REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 04 de octubre de 2016.
206º y 156º
Conoce del presente expediente, con ocasión a la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, (Titulo Supletorio), interpuesta por los ciudadano PONCIANO ARAQUE RUJANO y AUDELINA OCHOA DE ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad № V-9.181.220, № V-9.218.462, domiciliado en el predio denominado Finca “EL ENCANTO”, ubicado en el sector el Nueve el Refugio, Reserva de Fauna “Sabanas de Anaro”, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, representado judicialmente por el abogado en ejercicio: JHON WILMER CONTRERAS ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-9.337.367, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el № 44.282.
ANTECEDENTES
El 28/06/2016, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado, escrito presentado por los ciudadanos PONCIANO ARAQUE RUJANO y AUDELINA OCHOA DE ARAQUE, contentivo de solicitud de Titulo Supletorio, constante de dos (02) folios útiles y seis (06) anexos. (Pza. № 1 folios 1 al 08).
El 04/07/2016, mediante auto esta Instancia Agraria dio entrada y admisión a la solicitud de Justificativo de perpetúa memoria, (Pza. Nº 1 folio 09).
El 11/07/2016, mediante auto esta Instancia Agraria Admitió y fijo fecha para el trasladarse al predio “EL ENCANTO” (Pza. 1 folio 10 y 12).
El 09/08/2016, esta instancia Agraria tomo las pruebas testimoniales. (Pza. 1 folios 13 al 16).
El 16/09/2016, se recibió informe técnico elaborado por el práctico juramentado Ingeniero Forestal José Domingo Duque, con ocasión a la inspección judicial del 04/08/2016, constante de veintitrés (23) folios útiles (Pza. N° 1 folios 17 al 40).
El 19/09/2016, esta Instancia Agraria libro cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario de mayor circulación regional “Los Llanos”. (Pza Nº 1 folios 41 al 42).
El 21/09/2016, mediante diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Jhon Wilmer Contreras, solicitante retira cartel de emplazamiento para su publicación en el periódico “Los Llanos”. (Pza Nº 1 folio 43).
El 15/03/2016, mediante diligencia suscrita por el abogado en ejercicio ejercicio Jhon Wilmer Contreras, consigna ejemplar de cartel. (Pza Nº 1 folios 44 al 45).
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
Me dirijo ante usted competente autoridad, a los fines de demostrar que somos poseedor y Propietarios de unas mejoras y bienhechurías Agrícolas construidas sobre una parcela de terreno perteneciente al Dominio Publico de la Nación, terrenos denominado, “EL ENCANTO”, ubicado en el Sector el 9, Reserva de Fauna “Sabanas de Anaro” Jurisdicción de la Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, con una superficie constante de Doscientas Cuarenta y Tres Hectáreas Con Tres Mil Ochocientos Sesenta y Nueve Metros Cuadrados (243 has con 3.869, Mtrs2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terrenos que son o fueron de Enrique Chacón; Sur: Vía de penetración Crucero 8; Este: Mejoras que son o fueron de José Ochoa; Oeste: Terrenos que son o fueron de José Ochoa, Agustín Pérez y Pedro Hernández, según consta en certificado de permanencia N° 2396 de fecha 13/10/2014, expedido por ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, con el debido respeto solicitamos se nos otorgue la solicitud de Justificativo de perpetua memoria (Titulo Supletorio).
PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE
1.- copia simple de Certificado de Permanencia expedido por ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente a favor de los ciudadanos PONCIANO ARAQUE RUJANO y AUDELINA OCHOA DE ARAQUE, ((Pza N° 1 folio 03).
Observa este Juzgador que se trata de copia simple de Certificado de Permanencia expedido por ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
02.- Copia fotostática simple de plano del predio “El Encanto”, levantado por Christian Rosales. (Pza N° 1 folio 04).
Observa este Juzgador que se trata de copia simple plano del predio “El Encanto”, levantado por Christian Rosales, que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia fotostática simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano Ponciano Araque Rujano Nro. V091812203. ((Pza N° 1 folio 05).
Observa este Juzgador que se trata de copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF), al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Copia fotostática simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano Audelia Ochoa de Araque Nro. V092184621. ((Pza N° 1 folio 06).
Observa este Juzgador que se trata de copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF), al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Copia fotostática simple de Cédula de Identidad Nro V-15.535.194, del ciudadano Fernando Méndez Belandria. ((Pza N° 1 folio 07).
Observa este Juzgador que se trata de copia simple de cedula de identidad, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Copia fotostática simple de Cédula de Identidad Nro V-9.369.150, del ciudadano Luis José Ballesteros Zambrano. ((Pza N° 1 folio 08).
Observa este Juzgador que se trata de copia simple de cedula de identidad, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La parte solicitante en su escrito solicitó se sirva a oír la declaración de los testigos que oportunamente presentara ante despacho, para que previo cumplimiento de los requisitos de Ley declaren a tenor del interrogatorio siguiente:
Esta Instancia Agraria pasa a juramentar a los testigos ciudadanos LUIS JOSÉ BALLESTEROS ZAMBRANO y FERNANDO MENDEZ BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.369.150 y V-15.535.194, respectivamente, a los fines de que respondan las siguientes preguntas:
9.1 Juramentado como ha sido el ciudadano LUIS JOSÉ BALLESTEROS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.369.150, el Tribunal realiza el siguiente interrogatorio:
“OMISIS” PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos PONCIANO ARAQUE RUJANO Y AUDELINA DE ARAQUE?
Respuesta: si los conozco.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los precitados ciudadanos sabe y le consta que sobre la mencionada parcela de terreno hemos construido y fomentado unas mejoras y bienhechurías constante de una (01) casa para habitación familiar construida en paredes de bloque frisadas y pintadas, pisos de cerámicas y terracota, puertas de madera e hierro, ventanas de vidrio con protectores de hierro, techo en estructura de hierro, machihembrado, manto y teja, dividida en ocho (08) habitaciones, cuatro (04) baños, sala cocina, comedor, cuatro (04) corredores, aguas servidas y blancas, luz eléctrica, con un área de construcción de Trecientos Treinta y Seis Metros Cuadrados (336M2) cercada en contorno con malla de Alfajol; un (01)tanque de agua potable, cinco (05) perforaciones de agua potable, un (01) local de depósito con paredes de bloque y techo de zinc, un (01) corral de hierro tipo reloj con manga de concreto, una (01) romana de un puesto Electrónico, una (01) vaquera de madera y techo de zinc con piso rustico, sembradíos de plátano, cultivos de pastos artificiales de las especies Tame, Humidicola, y pastos naturales, árboles frutales, tres (03) lagunas artificiales para ganado, un (01) molino de agua, dividida en cuarenta y cuatro (44) potreros con cercas internas eléctricas y cercas externas con alambres de púas de cuatro (04) pelos con estantillos de madera, conocidas esta mejoras y bienhechurías como “FINCA EL ENCANTO”?
Respuesta: si me consta.
TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que siempre los ciudadanos PONCIANO ARAQUE RUJANO Y AUDELINA DE ARAQUE nos hemos dedicado a las actividades Agrícolas y pecuarias, contribuyendo de esa forma con la seguridad agroalimentaria?
Respuesta: si me consta.
CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si por ese conocimiento que dicen tener, y les consta que las mejoras y bienhechurías antes descritas son de nuestra exclusiva propiedad y nos pertenecen por haberlas construido a nuestras únicas expensas, con dinero de nuestro propio peculio, desde el año 2002 y que desde entonces las hemos venido poseyendo en forma pacífica, publica, continua, sin interrupción y con ánimo de propietario?
Respuesta: si me consta.
QUINTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si tiene conocimiento que tipo de producción desarrollan los ciudadanos PONCIANO ARAQUE RUJANO y AUDELINA OCHOA DE ARAQUE?
Respuesta: ganadería, ordeño, ceba, maíz, cochino.
SEXTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo por que razón le consta lo declarado?
Respuesta: somos de la misma comunidad, somos vecinos y lo conozco desde hace 27 años.
“(Cursivas de este Tribunal)
Observa este Juzgador, que el testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor de las mejoras y bienhechurías objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
9.2 Juramentado como ha sido el ciudadano FERNANDO MENDEZ BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.535.194, el Tribunal realiza el siguiente:
“OMOSIS” PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos PONCIANO ARAQUE RUJANO Y AUDELINA DE ARAQUE?
Respuesta: si los conozco señor juez.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los precitados ciudadanos sabe y le consta que sobre la mencionada parcela de terreno hemos construido y fomentado unas mejoras y bienhechurías constante de una (01) casa para habitación familiar construida en paredes de bloque frisadas y pintadas, pisos de cerámicas y terracota, puertas de madera y hierro, ventanas de vidrio con protectores de hierro, techo en estructura de hierro, machihembrado, manto y teja, dividida en ocho (08) habitaciones, cuatro (04) baños, sala cocina, comedor cuatro (04) corredores, aguas servidas y blancas, luz eléctrica, con un área de construcción de Trecientos Treinta y Seis Metros Cuadrados (336M2) cercada en contorno con malla de Alfajol; un (01)tanque de agua potable, cinco (05) perforaciones de agua potable, un (01) local de depósito con paredes de bloque y techo de zinc, un (01) corral de hierro tipo reloj con manga de concreto, una (01) romana de un puesto Electrónico, una (01) vaquera de madera y techo de zinc con piso rustico, sembradíos de plátano, cultivos de pastos artificiales de las especies Tame, Humidicola, y pastos naturales, árboles frutales, tres (03) lagunas artificiales para ganado, un (01) molino de agua, dividida en cuarenta y cuatro (44) potreros con cercas internas eléctricas y cercas externas con alambres de púas de cuatro (04) pelos con estantillos de madera, conocidas esta mejoras y bienhechurías como “FINCA EL ENCANTO”?
Respuesta: si me consta.
TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que siempre los ciudadanos PONCIANO ARAQUE RUJANO Y AUDELINA DE ARAQUE nos hemos dedicado a las actividades Agrícolas y pecuarias, contribuyendo de esa forma con la seguridad agroalimentaria?
Respuesta: si me consta.
CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener y le consta que las mejoras y bienhechurías antes descritas son de nuestra exclusiva propiedad y nos pertenecen por haberlas construido a nuestras únicas expensas, con dinero de nuestro propio peculio, desde el año 2002 y que desde entonces las hemos venido poseyendo en forma pacífica, publica, continua, sin interrupción y con ánimo de propietario?
Respuesta:
QUINTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si tiene conocimiento que tipo de producción desarrollan los ciudadanos PONCIANO ARAQUE RUJANO y AUDELINA OCHOA DE ARAQUE?
Respuesta: ceba, ordeño, cochino, ovejos, maíz
SEXTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo por que razón le consta lo declarado?
Respuesta: tengo 15 años de ser vecino y los conozco desde hace 15 años.
“(Cursivas de este Tribunal)
Observa este Juzgador, que el testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor de las mejoras y bienhechurías objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LA COMPETENCIA
El 28/06/2016, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado, escrito presentado por los ciudadanos PONCIANO ARAQUE RUJANO y AUDELINA OCHOA DE ARAQUE, solicitando lo siguiente:
“(…)Me dirijo ante usted competente autoridad, a los fines de demostrar que somos poseedor y Propietarios de unas mejoras y bienhechurías Agrícolas construidas sobre una parcela de terreno perteneciente al Dominio Publico de la Nación, terrenos denominado, “EL ENCANTO”, ubicado en el Sector el 9, Reserva de Fauna “Sabanas de Anaro” Jurisdicción de la Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, con una superficie constante de Doscientas Cuarenta y Tres Hectáreas Con Tres Mil Ochocientos Sesenta y Nueve Metros Cuadrados (243 has con 3.869, Mtrs2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terrenos que son o fueron de Enrique Chacón; Sur: Vía de penetración Crucero 8; Este: Mejoras que son o fueron de José Ochoa; Oeste: Terrenos que son o fueron de José Ochoa, Agustín Pérez y Pedro Hernández, según consta en certificado de permanencia N° 2396 de fecha 13/10/2014, expedido por ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, con el debido respeto solicitamos se nos otorgue la solicitud de Justificativo de perpetua memoria (Titulo Supletorio). (…)”. (Cursiva de este Tribunal Agrario). Folios (01 al 02).
Ahora bien, observa esta Instancia Agraria, que en el presente asunto el solicitante en su escrito señala entre otras cosas, que se le declaren titulo suficiente de propiedad sobre un conjunto de bienhechurías, por haberle sido otorgado el certificado de permanencia N° 2396 de fecha 13/10/2014, expedido por ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a favor de los ciudadanos Ponciano Araque Rujano y Audelina de Araque, motivo por el cual, considera esta Instancia Agraria, que debe determinar su competencia para poder pronunciarse con respecto a la pretensión solicitada; En este sentido, disponen los artículos 151 y 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).
De igual forma el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. Artículo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en el presente asunto el solicitante pretende que se le evacue un Justificativo de perpetua Memoria, sobre un predio en el cual existe actividad agraria, y de producción agroalimentaria, por una parte, y por la otra, que tal petición encuadra dentro de la denominada Jurisdicción voluntaria, por no consistir en un controvertido entre particulares, es razón por la cual, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se declara competente para conocer de la presente Solicitud, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo orden de ideas, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia del estado Barinas, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare, y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
La anterior declaración testifical, en atención a los principios de concentración procesal podrá realizarla el Juez, de ser el caso, en el propio lugar de la solicitud, y en el propio día de la inspección, a fin de constatar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurías se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por el solicitante, lo cual no será óbice, claro esta, para que puedan rendirlas en el propio Tribunal de la causa en oportunidad diferente, por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.
En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.
En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto conjuntamente con los elementos que surgen de la inspección realizada el 04 de Agosto de 2016, por el experto de este Tribunal el Ingeniero José Domingo Duque, (Folios 17 al 40), y de la evacuación de las testimoniales (Folios 13 al 16), este Juzgador Agrario constató una extensión de terreno denominado: “EL ENCANTO”, ubicado en el Sector el 9, Reserva de Fauna “Sabanas de Anaro” Jurisdicción de la Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, con una superficie constante de Doscientas Cuarenta y Tres Hectáreas Con Tres Mil Ochocientos Sesenta y Nueve Metros Cuadrados (243 has con 3.869, Mtrs2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terrenos que son o fueron de Enrique Chacón; Sur: Vía de penetración Crucero 8; Este: Mejoras que son o fueron de José Ochoa; Oeste: Terrenos que son o fueron de José Ochoa, Agustín Pérez y Pedro Hernández. Las cuales se encuentran constituidas de la siguiente manera: 1) Vivienda Principal: tiene por dimensiones en planta de 18 metros de largo por 24 metros de ancho, (384 m2) levantada en estructura de concreto armado, paredes de bloque de concreto frisado, piso de concreto revestido de cerámica y terracota y cubierta de machihembrado y teja criolla sobre estructura de madera y hierro. Posee corredores perimetrales con columnas de concreto armado revestidas de ladrillo, puertas internas de madera y principales de hierro forjado, las ventanas son panorámicas con protectores de hierro. Incluye siete (7) habitaciones dos con baño interno y closet, pasillo de distribución, sala, cocina, comedor, un módulo de baño externo y otro techado en láminas de acerolit sobre estructura metálica para área de servicios. La vivienda está cercada perimetralmente con malla alfajol con brocal de concreto en viga riostra y coronamiento de tubos con dimensiones de 40 x 40 metros 2) se observa una construcción de unos 6 x 6 metros (36 m2) de estructura de madera aserrada, piso de tierra y cubierta de láminas de acerolit sobre estructura de madera. 3) se observa Vaquera: tiene por dimensiones 12 x 12 metros (144 m2), construido en estructura de concreto armado con cerramientos de barandas (4) de madera aserrada, piso de concreto rústico y cubierta de láminas de acerolit sobre estructura de perfiles metálicos. Consta de sala de ordeño y becerrera con portones metálicos. 3) se observa Corral: consiste en una estructura metálica de 40 x 22 metros (880 m2) con perfiles IPN 8 de columnas y seis (6) barandas de tubos HG de 2”ø, con tres (3) apartes, coso de reloj, manga con brocal de concreto, romana TEBABASCA de 3000 kg de capacidad y embarcadero. La romana y el embarcadero están techados con láminas de acerolit sobre estructura metálica. Posee once (11) portones y cuatro (4) correderas metálicas.4) se observó Banco de Transformación: para el servicio eléctrico cuentan con un banco de transformación de 15 KvA y acometida eléctrica para la vivienda de 300 metros de longitud con dos postes y tres líneas de cable ARBIDAL Nº 4, hierro, con una ventana y una puerta metálica, el otro ambiente sin cerramientos. 5) Bebederos: se observaron de dos tipos; de concreto armado, circulares de 4 metros de diámetro y 0,60 metros de altura con capacidad para 7.000 litros y plásticos rectangulares de 3x1x0,80 metros (2.400 lt) y soportado en estructura metálica. 6) se observo Molino de Viento: existe uno cerca de la vivienda, pero actualmente se encuentra fuera de servicio. 7) se observo Lagunas: se observó una laguna para abrevar el ganado de 60 metros de diámetro y una profundidad promedio de 1,5 metros. 8) se observo Cercas: posee cercas perimetrales convencionales de cinco (5) hilos de alambre de púas y estantillos de madera cada 2 metros. Internamente son electrificadas con dos líneas de alambre liso calibre 20 y una línea de alambre de púas y estantillos de madera cada 10 metros sectorizando la superficie en cuarenta y dos potreros (42) potreros de diferente forma y tamaño, utilizados para los distintos rebaños como se indica; once (11) para el levante, diez (10) para las vacas de ordeño, doce (12) para la ceba, ocho (8) para los mautes y un (1) potreros para la cría.
Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada por los ciudadanos PONCIANO ARAQUE RUJANO y AUDELINA OCHOA DE ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad № V-9.181.220, № V-9.218.462, domiciliados en el predio denominado ““EL ENCANTO”, ubicado en el Sector el 9, Reserva de Fauna “Sabanas de Anaro” Jurisdicción de la Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, representado judicialmente por el abogado en ejercicio: JHON WILMER CONTRERAS ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-9.337.367, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el № 44.282.
Vista igualmente las declaraciones de los ciudadanos LUIS JOSÉ BALLESTEROS ZAMBRANO y FERNANDO MENDEZ BELANDRIA,, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.369.150 y V-15.535.194, respectivamente, así como la comprobación de las Bienhechurías existentes, tanto en la Inspección practicada el 04/08/2016, como en las demás pruebas documentales consignadas, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declara suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las Bienhechurías cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente solicitud de Justificativo de perpetua memoria (Titulo Supletorio de propiedad).
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio de Propiedad), que interpusiera los ciudadanos PONCIANO ARAQUE RUJANO y AUDELINA OCHOA DE ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad № V-9.181.220, № V-9.218.462, domiciliados en el predio denominado ““EL ENCANTO”, ubicado en el Sector el 9, Reserva de Fauna “Sabanas de Anaro” Jurisdicción de la Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, representado judicialmente por el abogado en ejercicio: representado judicialmente por el abogado en ejercicio: JHON WILMER CONTRERAS ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-9.337.367, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el № 44.282. Tramitan por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, solicitud de título de Perpetua Memoria, enclavara en un conjunto de mejoras y bienhechurías denominado: “EL ENCANTO”, ubicado en el Sector el 9, Reserva de Fauna “Sabanas de Anaro” Jurisdicción de la Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, con una superficie constante de Doscientas Cuarenta y Tres Hectáreas Con Tres Mil Ochocientos Sesenta y Nueve Metros Cuadrados (243 has con 3.869, Mtrs2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terrenos que son o fueron de Enrique Chacón; Sur: Vía de penetración Crucero 8; Este: Mejoras que son o fueron de José Ochoa; Oeste: Terrenos que son o fueron de José Ochoa, Agustín Pérez y Pedro Hernández. Las cuales se encuentran constituidas de la siguiente manera: 1) Vivienda Principal: tiene por dimensiones en planta de 18 metros de largo por 24 metros de ancho, (384 m2) levantada en estructura de concreto armado, paredes de bloque de concreto frisado, piso de concreto revestido de cerámica y terracota y cubierta de machihembrado y teja criolla sobre estructura de madera y hierro. Posee corredores perimetrales con columnas de concreto armado revestidas de ladrillo, puertas internas de madera y principales de hierro forjado, las ventanas son panorámicas con protectores de hierro. Incluye siete (7) habitaciones dos con baño interno y closet, pasillo de distribución, sala, cocina, comedor, un módulo de baño externo y otro techado en láminas de acerolit sobre estructura metálica para área de servicios. La vivienda está cercada perimetralmente con malla alfajol con brocal de concreto en viga riostra y coronamiento de tubos con dimensiones de 40 x 40 metros 2) se observa una construcción de unos 6 x 6 metros (36 m2) de estructura de madera aserrada, piso de tierra y cubierta de láminas de acerolit sobre estructura de madera. 3) se observa Vaquera: tiene por dimensiones 12 x 12 metros (144 m2), construido en estructura de concreto armado con cerramientos de barandas (4) de madera aserrada, piso de concreto rústico y cubierta de láminas de acerolit sobre estructura de perfiles metálicos. Consta de sala de ordeño y becerrera con portones metálicos. 3) se observa Corral: consiste en una estructura metálica de 40 x 22 metros (880 m2) con perfiles IPN 8 de columnas y seis (6) barandas de tubos HG de 2”ø, con tres (3) apartes, coso de reloj, manga con brocal de concreto, romana TEBABASCA de 3000 kg de capacidad y embarcadero. La romana y el embarcadero están techados con láminas de acerolit sobre estructura metálica. Posee once (11) portones y cuatro (4) correderas metálicas.4) se observó Banco de Transformación: para el servicio eléctrico cuentan con un banco de transformación de 15 KvA y acometida eléctrica para la vivienda de 300 metros de longitud con dos postes y tres líneas de cable ARBIDAL Nº 4, hierro, con una ventana y una puerta metálica, el otro ambiente sin cerramientos. 5) Bebederos: se observaron de dos tipos; de concreto armado, circulares de 4 metros de diámetro y 0,60 metros de altura con capacidad para 7.000 litros y plásticos rectangulares de 3x1x0,80 metros (2.400 lt) y soportado en estructura metálica. 6) se observo Molino de Viento: existe uno cerca de la vivienda, pero actualmente se encuentra fuera de servicio. 7) se observo Lagunas: se observó una laguna para abrevar el ganado de 60 metros de diámetro y una profundidad promedio de 1,5 metros. 8) se observo Cercas: posee cercas perimetrales convencionales de cinco (5) hilos de alambre de púas y estantillos de madera cada 2 metros. Internamente son electrificadas con dos líneas de alambre liso calibre 20 y una línea de alambre de púas y estantillos de madera cada 10 metros sectorizando la superficie en cuarenta y dos potreros (42) potreros de diferente forma y tamaño, utilizados para los distintos rebaños como se indica; once (11) para el levante, diez (10) para las vacas de ordeño, doce (12) para la ceba, ocho (8) para los mautes y un (1) potreros para la cría. se estima el valor o la cuantía, según el informe del practico designado en bolívares (Bs. 2.650.000,00), Bs./ha por lo que el predio denominado “El Encanto”, tiene un valor aproximadamente de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS” (Bs. 644.975.285,00).
TERCERO: por considerar este Juzgado, que son bastantes y suficiente las probanzas evacuadas aunadas al principio de inmediación en esta solicitud, establece que las bienhechurías que se señalan en uno de los particulares anteriores, son aptas para decretar justificativo de perpetua memoria (Titulo Supletorio de Propiedad) a favor de los ciudadanos PONCIANO ARAQUE RUJANO y AUDELINA OCHOA DE ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad № V-9.181.220, № V-9.218.462, que posee sobre el predio denominado: “El Encanto”, ubicado en el Sector el 9, el Refugio Reserva de Fauna “Sabanas de Anaro” Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
CUARTO: Por cuanto este Tribunal considera que del acervo probatorio para emitir el presente decreto, solo es necesario como probanza para está instancia otorgar el presente TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, insta a la parte solicitar en el registro inmobiliario correspondiente, se registre el presente decreto con sus resultas y está surta los efectos legales correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Socopó a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil dieciséis.
El Juez
Abg. Orlando José Contreras López
El Secretario
Abg. Fernando Díaz S
En la misma fecha, siendo las tres y cero minutos de la tarde (03:00 pm) se publicó y registro la anterior decisión. Conste.
El Secretario
Abg. Fernando Díaz S
Sol. № S-16-0.190
OJCL/FD/mp
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