REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Socopó, 10 de octubre de 2016
206° y 156°


EXPEDIENTE №: A-0.119-15


Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, peticionada por el ciudadano David Gregorio Cegarra Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-10.555.876, asistido por el abogado en ejercicio Reilander Ramón Jiménez Quiñones, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-20.961.877, inscrito en el inpreabogado bajo el № 213.905, sobre el predio denominado “LIMONCITO II”, Constante de catorce hectáreas con seis mil trescientos ochenta metros cuadrados (14 has con 6.380 Mtrs2), ubicado en el Sector El Toro, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos ocupados por Antonio Ceballos; Sur: Terrenos ocupados por Antonio Pérez; Este: Río Curbatí; y Oeste: Terrenos ocupados por Leocadia González y Vía de penetración.

ANTECEDENTES

El 14/07/2015, fue presentado por el ciudadano David Gregorio Cegarra Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-10.555.876, asistido por el abogado en ejercicio Reilander Ramón Jiménez Quiñones, inscrito en el inpreabogado bajo el № 213.905, escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, constante de tres (03) folios útiles, y once (11) anexos. (Pieza N° 01, Folios 01 al 03 y Vto).
El 17/07/2015, mediante auto se le dio entrada bajo el número A-0.119-15 (nomenclatura particular de esta Instancia Agraria), a la solicitud de la presente medida cautelar de Protección Agroalimentaria. (Pieza N° 01, Folio 18).
El 22/07/2015, esta Instancia Agraria mediante auto admite la presente solicitud de medida cautelar, y fija Inspección Judicial para el día 04/08/2015, y ordena librar oficios correspondientes. (Pieza N° 01, Folios 19 y 21).
El 04/08/2015, siendo el día y la hora esta Instancia agraria se trasladó y constituyó en el predio denominado “LIMONCITO II”, Constante de catorce hectáreas con seis mil trescientos ochenta metros cuadrados (14 has con 6.380 Mtrs2), ubicado en el Sector El Toro, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos ocupados por Antonio Ceballo; Sur: Terrenos ocupados por Antonio Pérez; Este: Río Curbatí; y Oeste: Terrenos ocupados por Leocadia González y Vía de penetración, designándose y juramentándose al Ingeniero Forestal José Domingo Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 31.127, como practico a los fines de la práctica de la Inspección Judicial, en la cual se dejo constancia de los siguientes hechos:
En el día de hoy martes, cuatro (04) de agosto de 2015, siendo las 08:30 de la mañana, oportunidad fijada según auto del 22/07/2015, habilitando el tiempo necesario, se trasladó y constituyo el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ, el Secretario LUIS FERNANDO DIAZ SANTIAGO, estando este ultimo autorizado para la toma de fotografías, en el predio denominado “LIMONCITO II”, ubicado en el Sector El Toro, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos ocupados por Antonio Ceballo; SUR: Terrenos ocupados por Antonio Pérez; ESTE: Río Curbatí; y OESTE: Terrenos ocupados por Leocadia González y Vía de penetración; sitio este expresamente indicado por la parte solicitante ciudadano DAVID GREGORIO CEGARRA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-10.555.876, asistido por el abogado en ejercicio REILANDER RAMÓN JIMÉNEZ QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-20.961.877, inscrito en el inpreabogado bajo el № 213.905, quienes encontrándose presentes en el sitio esta Instancia Agraria notifico de su misión. Se deja constancia de la presencia en este acto del ciudadano DAVID GREGORIO CEGARRA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-10.555.876, asistido por el abogado en ejercicio REILANDER RAMÓN JIMÉNEZ QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-20.961.877, inscrito en el inpreabogado bajo el № 213.905. En este estado el Tribunal procede a juramentar el práctico designado Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 31.127, a quien se le otorgo un lapso de 8 días de despacho para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza para que efectúe por medios mecánicos, las coordenadas con un GPS, manual, tipo navegador, marca Garmin, modelo ETREX30. Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, comenzando el recorrido desde el punto de coordenadas E: 331.786 y N: 935.100, donde se observo: el predio está cercado perimetralmente con cercas convencionales con 4 líneas de alambre de púas y estantillos de maderas cada 1,20mts, dividido en 4 potreros, cercados de igual forma, pero con estantillos de maderas cada 3mts, incluyendo una callejuela que va en sentido sureste hasta llegar a una plantación de musáceas, siguiendo con el recorrido se pudo observar que en uno de los potreros existe en la coordenada Este: 331.864 y Norte: 935.167 una plantación de Ñame media hectárea y con una data de 2 meses; siguiendo con el recorrido en la coordenada Este: 331.934 y Norte: 935.158 se observó una siembra de plátano, con una data de 1,5 meses, con distanciamiento de 2x2mts, en una superficie de 3600mts2. Siguiendo con el recorrido hasta el lindero Este, coordenadas Este: 332.142 y Norte: 935.293, se observó una 1.5 hectáreas de una plantación de musáceas, con date de 1 año y 6 meses, sembrada a una distancia de 2x2mts, en plena producción. Siguiendo con el recorrido se observó en uno de sus potreros un rebaño de ganado bovino el cual no se pudo contabilizar; durante el recorrido al lado de la coordenada Este: 331.864 y Norte: 935.167 se observó una perforación forrada en camisa de tubo galvanizado de 2”, con profundidad de 6mts, sin equipo de bombeo. En el lindero Norte y Suroeste se observó una plantación de Teca (Tectona grandis) de 40 árboles con data variables, entre 15 años a 2 años; durante el recorrido y con estricto asesoramiento del practico se observó que el predio tiene un aproximado del 45% de pastos introducidos de la especie Brecharia de Banco y Estrella y pastos naturales o nativo como los de la especie Gamelote y Lambedora. Se observó por el lindero Este una zona boscosa bastante densa, conformado por árboles de la especie Guamo, Yopo, Higuerón, Jobo, Vara de María, Guarataro, Mora, Cordón entre otros y se pudo observar dentro del predio aves tales como Arrendajo, Garza Paleta, Garza Morena, Corocora, Paraulata entre otros y se reportaron avistamientos de animales silvestres como Picure, Cachicamo, Perezosa, Oso Palmero, hormiguero y Monos. Regresando al sitio de instalación pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias: AL PRIMERO: El Tribunal previo asesoramiento del practico designado de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, pasa a dejar constancia que se encuentra constituido en el predio denominado “LIMONCITO II”, constante aproximadamente de catorce hectáreas con seis mil trescientos ochenta metros cuadrados (14 has con 6.380 Mtrs2), ubicado en el Sector El Toro, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos ocupados por Antonio Ceballo; SUR: Terrenos ocupados por Antonio Pérez; ESTE: Río Curbatí. y OESTE: Terrenos ocupados por Leocadia González y Vía de penetración. Es todo. AL SEGUNDO: El Tribunal previo asesoramiento del practico designado de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, pasa a dejar constancia: que observó cultivos de Musaceas, Ñame, ganado bovino (vacas de ordeño), plantación menor de Teca y cultivos de pastos introducidos. Es todo. AL TERCERO: El Tribunal previo asesoramiento del practico designado de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, pasa a dejar constancia: se observó cercas perimetrales divididos en 4 potreros, pastos introducidos, cultivos de Musáceas y Ñame, arboles maderables, ganado bovino y una perforación. Es todo. AL CUARTO: El Tribunal deja constancia presuntamente quien tiene la posesión del predio objeto de esta inspección es el ciudadano DAVID GREGORIO CEGARRA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-10.555.876. Es todo. AL QUINTO: en cuanto a este particular el Tribunal pasa a dejar constancia que este será resuelto en la definitiva. AL SEXTO: en cuanto a este particular el Tribunal pasa a dejar constancia que este será resuelto en la definitiva. Es todo. En este estado el ciudadano DAVID GREGORIO CEGARRA RONDON, solicita el derecho de palabra y concedídole como fue expuso: buenos días señor juez, soy poseedor del predio Limoncito II, por más de 9 años, la cual se evidencia según documento consignado con la solicitud, pero es el caso que me he visto perturbado para seguir desarrollando la actividad agroproductiva por los ciudadanos AVILIO CEGARRA y NOVELINO CEGARRA, los cuales han venido desde hace un tiempo para acá y en reiteradas oportunidades maltratándome personalmente y a mi familia manifestando que debo abandonar el predio porque eso es una herencia que les corresponde a ellos y se han dado a la tarea en ocasiones a dañar unas bienhechurías tales como la perforación y las cercas, le pido ciudadano Juez me dé la medida de protección lo antes posible para que estos dos ciudadanos me dejen trabajar tranquilo. En este estado el abogado en ejercicio REILANDER RAMÓN JIMÉNEZ QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-20.961.877, inscrito en el inpreabogado bajo el № 213.905, en su condición de asistente del solicitante, pide el derecho de palabra y concedídole como fue expuso: buen día ciudadano Juez y secretario, ratifico lo antes expuesto por el ciudadano DAVID GREGORIO CEGARRA RONDON, solicitante de la medida, así mismo pido a este digno Tribunal ordene el cese de perturbación de los ciudadanos AVILIO CEGARRA y NOVELINO CEGARRA, igualmente juro la urgencia del caso, para que este digno Tribunal dicte la medida de protección a la actividad agrícola pecuaria que se desarrolla en el predio Limoncito II. Es todo. (Cursivas de este Tribunal). (Pieza N° 01, Folios 22 al 25).

El 05/08/2015, mediante nota de secretaría se anexo informe fotográfico con ocasión a la Inspección Judicial realizada al predio denominado El Cielo, constante de diez (10) folios útiles. (Pieza N° 01, Folio 26 al 36)
El 10/08/2015, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria, informe técnico realizado por el Ingeniero Forestal José Domingo Duque, practico juramentado en Inspección Judicial del 04/08/2015, constante de dieciocho (18) folios útiles. (Pieza N° 01, Folios 37 al 55).

En fecha 22/09/2016 esta Instancia Agraria Decreto Medida de Protección. (pieza 1, folios 56 al 72).
El 28/09/2015, mediante diligencia presentada por el abogado en ejercicio REILANDER JIMENEZ, retirando el cartel de emplazamiento. (pieza 1, folio 73)
El 30/09/2015, mediante diligencia presentada por el abogado en ejercicio REILANDER JIMENEZ, consignando el cartel de emplazamiento. (pieza 1, folio 74 y 75).
El 05/11/2015, mediante auto de este Juzgado se dicta auto de firmeza (pieza 1, folio 75)
El 28/01/2016, mediante diligencia presentada por el ciudadano JOSE NOVELINO CEGARRA, asistido por la abogada AZURIS RIVAS, solicitando copias certificadas (pieza 1, folio 76)
El 03/02/2016, mediante auto de este Juzgado se niega expedir copias certificadas por cuanto se evidencia que no es parte en el asunto (pieza 1, folio 77).
El 11/02/2016, mediante escrito presentado por el ciudadano DAVID CEGARRA, asistido por el abogado en ejercicio REILANDER JIMENEZ, solicitando se sirve oficiar a los organismos competentes para el patrullaje de la zona. (pieza 1, folios 78 al 81).
El 25/04/2016, mediante escrito presentado por el ciudadano DAVID CEGARRA, asistido por el abogado en ejercicio REILANDER JIMENEZ, solicitando se sirve oficiar a los organismos competentes para el patrullaje de la zona. (pieza 1, folio 82).
El 23/05/2016, mediante escrito presentado por las ciudadanas MARIA GRACIELA CEGARRA y MARIA LA CRUZ CEGARRA RONDON, asistidas por la abogada AZURIS RIVAS, haciendo oposición a la medida cautelar autónoma. (pieza 1, folios 83 al 92)
El 13/06/2016, mediante escrito presentado por el ciudadano JUAN BAUTISTA SEGARRA RONDON, asistido por la abogada AZURIS RIVAS, realiza oposición a la medida cautelar autónoma (pieza 1, folios 93 y 94).
El 06/07/2016, mediante escrito presentado por el ciudadano JOSE NOVELINO CEGARRA RONDON, asistido por la abogada AZURIS RIVAS, realiza oposición a la medida cautelar autónoma (pieza 1, folios 95 al 109).
El 07/07/2016, mediante escrito presentado por el ciudadano JOSE NOVELINO CEGARRA RONDON, asistido por la abogada AZURIS RIVAS, solicitando revisión de medida cautelar decretada al predio el Limoncito II, (pieza 1, folios 110 al 126).
El 20/07/2016, mediante escrito presentado por el ciudadano JOSE NOVELINO CEGARRA RONDON, asistido por la abogada AZURIS RIVAS, solicitando se oficie a los organismos competentes (pieza 1, folios 127 y 128).
El 21/07/2016, por auto de este Juzgado acuerda inspección judicial sobre el predio denominado Limoncito II, para revisión de productividad (pieza 1, folios 129 al 132).
El 27/09/2016, se realizó inspección judicial sobre el predio denominado El Limoncito II y consignaron escrito (pieza 1, folios 133 al 147)
El 28/09/2016, mediante nota de secretaría se agrega al presente expediente informe fotográfico (pieza 1, folios 148 al 154)
El 03/10/2016, mediante diligencia suscrita por el ciudadano DAVID CEGARRA, asistido por el abogado en ejercicio REILANDER JIMENEZ, solicitando copias simples (pieza 1. folio 155).
El 04/10/2016, mediante nota de secretaría se consigna informe técnico (pieza 1, folios 156 al 173)

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

La parte actora en su escrito de solicitud, entre otras cosas expone, que es propietario del predio “LIMONCITO II”, ubicado en el Sector El Toro, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del Estado Barinas, y que es poseedor pacifico, legitimo, continuo, publico, no interrumpido, y que trabaja la tierra con el fin no solo de autoabastecerse sino además de contribuir con el desarrollo de la producción agroalimentaria del País, alega que es poseedor del predio denominado El Limoncito II, por más de nueve (09) años, la cual se evidencia según documento consignado en el libelo de la demanda cursante al folios (05 al 07), pero es el caso que presuntamente se ha visto perturbado para seguir desarrollando la actividad agroproductiva por los ciudadanos Avilio Cegarra y Novelino Cegarra, los cuales han venido en reiteradas oportunidades maltratándole personalmente y a la familia, manifestando presuntamente los perturbadores que debe abandonar el predio porque es una herencia perteneciente a ellos y dañando algunas de las bienhechurías tales como la perforación y las cercas, por todo lo cual solicita se le conceda medida para la protección a la continuidad de la producción agroalimentaria [sic].

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA DE PROTECCION.


La parte solicitante acompaño el escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria con los siguientes documentos:
1. Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad del ciudadano Cegarra Rondón David Gregorio. (Pza 1, folio 04)
2. Copia fotostática simple de documento de compra venta, debidamente autenticado por el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, de fecha 13/07/2006, anotado bajo el N° 78; Tomo: Décimo; Folios: 168 al 169 de los libros respectivos. (Pza 1, folios 05 al 07)
3. Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento en el año 2007, previa aprobación de la Cámara Municipal en sesiones ordinarias de fecha 12/02/2007 y 26/02/2007, N° 19, celebrado entre la Alcaldía del Municipio Pedraza y el ciudadano David Gregorio Cegarra Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-10.555.876, sobre terrenos pertenecientes a los ejidos del Municipio Pedraza del Estado Barinas. (Pza 1, folios 08 al 09).
4. Copia fotostática simple de Planilla de Inscripción en el Registro Agrario Nacional, de fecha 24/09/2007. (Pza 1, folio 10).
5. Copia fotostática simple de Plano Topográfico del predio denominado Limoncito II. (Pza 1, folio 11).
6. Copia fotostática simple de constancia de residencia emitida de la Asociación de Vecinos El Toro de la Parroquia José Félix Rivas, Curbati; donde hace constar que el ciudadano David Gregorio Cegarra Rondón, reside en el Sector El Toro, desde hace aproximadamente treinta y cinco (35) años. (Pza 1, folio 12).
7. Copia fotostática simple de constancia de ocupación, emitida por la Junta Parroquial General José Feliz Ribas Curbati, Municipio Pedraza, donde hace constar que el ciudadano David Gregorio Cegarra Rondón, reside en el Sector El Toro, en la unidad de producción “El Limoncito II, constante de catorce hectáreas con seis mil trescientos ochenta metros cuadrados (14 has con 6.380 Mtrs2), de fecha 03/02/2006. (Pza 1, folio 13)
8. Copia fotostática simple de constancia de productor, emitida por la Asociación de Productores Rurales de la Parroquia José Félix Ribas Curbati, Pedraza, Estado Barinas, de fecha 07/03/2006. (Pza 1, folio 14).
9. Copia fotostática simple de solicitud de Titulo de Adjudicación de Tierras Agrario Socialista y Carta de Registro Agraria, tramite este ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, de fecha 24/09/2009. (Pza 1, folio 15).
10. Copia fotostática simple de Aval del Consejo Comunal “El Valle del Toro”, donde solicitan al Ministerio del Ambiente, le sea autorizado al ciudadano David Gregorio Cegarra Rondón, la tala de dos árboles (Mora y Uvero Macho), los cuales están obstruyendo el buen funcionamientote las redes eléctricas, en consecuencia, el solicitante se compromete a sembrar 40 árboles, en la comunidad, de fecha 17/02/2011. (Pza 1, folio 16).
11. Copia fotostática simple de Carta Aval, del Consejo Comunal “Vencedores de la Patria”, de fecha 14/02/2015. (Pza 1, folio 17).






ALEGATOS DE LOS OPONENTES

ALEGATOS DE LAS CIUDADANAS MARIA GRACIELA CEGARRA RONDON y MARIA LA CRUZ CEGARRA RONDON

Nosotras somos poseedoras de forma pacífica, pública, notoria y de manera ininterrumpida, conjuntamente con sus hermanos AVILIO CEGARRA RONDON, JOSE CEGARRA RONDON, DAVID CEGARRA RONDON, SILVIO CEGARRA RONDON, MARIA SEGARRA DE MARQUINA, MARIA LUCINDA CEGARRA RONDON, MARIA ALBERTINA y JUAN SEGARRA RONDON, de un lote de dieciocho hectáreas con dos mil cuatrocientos treinta y siete metros cuadrados (18has 2.437mts2), ubicado en el sector El Toro, Parroquia José Félix Ribas del Municipio Pedraza estado Barinas, dentro de los linderos particulares: Norte: Terrenos ocupados por Antonio Ceballos; Sur: Terreno ocupado por Antonio Pérez; Este: Terreno ocupado por Antonio Pérez; y Oeste: Terreno ocupado por Andrés Rodríguez; el Instituto Nacional de Tierras aprobó y dictó acto administrativo en reunión ORD 528-13 de fecha 09-08-2013 con la finalidad de reconocernos los derechos de posesión en colectivo a los ciudadanos AVILIO CEGARRA RONDON, JOSE CEGARRA RONDON, DAVID CEGARRA RONDON, SILVIO CEGARRA RONDON, MARIA DE LA CRUZ CEGARRA RONDON, MARIA SEGARRA DE MARQUINA, MARIA CEGARRA RONDON, JUAN SEGARRA RONDON y MARIA GRACIELA CEGARRA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-4.255.888, V-8.143.193, V-10.555.876, V-9.389.902, V-8.143.194, V-8.132.971, V-8.142.135, V-4.255.887 y V-8.144.507, quienes son hermanos de padre y madre, hoy fallecidos; se les otorgó documento público de Titulo de adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, 6683482013RAT225183, sobre un lote de terreno comprendido por dieciocho hectáreas con dos mil cuatrocientos treinta y siete metros cuadrados (18has 2.437mts2), ubicado en el sector El Toro, Parroquia José Félix Ribas del Municipio Pedraza estado Barinas, dentro de los linderos particulares: Norte: Terrenos ocupados por Antonio Ceballos; Sur: Terreno ocupado por Antonio Pérez; Este: Terreno ocupado por Antonio Pérez; y Oeste: Terreno ocupado por Andrés Rodríguez; ratifican que tiene el derecho de continuar ejerciendo la posesión agraria, mediante el cumplimiento de la actividad agrícola dentro de dicho lote, denominado “El Limoncito II”, porque son poseedoras agrarias. Solicitan se admita y se sustancie el presente escrito, como consecuencia, se declare con lugar la oposición al decreto a la medida y se levante y se revoque en su totalidad de la medida provisional autónoma de producción agroalimentaria y ambiental sobre el predio Limoncito II, dado a que afecta a la posesión del lote que fue adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras, que atenta contra el uso de unidad de producción.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS OPONENTES

• Copia simple de Titulo De Adjudicación De Tierras Socialista Agrario y Carta De Registro Agrario, a favor de los ciudadanos AVILIO CEGARRA RONDON, JOSE CEGARRA RONDON, DAVID CEGARRA RONDON, SILVIO CEGARRA RONDON, MARIA DE LA CRUZ CEGARRA RONDON, MARIA SEGARRA DE MARQUINA, MARIA CEGARRA RONDON, JUAN SEGARRA RONDON y MARIA GRACIELA CEGARRA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-4.255.888, V-8.143.193, V-10.555.876, V-9.389.902, V-8.143.194, V-8.132.971, V-8.142.135, V-4.255.887 y V-8.144.507, respectivamente.
Observa este Juzgador, que se trata de un Titulo De Adjudicación De Tierras Socialista Agrario y Carta De Registro Agrario, a favor de los ciudadanos AVILIO CEGARRA RONDON, JOSE CEGARRA RONDON, DAVID CEGARRA RONDON, SILVIO CEGARRA RONDON, MARIA DE LA CRUZ CEGARRA RONDON, MARIA SEGARRA DE MARQUINA, MARIA CEGARRA RONDON, JUAN SEGARRA RONDON Y MARIA GRACIELA CEGARRA RONDON, expedido por el Instituto Nacional de Tierras, de cuyo análisis se evidencia que fue otorgado sobre un lote de terreno determinado por dieciocho hectáreas con dos mil cuatrocientos treinta y siete metros cuadrados (18has 2.437mts2), ubicado en el sector El Toro, Parroquia José Félix Ribas del Municipio Pedraza estado Barinas, dentro de los linderos particulares: Norte: Terrenos ocupados por Antonio Ceballos; Sur: Terreno ocupado por Antonio Pérez; Este: Terreno ocupado por Antonio Pérez; y Oeste: Terreno ocupado por Andrés Rodríguez; documental que se valora, por cuanto, sirve para demostrar quien ejerce la posesión sobre dicho predio y por ser expedido por un Ente Público, conforme a lo establecido en los artículos 502 y 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.


ALEGATOS DEL CIUDADANO JUAN BAUTISTA SEGARRA RONDON

Soy productor del rubro de Musáceas, en el predio denominado “El Limoncito II”, ubicado en el sector El Toro, Parroquia José Félix Ribas del Municipio Pedraza estado Barinas, con una extensión de dieciocho hectáreas con dos mil cuatrocientos treinta y siete metros cuadrados (18has 2.437mts2), conjuntamente con el ciudadano AVILIO CEGARRA RONDON, en un área aproximada de dos hectáreas con cinco mil metros cuadrados (2has 5.000mts2), dentro de la mayor extensión de dieciocho hectáreas, desde el año 2013. ciudadano Juez, dado los hechos narrados tengo la condición de poseedor agrario en el predio El Limoncito II, de manera conjunta con los ciudadanos AVILIO CEGARRA RONDON, JOSE CEGARRA RONDON, DAVID CEGARRA RONDON, SILVIO CEGARRA RONDON, MARIA DE LA CRUZ CEGARRA RONDON, MARIA SEGARRA DE MARQUINA, MARIA CEGARRA RONDON y MARIA GRACIELA CEGARRA RONDON. El ciudadano DAVID GREGORIO CEGARRA RONDON, no es la persona que sembró las musáceas (plátanos), como lo hizo ver ante el Juzgado Agrario, sino que actuó bajo engaño ante la autoridad jurisdiccional, dado que las personas que efectivamente sembraron las plantas y han cuidado su ciclo biológico son el ciudadano AVILIO CEGARRA RONDON y mi persona. Por lo antes expuesto formulo oposición al decreto de la medida cautelar provisional de protección a la actividad agroalimentaria a favor del ciudadano DAVID GREGORIO CEGARRA RONDON, porque atenta contra actividad agrícola que ejecuto dentro del predio El Limoncito II.

PRUEBAS APORTADAS POR EL OPONENTE

• Copia simple de Titulo De Adjudicación De Tierras Socialista Agrario y Carta De Registro Agrario, a favor de los ciudadanos AVILIO CEGARRA RONDON, JOSE CEGARRA RONDON, DAVID CEGARRA RONDON, SILVIO CEGARRA RONDON, MARIA DE LA CRUZ CEGARRA RONDON, MARIA SEGARRA DE MARQUINA, MARIA CEGARRA RONDON, JUAN SEGARRA RONDON y MARIA GRACIELA CEGARRA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-4.255.888, V-8.143.193, V-10.555.876, V-9.389.902, V-8.143.194, V-8.132.971, V-8.142.135, V-4.255.887 y V-8.144.507, respectivamente.
Observa este Juzgador, que se trata de un Titulo De Adjudicación De Tierras Socialista Agrario y Carta De Registro Agrario, a favor de los ciudadanos AVILIO CEGARRA RONDON, JOSE CEGARRA RONDON, DAVID CEGARRA RONDON, SILVIO CEGARRA RONDON, MARIA DE LA CRUZ CEGARRA RONDON, MARIA SEGARRA DE MARQUINA, MARIA CEGARRA RONDON, JUAN SEGARRA RONDON Y MARIA GRACIELA CEGARRA RONDON, expedido por el Instituto Nacional de Tierras, de cuyo análisis se evidencia que fue otorgado sobre un lote de terreno determinado por dieciocho hectáreas con dos mil cuatrocientos treinta y siete metros cuadrados (18has 2.437mts2), ubicado en el sector El Toro, Parroquia José Félix Ribas del Municipio Pedraza estado Barinas, dentro de los linderos particulares: Norte: Terrenos ocupados por Antonio Ceballos; Sur: Terreno ocupado por Antonio Pérez; Este: Terreno ocupado por Antonio Pérez; y Oeste: Terreno ocupado por Andrés Rodríguez; documental que se valora, por cuanto, sirve para demostrar quien ejerce la posesión sobre dicho predio y por ser expedido por un Ente Público, conforme a lo establecido en los artículos 502 y 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

• Solicitud de inspección judicial sobre el predio denominado El Limoncito II, con la finalidad de demostrar lo alegado en el escrito de oposición.

ALEGATOS DEL CIUDADANO JOSE NOVELINO CEGARRA RONDON

Soy poseedor de forma pacífica, pública, notoria y de manera ininterrumpida, conjuntamente con los hermanos AVILIO CEGARRA RONDON, JOSE CEGARRA RONDON, DAVID CEGARRA RONDON, SILVIO CEGARRA RONDON, MARIA SEGARRA DE MARQUINA, MARIA LUCINDA CEGARRA RONDON, MARIA ALBERTINA y JUAN SEGARRA RONDON, de un lote de dieciocho hectáreas con dos mil cuatrocientos treinta y siete metros cuadrados (18has 2.437mts2), ubicado en el sector El Toro, Parroquia José Félix Ribas del Municipio Pedraza estado Barinas, dentro de los linderos particulares: Norte: Terrenos ocupados por Antonio Ceballos; Sur: Terreno ocupado por Antonio Pérez; Este: Terreno ocupado por Antonio Pérez; y Oeste: Terreno ocupado por Andrés Rodríguez; el Instituto Nacional de Tierras aprobó y dictó acto administrativo en reunión ORD 528-13 de fecha 09-08-2013 con la finalidad de reconocernos los derechos de posesión en colectivo, se les otorgó documento público de Titulo de adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, 6683482013RAT225183, sobre un lote de terreno comprendido por dieciocho hectáreas con dos mil cuatrocientos treinta y siete metros cuadrados (18has 2.437mts2), ubicado en el sector El Toro, Parroquia José Félix Ribas del Municipio Pedraza estado Barinas. En virtud que el ciudadano DAVID GREGORIO CEGARRA RONDON, perturba al resto del colectivo, mediante actos que atentan contra el ciclo biológico de los cultivos, cortándonos alambres, dañándonos los cultivos de plátanos y yuca mediante la introducción de semovientes que no son de su propiedad., en las áreas donde habían acordado que sería utilizado para los cultivos. Solicita se admitida y se sustancien la presente oposición de terceros, como consecuencia se declare con lugar la oposición al decreto a la medida y se levante en su totalidad de la medida cautelar, dado que afecta la posesión del lote que adjudicó el Instituto Nacional de Tierras y se revoque de la medida provisional autónoma de producción agroalimentaria y ambiental, que atenta contra el uso de sus los derechos como beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PRUEBAS APORTADAS POR EL OPONENTE

• Copia simple de Titulo De Adjudicación De Tierras Socialista Agrario y Carta De Registro Agrario, a favor de los ciudadanos AVILIO CEGARRA RONDON, JOSE CEGARRA RONDON, DAVID CEGARRA RONDON, SILVIO CEGARRA RONDON, MARIA DE LA CRUZ CEGARRA RONDON, MARIA SEGARRA DE MARQUINA, MARIA CEGARRA RONDON, JUAN SEGARRA RONDON y MARIA GRACIELA CEGARRA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-4.255.888, V-8.143.193, V-10.555.876, V-9.389.902, V-8.143.194, V-8.132.971, V-8.142.135, V-4.255.887 y V-8.144.507, respectivamente.
Observa este Juzgador, que se trata de un Titulo De Adjudicación De Tierras Socialista Agrario y Carta De Registro Agrario, a favor de los ciudadanos AVILIO CEGARRA RONDON, JOSE CEGARRA RONDON, DAVID CEGARRA RONDON, SILVIO CEGARRA RONDON, MARIA DE LA CRUZ CEGARRA RONDON, MARIA SEGARRA DE MARQUINA, MARIA CEGARRA RONDON, JUAN SEGARRA RONDON Y MARIA GRACIELA CEGARRA RONDON, expedido por el Instituto Nacional de Tierras, de cuyo análisis se evidencia que fue otorgado sobre un lote de terreno determinado por dieciocho hectáreas con dos mil cuatrocientos treinta y siete metros cuadrados (18has 2.437mts2), ubicado en el sector El Toro, Parroquia José Félix Ribas del Municipio Pedraza estado Barinas, dentro de los linderos particulares: Norte: Terrenos ocupados por Antonio Ceballos; Sur: Terreno ocupado por Antonio Pérez; Este: Terreno ocupado por Antonio Pérez; y Oeste: Terreno ocupado por Andrés Rodríguez; documental que se valora, por cuanto, sirve para demostrar quien ejerce la posesión sobre dicho predio y por ser expedido por un Ente Público, conforme a lo establecido en los artículos 502 y 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

• Copia simple de acta de partición amistosa del bien inmueble denominado Limoncito II, de fecha 02/06/2015.
Observa este Juzgador que se trata de un documento de partición amistosa donde realizan la partición del predio denominado Limoncito II, sirve para demostrar que dicho predio en fecha 02/06/2015 fue repartido en partes iguales entre los hermanos Cegarra Rondón y el mismo fue firmado por funcionarios adscritos a Entes Públicos, conforme a lo establecido en los artículos 502 y 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.


Inspección Judicial realizada el 27/09/2015 en el predio denominado “El Limoncito II” ubicado en el sector El Toro, Parroquia José Félix Ribas del Municipio Pedraza estado Barinas, por parte de este Tribunal Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. (Folios 133 al 35).

“En el día de hoy martes, veintisiete de septiembre del año dos mil dieciséis 27/09/2016, siendo las 08:30 de la mañana, oportunidad fijada según auto del 21/07/2016, habilitando el tiempo necesario, para la realización de inspección judicial, se trasladó y constituyo el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ, el Secretario LUÍS FERNANDO DÍAZ SANTIAGO, estando este ultimo autorizado para la toma de fotografías, en el predio denominado “LIMONCITO II”, ubicado en el Sector El toro, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos ocupados por Antonio Ceballos; SUR: Terrenos ocupados por Antonio Pérez; ESTE: Río Curbatí; y OESTE: Terrenos ocupados por Leocadia González y Vía de penetración; inspección judicial que se realiza por revisión de medida de protección agroalimentaria, dictada en fecha 22/09/2015, solicitada por el ciudadano JOSE NOVELINO CEGARRA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.143.193, asistido por la abogada AZURIS RIVAS GOYONECHE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 65.478, sitio este expresamente indicado por la parte solicitante. Se deja constancia de la presencia en este acto de los ciudadanos JOSE NOVELINO CEGARRA RONDON, MARIA GRACIELA CEGARRA RONDON, SILVIO RAMON CEGARRA RONDON, AVILIO CEGARRA RONDON, DONIA DEL CARMEN CEGARRA DE PEÑA, MARIA DE LA CRUZ CEGARRA RONDON y MARIA ALBERTINA SEGARRA DE MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-8.143.193, V-8.144.507, V-9.389.902, V-4.255.888, V-4.931.605, V-8.143.194 y V-8.132.971, representado judicialmente por la abogada KARLA KARENE RIVERO ZAMUDIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-19.430.558, inscrita en el inpreabogado bajo el № 187.808. En este estado el Tribunal procede a juramentar el práctico designado Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 31.127, a quien se le otorgo un lapso de 6 días de despacho para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza para que efectúe por medios mecánicos, las coordenadas con un GPS, manual, tipo
navegador, marca Garmin, modelo ETREX30. Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, comenzando el recorrido desde el punto de coordenadas E: 331.814 y N: 935.116, donde se observo: el predio está cercado perimetralmente con cercas convencionales con 4 líneas de alambre de púas y estantillos de maderas cada 4mts, dividido en 4 potreros, cercados de igual forma, pero con estantillos de maderas cada 3mts, incluyendo una callejuela que va en sentido sureste hasta llegar a una plantación de musáceas. Se observó en el punto de coordenadas Este: 331.843 y Norte: 935.164 una perforación forrada en camisa de Hg de 1 ½”, con profundidad de 5mts aproximadamente, sin equipo de succión. Siguiendo con el recorrido se pudo observar que en uno de los potreros existe en la coordenada Este: 331.840 y Norte: 935.164 dos plantaciones de yuca, la primera con data aproximada de 130 días, en una extensión de 1.600mts2 y una segunda con data de 15 días en una extensión de 400mts2 aproximadamente, que dijeron ser del ciudadano POLICIANO QUINTERO; siguiendo con el recorrido en la coordenada Este: 331.925 y Norte: 935.148 se observó una siembra de plátano, con 188 plantas, con una data de un año y seis meses, con distanciamiento de 3x2mts, en una superficie de 1.800mts2, que supuestamente fue sembrado por el ciudadano JUAN BAUTISTA CEGARRA, hoy fallecido, siendo esto argumentado por el ciudadano JOSE NOVELINO CEGARRA. Siguiendo con el recorrido en la coordenadas Este: 331.994 y Norte: 935.174, se observó un potrero con maleza mediana en una superficie aproximada de 2 1/2has, donde manifestaron los ciudadanos NOVELINO Y AVILIO CEGARRA, que lo habían sembrado de maíz y el ciudadano DAVID CEGARRA, le había introducido un lote de ganado, que lo aniquiló por completo. Siguiendo con el recorrido en la coordenada Este: 332.059 y Norte: 935.271 se observó una plantación de musácea, con data de 4 a 5 meses, en una superficie de 3000mts2, al lado de esta en menor proporción se observó una plantación de ocumo, donde manifestaron NOVELINO, MARIA y AVILIO CEGARRA, que había sido sembrado por ellos. Siguiendo por el recorrido desde la coordenada Este: 332.088 y Norte: 935.310 hasta el río Curbati se atravesó una vegetación que sirve de zona protectora del río Curbati. Siguiendo con el recorrido en la coordenada Este: 332.186 y Norte: 935.304 se observó una plantación de musácea de aproximadamente media hectárea, la cual está en deplorable estado de conservación. En el resto del predio recorrido se observó que la superficie restante existe rastrojos altos y medios, donde se aprecia que por más de 8 meses no han sido trabajados en mantenimiento. En este estado la abogada KARLA RIVERO, en su condición de de representación de los ciudadanos presentes, solicita el derecho de palabra y concedídole como fue expuso: ciudadano Juez, una vez recorrido todo el predio con la presencia de este Tribunal y de los solicitantes, pudo usted observar que existe varias plantaciones, de plátano, yuca, ocumo, auyama, que han sido sembrado por mis asistidos, y no como lo señaló el solicitante de la medida, que engañosamente condujo al tribunal manifestando que lo visto en ese momento todas habían sido cultivadas por el. Ciudadano Juez existe como usted pudo observar en el expediente un acuerdo de partición firmado por todos los hermanos, incluyendo a David Cegarra, donde a cada uno se le asigno la superficie correspondiente, pero ha sido imposible por las amenazas de actos perturbatorios del ciudadano David, que el resto de los hermanos puedan cultivar con tranquilidad el espacio de terreno acordado, razón por lo cual, solicito muy respetuosamente a este tribunal, que la medida de protección agroalimentaria sea levantada y acordada para todos ellos, donde incluye además al ciudadano David que es beneficiario de esta partición, es todo. Seguidamente el Tribunal no habiendo otra cosa que practicar, declara practicada la presente inspección y ordena el retorno a su sede natural siendo las dos de la tarde (02:00p.m.).”

Observa este juzgador que se trata del acta de Inspección Judicial levantada por este Juzgado Agrario, el 27/09/2015, solicitada por los oponentes, sobre la parcela denominada “El Limoncito II” ubicado en el sector El Toro, Parroquia José Félix Ribas del Municipio Pedraza estado Barinas, en la cual se deja constancia de la existencia de actividad agrícola en la parcela objeto de Inspección y evacuada conforme al principio de Inmediación Agraria, valoración que se hace de conformidad con lo establecido con el artículo 1.431 del Código Civil venezolano, en concordancia con lo establecido en los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


DE LA COMPETENCIA

Esta Instancia agraria, considera necesario antes de pronunciarse sobre el merito de la Medida de Protección Agroalimentaria, peticionada por el ciudadano David Gregorio Cegarra Rondon, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-10.555.876, asistido por el abogado en ejercicio Reilander Ramón Jiménez Quiñones, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-20.961.877, inscrito en el inpreabogado bajo el № 213.905, pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Establece el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De las normas parcialmente transcritas se infiere que se estableció una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas), sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer la presente.

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo fundamento se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
Así pues, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que el artículo 196, de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al establecer el juez agrario debe, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.
En este sentido, considera oportuno este Juzgador traer a colación decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 29/03/2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, (procedimiento Acción de Amparo), estableciendo lo siguiente:
“Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.”
(Negrilla, subrayado y cursivo de esta Instancia agraria)

De lo ante trascrito se observa, que decretada la medida que tuviera lugar, la persona que considere que la medida obra en su contra, podrá ejerce su derecho a la defensa, debiendo plantear la oposición con sus alegatos y fundamentos, asimismo señala la preclusión del lapsos para que la parte que considere vulnerado su derecho con el decreto de la medida plantea formal oposición, y que en virtud de ello se abre el contradictorio correspondiente, debiendo explanar sus alegatos y fundamentos, abriéndose de pleno derecho un lapso de (8) días articulación probatoria, aún y cuando no se haya presentado formal oposición, lapso éste dentro del cual se promoverán y evacuaran las pruebas con el cual pretenda demostrar mejor derecho quien alegue tenerlo ante el decreto de la medida. En el caso bajo análisis, esta Instancia Agraria a los fines de garantizara este derecho a la defensa de cualquier persona que considere que se le vulnera derechos con el decreto de Medida de Protección dictada en fecha 22/09/2015, ordenó la publicación de un Cartel de Notificación en un diario de mayor circulación regional, y que a tal efecto, fue publicado en el Diario “De Frente” en fecha 30/09/2015, y consignado en los autos en la misma fecha, quedando firma el Decreto de la Medida ya que tal y con se observa de los autos no hubo formal oposición en la oportunidad procesal; sin embargo, se observa que a los folios (83 al 127) del presente expediente que en la siguientes fechas 23/05/2016, 13/06/2016, 06/07/2016, los ciudadanos: María Graciela Cegarra Rondón y María La Cruz Cegarra Rondón, Juan Bautista Cegarra Rondón, José Novelino Cegarra Rondón, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 8.144.507.8143.194, 4.255.887 y 8.143.193, respectivamente, debidamente representados Judicialmente por la Abogado Azuris Rivas Goyonoche, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.478, actuando en su condición de Defensora Publica Agraria, presentaron escrito de oposición a la Medida decretada en fecha 22/09/2015, los cuales son extemporáneo, por cuanto, tal y como se señalara supra, en fecha 05/11/2015 el Decreto de la Medida quedo firme. Así se decide.
Ahora bien, por otra parte en fecha 07/07/2016 y 20/07/2016, el ciudadano JOSE NOVELINO CEGARRA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.143.193, representados Judicialmente por la Abogado Azuris Rivas Goyonoche, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.478, Defensora Publica Agraria, solicitó a esta Instancia Agraria la Revisión de la Medida Cautelar decretada en fecha 22/09/2016, alegando en la solicitud que es ocupante de forma pública y notoria y manera ininterrumpida conjuntamente con sus hermanos Avilio Cegarra Rondón, José Cegarra Rondón, David Cegarra Rondón, Silvio Cegarra Rondón, María Segarra de Marquina, María Lucinda Cegarra Rondón, María Albertina y Juan Segarra Rondon, de un lote de (18ha, con 2.437 m2), manifestado que les fue otorgado por el Instituto Nacional de Tierras instrumento Titulo de Adjudicación Socialista, con el cual se reconoce sus derecho de posesión, que han venido ejerciendo la posesión y el trabajo de la tierra desde el año 2010, fecha en que la ciudadana María Reyes, madre de los prenombrados ciudadano cedió la tenencia de la tierra a todo sus hijos, que posteriormente deciden parcelar de forma amistosa para un mejor desempeño en las actividades del campo, señalando además, que las circunstancias técnicas del campo variaron, ya que existen cultivos nuevo que no son propios del solicitante de la medida de protección, y que actualmente se encuentran en riesgo.
Ahora bien, tal y como fue señalado supra el Juez Agrario ésta facultado ampliamente para Decretar medidas tendentes a proteger la producción agroalimentaria del país, y se le impone el deber de velar por su cumplimiento, por una parte, empero, que también está facultado para levantar las medidas cuando los modos, tiempos o circunstancia que dieron lugar al decreto de la medidas hayan cambiado, en el caso de marras, vistos la solicitud de la revisión de la medida que fuera decretada en fecha 22/09/2016, fue acordada y practicada Inspección Judicial en el predio “El Limoncito II”, ubicado en el Sector El Toro, parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del Estado Barinas, (Folios 133 al 135), en la cual esta Instancia Agraria pudo observar: i) la existencia de dos (2) plantaciones de yuca en uno de los potreros, con una data de 130 días, ii) una plantación de musácea , con una data de (5) meses, iii) Una plantación de ocumo, las cuales según lo alegado por los ciudadanos Avilio Cegarra Rondón, José Cegarra Rondón, David Cegarra Rondón, Silvio Cegarra Rondón, María Segarra de Marquina, María Lucinda Cegarra Rondón, María Albertina y Juan Segarra Rondón, es producto del trabajo que ellos realizan como adjudicatarios y poseedores del referido predio.
Ahora bien, en base a los preceptos legales en referencia a la materia de medidas de protección agroalimentaria autónomas, los elementos determinantes para el decreto de las mismas lo conjuga la situación fáctica y los hechos concretos del peligro inminente al que pueda estar sometida la producción agroalimentaria, lo cual es verificado por el Juez a través de la Inmediación, aunado a que se debe comprobar la correcta explotación de los suelos y el cumplimiento de la función social de la tierra; en el presente caso se observa que variaron las condiciones y circunstancia, que no existe la presunción de peligro o riesgo de daño sobre la producción que se despliega el predio “El Limoncito II”, ubicado en el Sector El Toro, parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asimismo se pudo apreciar que la actividad agraria y la posesión del predio la están ejerciendo de manera legitima por los ciudadanos Avilio Cegarra Rondón, José Cegarra Rondón, David Cegarra Rondón, Silvio Cegarra Rondón, María Segarra de Marquina, María Lucinda Cegarra Rondón, María Albertina y Juan Segarra Rondón, quienes fueron señalados como perturbadores por el solicitante de la medida, en virtud que dicha posesión legitima les fue reconocida a través del instrumento de Titulo de Adjudicación Socialista, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras sobre un lote de terreno denominado: LIMONCITO II, ubicado en el sector El Toro, Parroquia José Feliz Ribas, municipio Pedraza del estado Barinas, con los siguientes linderos NORTE: Terrenos ocupados por Antonio Ceballos; SUR: Terrenos ocupados por Antonio Pérez y Carretera; ESTE: Antonio Pérez y Río Curbatí; y OESTE: Terrenos ocupados por Andrés Rodríguez, constante de (18 has con 2437 m2), en consecuencia, este Juzgador levanta LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA sobre el predio LIMONCITO II, ubicado en el Sector El Toro, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del Estado Barinas decretada en fecha 22/09/2015 y declarada firme en fecha 05/11/2015. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se LEVANTA LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA sobre el predio LIMONCITO II, ubicado en el Sector El Toro, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del Estado Barinas decretada en fecha 22/09/2015 y declarada firme en fecha 05/11/2015.
TERCERO: No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Socopó, a los diez días del mes de octubre del año dos mil dieciséis.

El Juez

Abg. Orlando José Contreras López
El Secretario

Abg. Luis Fernando Díaz Santiago
En esta misma fecha (10/10/2016), siendo la una y quince minutos de la tarde (01: 15p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste.
El Secretario

Abg. Luis Fernando Díaz Santiago


Exp. № A-0.119-15
OJCL/LD