REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 20 de octubre de 2016
206º y 156º

SOLICITUD №: S-16-0.185

PARTE SOLICITANTE: IVAN GARCÍA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-13.675.251.

ABOGADAS DE LA PARTE SOLICITANTE: DERWICHE YUJEIMA YESMIN Y AURORA CONTRERAS MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16.906.340 y V-14.259.675, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el № 143.574 y № 145.794, respectivamente.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD

Conoce del presente expediente, con ocasión a la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, (Titulo Supletorio de Propiedad), interpuesta por el ciudadano IVAN GARCÍA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-13.675.251,domiciliado en el predio denominado “AGUA LINDA”, ubicado en San José, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, representado judicialmente por los abogados en ejercicio: DERWICHE YUJEIMA YESMIN Y AURORA CONTRERAS MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16.906.340 y V-14.259.675, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el № 143.574 y № 145.794, respectivamente.

ANTECEDENTES

El 24/05/2016, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado, escrito presentado por el ciudadano IVAN GARCÍA MORA, contentivo de solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad, constante de dos (02) folios útiles y veintitrés (23) anexos. (Pza. № 1 folios 1 al 25).
El 06/06/2016, mediante auto esta Instancia Agraria dio entrada y admisión a la solicitud de Justificativo de perpetúa memoria, (Pza. Nº 1 folio 26).
El 14/06/2016, esta Instancia Agraria mediante auto admitió la solicitud de Justificativo de perpetúa memoria, y fijó oportunidad para trasladarse al “AGUA LINDA”, ubicado en San José, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, para el 27/07/2016, a las ocho y treinta minutos de la mañana, (08:30am).
(Pza. 1 folio 27 al 28).
El 27/07/2016, se traslado y constituyo esta Instancia Agraria, a los fines de realizar la Inspección Judicial al predio “AGUA LINDA”, ubicado en San José, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; pasando a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias:

Omissis… En el día de hoy miércoles veintisiete (27) de Julio de dos mil dieciséis (2016), siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30a.m), oportunidad fijada por este Tribunal Agrario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, acordada en auto del 14/06/2016, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, en virtud de la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, peticionada por el ciudadano IVAN GARCIA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-13.675.251, asistido por las abogados en ejercicio DERWICHE CONTRERAS YUJEINA YESMIN Y AURORA CONTRERAS MARQUEZ, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo el № 143.574 y 145.794, se trasladó y constituyó esta Instancia Agraria, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidida por el ciudadano Juez Abg. ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ y la secretaria ad-hoc Abg. SANNDY MARQUINA, estando esta última autorizada para la toma de fotografías, en el predio denominado “AGUA LINDA”, ubicado en el sector San José, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Con hermanos Soto; Sur: Terreno Ocupado por Abreu Méndez; Este: Con el Río de Capitanejo; Oeste: Con Mejoras de Hermanos Soto; Se deja constancia de la presencia de la parte solicitante ciudadano IVAN GARCIA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-13.675.251, asistido por las abogados en ejercicio DERWICHE CONTRERAS, YUJEINA YESMIN Y AURORA CONTRERAS MARQUEZ, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo el № 143.574 y 145.794. En este estado el Juez de este Tribunal procede a Juramentar al práctico designado para que lo acompañe durante el recorrido al Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-3.991.089, inscrito en el colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 31.127. A quien se le otorgó un lapso de siete (07) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca Garmin, modelo ETREX 30, donde le indique el Juez, en este estado se le solicita al práctico designado que establezca las coordenadas UTM donde se encuentra constituido E: 282141 y N: 884986. Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias: AL PRIMERO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Tierra y Desarrollo Agrario, se deja constancia que se encuentra constituido en el predio denominado ““AGUA LINDA”, ubicado en el sector San José, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Con hermanos Soto; Sur: Terreno Ocupado por Abreu Méndez; Este: Con el Río de Capitanejo; Oeste: Con Mejoras de Hermanos Soto. AL SEGUNDO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que observó. AL TERCERO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que observó AL CUARTO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que durante el recorrido se observaron AL QUINTO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que. AL SEXTO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que observó en los potreros un rebaño de ganado aproximadamente de 30 animales, entre mautes, toros, vacas y becerros y 2 equinos. AL SEPTIMO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que observo. Es todo.
En este estado, esta Instancia Agraria pasa a juramentar a los testigos ciudadanos SULBARAN CAMACHO ROSA ISABEL y APONTE DIAZ PEDRO HUMBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.710.948 y V-4.765.440, respectivamente, a los fines de que respondan las siguientes preguntas:
Juramentado como ha sido la ciudadana SULBARAN CAMACHO ROSA ISABEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.710.948, el Tribunal realiza el siguiente interrogatorio:
PRIMERA: ¿Qué diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano IVAN GARCIA MORA?
Respuesta: si lo conozco desde hace aproximadamente 17 años.
SEGUNDA: ¿Qué diga el testigo si por conocer al ciudadano IVAN GARCIA MORA, sabe y le consta que las mejoras anteriormente descritas fueron construidas a sus únicas y exclusivas expensas, con dinero de su propio peculio y esfuerzo personal, habiendo sufragado mi persona íntegramente todos los gastos de materiales y mano de obra de dicha construcción, tal como fue declarado en el documento de contrato de obra antes mencionado?
Respuesta: si señor Juez lo construyo con su propio peculio.
TERCERA: ¿Qué diga el testigo si es cierto y por conocer las referidas mejoras, sabe y pueden asegurar que tienen un valor que asciende actualmente a DOSCIENTOS MILONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00)?
Respuesta: si, un poco más.
CUARTA: ¿Qué diga el testigo en que fundamenta sus dichos?
Respuesta: porque soy vecina del señor Iván lo conozco que son personas idóneas, tenemos una amistad desde hace muchos años, y hemos compartido desde hace tiempo.
Juramentado como ha sido el ciudadano APONTE DIAZ PEDRO HUMBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.765.440, el Tribunal realiza el siguiente interrogatorio:
PRIMERA: ¿Qué diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano IVAN GARCIA MORA?
Respuesta: si lo conozco.
SEGUNDA: ¿Qué diga el testigo si por conocer al ciudadano IVAN GARCIA MORA, sabe y le consta que las mejoras anteriormente descritas fueron construidas a sus únicas y exclusivas expensas, con dinero de su propio peculio y esfuerzo personal, habiendo sufragado mi persona íntegramente todos los gastos de materiales y mano de obra de dicha construcción, tal como fue declarado en el documento de contrato de obra antes mencionado?
Respuesta: si es correcto él lo construyo con su peculio.
TERCERA: ¿Qué diga el testigo si es cierto y por conocer las referidas mejoras, sabe y pueden asegurar que tienen un valor que asciende actualmente a DOSCIENTOS MILONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00)?
Respuesta: si, incluso superior.
CUARTA: ¿Qué diga el testigo en que fundamenta sus dichos?
Respuesta: porque lo conozco desde hace muchos años, somos vecinos desde hace 17 años y lo considero un señor muy responsable. (...)” (Cursiva de este Tribunal). (Pza. Nº 1 folios 16 al 20).

El 01/08/2016, se recibió informe fotográfico, presentado por el Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-3.991.089, constante de cuatro (04) folios útiles. (Pza Nº 1 folios 34 al 38).
El 09/08/2016, se recibió informe técnico, presentado por el Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-3.991.089, constante de veinticinco (25) folios útiles. (Pza Nº 1 folios 39 al 64).
El 21/09/2016, se libro cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario de mayor circulación regional “Los Llanos”. (Pza Nº 1 folios 65 y 66).
El 29/09/2016, mediante diligencia suscrita por la abogada en ejercicio YUJEIMA YESMIN DERWICHE CONTRERAS, retira cartel de emplazamiento para su publicación en el periódico “Los Llanos”. (Pza Nº 1 folio 67).
El 06/10/2016, mediante diligencia suscrita por la abogada en ejercicio YUJEIMA YESMIN DERWICHE CONTRERAS, consigna cartel de emplazamiento. (Pza Nº 1 folios 68).


ALEGATOS DEL SOLICITANTE


Me dirijo ante usted competente autoridad, a los fines de demostrar que soy Propietario de un conjunto de mejoras y bienhechurías que realice con dinero de mi propio peculio personal, a mis únicas y solas expensas consistentes en: una casa (01) para habitación familiar construida con paredes de bloque, techo de acerolit y piso de cerámica, distribuidas en tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala cocina, comedor, lavadero, portones de hierro, puertas de madera, servicios de electricidad, casa cercada en alfajol; de un lote de terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras, en el cual tengo una finca denominada “AGUA LINDA”, ubicada en San José, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, con una superficie constante de Diecisiete Hectáreas con Siete Mil Novecientos Veintiún Metros Cuadrados (17 has con 7.921m2), alinderadas de la siguiente manera: Norte: Con hermanos Soto, Sur: Terreno ocupado por Abreu Méndez, Este: Con el Río de Capitanejo, Oeste: Con mejoras de hermanos Soto, y solicita que una vez sea evacuada su solicitud se le otorgue la solicitud de Justificativo de perpetua memoria (Titulo Supletorio de Propiedad), de conformidad con lo establecido en artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.


PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE

1.- Copia fotostática simple de Cédula de Identidad Nro V-13.675.251, a favor del ciudadano IVAN GARCIA MORA, ((Pza N° 1 folio 03).
Observa este Juzgador que se trata de copia simple de cedula de identidad, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Copia fotostática simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF) a favor del ciudadano IVAN GARCIA MORA, Nro. V-136752517. (Pza N° 1 folio 04).
Copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF), al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Copia fotostática simple de Carta Aval, emitido por el Concejo Comunal “San José Parte baja Capitanejo estado Barinas, a favor del ciudadano a favor del ciudadano IVAN GARCIA MORA. ((Pza N° 1 folio 05).
Observa este Juzgador que se trata de copia simple de carta aval, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.- Copia fotostática simple de plano del predio “AGUA LINDA”. (Pza N° 1 folio 06).
Observa este Juzgador que se trata de copia simple plano del predio “Agua Linda”, que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5.- copia simple de Registro Único Nacional obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas a favor del ciudadano IVAN GARCIA MORA, emitida por el Poder Popular para la Agricultura y de Tierras, de fecha 24/10/2014. ((Pza N° 1 folio 07).
Observa este Juzgador que se trata de Registro Único Nacional obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas a favor del ciudadano IVAN GARCIA, emitida por el Poder Popular para la Agricultura y de Tierras, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6.- copia simple de Certificado de Inscripción en el registro Tributario de Tierras a favor del ciudadano IVAN GARCIA MORA, emitida por el SENIAT, de fecha 22/04/2014. ((Pza N° 1 folio 08).
Observa este Juzgador que se trata de Inscripción en el registro Tributario de Tierras a favor del ciudadano IVAN GARCIA, emitida por el (SENIAT), que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

7.- copia simple de documento autenticado a favor del ciudadano IVAN GARCIA MORA, anotado bajo el número 18; Tomo Vigésimo Quinto Folios 35 al 36, de fecha 30/12/2005. ((Pza N° 1 folio 10 al 13).
Observa este Juzgador que se trata de documento autenticado a favor del ciudadano IVAN GARCIA, anotado bajo el número 18; Tomo Vigésimo Quinto Folios 35 al 36, que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

8.- copia simple de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario a favor del ciudadano IVAN GARCIA MORA, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha 31/03/2011. ((Pza N° 1 folio 14 al 16).
Observa este Juzgador que se trata de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario a favor del ciudadano IVAN GARCIA MORA, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

9.- copia simple de Certificado de Carta de Registro a favor del ciudadano IVAN GARCIA MORA, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha 31/03/2011. ((Pza N° 1 folio 17 al 18).
Observa este Juzgador que se trata de Certificado de Carta de Registro a favor del ciudadano IVAN GARCIA MORA, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

10.- copia simple de documento de Registro Inmobiliario de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, a favor del ciudadano IVAN GARCIA MORA, registrada bajo el N° 19, Folio 74 al 77, Tomo I, Protocolo Primero, Suplementario de Hierros y Señales, Cuarto Trimestre del año2016. ((Pza N° 1 folio 20 al 25).
Observa este Juzgador que se de documento de Registro Inmobiliario de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, a favor del ciudadano IVAN GARCIA MORA, que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


La parte solicitante en su escrito solicitó se sirva a oír la declaración de los testigos que oportunamente fueron presentados en el día de la inspección, para el previo cumplimiento de los requisitos de Ley declaren a tenor del interrogatorio siguiente:
Esta Instancia Agraria pasa a juramentar a los testigos ciudadanos SULBARAN CAMACHO ROSA ISABEL y APONTE DIAZ PEDRO HUMBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.710.948 y V-4.765.440, respectivamente, a los fines de que respondan las siguientes preguntas:
Juramentado como ha sido la ciudadana SULBARAN CAMACHO ROSA ISABEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.710.948, el Tribunal realiza el siguiente interrogatorio:

Juramentado como ha sido la ciudadana SULBARAN CAMACHO ROSA ISABEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.710.948, el Tribunal realiza el siguiente interrogatorio:
“OMISIS PRIMERA: ¿Qué diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano IVAN GARCIA MORA?
Respuesta: si lo conozco desde hace aproximadamente 17 años.
SEGUNDA: ¿Qué diga el testigo si por conocer al ciudadano IVAN GARCIA MORA, sabe y le consta que las mejoras anteriormente descritas fueron construidas a sus únicas y exclusivas expensas, con dinero de su propio peculio y esfuerzo personal, habiendo sufragado mi persona íntegramente todos los gastos de materiales y mano de obra de dicha construcción, tal como fue declarado en el documento de contrato de obra antes mencionado?
Respuesta: si señor Juez lo construyo con su propio peculio.
TERCERA: ¿Qué diga el testigo si es cierto y por conocer las referidas mejoras, sabe y pueden asegurar que tienen un valor que asciende actualmente a DOSCIENTOS MILONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00)?
Respuesta: si, un poco más.
CUARTA: ¿Qué diga el testigo en que fundamenta sus dichos?
Respuesta: porque soy vecina del señor Iván lo conozco que son personas idóneas, tenemos una amistad desde hace muchos años, y hemos compartido desde hace tiempo.
Observa este Juzgador, que el testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor de las mejoras y bienhechurías objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Juramentado como ha sido el ciudadano APONTE DIAZ PEDRO HUMBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.765.440, el Tribunal realiza el siguiente interrogatorio:
PRIMERA: ¿Qué diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano IVAN GARCIA MORA?
Respuesta: si lo conozco.
SEGUNDA: ¿Qué diga el testigo si por conocer al ciudadano IVAN GARCIA MORA, sabe y le consta que las mejoras anteriormente descritas fueron construidas a sus únicas y exclusivas expensas, con dinero de su propio peculio y esfuerzo personal, habiendo sufragado mi persona íntegramente todos los gastos de materiales y mano de obra de dicha construcción, tal como fue declarado en el documento de contrato de obra antes mencionado?
Respuesta: si es correcto él lo construyo con su peculio.
TERCERA: ¿Qué diga el testigo si es cierto y por conocer las referidas mejoras, sab ypueden asegurar que tienen un valor que asciende actualmente a DOSCIENTOS MILONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00)?
Respuesta: si, incluso superior.
CUARTA: ¿Qué diga el testigo en que fundamenta sus dichos?
Respuesta: porque lo conozco desde hace muchos años, somos vecinos desde hace 17 años y lo considero un señor muy responsable.
Observa este Juzgador, que el testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor de las mejoras y bienhechurías objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA COMPETENCIA

El 24/05/2016, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado, escrito presentado por el ciudadano IVAN GARCIA MORA, solicitando lo siguiente:

“(…)Me dirijo ante usted competente autoridad, a los fines de demostrar que soy Propietario de un conjunto de mejoras y bienhechurías que realice con dinero de mi propio peculio personal, a mis únicas y solas expensas consistentes en: una casa (01) para habitación familiar construida con paredes de bloque, techo de acerolit y piso de cerámica, distribuidas en tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala cocina, comedor, lavadero, portones de hierro, puertas de madera, servicios de electricidad, casa cercada en alfajol; de un lote de terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras, en el cual tengo una finca denominada “AGUA LINDA”, ubicada en San José, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, con una superficie constante de Diecisiete Hectáreas con Siete Mil Novecientos Veintiún Metros Cuadrados (17 has con 7.921m2), alinderadas de la siguiente manera: Norte: Con hermanos Soto, Sur: Terreno ocupado por Abreu Méndez, Este: Con el Río de Capitanejo, Oeste: Con mejoras de hermanos Soto, y solicita que una vez sea evacuada su solicitud se le otorgue la solicitud de Justificativo de perpetua memoria (Titulo Supletorio de Propiedad), de conformidad con lo establecido en artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. (…)”. (Cursiva de este Tribunal Agrario). Folios (29 al 33).

Ahora bien, observa esta Instancia Agraria, que en el presente asunto el solicitante en su escrito señala entre otras cosas, que se le declaren titulo suficiente de propiedad sobre un conjunto de bienhechurías, por haberle sido otorgado el Titulo de Adjudicación expedido por el Instituto Nacional De Tierras de fecha 31/03/2011, a favor del ciudadano IVAN GARCIA MORA, motivo por el cual, considera esta Instancia Agraria, que debe determinar su competencia para poder pronunciarse con respecto a la pretensión solicitada; En este sentido, disponen los artículos 151 y 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).

De igual forma el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. Artículo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en el presente asunto el solicitante pretende que se le evacue un Justificativo de perpetua Memoria, sobre un predio en el cual existe actividad agraria, y de producción agroalimentaria, por una parte, y por la otra, que tal petición encuadra dentro de la denominada Jurisdicción voluntaria, por no consistir en un controvertido entre particulares, es razón por la cual, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se declara competente para conocer de la presente Solicitud, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo orden de ideas, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia del estado Barinas, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare, y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
La anterior declaración testifical, en atención a los principios de concentración procesal podrá realizarla el Juez, de ser el caso, en el propio lugar de la solicitud, y en el propio día de la inspección, a fin de constatar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurías se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por el solicitante, lo cual no será óbice, claro esta, para que puedan rendirlas en el propio Tribunal de la causa en oportunidad diferente, por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.
En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.
En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto conjuntamente con los elementos que surgen de la inspección realizada el 27 de Julio de 2016, por el experto de este Tribunal el Ingeniero José Domingo Duque, (Folios 29 al 33), y de la evacuación de las testimoniales (Folios 31 al 32), este Juzgador Agrario constató una extensión de terreno denominado: “AGUA LINDA”, ubicado en el sector San José, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, constante de una superficie de Diecisiete Hectáreas con Siete Mil Novecientos Veintiún Metros Cuadrados (17 has con 7.921 m2), alinderadas de la siguiente manera: Norte: Con hermanos Soto; Sur: Terreno Ocupado por Abreu Méndez; Este: Con el Río de Capitanejo; Oeste: Con Mejoras de Hermanos Soto.. 1) una Vivienda Principal: consiste en una edificación de un nivel de 16 x 20 metros (320 m2), construida sobre estructura de concreto armado, paredes de bloque de concreto frisado, piso de concreto revestido de cerámica y cubierta de láminas de acerolit sobre estructura, metálica. Posee un corredor frontal y otro posterior a media pared de bloques de concreto frisados, rematados con rejas protectoras de hierro. Está dividido en tres (3) habitaciones con baños internos, un pasillo de distribución, sala, dos (2) cocinas una de estas con estufa, comedor y un estacionamiento. Dispone de todos los servicios básicos (agua potable, luz eléctrica y sistema séptico para el vertido de las aguas residuales). Anexo a la vivienda existe un módulo destinado a la protección de un jagüey de 8 metros de profundidad, que incluye dos (2) electrobombas una SIEMMENS y otra MARDAL ambas de 2 HP que sirven para llevar agua potable a tanque de concreto armado de unos 4000 litros de capacidad, elevado en estructura de concreto armado. 2) dos perforaciones, ambas de 25 metros de profundidad, revestidas en tubo PCV de 2”, de 2” x 2”, una acoplada a electrobomba Mardal, de 1 Hp, de mano, la otra equipo de succión. De igual manera se observó un transformador de 15Kva. 3) deja constancia que se observó que se encuentra perfectamente delimitado con cercas perimetrales convencionales de alambre de púas con 4 líneas y estantillos y botalones de madera cada 2 metros e internamente con cercas energizadas de dos (2) hilos y estantillos de madera cada 10 metros y mixtas con cuatro líneas de alambre de púas y una energizada, subdividido el área en tres (3) potreros y una corraleja. 4) una Laguna construida para la hidratación de animales con dimensiones de 30 x 60. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada por el ciudadano IVAN GARCÍA MORA, venezolano, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad № V-13.675.251, domiciliado en el predio denominado “AGUA LINDA”, ubicado en el sector San José, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, representado judicialmente por las abogados en ejercicio DERWICHE CONTRERAS, YUJEINA YESMIN Y AURORA CONTRERAS MARQUEZ, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo el № 143.574 y 145.794, respectivamente.
Vista igualmente las declaraciones de los ciudadanos SULBARAN CAMACHO ROSA ISABEL y APONTE DIAZ PEDRO HUMBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.710.948 y V-4.765.440, respectivamente, así como la comprobación de las Bienhechurías existentes, tanto en la Inspección practicada el 27/07/2016, como en las demás pruebas documentales consignadas, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declara suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las Bienhechurías cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente solicitud de Justificativo de perpetua memoria (Titulo Supletorio de Propiedad).
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio de Propiedad), que interpusiera el ciudadano IVAN GARCÍA MORA, venezolano, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad № V-13.675.251, domiciliado en el predio denominado “AGUA LINDA”, ubicado en el sector San José, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, representado judicialmente por las abogados en ejercicio DERWICHE CONTRERAS, YUJEINA YESMIN Y AURORA CONTRERAS MARQUEZ, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo el № 143.574 y 145.794, respectivamente. Tramitan por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, solicitud de título de Perpetua Memoria, enclavara en un conjunto de mejoras y bienhechurías denominado: “AGUA LINDA”, ubicado en el sector San José, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, constante de una superficie de Diecisiete Hectáreas con Siete Mil Novecientos Veintiún Metros Cuadrados (17 has con 7.921 m2), alinderadas de la siguiente manera: Norte: Con hermanos Soto; Sur: Terreno Ocupado por Abreu Méndez; Este: Con el Río de Capitanejo; Oeste: Con Mejoras de Hermanos Soto. Las cuales se encuentran constituidas de la siguiente manera: 1) deja constancia que se observó una Vivienda Principal: consiste en una edificación de un nivel de 16 x 20 metros (320 m2), construida sobre estructura de concreto armado, paredes de bloque de concreto frisado, piso de concreto revestido de cerámica y cubierta de láminas de acerolit sobre estructura, metálica. Posee un corredor frontal y otro posterior a media pared de bloques de concreto frisados, rematados con rejas protectoras de hierro. Está dividido en tres (3) habitaciones con baños internos, un pasillo de distribución, sala, dos (2) cocinas una de estas con estufa, comedor y un estacionamiento. Dispone de todos los servicios básicos (agua potable, luz eléctrica y sistema séptico para el vertido de las aguas residuales). Anexo a la vivienda existe un módulo destinado a la protección de un jagüey de 8 metros de profundidad, que incluye dos (2) electrobombas una SIEMMENS y otra MARDAL ambas de 2 HP que sirven para llevar agua potable a tanque de concreto armado de unos 4000 litros de capacidad, elevado en estructura de concreto armado. 2) se observó una Vaquera: consiste en un área con dimensiones de 12 x 14 metros (168 m2), construida con estructura metálica de perfiles IPN8 y cinco (5) barandas horizontales de tubo HG de 2”ø, piso de cemento rústico, con cubierta de láminas de acerolit sobre estructura metálica. Internamente cuenta con sala de ordeño y becerrera y un bebedero de concreto armado de 12 metros de largo por 1 metro de ancho y 0,80 metros de altura. 3) se observó que Corral: posee dimensiones de 22 x 20 metros (440 m2) construido en perfiles metálicos IPN 10 y cerramientos de barandas horizontales compuesto de cinco (5) tubos HG de 2”ø, e incluye dos (2) apartes, coso, manga y embarcadero, y una corraleja con cerramientos de cerca convencional. 4) se observo Galpón Usos Múltiples: tiene por dimensiones 6 metros de ancho por 26 metros de largo (156 m2), dividido en cuatro ambientes para diferentes usos; Taller, Gallinero, Depósito, y Cochinera. Está construido en estructura de concreto armado, piso de concreto rústico y cubierta de láminas de acerolit sobre estructura metálica. El primer ambiente no posee cerramientos, el segundo posee media pared de bloques de concreto frisado rematados en malla alfajol, el tercero cerramientos de pared de bloques de concreto frisados con puerta metálica y el cuarto posee media pared de bloques frisados que conforman un pasillo de distribución, cuatro cubículos con puertas metálicas. E incluyen comederos y bebederos automáticos. 5) se observo perforaciones: para la extracción de agua potable del subsuelo se han construido siete pozos de diferentes profundidades y diámetro, tanto para dotar a la vivienda como para abrevar a los animales. 6) servicio eléctrico: proviene de la empresa pública e incluye un banco de transformación de 15 kva. 7) Cercas: todo el complejo habitacional está cercado con malla alfajol abarcando unas dimensiones de 28 x 24 metros (672 m2), así como el galpón de usos múltiples abarcando 41 x 36 metros (1476 m2). Los linderos están materializados con cercas convencionales de alambre de púas de cinco (5) líneas de alambre de púas y estantillos de madera cada 1,5 metros y paralelamente una línea electrificada con estantillos cada 15 metros. Las cercas internas son convencionales que sectorizan el predio en cuatro (4) potreros y una corraleja. Se estima que cubren una longitud de unos 2,5 km. Se estima que el valor actual o la cuantía, según el informe del practico designado de las bienhechurías y mejoras fomentadas en el predio denominado “Agua Linda” es del orden de 4.750.000,00 Bs/ha, por lo que el monto total alcanza los OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 84.512.475,00)
TERCERO: por considerar este Juzgado, que son bastantes y suficiente las probanzas evacuadas aunadas al principio de inmediación en esta solicitud, establece que las bienhechurías que se señalan en uno de los particulares anteriores, son aptas para decretar justificativo de perpetua memoria (Titulo Supletorio de Propiedad) a favor del ciudadano IVAN GARCIA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-13.675.251, domiciliado en el predio denominado “AGUA LINDA”, ubicado en el sector San José, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
CUARTO: Por cuanto este Tribunal considera que del acervo probatorio para emitir el presente decreto, solo es necesario como probanza para está instancia otorgar el presente TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, insta a la parte solicitar en el registro inmobiliario correspondiente, se registre el presente decreto con sus resultas y está surta los efectos legales correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Socopó a los veinte días del mes de octubre del año dos mil dieciséis.

El Juez

Abg. Orlando José Contreras López
El Secretario

Abg. Fernando Díaz S
En la misma fecha, siendo las tres y cero minutos de la tarde (03:00 pm) se publicó y registro la anterior decisión. Conste.
El Secretario

Abg. Fernando Díaz S


Sol. № S-16-0.185
OJCL/FD/mp