REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, veintisiete de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : EH42-V-2015-000024

MOTIVO: FIJACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

IDENTIFICACION DE PARTES:

DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.459.884 asistido por las Abogadas YENNY CLARIMAR ROJAS BALZA, y MARÍA ANDREINA RONDÓN QUINTERO, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de la cedula de identidad Nros. V.-14.550.533 y V.-16.200.477 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.090 y 127.935 en su orden.

DEMANDADA: LEYDI TATIANA BOHORQUEZ GALLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.160.014

LA ADOLESCENTE Y EL NIÑO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 13 y 08 años de edad, respectivamente. Fechas de nacimiento 13/06/2013 y 25/08/2008.
I

Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el extenso del fallo con fundamento en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

BREVE NARRACION

El presente procedimiento de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se inicia a través de demanda interpuesta por el ciudadano: RAFAEL ANTONIO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.459.884 asistido por las Abogadas YENNY CLARIMAR ROJAS BALZA, y MARÍA ANDREINA RONDÓN QUINTERO, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de la cedula de identidad Nros. V.-14.550.533 y V.-16.200.477 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.090 y 127.935 en su orden, en contra de la ciudadana: LEYDI TATIANA BOHORQUEZ GALLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.160.014, en beneficio de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 13 y 08 años de edad, respectivamente.

Admitida la demanda se observa que se cumplieron los actos del proceso en la fase preliminar. En dicha fase se ordenó la Notificación de parte demandada LEYDI TATIANA BOHORQUEZ GALLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.160.014.

Se observa que a la audiencia de Mediación en la fase preliminar la cual ocurrió en fecha 21 de Enero de 2.016 compareció la parte actora ciudadano: RAFAEL ANTONIO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.459.884, no compareció la ciudadana: LEYDI TATIANA BOHORQUEZ GALLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.160.014. Como se verifica al folio 29 del expediente. En dicha acta levantada el Tribunal dio por concluida la audiencia de mediación.

En fecha 21 de Enero de 2.016 corre inserto auto dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en el cual inicia la fase de sustanciación y establece claramente el lapso para que las partes ejerzan sus defensas, la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió pruebas. La parte demandante consigno escrito de pruebas.

Posteriormente mediante auto de abocamiento al conocimiento del asunto, por reposo medico de la Juez Provisoria del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 02 de Marzo de 2016, el inicio de la fase de sustanciación fue reprogramada para el 16 de Marzo del 2016.

En fecha 16 de Marzo de 2016 se celebro la sesión inicial de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se verifico que compareció a la misma el demandante RAFAEL ANTONIO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.459.884, no compareció la ciudadana: LEYDI TATIANA BOHORQUEZ GALLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.160.014. En dicha audiencia se dicto el diferímiento de la misma para el viernes 15 de Abril de 2016.

Posteriormente el 25 de abril del año 2016, la sesión de continuación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar fue reprogramada para el 19 de mayo de 2016, en virtud de las Resoluciones Nros. 2016-00005 y 2016-0168 de fechas 16 de Marzo y 07 de Abril ambas del año 2016, enmarcadas en el Plan Estratégico de Ahorro Energético que señalo como días no laborables los viernes hasta que se restablezcan las fuentes Hidroeléctricas de la Republica Bolivariana de Venezuela, día de la semana al que correspondía el 15 de abril del 2016.

Nuevamente el 31 de mayo del año 2016, la continuación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Prelimar es reprogramada para el día 13 de Junio del año 2016, por haber coincidido nuevamente la fecha anterior con el asueto de los días no laborables por ahorro energético.

En el día y hora señalados se llevo a cabo la continuación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se verifico que compareció a la misma el demandante RAFAEL ANTONIO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.459.884, no compareció la ciudadana: LEYDI TATIANA BOHORQUEZ GALLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.160.014. Se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se dio por concluida la Audiencia Preliminar.

Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar el presente expediente fue remitido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Recibido el expediente en fecha 26 de Julio de 2016, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio para el 20 de Septiembre de 2016.

Posteriormente el 14 de Octubre de 2016, la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio fue Reprogramada para el 24 de Octubre de 2016, en virtud de lo dispuesto en las Resoluciones Nros. 2016-0004, de fecha 15-09-2016 y 2016-0008, de fecha 30-09-2016, emanadas de la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que acordó no despachar desde el día 16-09-2016 hasta el 07-10-2016, ambas fecha inclusive, lapso en el cual quedo comprendido la Fijación realizada para el día 20-09-2016.

Iniciada la audiencia oral en el día y la hora compareció el ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.459.884, parte actora en la presente causa debidamente asistido por las Abogadas en Ejercicio MARÍA RONDÓN QUINTERO y YENNY CLARIMAR ROJAS BALZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 127.935 y 145.090, compareció el Fiscal del Ministerio Público del Estado Barinas ADRIAN GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 11.669.256, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero Nº 77.588; no compareció la ciudadana LEIDY TATIANA BOHORQUEZ GALLO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 23.160.014, parte demandada en la presente causa, la parte actora en la persona de su Abogada Asistente MARÍA RONDÓN QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.935, explanó sus alegatos, los cuales se circunscribieron a lo siguiente: “Ciudadana juez, el Señor Rafael Flores en representación de sus dos hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 13 y 08 años de edad, se tomo el atrevimiento de llegar a estas instancias ya habiendo agotado toda la vía administrativa como el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Barinas, Defensoría Educativa de Niños, Niñas y Adolescentes, Defensa Publica y Casa de Paz en donde por ningún motivo la señora accedió a dejarle ver a sus hijos y a coartearle sus derechos, también se trato a través del Equipo Multidisciplinario mediar con la señora pero su repuesta fue mas que negativa ausente, en vista de los anteriormente expuesto es que se llego a esta instancia a solicitar el siguiente Régimen de convivencia Familiar: Los días viernes los buscaría a las 4:00 p.m. y los retornaría el día lunes al Colegio de cada uno cada 15 días, vacaciones un mes con el padre y el otro con la madre en el mes de Diciembre sería alternado, comenzando el 24 con mamá y el 31 con papá y así de viceversa manera, los cumpleaños de igual manera es decir comienza papá con ambos hijos y luego mamá, los carnavales comienza papá y luego mamá al igual que semana santa”. Asimismo, se dejo constancia que ante la falta de comparecencia de la ciudadana: LEIDY TATIANA BOHORQUEZ GALLO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 23.160.014, a la audiencia de Juicio, se evidencia que no hubo contradictorio. Sin embargo, el accionante procedió a incorporar los medios probatorios admitidos en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

En este sentido, este Tribunal, procede a analizar el material probatorio aportado por el accionante en la audiencia oral.

DE LAS PRUEBAS:

Analiza este Tribunal, copia certificada de las actas de nacimiento de la Adolescente y el niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas por la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del estado Barinas, anotadas bajo los Nros. 894 y 652, en su orden, de los Libros llevados durante los años 2003 y 2008 respectivamente. Cuyo documento público demuestra que la Adolescente y el niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) nacieron en fechas 13 de Junio del año 2.003 la primera y 25 de Agosto del año 2008 el segundo, en el Hospital Luis Razzetti. la Adolescente y en la Clinica Altamira de Barinas el niño, ambos centros médicos ubicados en la Ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas. Hijos de los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.459.884, y LEIDY TATIANA BOHORQUEZ GALLO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 23.160.014. Lo que conduce a establecer, que la Adolescente cuanta actualmente con 13 años de edad y el niño cuenta actualmente con 8 años de edad, que por su condición minoril son sujetos de Protección de acuerdo a la normativa especial que rige la materia, y en consecuencia, se establece la competencia especial de este Tribunal. De igual manera, queda demostrado el establecimiento de Filiación materna y paterna. Documento que no fue impugnado en Juicio, se otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Analiza este Tribunal, constancias emitidas por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Barinas del Estado Barinas cursante a los folios 6 y 7, las cuales demuestran que el ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.459.884, acudió ante el órgano administrativo a tratar de solventar la situación de sus hijos, lo que demuestra que ha mantenido interés en ellos. Las cuales se valoran a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnados en juicio. Así se establece.
Analiza este Tribunal, notificaciones emitidas por la Defensoría Generación de Oro, Consejo de Protección del Municipio Barinas, Defensa Pública Primera Abg. Kalidia Santander, Constancia de asistencia a casa de Paz y Convivencia Ciudad Tavacare, cursante a los folios 08 al 19ª. Constancias que permiten establecer que la parte actora acudió ante diversos organismos integrantes del Sistema de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conciliar sobre la situación de sus hijos. Las cuales se valoran a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnados en juicio. Así se establece.

Analiza este Tribunal, actas de escucha de la adolescente de autos emitida por la coordinadora del Centro Estudiantil del Liceo Bolivariano Hugo Rafael Chávez Frías, cursante a los folios 32 al 36, actas de las que se desprenden que el centro educativo de la adolescente tuvo que intervenir ante la conducta emocional de la misma, en los que se expresa que su conducta es debido a no poder compartir con su padre, e igualmente de los que se extrae que la madre ha impedido el contacto por el padre como castigo por supuestamente no cumplir la obligación de manutención, lo que ha afectado emocionalmente a la adolescente. Documento que no fue impugnado en Juicio, se otorga pleno valor probatorio a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Se valora la conducta de la progenitora Leidy Tatiana Bohórquez Gallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien no mostró ningún interés de comparecer a los actos del proceso, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, para ejercer su defensa y ante los intentos de contacto del Equipo Multidisciplinario fueron desatendidos los mismos, lo que evidencia una falta de interés en cuanto a los derechos de la adolescente y el niño de autos. Así se establece.
Valoradas las pruebas incorporadas a la audiencia de juicio oral, este Tribunal, procede a establecer los motivos de hecho y derecho en que funda la presente decisión.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Valoradas las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios libre convicción razonada, aplicando por tanto el método, de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias y vistos los alegatos formulados por la parte actora en el juicio oral y público las cuales se refirieron a solicitar la fijación de Régimen de Convivencia Familiar entre el Ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.459.884 y sus hijos la Adolescente y el Niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 13 y 08 años de edad respectivamente.

Observa el Tribunal:

Luego de la presentación de la demanda, admitida la misma, se ordenó la Notificación de la ciudadana: LEIDY TATIANA BOHORQUEZ GALLO, en su carácter de parte demandada, a fin de su comparecencia a la audiencia de Mediación, como lo dispone el artículo 457 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cuyos efectos libró el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial la respectiva boleta de Notificación como se verifica al folio Veintidós (22) del expediente. La cual fue cumplida por el alguacilazgo de este Circuito Judicial de Protección en fecha 30/11/2015, tal como se verifica de los Folios Veinticinco (25) y Veintiséis (26) del Expediente; dictando auto el Tribunal y fijando la respectiva audiencia de mediación para el 21 de enero de 2016, luego de la certificación secretarial, como consta de los folios 27 y 28. El día y la hora señalada compareció el demandante, mas no compareció la parte demandada, por lo que a tenor del contenido del artículo 472 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se “…se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante …”. En este sentido, la norma establece una presunción iuris tantum, lo cual es comprensible en virtud, que en el desarrollo de procedimiento, la parte tiene la oportunidad de contestar la demanda y promover las pruebas, una vez concluida la fase de mediación. En el caso de marras, la parte demandada, no presentó la contestación de la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas, tampoco compareció a la audiencia de sustanciación, fase primordial en el procedimiento aplicable para el caso concreto, por cuanto en dicha fase las partes deben debatir los medios probatorios ofrecidos y el Tribunal admitir los mismos, en el entendido que en la fase preliminar, debe sustanciarse el expediente, para luego fijar los hechos controvertidos, admitir las pruebas, y remitir a la otra fase del proceso, es decir a la fase de juicio, en el que las partes debaten los hechos, incorporan los medios probatorios para su valoración y el juzgador dicta con fundamento a lo alegado y probado en dicha fase de juicio la sentencia de mérito. De tal manera, que la parte demandada no compareció a la audiencia oral y pública fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el entendido que se encontraba debidamente notificada del procedimiento instado en su contra, y sin necesidad de nueva notificación, debía comparecer a los actos del proceso, por regir en el mismo el principio de notificación única a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal m). En este sentido, verifica quien juzga, que los alegatos explanados por el actor en la audiencia oral y pública no quedaron controvertidos. Así se establece.

Dicho lo anterior, considera quien juzga, que en el proceso de justificación el juzgador debe explanar en su fallo los hechos demostrados mediante los medios probatorios ofrecidos en la fase de juicio, en este sentido, procede quien juzga a establecer los hechos demostrados, para luego aplicar las normas relativas a la institución que se resuelve en el presente caso concreto.

En este sentido, de las pruebas analizadas emerge con fuerza probatoria los siguientes hechos:

- Que la Adolescente y el niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) son hijos de los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.459.884, y LEYDI TATIANA BOHORQUEZ GALLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.160.014.
- Que ambos progenitores tienen residencias separadas.
- Que la Adolescente y el niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se encuentra domiciliadas actualmente con la madre, en la comunidad de Ciudad Tavacare.
- Que la madre ejerce la custodia de hecho de la Adolescente y el niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), desde la separación de los padres.
- Que el padre no ha podido ver o compartir con sus hijos tal como lo dispone la institución del Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto la madre se ha opuesto a cumplir con ello.
- Que la madre asumió una conducta desinteresada respecto a la resolución del Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos, para compartir con su padre, en el sentido, de que no compareció a ninguna fase del proceso.
- Que la Adolescente ha presentado problemas de conducta y emocionales en el centro educativo donde cursa estudios por estar afectada de la problemática de no compartir con su padre.


DEL DERECHO APLICABLE

Establece el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“…Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes…” “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen…”

De acuerdo a la señalada norma constitucional, la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes desarrollo parte de los indicados postulados en el artículo 385 que establece el Derecho a un Régimen de convivencia familiar para el padre que no posea el ejerció de la custodia del hijo y viceversa para el hijo que no habita con su padre o madre, y correlativamente el artículo 386 ejusdem contempla el contenido del referido derecho.

Ambas normas desarrollan el alcance del Régimen de Convivencia Familiar, expresando el articulo 385 de la Ley orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la correspondencia de tal derecho: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar”.

Señalando el 386 que el Régimen de Convivencia familiar no solo comprende el acceso al lugar de residencia del hijo o hija, “…sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar e igualmente puede ser parte del Régimen de convivencia Familiar, el contacto por otros medios como: “…comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas…”.

Se desprende de lo señalado que el Régimen de convivencia familiar actúa a favor del cumplimiento de las relaciones familiares entre el padre o la madre que no vive con su hijo, indistintamente que este privado de la Patria Potestad o no tenga el ejercicio de la Custodia, en cumplimiento de los demas derechos que asisten al niño como lo son el 25 y 27 de la Ley organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De tal manera, que estudiados los alegatos del demandante y valoradas las pruebas presentadas en el proceso, valorada la conducta de la progenitora de la Adolescente y el niño de autos, así como aplicadas las normas que regulan la institución del Régimen de Convivencia Familiar, constituyen para quien juzga, elementos suficientes de convicción para otorgar al padre la Fijación Judicial del Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 13 y 08 años de edad, como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece. Finalmente, se advierte, que la presente decisión esta sujeta a revisión y/o modificación cuando las condiciones que la determinaron se hayan modificado o la situación lo amerite. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal, Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de FIJACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.459.884, actuando en su condición de padre de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) y ocho (08) años de edad, asistido en este acto por la Abogada en Ejercicio MARÍA RONDÓN QUINTERO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.935 y 145.090, incoada contra la ciudadana LEIDI TATIANA BOHORQUEZ GALLO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 23.060.014. SEGUNDO: Se fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del demandante y los niños de autos “Los días viernes los buscaría a las 4:00 p.m. y los retornaría el día lunes al Colegio de cada uno cada 15 días, vacaciones un mes con el padre y el otro con la madre, en el mes de Diciembre sería alternado, comenzando el 24 con mamá y el 31 con papá y así de viceversa manera los años sucesivos, los cumpleaños de igual manera es decir comienza papá con ambos hijos y luego mamá, los carnavales comienza papá y luego mamá al igual que semana santa”.
TERCERO : ORDENA remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a fin de su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial una vez quede firme la presente decisión. Así se Decide.

Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2016.


Abg. Mirta Carolina Briceño Briceño.
Juez Primero de Primera Instancia de Juicio
De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


La secretaria.
Abg. Judith Zambrano.

La presente sentencia se dictó en esta misma fecha publicándose a las 3:19 P.M.

Conste


La secretaria.
Abg. Judith Zambrano.