REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : EH42-V-2011-000003
MOTIVO: MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR
IDENTIFICACION DE PARTES:
DEMANDANTE: ELIZABETH LÓPEZ GONZÁLEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.190.623 asistido por la Abogado MARÍA AMPARO GÓMEZ defensora Pública Tercera del estado Barinas, con competencia especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADOS: ADRIANA CAROLINA TUDELO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.636.005 y JOSÉ GIOVANNY QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.315.107.
ADOLESCENTE: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-27.834.303. Fecha de nacimiento el 04-04-2001
I
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el extenso del fallo con fundamento en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
BREVE NARRACION
El presente procedimiento de MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR se inicia a través de demanda interpuesta por la ciudadana: ELIZABETH LÓPEZ GONZÁLEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.190.623, asistido por la Abogado MARÍA AMPARO GÓMEZ defensora Pública Tercera del estado Barinas, con competencia especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos: ADRIANA CAROLINA TUDELO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.636.005 y JOSÉ GIOVANNY QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.315.107, en beneficio de su la Adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ADRIMAR QUINTERO TUDELO, de 15 años de edad, hija de los demandados.
Admitida la demanda se observa que se cumplieron los actos del proceso en la fase preliminar. En dicha fase se ordenó la Notificación de los demandados ciudadanos: ADRIANA CAROLINA TUDELO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.636.005 y JOSÉ GIOVANNY QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.315.107.
Se observa que a la audiencia de Sustanciación en la fase preliminar la cual ocurrió en fecha 01 de Abril del año 2014 no compareció la parte actora ciudadana: ELIZABETH LÓPEZ GONZÁLEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.190.623, no comparecieron los demandados ciudadanos: ADRIANA CAROLINA TUDELO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.636.005 y JOSÉ GIOVANNY QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.315.107, como se verifica al folio 76 del expediente. Sin embargo en el acta levantada el Tribunal dejo constancia de continuar con la .Audiencia de Sustanciación conforme a lo estipulado en el articulo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando la realización de por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas informe Integral al grupo familiar.
Recibido el informe, en fecha 17 de Junio del año 2014, se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en el presente asunto y fue remitido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Recibido el expediente se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio para el 14 de Julio del año 2014.
En la fecha indicada se dio inicio a la audiencia oral y pública de juicio, no compareció la solicitante de la Medida de Colocación Familiar, Ciudadana ELIZABETH LÓPEZ GONZÁLEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.190.623, tampoco comparecieron los demandados ciudadanos: ADRIANA CAROLINA TUDELO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.636.005 y JOSÉ GIOVANNY QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.315.107, estuvieron presente la Defensora Publica Abg. María Amparo Gómez, la Fiscal del Ministerio Público Abg. Ángela Rodríguez e igualmente comparecieron las integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ciudadanas Ysabel Paredes, Eunice Jiménez y Liseth Rojas. La juez otorgo el derecho de Palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicito se difiriera la audiencia, para ser escuchada la adolescente de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se realizara informe integral a la familia extendida de la adolescente. Acordando el Tribunal Diferir la audiencia y practicar informe integral a la familia extendida.
Posteriormente mientras se seguía en espera de los informes ordenados en fecha 17 de Septiembre del año 2015, se aboco al conocimiento del asunto la nueva Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, la Abg. Mirta Carolina Briceño Briceño, ordenándose librar las boletas de notificación del abocamiento a las partes y a la fiscal especializada de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; dejándose constancia el 26 de Abril del año 2016 de haberse cumplido todas las notificaciones y se fijo la Audiencia Oral y Publica de Juicio para el 26 de Mayo del año 2016, la cual se reprograma el 31 de mayo del año 2016 en cumplimiento de la Resolución 2016-0209 de fecha 26 de abril del año 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en cumplimiento del Plan Estratégico de Ahorro Energético de la Republica Bolivariana de Venezuela, para el 07 de Junio del Año 2016.
En la fecha indicada se dio inicio a la audiencia oral y pública de juicio, no compareció la solicitante de la Medida de Colocación Familiar, Ciudadana ELIZABETH LÓPEZ GONZÁLEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.190.623, tampoco comparecieron los demandados ciudadanos: ADRIANA CAROLINA TUDELO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.636.005 y JOSÉ GIOVANNY QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.315.107, estuvo el Fiscal del Ministerio Público Abg. Adrián Gómez Coa. La Juez le otorgo el derecho de Palabra al representante Fiscal, quien Expuso: “De una revisión de las actas que conforman la presente causa se pudo observar que el ultimo informe integral realizado a la adolescente de autos, fue consignado en fecha 09 de Junio del año 2014, es decir han pasado 2 años, por lo que no se sabe si ha cambiado la situación de la misma, si todavía vive con la solicitante de la colocación familiar o si por el contrario se encuentra viviendo con uno de sus progenitores, razón por la cual solicito sea suspendida la presente audiencia y de se oficie al equipo multidisciplinario para que de manera urgente realice un nuevo informe integral a la adolescente de autos. En ese estado la Juez suspendió la Audiencia y acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección para realizar un informe integral a la Adolescente.
En fecha 26 de Julio del año 2016, fue consignado el nuevo informe solicitado y en fecha 28 de Julio del año 2016, el tribunal dicto auto fijando la continuidad de la Audiencia de Oral y Pública de Juicio para el 26 de Septiembre del año 2016.
Posteriormente el 14 de Octubre de 2016, la celebración de la continuación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio fue Reprogramada para el 26 de Octubre de 2016, en virtud de lo dispuesto en las Resoluciones Nros. 2016-0004, de fecha 15-09-2016 y 2016-0008, de fecha 30-09-2016, emanadas de la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que acordó no despachar desde el día 16-09-2016 hasta el 07-10-2016, ambas fecha inclusive, por la implementación del sistema Juris 2000, lapso en el cual quedo comprendido la Fijación realizada para el día 26-09-2016.
El 26 de Octubre del año 2016, se realizo la continuidad de la Audiencia Oral y Pública de Juicio a la que comparecieron la ciudadana Elizabeth López González, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-11.190.623, la abogada Kalidia Santander Defensora Pública Primera del estado Barinas, inscrita en el Inpreabogado 58.482. La ciudadana Edilia del Carmen González de Santiago venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.259.028 de este domicilio. La adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, adolescente, cédula de identidad Nº V-27.834.303. El Fiscal del Ministerio Público del Estado Barinas ADRIAN GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 11.669.256, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 77.588, no comparecieron los ciudadanos ADRIANA CAROLINA TUDELO SANTIAGO y JOSE GIOVANNY QUINTERO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.636.005 y V-13.315.107 respectivamente, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial en sus caracteres de progenitores. Se otorgo el derecho de palabra a la abogado Kalidia Santander a los fines que exponga los alegatos: “Ciudadana Juez, es el caso que a la Defensa Público compareció la ciudadana: ELIZABETH LOPEZ GONZALEZ identificada en autos, solicitando los servicios profesionales de la Defensa Pública para obtener en colocación familiar a su sobrina (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad. Pero es el caso, que en transcurso del proceso, la adolescente se fue a vivir con la bisabuela materna Edilia del Carmen González de Santiago desistiendo que la medida solicitada se le otorgara a ella. Es de hacer notar ciudadana Juez, que si bien la parte actora desistió de manera informal para garantizar los derechos que le asisten a su sobrina como la de vivir en la familia y desarrollarse y ser criados por ellos, solicito con todo respeto en aras del resguardo del interés superior tome en cuenta los hechos fácticos y las pruebas agregadas a la causa en aras del resguardo de los derechos en garantías de la adolescente. Es todo.” En ese estado la Juez señalo, oída a la defensa Pública y presente el Fiscal del Ministerio Público se otorga el derecho de palabra por considerar importante su intervención en esta audiencia, quien seguidamente señalo: “Ciudadana Juez, es el caso que la pretensión tiene por objeto que se dicte MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR en el hogar de la familia extendida de la adolescente de autos, y considerando que no es contrario a su interés superior solicito que así se decrete y se ordene el respectivo seguimiento de ley de acuerdo al artículo 397-D LOPNNA, previa garantía al derecho a opinar y ser oída a la adolescente de autos. De acuerdo al artículo 80 LOPNNA. Pero es el caso, que esta representación Fiscal observó de las actas que la parte accionante luego presentada la solicitud no compareció a los actos del procesos, sin embargo, consta en autos experticia contentiva de Informe Integral que demuestra la situación familiar de la adolescente la cual solicito se incorpore para su evacuación y posterior valoración, solicito que las especialistas del equipo multidisciplinario aclaren las experticias practicadas”. La Defensora Pública expuso las conclusiones en los siguientes términos: “Es necesario ciudadana Juez que demostrado que la adolescente requiere de protección y representación legal en virtud de haber quedado demostrado que los progenitores no han asumido las obligaciones inherentes a la patria potestad, solicito sea declara la Medida Colocación Familiar solicitada. Es todo.” Se le concedió la palabra a el Fiscal del Ministerio público quien expuso: “Ciudadana Juez vista la aclaratoria de la experticia contentiva de informe integral practicado por las especialistas del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, la cual demuestra que efectivamente la adolescente de autos se encuentra bajo la protección de la ciudadana Edilia del Carmen González en su carácter de bisabuela materna, no siendo contrario al interés superior, solicito sea decretada la medida de colocación familiar en el hogar de la bisabuela materna y otorgar la responsabilidad de crianza de manera temporal. Es todo.”
Procede este Tribunal a analizar el material probatorio aportado en la audiencia oral.
DE LAS PRUEBAS:
Analiza este Tribunal, Experticia contentiva de Informe técnico integral practicado por las especialistas del equipo multidisciplinario adscritas a este Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual muestra la situación familiar de la Adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) respecto a su grupo familiar. La experticia practicada fue aclarada por la Lic. Eunice Jiménez quien informó en la audiencia oral y pública de juicio: “que al momento de la visita domiciliaria la adolescente se encuentra conviviendo con la ciudadana: ELIZABETH LOPEZ GONZALEZ observó que no existe respeto ni comunicación asertiva entre la adolescente y la hija de la solicitante, lo que ha ocasionado un clima tenso dentro de la familiares”. Igualmente en la Audiencia, la Psiquiatra y la psicólogo señalaron lo siguiente: “Los padres biológicos no han asumidos las responsabilidades parentales, la comunicación es distante casi inexistentes. La tía que ha venido ejerciendo la protección de la adolescente manifiesta no estar dispuesta asumir la responsabilidad de la adolescente, debido a que los problemas de conducta han empeorado, sin embargo, la bisabuela materna se presentó al equipo siendo abordada y esta dispuesta a asumir la responsabilidad de crianza de la adolescente y la adolescente manifiesta el deseo de convivir con su bisabuela, quien tiene a su vez a la otra hermana de la adolescente de autos, señalando la necesidad de hacer seguimiento y de recibir orientación terapéutica para mejorar las relaciones familiares. Es todo.” De las evaluaciones practicadas a la madre sustituta de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Arrimar Quintero Tudelo, Ciudadana Elizabeth López González por parte de las especialistas psicólogo y Psiquiatra del Equipo Multidisciplinario del Tribunal, demuestra que durante el abordaje refirió que tiene a la adolescente desde que tenia 09 años, en vista del abandono de la madre biológica, así mismo manifestó que los problemas de conducta de la adolescente han empeorado, desobediencia, además de irrespeto hacia su hija quien muchas veces es la persona que la supervisa o corrige, sus errores o descuidos dentro de la casan la irritan, todos los días le tienen que llamar la atención o corregirla, expresa espontáneamente su deseo de no continuar asumiendo la responsabilidad de crianza, “se siente cansada”, y que han usado todas las estrategias sin lograr cambios en la adolescente. Informa dicha experticia igualmente sobre la Ciudadana Edilia del Carmen González de Santiago, en su carácter de bisabuela materna de la adolescente, que al examen mental no evidencia alteraciones ni Psicopatología y que la adolescente ha mantenido contacto frecuente y permanencia en su hogar. Las especialistas sugieren en sus conclusiones que la adolescente de autos retorne a vivir en el hogar de su bisabuela materna, quien muestra su interés y preocupación por la adolescente y acude voluntariamente ante el equipo multidisciplinario, no evidenciándose en ella al momento de la evaluación circunstancias que la incapaciten para ejercer la crianza. Así mismo, la experticia refleja que las especialistas abordaron a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Arrimar Quintero Tudelo, de 15 años de edad, cuya experticia practicada informa que la adolescente cursa 2º año en el liceo Emilio León Colmenares, con buen rendimiento escolar y buena conducta en el liceo; refiere no sentirse bien con su tía y prima, espontáneamente manifiesta que quiere vivir con su bisabuela y mejorar su conducta. De igual manera refleja dicha experticia, que existen malas relaciones entre la hija de la solicitante de Colocación Familiar y la Adolescente de autos. Por esta razón se sugiere apoyo psicoterapéutico a todo el grupo familiar para mejorar las relaciones familiares y para brindar herramientas en relación al manejo de conducta de la adolescente. Del examen mental practicado a la adolescente de autos refiere: “adaptación social acorde, inseguridad, inestabilidad emocional, control adecuado de los impulsos, espontaneidad, tendencia a la pasividad y la sumisión, no se evidencian rasgos de Pasividad.” Sobre los padres de la adolescente de autos, señala el informe del equipo multidisciplinario, que el padre vive en el estado Yaracuy y la madre en el estado Apure y se negó a asistir a las evaluaciones respectivas, mantienen una actitud distante e indiferente, no tiene contacto, ni manifiestan interés en asumir la responsabilidad de Crianza. Experticia que este Tribunal le da pleno valor probatorio, en razón que informa la situación de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)respecto a su grupo familiar. Valorando la misma de manera preferente de acuerdo al contenido del artículo 481 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
Se valora la conducta de los progenitores Ciudadanos José Giovanny Quintero y Adriana Carolina Tudelo Santiago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes no mostraron ningún interés de comparecer a las fases del proceso para ejercer su respectivamente defensa o el ejercicio de los derechos que como padres de la adolescente de autos le asisten, y tampoco de comparecer al equipo multidisciplinario a objeto de ser abordados por las especialistas, y en consecuencia resolver la demanda de Medida de Colocación Familiar presentada en su contra, como se refleja en la experticia practicada por las especialistas del Equipo Multidisciplinario específicamente en su conclusiones al señalar “Los Padres biológicos de la Adolescente abandonaron a sus hijos, y no han mostrado ningún interés en reasumir y ejercer su responsabilidad parental, ni en mantener contacto o comunicación con la adolescente de Autos”. Ponderando quien juzga, la relevancia en la práctica del informe integral en el caso concreto a tenor de lo dispuesto en artículo 481 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asi se establece.
Valoradas las pruebas incorporadas a la audiencia de juicio oral, este Tribunal, procede a establecer los motivos de hecho y derecho en que funda la presente decisión.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Valoradas las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios libre convicción razonada, aplicando por tanto el método, de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias y vistos los alegatos formulados por la Representación de la Defensa Publica y la Representación Fiscal del Ministerio Publico en el juicio oral y público las cuales se refirieron a solicitar la fijación de Medida de Colocación Familiar de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 15 años de edad, a cuyos efectos se planteó demanda en contra de los progenitores Ciudadanos José Giovanny Quintero y Adriana Carolina Tudelo Santiago, plenamente identificados en autos.
Observa el Tribunal:
Luego de la presentación de la demanda, admitida la misma, se ordenó la Notificación de los ciudadanos: José Giovanny Quintero y Adriana Carolina Tudelo Santiago, en su carácter de parte demandada, a fin de su comparecencia a la audiencia de Mediación, como lo dispone el artículo 457 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cuyos efectos libró el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial la respectiva boleta de Notificación como se verifica a los folios Cuarenta y Tres (43) y Cuarenta y Cinco (45) del expediente. De las cuales la primera fue cumplida por el alguacilazgo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Yaracuy, en fecha 09/08/2013 y recibida las resultas en este Circuito de Protección en fecha 16/09/2013, tal como se verifica de los Folios Cincuenta Y Seis (56) al Setenta Y Uno (71) del Expediente; dictando auto el Tribunal y fijando la respectiva audiencia de Sustanciación para el 01 de Abril del año 2014, luego de la certificación secretarial, como consta de los folios 74 y 75. El día y la hora señalada no compareció ni el demandante, ni comparecieron los demandados, compareció la representante fiscal por lo que presente la misma, de conformidad con el artículo 447 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se siguió de oficio la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, la parte demandada, no presentó la contestación de la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas, faltando a la fase primordial en el procedimiento aplicable para el caso concreto, por cuanto en dicha fase las partes deben debatir los medios probatorios ofrecidos y el Tribunal admitir los mismos, en el entendido que en la fase preliminar, debe sustanciarse el expediente, para luego fijar los hechos controvertidos, admitir las pruebas, y remitir a la otra fase del proceso, es decir a la fase de juicio, en el que las partes debaten los hechos, incorporan los medios probatorios para su valoración y el juzgador dicta con fundamento a lo alegado y probado en dicha fase de juicio la sentencia de mérito. De tal manera, que la parte demandada no compareció a la audiencia oral y pública fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el entendido que se encontraba debidamente notificada del procedimiento instado en su contra, y sin necesidad de nueva notificación, debía comparecer a los actos del proceso, por regir en el mismo el principio de notificación única a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal m). En este sentido, verifica quien juzga, que los alegatos explanados por la Representación de la Defensa Publica y la Representación Fiscal del Ministerio Publica en la audiencia oral y pública no quedaron controvertidos. Así se establece.
Dicho lo anterior, considera quien juzga, que en el proceso de justificación el juzgador debe explanar en su fallo los hechos demostrados mediante los medios probatorios ofrecidos en la fase de juicio, en este sentido, procede quien juzga a establecer los hechos demostrados, para luego aplicar las normas relativas a la institución que se resuelve en el presente caso concreto.
En este sentido, de las pruebas analizadas emerge con fuerza probatoria los siguientes hechos:
- Que la Adolescente de autos es hija de los ciudadanos: JOSÉ GIOVANNY QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.315.107, y ADRIANA CAROLINA TUDELO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.636.005
- Que ambos progenitores no cumplen con sus responsabilidades parentales, y han dejado abandonada a la adolescente de autos, lo que demuestra que no tienen ningún interés en reasumir la responsabilidad de crianza de la misma.
- Que la Adolescente de autos actualmente desea convivir con su bisabuela materna, en vista a los problemas que tiene en su convivencia familiar con la solicitante de la Medida de Colocación Familiar.
- Que la tía-abuela materna, Ciudadana Elizabeth López Gonzáles, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.190.623, parte actora de la demanda de Colocación Familiar, actualmente ya no posee interés en continuar con la colocación, debido a las dificultades en la relación familiar con la adolescente de autos y entre esta y la hija de la solicitante.
- Que la bisabuela materna tiene el interés y deseo de asumir la responsabilidad de crianza de su bisnieta, la adolescente de autos, siendo el único miembro de la familia de origen extendida que actualmente demuestra tal disposición y no presente circunstancias que la imposibiliten de ejercer la responsabilidad de Crianza.
DEL DERECHO APLICABLE
Establece el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“…Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes…” “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen…”
De acuerdo a la señalada norma constitucional, la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes desarrollo los indicados postulados en el artículo 26 que establece el Derecho a ser criado en una familia, y correlativamente el artículo 396 ejusdem contempla la garantía de este derecho por medio de la medida de colocación familiar cuando así lo amerite el Interés Superior de los Niños, las Niñas o Adolescente según el caso concreto.
Ambas normas en su conjunto, procuran que el niño, niña o adolescente según el caso, cuando sus padres no pueden o no quieran ejercer la Patria Potestad o su Responsabilidad de Crianza, sean provisto de un grupo familiar que de la posibilidad de desarrollarse dentro de la estabilidad de una familia, que a la vez garantice sus derechos y permita el desarrollo de su persona.
En consonancia con estos señalamientos resalta este tribunal que demuestran las actas procesales, especialmente el informe realizado por el Equipo Multidisciplinario, que actualmente la Ciudadana Edilia González de Santiago, es la persona y familiar mas cercano de la adolescente de autos, en su carácter de bisabuela materna, quien posee las condiciones mínimas necesarias para asumir la Responsabilidad de Crianza por medio de la Medida de Colocación Familiar, ante la manifestación de la solicitante de haber perdido el animo de asumir la misma.
De tal manera, que estudiados los alegatos y valoradas las pruebas presentadas en el proceso, valorada la conducta de los progenitores de la Adolescente de autos, así como aplicadas las normas que regulan la institución de la Medida de Colocación Familiar, constituyen para quien juzga, elementos suficientes de convicción para otorgar a la Ciudadana EDILIA GONZALEZ DE SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-4.259.028, Bisabuela Materna de la Adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ADRIMAR QUINTERO TUDELO de 15 años de edad, la Colocación Familiar de la misma y el respectivo ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de la adolescente, en cumplimiento de los extremos previstos en el articulo 395 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece. Finalmente, se advierte, que la presente decisión esta sujeta a revisión y/o modificación cuando las condiciones que la determinaron se hayan modificado o la situación lo amerite. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal, Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara PRIMERO: CON LUGAR LA MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR interpuesta por la ciudadana ELIZABETH LÓPEZ GÓNZALEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-11.190.623, en resguardo de los derechos de la adolescente. SEGUNDO: La Medida de Protección es de Carácter Temporal y se ejecutara en el hogar de la ciudadana EDILIA GONZALEZ DE SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-4.259.028 en su carácter de bisabuela, domiciliada el avenida San Carlos, Urbanización El Pilar Nº 5-34, quien en lo adelante se le otorga la responsabilidad de crianza de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ADRIMAR QUINTERO TUDELO, titular de la cedula de identidad numero V-27.834.303 de manera temporal. TERCERO: Se ordena hacer el respectivo seguimiento de ley a cuyos efectos se ordena al programa de inclusión familiar de IDENNA Barinas, a los fines señalados. CUARTO: Se ordena la remisión del presente expediente a la URDD de este circuito judicial una vez quede firme dicho fallo, a los fines de dar cumplimiento a la fase de ejecución. Así se Decide.
Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas a los veintitrés 31 días del mes de Octubre de 2016.
Abg. Mirta Carolina Briceño Briceño.
Juez Primero de Primera Instancia de Juicio
De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La secretaria.
Abg. Judith Zambrano.
La presente sentencia se dictó en esta misma fecha publicándose a las 3:12 p.m.
Conste
La secretaria.
Abg. Judith Zambrano.
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