REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 28 de octubre de 2016
206º y 156º

SOLICITUD №: S-16-0.194

PARTE SOLICITANTE: LUIS ENRIQUE RIVERA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-13.831.418.

ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: YIME CALDERON PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.866.940, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el № 111.891.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD

Conoce del presente expediente, con ocasión a la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, (Titulo Supletorio de Propiedad), interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE RIVERA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-13.831.418, domiciliado en el predio denominado “AGROPECUARIA LA PROSPERIDAD”, ubicado en el Sector Puente de Hierro, Unidad I, de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, representado judicialmente por el abogado en ejercicio: YIME CALDERON PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.866.940, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el № 111.891.

ANTECEDENTES

El 11/07/2016, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado, escrito presentado por el ciudadano LUIS ENRIQUE RIVERA DÍAZ, contentivo de solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad, constante de cuatro (04) folios útiles y catorce (14) anexos. (Pza. № 1 folios 1 al 18).
El 14/07/2016, mediante auto esta Instancia Agraria dio entrada y admisión a la solicitud de Justificativo de perpetúa memoria, (Pza. Nº 1 folio 19).
El 19/07/2016, esta Instancia Agraria mediante auto admitió la solicitud de Justificativo de perpetúa memoria, y fijó oportunidad para trasladarse al “AGROPECUARIA LA PROSPERIDAD”, ubicado en el Sector Puente de Hierro, Unidad I, de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, para el 03/08/2016, a las ocho y treinta minutos de la mañana, (08:30am). (Pza. 1 folio 20 al 22).
El 02/08/2016, esta Instancia Agraria mediante auto fijó oportunidad para trasladarse al predio denominado “AGROPECUARIA LA PROSPERIDAD”, ubicado en el Sector Puente de Hierro, Unidad I, de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, para el 08/08/2016, a las ocho y treinta minutos de la mañana, (08:30am). (Pza. 1 folio 23 al 24).
El 16/09/2016, se recibió informe técnico, presentado por el Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-3.991.089, constante de veintidós (22) folios útiles. (Pza Nº 1 folios 25 al 47).
El 26/09/2016, se libro cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario de mayor circulación regional “Los Llanos”. (Pza Nº 1 folios 48 y 49).
El 28/09/2016, se evacuo testimonio de los testigos. (Pza N° 1 folios 50 al 53).
El 30/09/2016, mediante diligencia suscrita por el abogado en ejercicio YIME CALDERO PEÑARANDA, retira cartel de emplazamiento para su publicación en el periódico “Los Llanos”. (Pza Nº 1 folio 54).
El 13/10/2016, mediante diligencia suscrita por el abogado en ejercicio YIME CALDERO PEÑARANDA, consigna cartel de emplazamiento. (Pza Nº 1 folios 55).

ALEGATOS DEL SOLICITANTE


Me dirijo ante usted competente autoridad, a los fines de demostrar que soy Propietario de unas mejoras y bienhechurías que forman parte de la Agropecuaria La Prosperidad, ubicado en el sector Puente Hierro, Unidad I, de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; desde hace aproximadamente tres (03) años, según consta en Certificado emitido por la Unidad Operativa de la Reserva Forestal Ticoporo, bajo el N° 0315, de fecha 30 de Agosto del 2014 y Certificado de Bienhechurías N° 0052; una superficie constante de Ciento Treinta y Siete Hectáreas con Setecientos Sesenta y Nueve Metros Cuadrados (137 has con 769 M2), alinderadas de la siguiente manera: Norte: Con mejoras de Ramiro Cáceres y Mejoras de Rosa angélica Rivera, Sur: Con mejoras de Lina Rosa Pérez Araque, Este: Con la Vía de Penetración, Oeste: Con mejoras de José Leonardo García y con Mejoras de Orlando Guerrero y Coordenadas U.T.M E- 317636 N-892475, las cuales realice con dinero de mi propio peculio personal, a mis únicas y solas expensas consistentes en: una casa (01) para habitación familiar construida con paredes de bloque frisada, pisos de cemento, techo de acerolit, puertas y ventanas de hierro y madera, luz eléctrica, distribuidas en cinco (05) habitaciones, baño, sala, porche, cocina, comedor, y solicita que una vez sea evacuada su solicitud se le otorgue la solicitud de Justificativo de perpetua memoria (Titulo Supletorio de Propiedad), de conformidad con lo establecido en artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.


PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE

1.- Copia fotostática simple de Cédula de Identidad Nro V-13.831.418, del ciudadano LUIS ENRIQUE RIVERA DIAZ, ((Pza N° 1 folio 05).
Observa este Juzgador que se trata de copia simple de cedula de identidad, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Copia fotostática simple de Certificado de Permanencia expedido por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE RIVERA DIAZ, de fecha 30/10/2014. (Pza N° 1 folio 06).
Copia simple de Certificado de Permanencia, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Copia fotostática certificada de Certificado de Bienhechurías expedido por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE RIVERA DIAZ, de fecha 08/12/2014. (Pza N° 1 folio 07).
Copia fotostática certificada de Certificado de Bienhechurías, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.- Copia fotostática simple del plano del predio “La Prosperidad” del año 2015. (Pza N° 1 folio 08).
Observa este Juzgador que se trata de copia simple del plano del predio Finca “Las Palmas”, que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5.- Copia fotostática certificada de la Providencia Administrativa N° UF-0386 expedido por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE RIVERA DIAZ, de fecha 06/02/2013. (Pza N° 1 folio 09 al 12).
Copia fotostática certificada de Certificado de la Providencia Administrativa N° UF-0386, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6.- Copia fotostática certificada de la Providencia Administrativa N° UF-0302 expedido por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE RIVERA DIAZ, de fecha 04/06/2012. (Pza N° 1 folio 13 al 16).
Copia fotostática certificada de Certificado de la Providencia Administrativa N° UF-0302, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

7.- copia simple de Inscripción del Registro Único Nacional obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE RIVERA DÍAZ, emitida por el Poder Popular para la Agricultura y de Tierras, de fecha 03/11/2014. ((Pza N° 1 folio 17).
Observa este Juzgador que se trata de Inscripción del Registro Único Nacional obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE RIVERA DIAZ, emitida por el Poder Popular para la Agricultura y de Tierras, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

8.- Copia fotostática certificada del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas, Económicas de Productores Agrícolas, expedido por el Ministerio de Agricultura y Tierras a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE RIVERA DIAZ, de fecha 09/04/2014. (Pza N° 1 folio 18).
Copia fotostática certificada del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas, Económicas de Productores Agrícolas, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

9.- La parte solicitante en su escrito promovió las testimoniales de los ciudadanos JAIRO RAMON PEREZ VELANDRIA y JUAN BAUTISTA ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.183.373 y V-4.775.786, respectivamente, los cuales fueron debidamente evacuados en la sala de audiencias de este Juzgado el día 28/09/2016, deposiciones que fueron del tenor siguiente:

9.1) Testimonial de la ciudadana JAIRO RAMON PEREZ VELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.183.373, el Tribunal realiza el siguiente interrogatorio:

Omissis…”Juramentado como ha sido la ciudadana JAIRO RAMON PEREZ VELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.183.373, el Tribunal realiza el siguiente interrogatorio:
AL PRIMERO: ¿Qué diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano LUIS ENRIQUE RIVERA DIAZ?
Respuesta: si lo conozco.
AL SEGUNDO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano LUIS ENRIQUE RIVERA DIAZ, ha construido con su propio peculio las bienhechurías enclavadas en el predio denominado fundo agropecuaria La Prosperidad?
Respuesta: si se y consta.
AL TERCERO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano LUIS ENRIQUE RIVERA DIAZ, ha venido poseyendo en forma pública, pacifica e interrumpida desde hace 3 años todas las bienhechurías enclavadas en el denominado fundo agropecuaria La Prosperidad?
Respuesta: si, me consta, eso es correcto.
AL CUARTO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que las bienhechurías fomentadas por el ciudadano LUIS ENRIQUE RIVERA DIAZ, tiene un valor igual o superior a los CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (150.000.000Bs)?
Respuesta: si, hasta más.
AL QUINTO: ¿Qué el testigo de razón fundada de sus dichos?
Respuesta: porque lo conozco desde hace tiempo y trabajamos en la reserva.
Observa este Juzgador, que el testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor de las mejoras y bienhechurías objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

9.2) Testimonial del ciudadano JUAN BAUTISTA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.775.786, el Tribunal realiza el siguiente interrogatorio:
Omissis…”Juramentado como ha sido la ciudadana JUAN BAUTISTA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.775.786, el Tribunal realiza el siguiente interrogatorio:
AL PRIMERO: ¿Qué diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano LUIS ENRIQUE RIVERA DIAZ?
Respuesta: si lo conozco.
AL SEGUNDO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano LUIS ENRIQUE RIVERA DIAZ, ha construido con su propio peculio las bienhechurías enclavadas en el predio denominado fundo agropecuaria La Prosperidad?
Respuesta: si se y consta.
AL TERCERO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano LUIS ENRIQUE RIVERA DIAZ, ha venido poseyendo en forma pública, pacifica e interrumpida desde hace 3 años todas las bienhechurías enclavadas en el denominado fundo agropecuaria La Prosperidad?
Respuesta: si, me consta, eso es correcto.
AL CUARTO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que las bienhechurías fomentadas por el ciudadano LUIS ENRIQUE RIVERA DIAZ, tiene un valor igual o superior a los CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (150.000.000Bs)?
Respuesta: si, hasta más.
AL QUINTO: ¿Qué el testigo de razón fundada de sus dichos?
Respuesta: porque lo conozco desde hace tiempo y trabajamos en la reserva.
Observa este Juzgador, que el testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor de las mejoras y bienhechurías objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA COMPETENCIA

El 07/07/2016, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado, escrito presentado por el ciudadano ERNESTO RAMÍREZ MÁRQUEZ, solicitando lo siguiente:

“(…)Me dirijo ante usted competente autoridad, a los fines de demostrar que soy Propietario de unas mejoras y bienhechurías que forman parte de la Agropecuaria La Prosperidad, ubicado en el sector Puente Hierro, Unidad I, de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; desde hace aproximadamente tres (03) años, según consta en Certificado emitido por la Unidad Operativa de la Reserva Forestal Ticoporo, bajo el N° 0315, de fecha 30 de Agosto del 2014 y Certificado de Bienhechurías N° 0052; una superficie constante de Ciento Treinta y Siete Hectáreas con Setecientos Sesenta y Nueve Metros Cuadrados (137 has con 769 M2), alinderadas de la siguiente manera: Norte: Con mejoras de Ramiro Cáceres y Mejoras de Rosa angélica Rivera, Sur: Con mejoras de Lina Rosa Pérez Araque, Este: Con la Vía de Penetración, Oeste: Con mejoras de José Leonardo García y con Mejoras de Orlando Guerrero y Coordenadas U.T.M E- 317636 N-892475, las cuales realice con dinero de mi propio peculio personal, a mis únicas y solas expensas consistentes en: una casa (01) para habitación familiar construida con paredes de bloque frisada, pisos de cemento, techo de acerolit, puertas y ventanas de hierro y madera, luz eléctrica, distribuidas en cinco (05) habitaciones, baño, sala, porche, cocina, comedor, y solicita que una vez sea evacuada su solicitud se le otorgue la solicitud de Justificativo de perpetua memoria (Titulo Supletorio de Propiedad), de conformidad con lo establecido en artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. (…)”. (Cursiva de este Tribunal Agrario). Folios (29 al 33).

Ahora bien, observa esta Instancia Agraria, que en el presente asunto el solicitante en su escrito señala entre otras cosas, que se le declaren titulo suficiente de propiedad sobre un conjunto de bienhechurías, por haberle sido otorgado el Certificado de Permanencia expedido por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de fecha 30/10/2014, a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE RIVERA DIAZ, motivo por el cual, considera esta Instancia Agraria, que debe determinar su competencia para poder pronunciarse con respecto a la pretensión solicitada; En este sentido, disponen los artículos 151 y 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).

De igual forma el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. Artículo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en el presente asunto el solicitante pretende que se le evacue un Justificativo de perpetua Memoria, sobre un predio en el cual existe actividad agraria, y de producción agroalimentaria, por una parte, y por la otra, que tal petición encuadra dentro de la denominada Jurisdicción voluntaria, por no consistir en un controvertido entre particulares, es razón por la cual, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se declara competente para conocer de la presente Solicitud, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo orden de ideas, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia del estado Barinas, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio de propiedad sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare, y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
La anterior declaración testifical, en atención a los principios de concentración procesal podrá realizarla el Juez, de ser el caso, en el propio lugar de la solicitud, y en el propio día de la inspección, a fin de constatar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurías se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por el solicitante, lo cual no será óbice, claro esta, para que puedan rendirlas en el propio Tribunal de la causa en oportunidad diferente, por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.
En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.
En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto conjuntamente con los elementos que surgen de la inspección realizada el 08 de Agosto de 2016, por el experto de este Tribunal la Ingeniero Norma Hernández, (Folios 25 al 47), y de la evacuación de las testimoniales (Folios 50 al 53), este Juzgador Agrario constató una extensión de terreno denominado: “AGORPECUARIA LA PROSPERIDAD”, ubicado en el sector Puente Hierro, Unidad I de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, constante de una superficie de CIENTO TREINTA Y SIETE HECTÁREAS CON SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (137 has con 769 m2), alinderadas de la siguiente manera: Norte: Con mejoras de Ramiro Cáceres y Mejoras de Rosa Angélica Rivera; Sur: Con mejoras de Lina Rosa Pérez Araque; Este: Con la vía de Penetración; Oeste: Con mejoras de José Leonardo García y con Mejoras de Orlando Guerrero y Coordenadas U.T.M E-317636N-892475.

vivienda principal, con un dimensiones de 12 metros de largo por 15 metros de ancho, construida en columnas de concreto armado, paredes de bloque frisado, piso de Cemento pulido, techado con techo de acerolit sobre estructura metálica y madera, con un corredor frontal con rejas metálicas, puertas internas de madera y puertas principales de estructura de hierro, con ventanas panorámicas, dividida en tres habitaciones, sala, cocina, comedor, un baño internos, y áreas de servicio en modulo, cuenta con todos los servicios, una (01) construido en estructura de madera aserrada, tanto en columnas como en cuatro (4) barandas horizontales de sección 10 x 4 cm. Internamente está dividido en dos apartes, coso, manga y embarcadero. La vaquera posee cubierta de láminas de zinc sobre estructura de madera, con dimensiones de 12 x 10 metros (120 m2), piso de concreto rústico. Dentro del corral existe una edificación destinada a servir de almacén de insumos varios, de unos 6 x 8 metros (48 m2), levantada en estructura de concreto armado y media pared de bloque de concreto sin frisar y cerramientos de madera aserrada, piso de concreto pulido y cubierta de láminas de acerolit sobre estructura de madera, tres (3) bebederos construido en estructuras de concreto armado, un (01) banco transformador de 15 kVa, una (02) perforación con prefundidas de 6 metros revestida en tubo PVC de 2”ø, electrobomba DOMOSA de 0,5 HP, con la accesoria del practico juramentado e informe presentado, Se pudo constatar que el predio está cercado perimetralmente en cercas de cinco (5) hilos de alambre de púas. Internamente son electrificadas parcialmente con dos (2) líneas de alambre liso y estantillos de madera cada 10 metros y otro sector son convencionales con cuatro (4) líneas de alambre de púas y estantillos de madera cada 3 metros, sectorizando la superficie en doce (12) potreros de diferente forma y tamaño, con la accesoria del practico juramentado e informe presentado, Por ser el predio un área ganadera tradicional, los pastos cultivados para la nutrición de los semovientes ocupa la mayor parte de su superficie. Los pastos más utilizados son aquellos que muestran mejor comportamiento a las condiciones medioambientales de la zona y ofrecen un mayor valor proteico a la alimentación del ganado. Se presentan además varios lotes de plantaciones forestales de la especie Tectona grandis (Teca) y un área destinada a cultivos agrícolas permanentes y de ciclo corto, donde se observa plátano (Musa paradisiaca var. Harton), cítricos (Citrus naranja y C. lemon) y caraota (Phaseolus vulgaris). De las especies de pastos forrajeros que existen en el predio, el de mayor superficie cultivada es el Humidícola (69,5%), principalmente por sus características de adaptabilidad a las condiciones medioambientales de esta zona, que presenta una alta proporción de suelos bajos o de drenaje superficial lento, caso similar a la especie conocida como Bracharia de bajo (17,4%). El pasto Brachiaria de banco (5,8%) y Estrella (4,6%) y están localizadas en las zonas altas de mejor drenaje superficial. Todas las anteriores son especies introducidas, el pasto Lambedora ocupa un 2,7% y es una especie nativa de enorme importancia en el llano venezolano. y (se estima el valor o la cuantía, según el informe del experto en bolívares por hectáreas de “Un Millón Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares con 00/100 Céntimos, (Bs. 1.850.000,00)”. Bs./ha por lo que el predio denominado “La Prosperidad” tiene un valor aproximadamente de “Doscientos Cincuenta y Cuatro Millones Ochocientos Setenta y Dos Seiscientos Cincuenta Bolívares con 00/100 Céntimos, (Bs. 254.872.650,00)”. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada por el ciudadano LUIS ENRIQUE RIVERA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad № V-13.831.418, domiciliado en el predio denominado “AGROPECUARIA LA PROSPERIDAD”, ubicado en el Sector Puente Hierro, Unidad I de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, representado judicialmente por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo el № 111.891.
Vista igualmente las declaraciones de los ciudadanos JAIRO RAMON PEREZ VELANDRIA y JUAN BAUTISTA ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.183.373 y V-4.775.786, respectivamente, así como la comprobación de las Bienhechurías existentes, tanto en la Inspección practicada el 08/08/2016, como en las demás pruebas documentales consignadas, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declara suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las Bienhechurías cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente solicitud de Justificativo de perpetua memoria (Titulo Supletorio de Propiedad).
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio de Propiedad), que interpusiera el ciudadano LUIS ENRIQUE RIVERA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad № V-13.831.418, domiciliado en el predio denominado “AGROPECUARIA LA PROSPERIDAD”, ubicado en el Sector Puente Hierro, Unidad I de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, representado judicialmente por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo el № 111.891.Tramitan por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, solicitud de título de Perpetua Memoria, enclavara en un conjunto de mejoras y bienhechurías denominado: “AGROPECUARIA LA PROSPERIDAD”, ubicado en el Sector Puente Hierro, Unidad I de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, constante de una superficie de CIENTO TREINTA Y SIETE HECTÁREAS CON SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (137 has con 769 m2), alinderadas de la siguiente manera: Norte: Con mejoras de Ramiro Cáceres y Mejoras de Rosa Angélica Rivera; Sur: Con mejoras de Lina Rosa Pérez Araque; Este: Con la vía de Penetración; Oeste: Con mejoras de José Leonardo García y con Mejoras de Orlando Guerrero y Coordenadas U.T.M E-317636 N-892475. vivienda principal, con un dimensiones de 12 metros de largo por 15 metros de ancho, construida en columnas de concreto armado, paredes de bloque frisado, piso de Cemento pulido, techado con techo de acerolit sobre estructura metálica y madera, con un corredor frontal con rejas metálicas, puertas internas de madera y puertas principales de estructura de hierro, con ventanas panorámicas, dividida en tres habitaciones, sala, cocina, comedor, un baño internos, y áreas de servicio en modulo, cuenta con todos los servicios, una (01) construido en estructura de madera aserrada, tanto en columnas como en cuatro (4) barandas horizontales de sección 10 x 4 cm. Internamente está dividido en dos apartes, coso, manga y embarcadero. La vaquera posee cubierta de láminas de zinc sobre estructura de madera, con dimensiones de 12 x 10 metros (120 m2), piso de concreto rústico. Dentro del corral existe una edificación destinada a servir de almacén de insumos varios, de unos 6 x 8 metros (48 m2), levantada en estructura de concreto armado y media pared de bloque de concreto sin frisar y cerramientos de madera aserrada, piso de concreto pulido y cubierta de láminas de acerolit sobre estructura de madera, tres (3) bebederos construido en estructuras de concreto armado, un (01) banco transformador de 15 kVa, una (02) perforación con prefundidas de 6 metros revestida en tubo PVC de 2”ø, electrobomba DOMOSA de 0,5 HP, con la accesoria del practico juramentado e informe presentado, Se pudo constatar que el predio está cercado perimetralmente en cercas de cinco (5) hilos de alambre de púas. Internamente son electrificadas parcialmente con dos (2) líneas de alambre liso y estantillos de madera cada 10 metros y otro sector son convencionales con cuatro (4) líneas de alambre de púas y estantillos de madera cada 3 metros, sectorizando la superficie en doce (12) potreros de diferente forma y tamaño, con la accesoria del practico juramentado e informe presentado, Por ser el predio un área ganadera tradicional, los pastos cultivados para la nutrición de los semovientes ocupa la mayor parte de su superficie. Los pastos más utilizados son aquellos que muestran mejor comportamiento a las condiciones medioambientales de la zona y ofrecen un mayor valor proteico a la alimentación del ganado. Se presentan además varios lotes de plantaciones forestales de la especie Tectona grandis (Teca) y un área destinada a cultivos agrícolas permanentes y de ciclo corto, donde se observa plátano (Musa paradisiaca var. Harton), cítricos (Citrus naranja y C. lemon) y caraota (Phaseolus vulgaris). De las especies de pastos forrajeros que existen en el predio, el de mayor superficie cultivada es el Humidícola (69,5%), principalmente por sus características de adaptabilidad a las condiciones medioambientales de esta zona, que presenta una alta proporción de suelos bajos o de drenaje superficial lento, caso similar a la especie conocida como Bracharia de bajo (17,4%). El pasto Brachiaria de banco (5,8%) y Estrella (4,6%) y están localizadas en las zonas altas de mejor drenaje superficial. Todas las anteriores son especies introducidas, el pasto Lambedora ocupa un 2,7% y es una especie nativa de enorme importancia en el llano venezolano. y (se estima el valor o la cuantía, según el informe del experto en bolívares por hectáreas de “Un Millón Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares con 00/100 Céntimos, (Bs. 1.850.000,00)”. Bs./ha por lo que el predio denominado “La Prosperidad” tiene un valor aproximadamente de “Doscientos Cincuenta y Cuatro Millones Ochocientos Setenta y Dos Seiscientos Cincuenta Bolívares con 00/100 Céntimos, (Bs. 254.872.650,00)”

TERCERO: por considerar este Juzgado, que son bastantes y suficiente las probanzas evacuadas aunadas al principio de inmediación en esta solicitud, establece que las bienhechurías que se señalan en uno de los particulares anteriores, son aptas para decretar justificativo de perpetua memoria (Titulo Supletorio de Propiedad) a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE RIVERA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-13.831.418, domiciliado en el predio denominado Fundo “AGROPECUARIA LA PROSPERIDAD”, ubicado en el Sector Puente de Hierro, Unidad I, de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
CUARTO: Por cuanto este Tribunal considera que del acervo probatorio para emitir el presente decreto, solo es necesario como probanza para está instancia otorgar el presente TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, insta a la parte solicitar en el registro inmobiliario correspondiente, se registre el presente decreto con sus resultas y está surta los efectos legales correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Socopó a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil dieciséis.

El Juez

Abg. Orlando José Contreras López
El Secretario

Abg. Fernando Díaz S
En la misma fecha, siendo las tres y cero minutos de la tarde (03:00 pm) se publicó y registro la anterior decisión. Conste.
El Secretario

Abg. Fernando Díaz S
Sol. № S-16-0.194
OJCL/FD/cd