REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 05 de octubre de 2.016.
206º y 156º
№ EXPEDIENTE: A-0.175-16
PARTE DEMANDANTE: ALIRIO ANTONIO CONTRERAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-9.195.374.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ÁNGEL ANDRÉS PÉREZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-18.953.619, debidamente inscrito en el inpreabogado bojo el Nro 154.878,
PARTE DEMANDADA: NICOLÁS ALFREDO PEÑA ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.875.728.
ABOGADO DE LA APRTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-5.660.666, inscrito en el inpreabogado bajo el № 150.721.
MOTIVO: DESLINDE JUDICIAL DE PREDIOS RURALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
Conoce de la presente demanda por DESLINDE DE PREDIOS RURALES, interpuesta por el ciudadano Alirio Antonio Contreras Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-9.195.374, domiciliado en el predio denominado “A MI PATRIA” Sector El Aceituno I, Parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del estado Barinas, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Ángel Andrés Pérez Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-18.953.619, debidamente inscrito en el inpreabogado bojo el Nro 154.878, en contra del ciudadano Peña Arismendi Nicolás, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.875.728.
ANTECEDENTES
El 26/04/2016, fue recibido en la Secretaría de éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, escrito contentivo de solicitud DESLINDE DE PREDIOS CONTIGUOS, interpuesta por el ciudadano Alirio Antonio Contreras Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-9.195.374; dándole entrada y curso de ley correspondiente el 09/05/2016 (Folios 01 al 17pieza 1)
El 17/05/2016, el Tribunal admite la solicitud de DESLINDE DE PREDIOS CONTIGUOS, y ordena librar boleta de Citación al ciudadano: Peña Arismendi Nicolás, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.875.728. (Folio 18 al pieza 1).
El 15/07/2016, esta Instancia Agraria, recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, donde consigna emolumentos necesario para la practica de la citación al ciudadano: Peña Arismendi Nicolás, antes identificado en la presente causa, (folios 19 1).
El 22/07/2015, esta instancia agraria, ordena librar boleta de citación al ciudadano Peña Arismendi Nicolás, antes identificado en la presente causa parte demandada. (Folio 20 Pza 1).
El 08/08/2016, el suscrito alguacil temporal de esta instancia agraria, consigna, boleta de notificación firmada del ciudadano Peña Arismendi Nicolás, antes identificado en la presente causa parte demandada, de fecha 05/08/2016, (Folios 21 al 22 pieza 1).
El 10/08/2016, se recibió pode apud acta presentado por el ciudadano Peña Arismendi Nicolás, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.875.728, donde confiere pode acta a la abogada en ejercicios ITALA MARIA MENDEZ BELANDRIA, inscrita en el inpreabogado Nº 202.047,”. (Folio 23 pieza 1)
El 16/09/2015, esta instancia agraria ordena librar oficio para el traslado al predio denominado “A MI PATRIA”, ubicado en el Sector El Aceituno I, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas. (Folios 24 al 25 Pieza 1)
El 20/09/2016, se traslado y constituyo esta instancia agraria en el predio denominado “A MI PATRIA”, ubicado en el Sector El Aceituno I, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas. (Folios 26 al 29 Pza 1)
El 26/09/2016, esta instancia agraria recibió registro fotográfico de inspección realizada el 20/09/2016, al predio denominado “A MI PATRIA”, ubicado en el Sector El Aceituno I, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas.( folios 30 al 35 Pza 1).
El 03/10/2016, esta instancia agraria recibió informe técnico de inspección realizada el 20/09/2016, al predio denominado “A MI PATRIA”, ubicado en el Sector El Aceituno I, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas. Presentado por el ingeniero José domingo duque (folios 36 al 53 Pza 1).
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
La parte actora en su escrito de solicitud, entre otras cosas expone que el ciudadano Contreras Alirio Antonio, viene ejerciendo la posesión legitima sobre un lote de terreno, con una extensión de aproximadamente de cuarenta y tres hectáreas con nueve mil quinientos ochenta y seis metros cuadrados ( 43 has con 9.586 m2) “A MI PATRIA”, ubicado en el sector El Aceituno I, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: William Ramírez e Isidro Buitrago, SUR: Zona Protectora del Caño el Pollo y Nicolás Peña, ESTE: Agustín Correa y Trino Quintero y OESTE: Vía el Aceituno- vía Ciudad Bolivia Pedraza, del estado Barinas, ocupando dicho predio desde hace once años (11), ahora bien ciudadano juez es el caso que desde hace dos años el ciudadano Peña Arismendi Nicolás Alfredo, ha venido alterando el lindero que limita con la zona protectora del caño el pollo en el sector aceituno I, Parroquia cuidada Bolivia del Municipio Pedraza del estado Barinas, causando daños dentro del predio del cual es del ciudadano Contreras Alirio Antonio parte solicitante que viene ocupando dicho predio en marras en calidad de arrendatario por parte del Municipio Pedraza, los daños ocasionado por el ciudadano Peña Arismendi Nicolás Alfredo, ha consintido en tumbar la cerca que delimita la propiedad del cuidadano Contreras Alirio Antonio, y han venido en donde conlleva a que los semovientes del predio en marras se pasa a potreros ajenos de otro predio aledaños, y al momento de reclamársele lo que había hecho, el mencionado ciudadano demandado, lo que conllevo fue a amenazar presuntamente al ciudadano: Contreras Alirio Antonio, y colocara de manera arbitraria un cercado por el lindero sur ya que este es una zona protectora, y al tumbarle árboles dentro de esta zona protectora, lo que conllevo a denuncia al ciudadano solicitante del presente deslinde de predio, que el Abia deforestado los árboles que había en el linderos sur: y por otra parte la Sindicatura Municipal del Municipio Pedraza del estado harinas mediante inspección realizada al predio hace del conocimiento mediante informe realizado y relacionado con la situación de ocupación del lindero conocido como zona protectora del caño el pollo al ciudadano: Pena Arismendi Nicolás Alfredo, parte demandada en la presente causa, cegándose de la decisión hecha por la Sindicatura del Municipio Cuidada Bolivia Pedraza del estado Barinas
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE
1.- Copia fotostática simple de documento de contrato de arrendamiento emitido por la Alcaldía del Municipio Cuidada Bolivia Pedraza del estado Barinas, bajo el Nº 215 del 26/11/2015, marcado con la letra “A”. (Folios 07 al 09 pieza 1)
2.- Copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación Socialista y Tierras, a favor del ciudadano: Alirio Antonio Contreras Pérez, parte solicitante, emitido por Instituto Nacional de Tierras, (INTI). Marcado con la letra “B” (Folios 10 AL 12 Pieza 1)
3.- Copia fotostática simple de Informe de Inspección Realizada en fecha 25/1172015, al predio denominado “A Mi Patria” ubicado en el Sector El Aceituno I, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, emitido por la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Pedraza del estado Barinas, marcado con la letra “C” (Folio 13 AL 14 Pieza 1).
4.- Copia fotostática simple de Gaceta Municipal sobre terrenos ejidos emitida por el Consejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Cuidad Bolivia Pedraza del estado Barinas, marcado con la letra “D” (folio 15 pieza 1)
6.- Copia fotostática simple de Oficio emitido por la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Pedraza del estado Barinas, contentivo de oficio enviado al cuidadoso: Peña Arismendi Nicolás Alfredo, parte demandada identificada en la presente causa, (Folios 16 pieza 1).
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Observa este Tribunal, ante la no oposición a la fijación provisional del alinderamiento que llevó a efecto el veinte (20) de septiembre de 2016, como ha quedado dicho, se procede a dictar el presente de conformidad con lo previsto en los artículos 723, 724 y 725 del Código de Procedimiento Civil” (sic), el Tribunal debe declarar firme los linderos provisionales fijados en la fecha anteriormente señalada por las siguientes consideraciones.
Ahora bien una vez revisado el expediente este juzgador pasa a indicar lo siguiente:
La institución del debido proceso se ha catalogado como la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, y ha sido definido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
El debido proceso trae consigo diversos atributos en los cuales se expresa, tales como, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías, que son también manifestaciones del Estado de Derecho.
En el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la interpretación de dicho artículo, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica, el cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades.
Ante tales circunstancias, es menester destacar que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces de Instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de
la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
El caso que nos ocupa se inicia mediante una solicitud en donde la Ley brinda la oportunidad al ciudadano contra quien se recurre de formular oposición a la pretensión del solicitante, debiendo en ése caso el Juez continuara el caso por el procedimiento ordinario si hubiese oposición a los linderos provisionales fijados por este en el momento de la inspección, tal como lo establece el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa se desprenden que la solicitud de deslinde promovida por el ciudadano ALIRIO ANTONIO CONTRERAS PEREZ, identificado con cédula número V-9.195.374, asistido por el abogado en ejercicio PEREZ ROA ANGEL ANDRES, inscrito en el inpreabogado bajo el número 154.878, contra el ciudadano PEÑA ARISMENDI NICOLAS ALFREDO, identificado con la cedula numero V-10.875.728, en razón de la no oposición de la demandada por deslinde se procedió a la fijación provisional con la asistencia del ciudadano Ing forestal JOSE DOMINGO DUQUE, practico designado y juramentado para tales fines venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.991.089, inscrito en el colegio de ingenieros bajo el numero 31.127, y se establecieron los linderos en cuanto a la línea divisoria que debe pasar entre el lindero SUR partiendo desde la coordenada UTM PUNTO UNO: E 325298, N 918129; PUNTO DOS: E 325305, N 918126; PUNTO TRES E 325342, N 918120; PUNTO CUATRO E 325368; N 9181121; PUNTO CINCO E 325421, N 918171; PUNTO SEIS E 325434, N 918172; PUNTO SIETE E 325480, N 918162; PUNTO OCHO E 325496, N 918145; PUNTO NUEVE E 325498, N 918130, coordenadas UTM estas que corresponden al lindero parcial entre el fundo “A MI PATRIA“ propiedad del ciudadano demandante y el predio de la parte demandada, en la margen izquierda del caño el POLLO en una extensión lineal por el lindero sur de 245 metros cuyas coordenadas quedaron marcadas con estacas y cintas de color rojo
Siendo importante traer a colación los siguientes preceptos legales que rigen la acción de deslinde: El artículo 723 ejusdem señala:
“Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720 e indicarán por dónde a su juicio deba pasar la línea divisoria.
El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.
Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia.
Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de QUINIENTOS A DOS MIL BOLIVARES en beneficio de la parte y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado” (cursiva del Tribunal).
El artículo 724 ibídem, prevé:
“Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante” (cursiva del Tribunal).
Y el artículo 725 del Código Adjetivo Civil, preceptúa:
“La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil, ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente” (cursiva del Tribunal).
De acuerdo con la interpretación sistemática de las normas supra transcritas, se colige que solamente durante el acto de deslinde, una vez que el juez fije el lindero, le está permitido a los involucrados formular oposición a éste.
Dicha manifestación de disconformidad (la oposición) debe hacerse “...señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia...”, lo cual quiere decir que, no basta entonces con expresar el simple disentimiento, sino que es necesario indicar de forma motivada los puntos específicos que constituyen el motivo del desacuerdo y además los argumentos que le justifiquen, lo que significa que el legislador prevé una oposición calificada, sin el cumplimiento de lo cual, no deberá tenerse como tal. Luego, formulada así la referida oposición, lo cual implica que al hacerla el oponente le haya dado cumplimiento a los extremos legales señalados para tal fin, se seguirá dicho procedimiento por juicio ordinario por esta instancia, entendiéndose la causa abierta a pruebas al día siguiente del recibo del mismo. Finalmente, si no se hubiere formulado la predicha oposición en el acto de deslinde o cuando hecha ésta, incumpla con la forma legalmente prevista para hacerla, quedará firme el lindero señalado por el juez, declarándose así mediante pronunciamiento expreso; en tal sentido, el tribunal ordenará que se expida a los involucrados copia certificada del acta de la operación de deslinde y del referido pronunciamiento que declaró firme el lindero provisional, para que se proceda a su debida protocolización y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.
Así las cosas, considera este juzgador que por disposición expresa del citado artículo 724 ejusdem, los presentes autos, vale decir, la fijación del lindero contra la cual el colindante demandado no manifestó su disconformidad, ciertamente agota el primer grado de jurisdicción o la primera instancia, por cuanto en esa primera fase o estadio del proceso de deslinde, no se está en presencia de una contención, pues, ésta surge o nace a raíz, precisamente, de la oposición a la fijación del lindero provisional que uno de los colindantes plantee ya en su etapa contenciosa y conforme a las normas que regulan el trámite del procedimiento ordinario, y será la sentencia definitiva que emita el tribunal, la que ponga fin o agote la instancia pero en el caso que nos ocupa por cuanto al momento de realizarse el deslinde provisional no hubo oposición obligatoriamente este Tribunal debe proceder conforme al anteriormente citado artículo 724 del Código de Procedimiento Civil y se declara firme el lindero provisional a fin de que el peticionante proceda a protocolizar en la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente y se estampen las respetivas notas marginales en los títulos de cada colindante y así se establece.
La novel jurisdicción especial agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 que el legislador concentro en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismo dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de riquezas y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria percibe.
De lo apreciado por este jurisdiscente, en el acervo probatorio, este Tribunal pasa a dictar el dispositivo oral del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es del tenor siguiente:
DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos que se explanaran en el texto íntegro de la sentencia de mérito, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el dispositivo oral del fallo en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior SE DECLARA FIRME Y DEFINITIVO el lindero provisional fijado en fecha 20/09/2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme a las coordenadas establecidas en la inspección realizada los cuales son los siguientes PUNTO UNO: E 325298, N 918129; PUNTO DOS: E 325305, N 918126; PUNTO TRES E 325342, N 918120; PUNTO CUATRO E 325368; N 9181121; PUNTO CINCO E 325421, N 918171; PUNTO SEIS E 325434, N 918172; PUNTO SIETE E 325480, N 918162; PUNTO OCHO E 325496, N 918145; PUNTO NUEVE E 325498, N 918130, coordenadas UTM estas que corresponden al lindero parcial entre el fundo “A MI PATRIA“ propiedad del ciudadano demandante y el predio de la parte demandada, en la margen izquierda del caño el POLLO en una extensión lineal por el lindero sur de 245 metros cuyas coordenadas quedaron marcadas con estacas y cintas de color rojo, tal como quedo dispuesto en el acta levantada en fecha 20 de septiembre del año 2016 en el cual estableció lo siguiente:
Omissis…”(…) razón por la cual una vez recorrido el sitio señalado en toda su extensión el Tribunal decide después de materializar una poligonal abierta ordenada al práctico establecer el siguiente lindero provisional de que deberá ser respetado por las partes hasta la decisión definitiva la cual es la siguiente: PUNTO UNO: E 325298, N 918129; PUNTO DOS: E 325305, N 918126; PUNTO TRES E 325342, N 918120; PUNTO CUATRO E 325368; N 9181121; PUNTO CINCO E 325421, N 918171; PUNTO SEIS E 325434, N 918172; PUNTO SIETE E 325480, N 918162; PUNTO OCHO E 325496, N 918145; PUNTO NUEVE E 325498, N 918130, coordenadas UTM estas que corresponden al lindero parcial entre el fundo “A MI PATRIA“ propiedad del ciudadano demandante y el predio de la parte demandada, en la margen izquierda del caño el POLLO. Dejando en cada uno de estos puntos una balizaje marcado con una cinta de tela sintética de color rojo y en algunos casos una estaca de madera (…)(Cursivas de este Tribunal)
CUARTO: En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: con lugar la acción de deslinde interpuesta por el ciudadano ALIRIO ANTONIO CONTRERAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.195.374, asistido por el abogado en ejercicio PEREZ ROA ANGEL ANDRES con documento de identidad N V-18.953.619 inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 154.878 y de este domicilio, contra el ciudadano PEÑA ARISMENDI NICOLAS ALFREDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.875.728 y de este domicilio, y se ordena oficiar a la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas a los fines de que estampe la respectiva nota marginal sobre el lindero definitivo de la mencionada parcela y se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano: PEÑA ARISMENDI NICOLAS ALFREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.875.728 y de este domicilio.
QUINTO: No se condena en costas a la parte perdidosa por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Socopó, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil dieciséis.
El Juez
Abg. Orlando José Contreras López
El Secretario
Abg. Luis Fernando Díaz Santiago
En esta misma fecha (05/10/2016), siendo la una y quince minutos de la tarde (01: 15p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste.
El Secretario
Abg. Luis Fernando Díaz Santiago
Exp. № A-0.175-16
OJCL/LD
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