constante de CINCUENTA Y TRES HECTAREAS CON DOS MIL METROS (53Has con 2300mts) ubicadas el Asentamiento Campesino Baldíos de Sosa, sector la Maporita, municipio Sosa del estado Barinas, fundo La Fortuna de Lulavé las cuales se encuentras alideradas de la siguiente manera: NORTE: Terrenos de Diana Carballo; SUR: Terrenos de Néstor Antonio Lamogglia y terraplén interno; ESTE: Con terrenos de Arcadio Escalona; OESTE: Diana Carballo y terraplén interno. Con las siguientes coordenadas UTM Sirgas Regven: partiendo del punto V-O Norte 916.560 Este 453494;V-1 Norte 917635 Este 454552;V-2 Norte 917.017 Este 454651; V-3 Norte 916.560 Este 454259; V-4 Norte 916.654 Este 454.103; V-5 Norte 916.644 Este 453.805; V-6 Norte 916513 este 453.699; V-7 Norte 916.370 Este 453.675; V-8 Norte 916.325 Este 453.630. Dichas mejoras son la casa de habitación de CUARENTA METROS CUADRADOS (40 m2) de construcción aproximadamente, constantes de dos cuartos para dormitorios, sala, comedor, cocina, baño, paredes de bloques, pisos de cemento, puertas de hierro y ventanas de macuto, con los servicio de agua y luz, una perforación de agua, árboles frutales, cercas perimetrales de estantillos de madera y alambre de púas, pastos naturales y artificiales de diferentes especies, una tanquilla de cemento de 6 metros por 1,5 metros de bebedero del ganado, cercas de alambre de púas con estantillos de madera. Con un valor de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES ( Bs. 33.000,00).
Segundo: Se le adjudica a la ciudadana DIANA CAROLINA CARBALLO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.070.859 civilmente hábil y de este domicilio, en plena propiedad todas las mejoras y bienhechurias fomentadas sobre una parcela de terreno constante de CINCUENTA Y TRES HECTAREAS CON DOS MIL TRESCIENTOS METROS (53 has con 2300 Mts) ubicadas en el Asentamiento Campesino Baldíos de Sosa, Sector Maporita, parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del estado Barinas, finca La Lucerita, las cuales se encuentran alinderadas de las siguiente manera: NORTE: Terrenos de Dennis Carballo y terrenos de Lucila Carballo; SUR: Terrenos de Lusmila del Valle Carballo y terraplén interno; ESTE: Con terrenos de Arcadio Escalona y terraplén interno; OESTE: Terrenos de dennis Carballo y terraplén interno. Con las siguientes coordenadas UTM Sirgas Regven, partiendo del punto V-O Norte 916.625 Este 453.270; V1 Norte 918.030 Este 454.467; V-2 Norte 918.007 Este 454.504; V-3 Norte 917.635 Este 454.552; V4 norte 916.438 Este 453.494. Dichas mejoras las constituyen pastos naturales y artificiales, cercas de alambres de púas con estantillos de madera.”

Valoradas como fueron las pruebas documentales evacuada como fue la testimonial rendida por el ciudadano Nelvis Omar Pineda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV.- 8.772.028, de la inspección realizada y el informe de experticia realizado por la ciudadana Nury Salas Superlano, venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV.- 8.467.334 funcionaria adscrita a la Coordinación de Vigilancia, Control e Impacto Ambiental de la Dirección Estadal de Ecosocialismo y Agua del estado Barinas, este Juzgado se forzadamente a decidir: Que no existe algún elemento probatorio de la existencia de la plantación al momento del fallecimiento del causante Alexi Carballo, antes identificado. Que dicha plantación de la especie Tectona grandis de la edad de seis años aproximadamente está dividida por una cerca que corresponde al lindero de cada lote adjudicado en el documento de partición. Es decir que una parte de la plantación está dentro del predio La Fortuna de Lulavé y la otra parte dentro del predio denominado La Lucerita, propiedad de la demandante Diana Carballo.

Respecto a ello, debe atenderse que por expresa remisión del artículo 770 del código sustantivo civil “Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia…”, por virtud de lo que también merece ser puesto de relieve el hecho que, conforme lo acordaron las partes en el decurso del proceso, el instrumento autenticado y posteriormente registrado ya aludido contiene los términos de la partición preliminarmente convenida.
En tal sentido, con miras a ese instrumento, cuyo valor probatorio – se insiste – ha sido invocado por ambos litigantes, que, previo al conocimiento del derecho material debatido, debe escudriñarse respecto a los términos pactados en ese contrato, que resulta el fundamento de la actora para reclamar la alícuota adicional que dice le corresponde en la comunidad hereditaria que, a su decir, le fue desconocida por la hoy demandada.
Pero es que además, en dicha partición no se menciona la plantación de la especie teca, lo que hace presumir la no existencia de la misma al momento de la partición amistosa, aunado a los demás documentos que conforman el acervo probatorio.

Es más, de acuerdo al documento público que lo constituye el acto administrativo emanado de la Dirección estadal del Ministerio de Ecosocialismo y Aguas en referencia al REGISTRO DE PLANTACIÓN FORESTAL RA-06-P-307/ Mayo 2005,2010, en el cual se establece que existe en la Finca “La Fortuna de Lulavé”, sector La Maporita, municipio Sosa del estado Barinas una plantación conformada por 1.111 plantas de Tectona grandis de edad de 6 años y 500 plantas de 2 años de la misma especie, en cuyo documento se establece la propiedad de las mismas a la ciudadana Lusmila Carballo.

Así mismo, expresa dicho acto administrativo que “El Ministerio del Poder Popular para el Ambiente de conformidad a lo establecido en el decreto 2026 de fecha 02/03/1988, Certifica que los datos que anteceden han sido comprobados en campo la plantación Forestal queda registrada a favor del propietario arriba identificado en el Libro de Registro de Plantaciones Nº el Nº RA-06-307/Mayo/2005,2010 Folio 79 de fecha 10-06-2012

El informe de experticia arrojó que tanto los individuos plantados en la Finca La Fortuna de Lulavé como en la Finca La Lucerita tiene las mismas características, y por consiguiente la misma edad, se trata de una misma plantación. Es decir, la demandante al momento de suscribir el acuerdo voluntario y amistoso debió percatarse que dentro de su lote de terreno que se adjudicaba estaban las 374 tecas. Riela en el folio 38 del expediente que la demandante fundamenta su petitorio en la partición del 50% del valor y de las cantidades de las especies forestales de 1803 individuos. Cuando se comprobó que tal cantidad no existe.
En relación al testimonio rendido por el ciudadano Nelvis Pineda, ya antes bien identificado el mismo se contradice al decir que sembró dos mil tecas en un solo lote, cuando se comprobó que tal cantidad no existe. Sin embargo, las haya sembrado por órdenes o no del cujus, situación que no pudo comprobar en juicio la demandante por carecer el testigo algún recibo, contrato que fundamentara sus dichos. Lo cierto es que la plantación forestal de la especie Tectona grandis (de Teca) con seis años de edad quedó dividida en dos partes, una parte sobre la finca La Fortuna de Lulavé y la otra parte de la plantación dentro de la Finca La Lucerita. Por tanto mal podría pedir la demandante una partición que se materializó, y que su posible inconformidad debe hacerlo a la luz de otras acciones legales, diferentes a la que intentó en esta causa. Y así se decide.

Expresa la demandante en el libelo lo siguiente: “Ciudadana Juez, acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la ciudadana Lusmila del Valle Carballo Salas en su condición de causahabiente para que convenga o sea constreñida por este Juzgado en la Partición de los bienes que constituyen el acervo hereditario del de Cujus Alexi Ramón Carballo Rivero, antes identificado, a tenor de los dispuesto en el artículo 1.067 y siguientes del Código Civil: integrado por El 50% del valor y de las cantidades de las especies forestales de 1803 árboles de la especie Teca, las cuales se encuentran enclavadas en el lote de terreno denominado el predio “Fundo La Fortuna” ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos del Municipio Sosa, Sector La Maporita Parroquia Ciudad de Nutrias Municipio Sosa estado Barinas, con una extensión de terreno de Ciento Veintiséis Hectáreas con Cuatrocientos Metros Cuadrados, con los siguientes linderos particulares: Norte: Terrenos ocupados por Sabino Castro; Sur: Terrenos ocupados por Lucila Carballo; Este: Terrenos ocupados por Florencia Rivero; y Oeste: Terrenos ocupados por Nereida Carballo. (Negrillas propias)

Antecede a lo fundamental el contenido del artículo 1.116 del Código Civil sobre los efectos de la partición y de la garantía de los lotes que “se reputa que cada coheredero ha heredado solo e inmediatamente todos los efectos comprendidos en su lote(…). Es necesario, en el caso de marras, entender que sin demostrar la parte actora como lo pretendía hacer saber a este Juzgado, que su padre sembró la plantación forestal objeto de la demanda, lo cierto es que dicha plantación se halla dividida, es decir, plantada en parte en el lote perteneciente a la actora y en parte plantada en el lote perteneciente a la demandada en autos.
Expresa el artículo 1.120 del Código Civil venezolano: “Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que dan lugar a la rescisión de los contratos. Puede también haber lugar a la rescisión, cuando uno de los coherederos ha padecido lesión que exceda del cuarto de su parte en la partición. La simple omisión de un objeto de la herencia, no da lugar a la acción de rescisión, sino a una partición suplementaria”. Por tanto, la inconformidad en los resultados de la Partición debe ventilarse por otra acción diferente a la interpuesta, en virtud que se evidenció que desde hace seis años hay dentro de los linderos del predio denominado La Lucerita, propiedad d la parte actora, una plantación forestal de la especie Tectona grandis constante de 374 individuos arbóreos. Por consiguiente la presente acción de Partición de la Comunidad Hereditaria se declara SIN LUGAR. Y así se decide
IX.- DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda incoada por la ciudadana DIANA CAROLINA CARBALLO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.070.859, asistida por AZURIS RIVAS GOYONECHE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.986.681, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.478, Defensora Pública Agraria Segunda del Estado Barinas, en contra de la ciudadana LUSMILA DEL VALLE CARBALLO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.882.704. NELSON MERCADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.774.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la presente acción de PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA. incoada por la ciudadana DIANA CAROLINA CARBALLO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.070.859, asistida por AZURIS RIVAS GOYONECHE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.986.681, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.478, Defensora Pública Agraria Segunda del Estado Barinas, en contra de la ciudadana LUSMILA DEL VALLE CARBALLO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.882.704. NELSON MERCADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.774
TERCERO: No se condena en costas en virtud que la parte actora fue asistida en la presente causa por los servicio de justicia gratuita que presta el Estado venezolano a través de la Defensa Pública.
CUARTO: El presente fallo se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sabaneta a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año 2016. Año 206 de la Independencia y 157 de la Federación.

Abg. NINOSKA M. GRIMA V.
JUEZA
Abg. MARIA ALEJANDRA CARPIO
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo la 11:00 a.m. Conste.-

La Secretaria.
NMGV/MAC/tt
Exp. Nº 0057-15