REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, veinticinco de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : EH42-V-2014-000001

MOTIVO: CUSTODIA

IDENTIFICACION DE PARTES:

DEMANDANTE: CHRISTIAN JASSER VALERO PAREDES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.793.453, actuando en su propio nombre, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 207.008.

DEMANDADA: DEIVI DIANNET LEAL CEGARRA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.126.739.

ADOLESCENTE: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
LEAL de 14 años de edad. Nacido el 01-08-2002

I

Estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 485 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal procede a dictar el extenso del fallo.

BREVE NARRACION

El presente procedimiento de CUSTODIA se inicia a través de demanda interpuesta por el ciudadano: CHRISTIAN JASSER VALERO PAREDES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.793.453, actuando en su propio nombre, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 207.008, en contra de la ciudadana: DEIVI DIANNET LEAL CEGARRA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.126.739.

Admitida la demanda se observa que se cumplieron los actos del proceso en la fase preliminar. En dicha fase se ordenó la Notificación de parte demandada DEIVI DIANNET LEAL CEGARRA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.126.739.

Se observa que a la Audiencia de Mediación en la fase preliminar la cual ocurrió en fecha 22 de Octubre de 2.015 compareció la parte actora ciudadano: CHRISTIAN JASSER VALERO PAREDES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.793.453, no compareció la ciudadana: DEIVI DIANNET LEAL CEGARRA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.126.739. Como se verifica al folio 33 del expediente. En dicha acta levantada el Tribunal dio por concluida la audiencia de mediación.

En fecha 22 de Octubre de 2.015 corre inserto auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en el cual inicia la fase de sustanciación y establece claramente el lapso para que las partes ejerzan sus defensas. La parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas a su favor. La parte demandante consigno escrito de pruebas.

En la audiencia de sustanciación celebrada en fecha 19 de Noviembre de 2015 se verifica que compareció a la misma el demandante CHRISTIAN JASSER VALERO PAREDES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.793.453, no compareció la ciudadana: DEIVI DIANNET LEAL CEGARRA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.126.739. En dicha audiencia el Tribunal admitió las pruebas aportadas por la parte actora y ordeno la realización por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de evaluación integral a todo el grupo Familiar.

El 30 de Marzo de 2016, mediante auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, por consignado informe del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sobre la evaluación al grupo familiar, se dio por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. El presente expediente fue remitido a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Recibido el expediente se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia Oral para el día 28 de abril de 2016.

Posteriormente el 10 de mayo de 2016, se reprogramo el inicio de la Audiencia Oral y Publica de Juicio para el 06 de Junio de 2016, conforme a lo ordenado en la resolución 2016-0209, de fecha 26 de abril de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia que señalo como no laborable los días miércoles, jueves y viernes por tres (03) semanas hasta la semana del 13-05-2016, lapso en el cual quedo comprendido la audiencia fijada para el 28-04-2016, como uno de los días no laborables.

Iniciada la audiencia oral en el día y la hora compareció la parte actora ciudadano CHRISTIAN JASSER VALERO PAREDES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.793.453, compareció la ciudadana: DEIVI DIANNET LEAL CEGARRA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.126.739, sin asistencia de abogado, por lo que indiciada la Audiencia la juez manifestó que por cuanto la ciudadana: DEIVI DIANNET LEAL CEGARRA, acudió sin asistencia de abogado, se difería la audiencia para el 29 de junio de 2016.

El 29 de junio de 2016, se dio continuación a la Audiencia Oral y Publica de Juicio compareció la parte actora ciudadano CHRISTIAN JASSER VALERO PAREDES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.793.453, no compareció la ciudadana: DEIVI DIANNET LEAL CEGARRA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.126.739, así mismo compareció la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Ángela María Rodríguez. La Ciudadana Fiscal solicito el Derecho de Palabra y manifestó: “Por Cuanto en la audiencia de Sustanciación la parte accionante promovió y ratifica la intervención del Equipo Multidisciplinario del Tribunal a los fines de realizar un informe integral al grupo familiar y por cuanto a los folios del 79 al 86 curso informe parcial (social y psicológico) en consecuencia a los fines de garantizar el interés superior del niño de autos, solicito sea evaluado el grupo familiar de forma integral por el Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito de protección.” Vista la Solicitud de la representación Fiscal la Juez la acuerda y suspende la audiencia hasta que conste en autos el informe requerido por la Representación Fiscal.

El 29 de Julio del 2016, por consignado el informe practicado por la Medico Psiquiatra Ysabel Paredes al grupo Familiar Valero Leal, requerido en la continuación de la audiencia de Juicio del 29 de Junio de 2016, se fijo la continuación de la Audiencia oral y Publica de Juicio para el 28 de septiembre del 2016.

Posteriormente el 13 de Octubre de 2016, la continuación de la Audiencia de Juicio fue Reprogramada para el 19 de Octubre de 2016, en virtud de lo dispuesto en las Resoluciones Nros. 2016-0004, de fecha 15-09-2016 y 2016-0008, de fecha 30-09-2016, emanadas de la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que acordó no despachar desde el día 16-09-2016 hasta el 07-10-2016, ambas fecha inclusive, lapso en el cual quedo comprendido la Fijación realizada para el día 28-09-2016.

El día 19-10-2016, se realizo la continuación de la Audiencia oral y publica de Juicio, compareció la parte actora ciudadano CHRISTIAN JASSER VALERO PAREDES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.793.453, no compareció la ciudadana: DEIVI DIANNET LEAL CEGARRA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.126.739, así mismo compareció la Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. Ángela María Rodríguez. La Juez de Juicio señalo que la audiencia se regirá por lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la parte actora quien explanó sus alegatos, los cuales se circunscribieron a lo siguiente: “Solicitó la custodia de mi hijo que se llama (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), demanda que presente a principios de Julio 2.014, esto motivado a la situación inestable desde el punto de vista de la protección integral del adolescente que se viene observando por parte de quien hasta en ese momento estaba ejerciendo la custodia acordada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolívar digo esto motivado a que el 24 de Diciembre de 2.012, después de una convivencia concubinaria de casi diez (10) años, la madre decidió abandonar el hogar posteriormente el 16-01-2.012, decido formalizar la situación por el Consejo de Protección mencionado a fin de mediar con la madre para que retome la obligación o el compromiso con el adolescente ya que para ese momento el se sentía muy triste, en la mediación llevada a cabo con los funcionarios del Consejo de Protección mencionado se emplazo a la demandada para que asumiera su rol de madre, en ese momento ella manifestó que si le terminaba de construir una vivienda en una parcela que era nuestra y que le entregara todos los enseres del hogar bajo esta solicitud ella asumiría la custodia del niño tal como se evidencia y pido a este Tribunal que se valore la prueba que riela en el folio 6 del anexo “D”, aunado a las otras pruebas que acompaña al expediente como las responsabilidades de representante en el colegio, el pago de todos aranceles y otras constancias emitidas y consignadas al momento de la sustanciación del expediente. Es todo”.

Se deja constancia que ante la falta de comparecencia de la ciudadana: DEIVI DIANNET LEAL CEGARRA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.126.739, a la audiencia de Juicio, no esgrime su defensa, por lo que se evidencia que no hubo contradictorio. Sin embargo, el accionante procedió a incorporar los medios probatorios admitidos en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. En este sentido, este Tribunal, procede a analizar el material probatorio aportado por el accionante en la audiencia oral.

DE LAS PRUEBAS:

Analiza este Tribunal, copia certificada del acta de nacimiento del Adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Barinas, anotada bajo el Nº 614 de los Libros llevados durante el año 2002. Cuyo documento público demuestra que el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes nació en fecha 01 de Agosto del año 2.002, en el Hospital Nuestra Señora del Carmen ubicado en la Población de Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas. Hijo de los ciudadanos CHRISTIAN JASSER VALERO PAREDES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.793.453, y DEIVIT DIANNET LEAL CEGARRA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.126.739. Lo que conduce a establecer, que el Adolescente cuenta actualmente con 14 años de edad, por su condición minoril es sujeto de Protección de acuerdo a la normativa especial que rige la materia, y en consecuencia, se establece la competencia especial de este Tribunal. De igual manera, queda demostrado el establecimiento de Filiación materna y paterna. Documento que no fue impugnado en Juicio, se otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Analiza este Tribunal Expediente Administrativo de fecha 16 de enero de 2012, llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolívar del Estado Barinas, documento administrativo que demuestra que el demandante procuro por vía administrativa resolver la situación con la madre sobre la custodia del Adolescentes (en ese entonces niño), al momento de iniciarse el distanciamiento entre los padres. Cuyo Documento administrativo demuestra que se busco la conciciliación por parte del Progenitor, Ciudadano, CHRISTIAN JASSER VALERO PAREDES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.793.453, hoy demandante con la madre Ciudadana DEIVI DIANNET LEAL CEGARRA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.126.739, hoy demandada, mediante el cual se llego a acuerdo mediante el cual reasumiría la custodia del hoy adolescente, destacándose acta de fecha 30 de diciembre del año 2013, en el que demuestra conflicto en el ejercicio de la responsabilidad de Crianza entre ambos padres. Documento administrativo que no fue impugnado en Juicio, se otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Analiza este Tribunal constancia de escuela de deporte del adolescente, controles de pago de transporte escolar, pago de desayuno escolar, facturas de gastos, constancia de representante y constancia de trabajo, insertas a los folios 45 al 74, pruebas debidamente promovidas y admitidas en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se valora a tenor del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, constancia de Inscripción en Escuela de Baloncesto “Pacheco Maldonado”, que corre al folio 45, e igualmente facturas de gastos que corren insertan de los folios 68 al 72, así mismo constancia de Inscripción Escolar y la Constancia de Trabajo del demandante, que corren a los folios 73 y 74 del presente expediente, por no haber sido impugnados en Juicio; se desechan las constancia de pago de los folios 46 al 67, de conformidad con el articulo 431 del Código de procedimiento civil, por no haber sido solicitada su ratificación por el tercero que aparece suscribiendo las mismas a favor del demandante. Se desprende de la constancia de Inscripción en Escuela de Baloncesto “Pacheco Maldonado” que el padre ha garantizado a su hijo el derecho al esparcimiento, así como que lo ha apoyado en su desarrollo deportivo, se extraen de las facturas de pago y la constancia de inscripción escolar que el actor ha estado pendiente de cumplir con su obligación de padre y ha procurado satisfacer las necesidades de su hijo de conformidad a lo señalado en los artículos 30, 53 y 54 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la constancia de trabajo se infiere que el padre posee la capacidad económica de mantener a su hijo y seguir brindándole un nivel de vida adecuado con la satisfacción de sus necesidades y derechos. Así se establece.

Analiza este Tribunal, Experticias contentivas de Informes técnicos practicados por las especialistas del equipo multidisciplinario adscritas a este Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual muestra la situación familiar del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)respecto a sus progenitores. La experticia practicada fue aclarada por la Psicólogo Licet Rojas quien informó en la audiencia oral “De las entrevistas y evaluación psicológica que tanto el padre como la madre y el adolescente no evidencian psicopatologías ni alteraciones al examen mental, se aprecia una adecuada relación materno y paterno filial existe cooperación en las funciones parentales de cuidado, apoyo orientación, educación y afecto procurando el bienestar del adolescente, en el momento el adolescente manifiesta que se encuentra bien con ambos progenitores sin embargo se aprecia una mayor identificación hacia el padre con conflictos de lealtades ambos padres manifiestan su deseo de conciliar.” y La Psiquiatra Isabel Paredes señalo: “Para el día 12-07-2016, solicite evaluación psiquiatrita por solicitud del Tribunal de juicio corroboro lo expuesto por la licenciada Liset en relación a que los padres biológicos ni presentan psicopatologías ni trastorno mental, además de que se observa un adolescente sano que ha recibido apoyo, protección, afecto, orientación por parte de ambos padres es importante resaltar que para el momento de la evaluación el adolescente ya estaba viviendo con su padre y visitando a su madre ninguno de los padres obstaculiza el contacto con la otra figura parental ambos padres reunen condiciones para ejercer la custodia para el momento que evalué el adolescente manifiesta espontáneamente su deseo de vivir con su padre hasta ahora siempre había vivido con su madre y visitado regularmente a su padre a pesar de que la relación materno y paterno filial se observa adecuada si hay mayor identificación con la figura paterna, mayor comunicación y mas expresión de afecto hacia la figura paterna que hacia la figura materna y se le dan recomendaciones a la madre quien tiende a ser un por menos cariñosa con el adolescente, en estos momentos la relación se observa distante la materno-filial por lo que se dan las orientaciones a los padres para fortalecer ese vinculo ya que en muchas ocasiones el adolescente ha dejado de visitar a su madre expresando entre comillas que se aburre para el momento que se hizo el abordaje al grupo familiar la señora DEIVI DIANNET LEAL CEGARRA expuso que ella no tenia ningún problema que el adolescente viva con su papá pero que se garantice el Régimen de Convivencia Familiar“. De igual manera, Las evaluaciones practicadas al padre del adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por parte de las especialistas psicólogo y Psiquiatra del Equipo Multidisciplinario del Tribunal, demuestra que durante el abordaje refirió que convivió 9 años con la madre de sus único hijo, separados hace 5 años, que luego de la separación siempre ha compartido con su hijo brindándole apoyo y atención, cumpliendo con su responsabilidad de crianza. Al examen mental sobre el padre refiere: “consciente, orientado en los tres planos, memoria conservada, atento, lenguaje: dentro de lo normal, intelecto dentro del promedio, afectividad: eutímico, pensamiento concreto. Serio con adecuada adaptación y autodirección, comunicativo, responsable. Solicita la custodia de su hijo porque considera que puede brindarle mayor atención y apoyo a su hijo adolescente.” Sobre la ciudadana Deivi Diannet Leal Cegarra, madre del adolescente, expresan las experticias: “se observa estable social y económicamente, con adecuada relación materno-filial”. La evaluación psicológica indica: “Consiente, orientada en los tres planos, memoria conservada, atenta, lenguaje: dentro de lo normal, intelecto dentro del promedio, afectividad: eutímico, pensamiento concreto.” “Afectada por la demanda ya que muestra llanto al dialogar sobre el tema, manifestando que no considera necesario llegar a estas instancias dado que a pesar de no mantener una comunicación constante han logrado ponerse de acuerdo en diferentes temas relacionados con la crianza de su hijo”. La Evaluación Psiquiatrita al folio 97 expresa “Tiende a ser distante y poco comunicativa con su hijo lo que hace menos estrecha la relación materno-filial. Manifestó espontáneamente estar de acuerdo en que el padre ejerza la custodia, aunque solicita que se cumpla el Régimen de Convivencia Familiar.” De igual manera reflejan las experticias, que ha habido problema de dialogo entre las figuras parentales sobre la crianza del adolescente, se recomienda a ambos padres recibir orientaciones terapéuticas para lograr una comunicación efectiva para unificar criterios en la crianza de su hijo. Del examen mental practicado al Adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 años de edad refiere: “consciente, orientado en los tres planos, memoria conservada, atento, lenguaje: dentro de lo normal, intelecto dentro del promedio, afectividad: eutímico, pensamiento concreto. Presenta adecuada adaptación y vinculación afectiva con ambos padres, sin embargo expresa que quisiera compartir más tiempo con su padre porque casi no se la pasa con el y se siente muy identificado con el.” Pericia que este Tribunal le da pleno valor probatorio, en razón que informa la situación del Adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) respecto a su grupo familiar. Valorando la misma de manera preferente de acuerdo al contenido del artículo 481 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

Se valora la conducta de la progenitora Ciudadana Deivi Dainet Leal Cegarra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien mostró poco interés de comparecer a las fases del proceso tal como se desprende de las actas de las Audiencias en la tramitación del proceso, la única vez que se hizo presente fue en la sesión inicial de la audiencia oral y publica de juicio, la cual se suspendió por no encontrarse asistida de abogado y a pesar de que se le oriento para que requiriera la asistencia jurídica a la Defensa Publica en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no se presento a ninguna de las continuaciones de la Audiencia Oral y Publica de Juicio, colaboro con el Equipo Multidisciplinario en la realización de los informes solicitados y en los mismo expreso que estaba dispuesta a que el padre asumiera la custodia con tal de que se le respetara su Régimen de Visitas; lo que hace concluir que la madre esta dispuesta a ceder la custodia. Así se establece.

Valoradas las pruebas incorporadas a la audiencia de juicio oral, este Tribunal, procede a establecer los motivos de hecho y derecho en que funda la presente decisión.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Valoradas las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios libre convicción razonada, aplicando por tanto el método, de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias y vistos los alegatos formulados por la parte actora en el juicio oral y público las cuales se refirieron a solicitar la fijación de la custodia del Adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)de 14 años de edad, a cuyos efectos planteó demanda en contra de la progenitora Ciudadana DEIVI DIANNET LEAL CEGARRA, plenamente identificada en autos.

Observa el Tribunal:

Luego de la presentación de la demanda, en su admisión, se ordenó la Notificación de la ciudadana: DEIVI DIANNET LEAL CEGARRA, en su carácter de parte demandada, a fin de su comparecencia a la audiencia de Mediación, como lo dispone el artículo 457 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cuyos efectos libró el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial la respectiva boleta de Notificación como se verifica al folio Veinticinco (25) del expediente. Constando consignación del Alguacil de haber realizado la notificación de la ciudadana: DEIVI DIANNET LEAL CEGARRA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.126.739, en fecha 28/07/2016, tal como consta al folio Veintinueve (29). En fecha 07 de Octubre de 2.015, dicto auto Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, fijando la respectiva audiencia de mediación, luego de la certificación secretarial, audiencia que fijo para el día lunes 22 de Octubre de 2015 a las 02:30 p.m. como consta de los folios 31 y 32. El día y la hora señalada compareció el demandante, mas no compareció la parte demandada, por lo que a tenor del contenido del artículo 472 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se “…tendrán por admitidos los hechos salvo prueba en contrario…”.

En este sentido, la norma establece una presunción iuris tantum, lo cual es comprensible en virtud, que en el desarrollo de procedimiento, la parte tiene la oportunidad de contestar la demanda y promover las pruebas, una vez concluida la fase de mediación. En el caso de marras, la parte demandada, no presentó escrito de contestación de la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas, y se verifica que no compareció a la audiencia de sustanciación, fase primordial en el procedimiento aplicable para el caso concreto, por cuanto en dicha fase las partes deben debatir los medios probatorios ofrecidos y el Tribunal admitir los mismos, en el entendido que en la fase preliminar, debe sustanciarse el expediente, para luego fijar los hechos controvertidos, admitir las pruebas, y remitir a la otra fase del proceso, es decir a la fase de juicio, en el que las partes debaten los hechos, incorporan los medios probatorios para su valoración y el juzgador dicta con fundamento a lo alegado y probado en dicha fase de juicio en la sentencia de mérito. De tal manera, que la parte demandada solo compareció a la primera fijación de la audiencia oral y pública de Juicio por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin asistencia de abogado, obligando su suspensión por careces de asistencia jurídica y posteriormente no se presento a las posteriores fijaciones de la continuación de la audiencia oral y publica de juicio en el entendido que se encontraba debidamente notificada del procedimiento instado en su contra, y sin necesidad de nueva notificación, debía comparecer a los actos del proceso, por regir en el mismo el principio de notificación única a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal m). En este sentido, verifica quien juzga, que los alegatos explanados por el actor en la audiencia oral y pública no quedaron controvertidos. Considerando advertir, que el procedimiento ordinario contemplado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y aplicable en el caso concreto, rige el proceso por audiencias cuya particularidad relevante en el mismo, es el principio de oralidad, inmediación y concentración. Así se establece.

Dicho lo anterior, considera quien juzga, que en el proceso de justificación el juzgador debe explanar en su fallo los hechos demostrados mediante los medios probatorios ofrecidos en la fase de juicio, en este sentido, procede quien juzga a establecer los hechos demostrados, para luego aplicar las normas relativas a la institución que se resuelve en el presente caso concreto.

En este sentido, de las pruebas analizadas emerge con fuerza probatoria los siguientes hechos:

Que el Adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)es Hijo de los ciudadanos: CHRISTIAN JASSER VALERO PAREDES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.793.453, y DEIVIT DIANNET LEAL CEGARRA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.126.739.
Que ambos progenitores tienen residencias separadas y que el padre ejerce su rol en la vida del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Que el Adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se encuentra domiciliada en la Población de Barinitas y que vive con el padre.
Que el Padre ha estado pendiente de las actividades educativas y de esparcimiento del Adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), adquiriendo todo lo necesario para la asistencia del mismo a su centro de estudios y la realización de sus actividades escolares, y a la vez el pago de escuela de Basquetbol, deporte practicado por el Adolescente.
- La relación paterno-filial se observa adecuada, armónica y funcional, el adolescente se identifica con su padre. El padre le garantiza a su hijo estabilidad, seguridad material y emocional, y las condiciones necesarias para su adecuado crecimiento y desarrollo.
- La relación materno-filial se observa adecuada, armónica y funcional, aunque el adolescente tiene tendencia a negarse a compartir con la madre.

DEL DERECHO APLICABLE

Establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”


De acuerdo a la señalada norma constitucional, la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes desarrollo el indicado postulado en el artículo 358 que establece el contenido de la Responsabilidad de crianza y correlativamente el artículo 359 ejusdem contempla el ejercicio de la custodia.

Ambas normas contienen en ejercicio de la Responsabilidad de Crianza y la custodia. De tal manera, que para el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza desarrolla el artículo 359 ejusdem, lo siguiente: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas…” De igual manera contempla Que “…y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento…” Que en caso de “…residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre…”

Respecto al ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza.

Así mismo también expresa el articulo 359 de la LOPNNA “…En caso de desacuerdos sobre una decisión de Responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo …omissis… Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos …omissis… podrá acudir ante el Tribunal de protección del niños, niñas y adolescentes…”

Así mismo, en caso de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre, “Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos… y por lo tanto deben convivir con quien la ejerza”, principio que obliga a garantizar que el niño, disfrute de este derecho, sea cual fuere la condición de sus padres, estén juntos o no”.

Es menester señalar, que virtud, que en el presente caso concreto el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tiene interés en el presente asunto, por tanto, surge la obligación de oír la opinión, que en el caso de autos fue escuchado el día 19-10-2016, tal como quedo constado en el acta de la continuación de la audiencia de Juicio que se realizo ese día.

Estudiados los alegatos del demandante y valoradas las pruebas presentadas en el proceso, valorada la conducta de la progenitora del adolescente de autos, así como aplicadas las normas que regulan la institución de la custodia, constituyen para quien juzga, elementos suficientes de convicción para otorgar al padre la custodia preferente del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 14 años de edad, como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece. Finalmente, se advierte, que la presente decisión esta sujeta a revisión y/o modificación cuando las condiciones que la determinaron se hayan modificado sustancialmente. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal, Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) interpuesta por el ciudadano CHRISTIAN JASSER VALERO PAREDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-16.793.453, Abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 207.008, contra la ciudadana DEIVI DIANNET LEAL CEGARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-16.126.739, SEGUNDO: Se otorga la custodia del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)al padre ciudadano CHRISTIAN JASSER VALERO PAREDES, quien la ejercerá a partir de la presente fecha con todos los atributos concernientes a la misma tales como cuidados, vigilancia, orientación moral y educativa de su hijo, así como la facultad de imponerle las correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental. TERCERO: Se deja a salvo el Derecho de Visitas que asiste a la madre ciudadana DEIVI DIANNET LEAL CEGARRA y demás familiares maternos en aras a la preservación y consolidación del vinculo afectivo materno-filial con su hijo, atendiendo a los derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño. Así se Decide.

Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2016.



Abg. Mirta Carolina Briceño Briceño.
Juez Primero de Primera Instancia de Juicio
De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



La secretaria.
Abg. Judith Zambrano.

La presente sentencia se dictó en esta misma fecha publicándose a las 3:17 p.m.

Conste


La secretaria.
Abg. Judith Zambrano.