REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : EH41-V-2016-000357

MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: CRISMAR RAMONA SALAZAR MARTÍNEZ venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad numero V-14.549.411, Asistida por el abogado BALDOMERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.537.

DEMANDADO: JESÚS ALBERTO ZAMBRANO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.368.766.

ADOLESCENTE: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad, nacida en fecha 03/07/2000.

I

Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el extenso del fallo con fundamento en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal, lo hace bajo las siguientes consideraciones:


BREVE NARRACIÓN

El presente procedimiento de REVISION A LA OBLIGACION DE MANUTENCION se inició por demanda interpuesta por la ciudadana CRISMAR RAMONA SALAZAR MARTÍNEZ venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad numero V-14.549.411, Asistida por el abogado BALDOMERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.537, en contra del ciudadano: JESÚS ALBERTO ZAMBRANO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.368.766., de cuyo escrito se evidencia que solicita: REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, según sentencia dictada en fecha 13 de Noviembre del año 2008, por la Extinta Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y el cual fijo judicialmente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (250,00 BsF.) mensuales y en los meses de Diciembre CUATROCIENTOS BOLÍVARES (400,00 BsF.) y en los meses de Septiembre QUINIENTOS BOLÍVARES (500,00 BsF.). Solicita que éstas cantidades sean modificadas y en lo adelante se fije la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (12.000,00 BsF.) mensuales y en el mes de Septiembre la cantidad adicional de SESENTA MIL BOLÍVARES (60.000,00 BsF.) y en el mes de Diciembre la cantidad adicional de OCHENTA MIL BOLÍVARES (80.000,00 BsF.).

Admitida la demanda se cumplieron los actos del proceso en la fase de audiencia preliminar. Concluida la fase de sustanciación la causa se redistribuyó a éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Recibido el expediente EH42-V-2016-000357 contentivo de demanda de REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION se procedió a fijar la audiencia oral para el día 27 de octubre del año 2016 a las 9:00 a.m.

El día y hora fijada compareció la parte actora ciudadana CRISMAR RAMONA SALAZAR MARTÍNEZ venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad numero V-14.549.411, Asistida por el abogado BALDOMERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.537. No compareció la parte demandada el ciudadano: JESÚS ALBERTO ZAMBRANO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.368.766.

Iniciada la audiencia oral la parte demandante explanó los alegatos en los siguientes términos:


“Estando dentro de la oportunidad legal y hora fijada por este honorable tribunal de Juicio la ciudadana Crismar Salazar Martínez, planamente identificada en autos del libelo de la demanda debidamente asistida en este acto por el Abogado BALDOMERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, hábil titular de la cédula de identidad Nro. 10.875.023, Abogado en Ejercicio libre debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.357, actuando en este acto como madre y representante legal de su hija adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, igualmente identificada en autos, a la cual se anexo copia de la cédula de identidad al libelo de la demanda marcada con la letra “A”, hija del ciudadano Jesús Alberto Zambrano Torres, igualmente identificada en autos del libelo de la demanda en su condición de madre ocurre ante su competente autoridad a los fines de solicitar la revisión de obligación de manutención del asunto C-10515-08, con el debido respeto y acatamiento de ley tal es el caso ciudadana juez que de la unión concubinaria estable de hecho con el ciudadano JESUS ALBERTO ZAMBRANO TORRES, nació nuestra hija ya identificada, la cual se demuestra en partida de nacimiento anexada al libelo de la demanda marcada con la letra “B”, a raíz de la separación con el padre de su hija intentaron una demanda de obligación de manutención asistida por la defensa pública la cual llegaron a un acuerdo en que el padre de su hija aportaría DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales y dos bonos adicionales uno de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) en el mes de Septiembre y QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) en el mes de Diciembre, como bonos navideños y escolar la cual quedo homologada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Sala de Juicio Nro. 2, de la cual se anexo copia certificada al libelo de la demanda marcada con la letra “C”, ahora bien ciudadana juez dicho ciudadano no cumplió ni ha cumplido con lo anteriormente expuesto y homologado por el Tribunal, además acordó con la ciudadana madre de la adolescente darle un bono adicional de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensual y es lo único que hasta ahora recibe la madre de la adolescente por descuento a su cuenta nomina del IRDEB, sin embargo en la cuenta del Banco Banfoandes hoy día Banco Bicentenario nunca deposito lo acordado por el Tribunal es tanto así que hasta la cuenta la cerró el banco y recibe un cheque de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) del Banco de Venezuela, la cual se anexo copia simple marcado con la letra “D”, al libelo de la demanda es decir para la fecha del día de hoy dicho ciudadano lleva ocho años que no se hace una revisión de obligación de manutención y lo único que aporta a su hija de lo antes expuesto solicitamos la revisión de obligación de manutención lo cual se encuentra interpuesta y fundada en nuestro ordenamiento jurídicos constitucional artículo 76 y 78 en concordancia con los artículos 365, 366, 05, 08, 30 y 511, de la LOPNNA de las razones antes expuestas en cuanto a los hechos y al derecho es que acude ante su competente autoridad a los fines de que ha dicho ciudadano se obligue a cancelar por manutención DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) mensuales y dos bonos especiales adicionales, uno en el mes de Septiembre de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) y otro en el mes de Diciembre de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) como bono navideño en virtud de que los aportes acordados para la homologación anterior hoy en día es irrito dicho aporte y en virtud de la situación económica de la ciudadana madre que hoy se encuentra desempleada además de la situación del país se hace justa necesaria la petición, asimismo solicita ciudadana juez se acuerde lo solicitado en el punto sexto del petitorio del libelo de la demanda. Es todo.”
Por cuanto no hubo contradictorio dada la falta de comparecencia del demandado de autos, la parte actora incorporo los medios probatorios, los cuales el Tribunal procede a valorar en los siguientes términos:

DE LAS PRUEBAS


Valora el Tribunal la copia certificada de acta de nacimiento Nº 1.153 que corre inserta al folio cinco (05) del expediente, de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad, del año 2001, de los libros llevados por la Prefectura de la parroquia EL Carmen del Municipio Barinas, que demuestra la filiación de la adolescente con el padre ciudadano: JESÚS ALBERTO ZAMBRANO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.368.766, el Tribunal valora y estima el documento público presentado en copia certificada por cuanto no fue impugnado bajo ninguna forma de derecho. Así se declara.

Valora el Tribunal, Copia fotostática certificada de la sentencia de fecha 23/11/2008 que consta a los folios seis y siete del presente asunto en donde se evidencia el monto de manutención vigente sobre cuyo monto se solicita aumento. El tribunal valora y estima el documento público presentado en copia certificada por cuanto no fue impugnado bajo ninguna forma de derecho. Así se declara.

Valora el Tribunal, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Copia Simple de dos Cheques, signados Nros. S92 47014993 y S92 23014780, respectivamente, de fechas 24/08/2015 y 02/07/2015, en su orden, por el monto de doscientos bolívares cada uno, consignados al folio Ocho (08) del que se evidencia cual es el monto que el ente patronal del demandado cancela por concepto de obligación de manutención a la parte actora. Copias que no fue impugnada por lo que se valora y estima conforme a lo señalado. Así se declara.

Valora el Tribunal la Certificación Salarial emitida por el Instituto Regional del Deporte del Estado Barinas (folios 16 al 17 y 53 al 54) para demostrar la capacidad económica del obligado alimentario. Se valora y estima por ser documento administrativo, por cuanto no fue impugnado en juicio. Así se declara.

Valoradas las pruebas incorporadas a la audiencia oral y pública, procede quien juzga a establecer los motivos de hecho y de Derecho de la decisión.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Los hechos señalados por la actora se circunscriben a aumentar las cantidades de dinero que aporta el padre de la adolescente de autos a partir del 23 de Noviembre de 2008, según sentencia definitiva dictada por la Extinta Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; verificándose que para la señalada oportunidad las cantidades de dinero fijadas por concepto de obligación de manutención ascienden a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (250,00 BsF.) mensuales y en los meses de Diciembre CUATROCIENTOS BOLÍVARES (400,00 BsF.) y en los meses de Septiembre QUINIENTOS BOLÍVARES (500,00 BsF.).

Ahora bien, señalados los hechos y analizadas y valoradas las pruebas, quedó demostrado que los hechos explanados por la actora no fueron controvertidos por el accionado de autos, en razón, que aún y cuando fue debidamente notificado, no contestó la demanda, nada probó que lo favoreciere, quedando por resolver si la petición de la demandante es o no contraria a derecho a objeto de calificar si estamos en presencia de un caso de confesión ficta.

A efecto, la pretensión de la actora tiene por objeto aumentar las cantidades de dinero que aporta el padre, quedando demostrado del documento público contentivo de sentencia dictada por la Extinta Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 23/11/2008, que fue fijada de manera judicial la obligación de manutención en beneficio de la adolescente de autos, estableciendo las cantidades de dinero que aportaría el padre a partir de la señalada fecha.

Establece el artículo 456 en el Parágrafo Tercero:

Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.

De la norma transcrita se evidencia que el legislador permite la revisión de las decisiones que resuelven las instituciones familiares cuando se modifiquen los supuestos bajo los cuales se dictó la decisión, en el caso concreto, se trata de la revisión de sentencia dictada por la Extinta Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 23 de noviembre de 2008 razón por la cual, la acción interpuesta por la accionante está ajustada a derecho.

Por otro lado, considera el Tribunal, que la parte demandada y padre de la adolescente tuvo conocimiento de las cantidades de dinero solicitadas en el escrito libelar, tal como se desprende de la consignación de haberse practicado su notificación por el alguacilazgo de este tribunal, que corre inserto a los folios 20 y 21 del presente asunto, infiriendo el Tribunal, que al no haber comparecido a ningún acto del proceso a contrariar los hechos constitutivos y las cantidades de dinero solicitadas por la actora, concluye el Tribunal que está de acuerdo con las cantidades de dinero solicitadas para garantizar a su hija un nivel de vida adecuado.

Así las cosas, igualmente considera el Tribunal que operó la confesión ficta en la presente causa respecto a la parte accionada JESÚS ALBERTO ZAMBRANO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.368.766, a tenor de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicable de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Este Tribunal procede a considerar que la demanda planteada prospera en Derecho y en consecuencia, se procederá aumentar las cantidades de dinero que aporta el padre de la adolescente de autos, como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana CRISMAR RAMONA SALAZAR MARTÍNEZ venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad numero V-14.549.411, Asistida por el abogado BALDOMERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.537., en contra del ciudadano: JESÚS ALBERTO ZAMBRANO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.368.766. SEGUNDO: Se aumentan las cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención fijadas en sentencia de fecha 23/11/2008, quedando así modificadas las cantidades allí señaladas, por lo tanto a partir del mes de Noviembre de 2016 él ciudadano JESÚS ALBERTO ZAMBRANO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.368.766, debe aportar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (12.000,00 BsF.) mensuales y adicional en los meses de Septiembre la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (40.000,00 BsF.) y en el mes Diciembre la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00 BsF.), cantidad de dinero que deberá ser descontada por el ente patronal de la nómina del ciudadano JESÚS ALBERTO ZAMBRANO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.368.766, a partir del mes de Noviembre de 2016 y depositados en la cuenta corriente Nº 01080066890100292009 del Banco Provincial a nombre de la madre de la Adolescente de autos Ciudadana CRISMAR RAMONA SALAZAR MARTÍNEZ venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad numero V-14.549.411, líbrese el oficio al ente patronal. TERCERO: El ciudadano JESÚS ALBERTO ZAMBRANO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.368.766, debe aportar la cantidad del 50% de gastos extras como los de atención médica, medicina y recreación entre otros. CUARTO: Se ordena la remisión del presente expediente a la fase de Ejecución una vez quede firme esta sentencia. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y expídanse copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los 31 días del mes de octubre de 2016.


Abg. Mirta Carolina Briceño Briceño.
Juez Primero de Primera Instancia de Juicio
De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



La secretaria.
Abg. Judith Zambrano.

La presente sentencia se dictó en esta misma fecha publicándose a las 3:28 p.m.

Conste



La secretaria.
Abg. Judith Zambrano.